TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01551-00-(20-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-01551-00-(20-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN SALARIAL APLICABLE A LOS EMPLEADOS DEL DAS QUE SE INCORPORARON A OTROS ORGANISMOS - es el que rige en la entidad receptora / RÉGIMEN APLICABLE A LOS EMPLEADOS DE LA UNP - se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal. / EQUIVALENCIAS ENTRE LA NOMENCLATURA Y CLASIFICACIÓN DE EMPLEOS DEL DAS Y DE LA UNP / JORNADA LABORAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - 44 horas semanales, excepto para los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, empleos en los cuales se puede señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. / JORNADA ORDINARIA NOCTURNA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - entre las 6.00 p.m. y las 6.00 a.m. del día siguiente, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos. / RECARGO POR JORNADA ORDINARIA NOCTURNA DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS DEL ORDEN NACIONAL - del 35% sobre el valor de la asignación mensual. / JORNADA ESPECIAL - regulada por el jefe del respectivo organismo - tales actos administrativos deben especificar la necesidad, oportunidad y conveniencia para aplicar una jornada
diferente, la misma que se encuentra sometida a la jornada máxima legal excepcional con los límites previstos en el Decreto 1042 de 197 / VIÁTICOS COMO FACTOR SALARIAL - solo se puede tener en cuenta, cuando hayan sido percibidos por un término no inferior a 180 días en el último año de servicios y solo para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a las que pudieren tener derecho los servidores públicos.
FUENTE FORMAL: Ley 1444 de 2011, Decreto 1042 de 1978, Decreto 4057 de 2011, Decreto 4065 de 2011, Decreto 4067 de 2011
NOTA DE RELATORÍA : La Sala encontró probado que, el demandante estuvo en comisión por más de 180 días en el año 2012 y no se probó que, en dicha anualidad, la Unidad Nacional de Protección hubiere incluido los viáticos en la liquidación de sus cesantías. Así mismo, en los años 2013, 2014, 2015 y 2016 (hasta el 3 de abril de 2016) no cumplió con el requisito mínimo de días exigidos por la norma que rige el caso concreto. Así las cosas, se declaró la nulidad parcial del Oficio núm. OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015 mediante la cual se negó la reliquidación de las cesantías al demandante con la inclusión de los viáticos y se ordenó a la Unidad Nacional de Protección –UNP-, la reliquidación y pago a favor del señor Óscar de Jesús Osorio
Agudelo de las cesantías correspondientes al año 2012, teniendo en cuenta los viáticos efectivamente percibidos por él en ese año y hasta la fecha del fallo, siempre y cuando el demandado continúe prestando el servicio a dicha entidad y cumpla con el número mínimo de días requeridos para su reconocimiento, esto es, 180 días en cada año de servicios.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO
DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veinte (20) de septiembre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORALDEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO
DEMANDADO: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 34
TEMA: Empleados de la Unidad Nacional de Protección, horas extras, dominicales y festivos, inclusión de viáticos en la reliquidación de prestaciones, aplicación normativa que rige la nueva entidad donde se trasladó. CONCEDE PARCIALMENTE Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el
artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró el señor ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO, en contra de la Unidad Nacional de Protección.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado del demandante afirmó que el señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo laboraba para la Unidad Nacional de Protección desde el 1º de enero de 2012, cuando fue incorporado como agente escolta del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS-, con motivo del proceso de supresión de esta última entidad.
Indicó que mediante derecho de petición, el demandante y otros servidores, solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos,RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN así como el porcentaje por trabajo nocturno que corresponde a lo laborado desde el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se empezara a pagar en forma permanente.
Igualmente, que se ordenara la reliquidación y el pago con el salario realmente devengado en el cual quedaran incluidos los recargos por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos y su inclusión en la liquidación de las prestaciones sociales periódicas causadas como primas de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de
antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste de los aportes a la seguridad social. Informó que mediante la comunicación OFI 15-00001898 de 29 de enero de 2015, se les negó dicha petición, con fundamento en lo establecido en el artículo 12 del Decreto 1932 de 1989.
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado solicitó: Que se declare la nulidad del Oficio núm. OFI 15-00001898 del 29 de enero de 2015, acto administrativo por medio del cual se le negó al señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo, el reconocimiento y pago de horas extras, recargos por trabajo nocturno, dominicales y festivos, la reliquidación de las prestaciones sociales percibidas y los aportes a la seguridad social, teniendo en cuenta los valores pagados y los viáticos. Pidió que se declare que, para todos los efectos salariales y prestacionales, los viáticos que percibió el señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo constituyen salario y que, por lo tanto, deben ser incluidos como factor para la liquidación de las prestaciones sociales periódicas y definitivas. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene a la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN, al reconocimiento y pago de las horas extras, dominicales y festivos, así como al porcentaje por trabajo nocturno, conceptos que corresponden a lo laborado desde el 1º de enero de 2012 hasta que efectivamente se
empiece a pagar en forma permanente. Igualmente, que se ordene la reliquidación y el pago de las prestaciones sociales periódicas causadas como prima de navidad, bonificaciones por servicios prestados, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de antigüedad, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías y el reajuste deRADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN los aportes a la seguridad social con el salario realmente devengado en los cuales queden incluidos los recargos suplementarios por concepto de trabajo en dominicales y festivos, horas extras, recargos por trabajo nocturno y los viáticos. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas a la entidad demandada.
3. Fundamentos de derecho La parte demandante considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron los Decretos 1042 de 1978 y 1932 de 1989, los artículos 1°, 2°, 25 y 53 de la Constitución Política y el artículo 138 del C.P.A.C.A.
En el concepto de violación señaló que la jornada laboral de los empleados de la Unidad Nacional de Protección, entre ellos el demandante, excedía considerablemente la jornada ordinaria, razón por la cual le asistía el derecho al pago en los términos de lo solicitado y a
la reliquidación de las prestaciones sociales periódicas percibidas teniendo en cuenta todos los factores que componen el salario, incluidas las horas extras, recargos de toda índole y los viáticos.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Unidad Nacional de Protección –UNP– contestó la demanda e indicó que se oponía a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, a la vez que propuso las excepciones de inexistencia del vínculo laboral, indebida formulación de la pretensión, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa e injustificado del actor, buena fe y legalidad, imposibilidad de condena en costas y la genérica o innominada.
Manifestó que la supresión del DAS, conllevó a que el régimen prestacional y salarial que tenían sus empleados, no puede trasladarse a la entidad a la cual se incorporó el funcionario, conforme se desprende del artículo 7° del Decreto 4057 de 2011, que dispone que el régimen salarial y prestacional del personal de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados, es el que rige en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se inc orpore al Ministerio de Defensa, Policía Nacional.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN Manifestó que el marco normativo aplicable al régimen salarial y prestacional de los
servidores públicos de la UNP, está conforme con la Constitución Política, donde se establece que los empleados que desempeñen funciones que impliquen actividades discontinuas, intermitentes, de control, de protección o de análisis de seguridad y tengan disponibilidad permanente, se les puede asignar una jornada de 12 horas diarias sin que exceda un límite de 66 horas en la semana. Aclaró que, por especiales r azones del servicio, se dispone una jornada hasta de 18 horas diarias, sin que en la semana exceda de 72 horas (Resolución 0092 de septiembre 5 de 2014 y 0351 del 26 de junio del mismo año). Señaló que por la naturaleza del servicio que prestaba el actor, servidor público de la UNP, en horas diurnas o nocturnas adicionales a la jornada ordinaria de trabajo o en un día dominical o festivo, no tenía derecho al reconocimiento y pago de horas extras, pues solo procedía la compensación en tiempo de descanso remunerado por el servicio prestado, donde es un día por cada 8 horas que hubiere excedido las jornadas laborales y que, para ello, era el subdirector de protección quien tenía la facultad de establecer los compensatorios, según las necesidades del servicio. De otra parte, y en lo que se relaciona con los viáticos y pasajes aéreos, consideró que estos no constituían salario para liquidar prestaciones sociales ni otros conceptos laborales, pues no eran una retribución al servicio ni eran habituales o con vocación de permanencia, ya que simplemente eran medios para el cumplimiento de las funciones o el servicio, es
decir, facilitan la labor, mas no implicaban remuneración o retribución al servicio. Concluyó que el Decreto 1932 de 1989 del DAS, no era aplicable a la UNP, toda vez que esta tenía su propio régimen salarial y prestacional reglamentado
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la Unidad Nacional de Protección –UNPpresentó alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y solicitó que se denieguen las pretensiones del actor.
La parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICORADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo en contra de la Unidad Nacional de Protección.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con lo establecido en los Decretos
1042 y 1045 de 1978 y demás normas que regulan el caso concreto, el señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo tiene derecho a que se le reconozcan horas extras, recargos nocturnos ordinarios y extraordinarios y días compensatorios. Así mismo, se deberá determinar si el señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo tiene derecho a que se requiden sus prestaciones sociales con la inclusión de los viáticos percibidos.
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: -Derecho de petición presentado en diciembre de 2014, por medio del cual el apoderado del demandante, solicitó que se le reconozca, pague y reliquide todas las prestaciones sociales periódicas causadas desde la fecha en la cual el actor fue vinculado a dicha entidad (fols. 16 a 19). -Oficio núm. OF115-00001898 del 29 de enero de 2015, por medio del cual se dio respuesta a la petición del 22 de diciembre de 2014, informándole al actor que no tenía derecho a las prestaciones solicitadas (fols. 13 a 14). -Certificado de salarios del señor Óscar de Jesús Osorio Agudelo (fols. 23 a 24).RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN -Certificados de las comisiones de servicio conferidas al actor en los años 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 (fols. 25 a 26 y 158 a 160). -CD con antecedentes administrativos del demandante (fol. 74).
4. Normas aplicables al caso concreto
2014, 2015 y 2016 (fols. 25 a 26 y 158 a 160). -CD con antecedentes administrativos del demandante (fol. 74).
4. Normas aplicables al caso concreto El Presidente de la República, haciendo uso de las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la República en el artículo 18 de la Ley 1444 de 2011 1, expidió el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011, “por el cual se suprime el Departamento Administrativo de Seguridad–DAS, se reasignan unas funciones y se dictan otras disposiciones”, decreto en el cual, además de suprimir el DAS, trasladó sus funciones a otros órganos del Estado y ordenó la reubicación de los funcionarios en otras entidades.
El numeral 3.4 del artículo 3° del Decreto 4057 de 2011, señaló lo siguiente: “3.4. La función comprendida en el numeral 14 del artículo 2º del Decreto 643 de 2004, en el Decreto 1700 de 2010 y las demás que se desprendan de la misma, se traslada a la Unidad Administrativa denominada Unidad Nacional de Protección que se creará en decreto separado”. De otra parte, en los artículos 6° y 7° del mismo decreto, se dispuso: Artículo 6°. Supresión de empleos y proceso de incorporación . El Gobierno nacional suprimirá los empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), que tenían asignadas las funciones trasladadas y ordenará la incorporación de los servidores que las cumplían en las plantas de personal de las entidades
y organismos receptores de la rama ejecutiva. La Fiscalía General de la Nación hará la correspondiente incorporación en los empleos que para el efecto se creen en desarrollo de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 1444 de 2011. Los demás empleos se suprimirán de acuerdo con el plan de supresión que presente el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, al Gobierno nacional dentro de los (2) dos meses siguientes a la expedición del presente decreto. Los servidores públicos serán incorporados sin solución de continuidad y en la misma condición de carrera o provisionalidad que ostentaban en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Los empleados de libre nombramiento y remoción que se incorporen en cargos de carrera, adquirirán la calidad de empleados en provisionalidad. Los servidores que no sean incorporados a los empleos de las entidades receptoras permanecerán en la planta de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión hasta el cierre de la misma si acreditan la condición de padre o madre cabeza
1 Por la cual se decidió escindir unos Ministerios, otorgar facultades extraordinarias al Presidente de la República para modificar la estructura de la Fiscalía General de la Nación y dictar otras disposiciones.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN de familia, discapacitado o próximos a pensionarse señaladas en el artículo 12 de la Ley 790
de 2002. Los beneficios consagrados en el Capítulo II de la Ley 790 de 2002 se aplicarán a los servidores públicos retirados del servicio en desarrollo del proceso de supresión del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS). Parágrafo. Para efectos de la desvinculación del personal que goza de la garantía del fuero sindical, el Director del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión, adelantará el proceso de levantamiento de dicho fuero, dentro de los términos y condiciones establecidos en las normas que rigen la materia. Los procesos tendientes a obtener permiso para retirar al empleado amparado con el fuero sindical, deberán adelantarse dentro de los términos establecidos en la ley y los jueces laborales con prelación a cualquier asunto de naturaleza diferente, con excepción de la acción de tutela. El incumplimiento de esta disposición será causal de mala conducta. Artículo 7°. Régimen de personal. El régimen salarial, prestacional, de carrera y de administración de personal de los servidores que sean incorporados será el que rija en la entidad u organismo receptor, con excepción del personal que se incorpore al Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional cuyo régimen salarial y prestacional lo fijará el Presidente de la República en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales. (…) (negrilla fuera de texto) De las anteriores normas se desprende que el régimen salarial aplicable a los empleados del DAS que se incorporaron a otros organismos, es el que rige en la entidad receptora.
Por otra parte, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4065 de 2011, mediante el cual se creó la UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN –UNP-, entidad con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera, patrimonio propio y adscrita al Ministerio del Interior y con carácter de organismo nacional de seguridad. El artículo 3º del citado decreto, definió el objeto de la UNP, así: ARTÍCULO 3°. Objetivo. El objetivo de la Unidad Nacional de Protección (UNP) es articular, coordinar y ejecutar la prestación del servicio de protección a quienes determine el Gobierno Nacional que por virtud de sus actividades, condiciones o situaciones políticas, públicas, sociales, humanitarias, culturales, étnicas, de género, de su calidad de víctima de la violencia, despla zado, activista de derechos humanos, se encuentren en situación de riesgo extraordinario o extremo de sufrir daños contra su vida, integridad, libertad y seguridad personal o en razón al ejercicio de un cargo público u otras actividades que pueden generar riesgo extraordinario, como el liderazgo sindical, de ONG y de grupos de personas desplazadas, y garantizar la oportunidad, eficiencia e idoneidad de las medidas que se otorgan. Se exceptúan del campo de aplicación del objetivo de la Unidad los programas de competencia de la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y el Programa de Protección a Víctimas y Testigos de la Ley de Justicia y Paz. Ahora, el artículo 20 ibídem, estableció:RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 20. Planta de personal . De conformidad con la estructura prevista por el
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN ARTÍCULO 20. Planta de personal . De conformidad con la estructura prevista por el presente decreto el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades señaladas en el artículo 189 de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, procederá a adoptar la planta de personal necesaria para el debido y correcto funcionamiento de la Unidad
Nacional de Protección. A los empleados de la Unidad se les aplicará el régimen general de carrera administrativa, de clasificación y de administración de personal. Posteriormente, se expidió el Decreto 4067 de 2011 , decreto que en su artículo 1° estableció las equivalencias entre la nomenclatura y clasificación de empleos del Departamento Administrativo de Seguridad -DAS-, y la nomenclatura y clasificación de empleos públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, aplicable a la Unidad Nacional de Protección -UNP-. Así mismo, el Decreto 4067 de 2011 estableció que la incorporación a la planta de personal de la Unidad Nacional de Protección de los servidores del Departamento Administrativo de Seguridad, se haría con estricta sujeción a las equivalencias establecidas en el artículo 1º del mismo decreto y conservando los beneficios salariales y prestacionales que venían percibiendo, con excepción de la prima de riesgo que quedó incorporada a la asignación básica y a la bonificación especial por compensación, hasta su retiro de la entidad.
5. Aplicación del Decreto 1042 de 1978 a los servidores públicos de la UNP
El Decreto 1042 de 1978, reguló el sistema de nomenclatura y clasificación los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional. En el artículo 33 de este decreto, se estableció la jornada laboral de trabajo de 44 horas semanales, excepto para los empleos cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, empleos en los cuales se puede señalar una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana exceda un límite de 66 horas. El citado artículo estableció que dentro del límite máximo fijado en el mismo, el jefe del respectivo organismo puede establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras y el trabajo realizado enRADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal, caso en el cual, se aplicar lo dispuesto para las horas extras.
El artículo 34 del citado decreto, fijó la jornada ordinaria nocturna entre las 6.00 p.m. y las 6.00 a.m. del día siguiente, sin perjuicio de lo que dispongan las normas especiales para quienes trabajan por el sistema de turnos. También dispuso que los empleados que ordinaria
o permanentemente deban trabajar en jornada nocturna tendrán derecho a recibir un recargo del 35% sobre el valor de la asignación mensual. Por otro lado, el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, establece: “Artículo 36º.- De las horas extras diurnas. Cuando por razones especiales del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada ordinaria de labor, el jefe del respectivo organismo o las personas en quienes este hubiere delegado tal atribución, autorizarán descanso compensatorio o pago de horas extras. a. El pago de horas extras o el reconocimiento del descanso compensatorio se sujetarán a los siguientes requisitos: El empleo deberá pertenecer al nivel operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 39 del nivel técnico.". (Modificado por el Artículo 9 Decreto 50 de 1981 y Artículo 13 Decreto Ley 10 de 1989). b. El trabajo suplementario deberá ser autorizado previamente, mediante comunicación escrita, en la cual se especifiquen las actividades que hayan de desarrollarse. c. El reconocimiento del tiempo de trabajo suplementario se hará por resolución motivada y se liquidará con un recargo del veinticinco por ciento sobre la remuneración básica fijada por la ley para el respectivo empleo. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar las horas extras. d. En ningún caso podrán pagarse más de 50 horas extras mensuales. ( Modificado por el Artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989) Si el tiempo laboral fuera de la jornada ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. De lo anterior se puede concluir que si bien es cierto, la normativa que regula la jornada
ordinaria superare dicha cantidad, el excedente se reconocerá en tiempo compensatorio, a razón de un día hábil por cada ocho horas extras de trabajo. De lo anterior se puede concluir que si bien es cierto, la normativa que regula la jornada laboral de los servidores públicos establece la opción de que la jornada especial sea regulada por el jefe del respectivo organismo, también es cierto que tales actos administrativos deben especificar la necesidad, oportunidad y conveniencia para aplicar una jornada diferente, la misma que se encuentra sometida a la jornada máxima legal excepcional con los límites previstos en el Decreto 1042 de 1978 y reconociéndole al empleado el pago de dominicales y festivos cuando se labore en dichas fechas o haya trabajos nocturnos.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO
DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN
5. Reconocimiento de viáticos en las prestaciones sociales De conformidad con el artículo 61 del Decreto 1042 de 1978, los empleados públicos que deban viajar dentro o fuera del país en comisión de servicios tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos.
Ahora, de conformidad con el artículo 42 ibídem, además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, los viáticos percibidos por los funcionarios en comisión, en algunos casos se consideran factores salariales para efectos de la liquidación de prestaciones sociales. Frente a cuándo hay lugar a la inclusión de los viáticos como factor salarial, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, establece que, para efectos del reconocimiento y pago del
la liquidación de prestaciones sociales. Frente a cuándo hay lugar a la inclusión de los viáticos como factor salarial, el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, establece que, para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta, entre otros factores, los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión, siempre y cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta (180) días en el último año de servicios. En relación con el carácter salarial de los viáticos, ha indicado el Consejo de Estado: “(…) se infiere que los viáticos de una comisión no constituyen retribución del servicio prestado por el funcionario, sino el pago que debe recibir para cubrir los gastos de manutención y alojamiento durante la comisión, evitando que el servidor sufra una mengua patrimonial como resultado del desarrollo de aquella. Ahora, dada la afectación presupuestaria de los viáticos que originan las comisiones, el artículo 65 del Decreto 1042 de 1978, regulatorio de la materia, exige que tales encargos sean conferidos “mediante acto administrativo en el cual se expresará el término de su duración”, a su vez, los decretos expedidos por el Gobierno Nacional para regular las escalas de valor a pagar po r el aludido concepto, de manera uniforme, han fijado como requisito para el reconocimiento y pago de viáticos, que estos sean ordenados “en el acto administrativo que confiere la comisión de servicios, en el cual se expresa el término de
duración de la misma” 2, advirtiendo que “no podrá autorizarse el pago de viáticos sin que medie el acto administrativo que confiera la comisión y ordene el reconocimiento de los viáticos correspondientes”. El valor a pagar por concepto de viáticos, en términos del artículo 62 del Decreto 1042 de 1978, se fija “según la remuneración mensual que corresponda al empleo del funcionario que deba viajar en comisión”, atendiendo, además, a los siguientes criterios: naturaleza de los asuntos que le sean confiados, condiciones de la comisión y, costo de
2 Artículo 3º de los decretos 670 de 2002, 3537 de 2003, 4411 de 2004, 628 de 2007, 268 de 2008, 733 de 2009 y 1398 de 2010.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-01551-00
DEMANDANTE: ÓSCAR DE JESÚS OSORIO AGUDELO DEMANDADA: UNIDAD NACIONAL DE PROTECCIÓN vida del lugar en el cual debe realizarse la labor, hasta por el valor máximo de las cantidades señaladas en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional, para fijar las escalas de viáticos.
En conclusión, el derecho a los viáticos se genera con ocasión a la comisión, la que a su vez está sometida a precisas reglas para su concesión, tales como: los asuntos para los cuales puede ser conferida3, el límite temporal4 y las formalidades para su otorgamiento, esto es, mediante resolución motivada.
Así viáticos y comisión son dos conceptos inescindibles, en la medida en que los primeros tienen como finalidad cubrir los gastos en que deba incurrir el trabajador cuando presté sus servicios fuera del lugar de trabajo, en razón a una comisión, evitando que por ese motivo sufra una afectación patrimonial.”5 Ahora, frente al carácter salar
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