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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01747 00-(06-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01747 00-(06-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

POTESTAD DISCIPLINARIA - La Ley 734 de 2002, norma vigente para el momento de los hechos, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria (Art. 1°), otorgándole en su artículo 3° la titularidad del ejercicio del poder preferente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación. / FINALIDAD DE LA SANCIÓN DISCIPLINARIA - el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. En correspondencia con dicha visión, Gómez Pavajeau ha señalado que la finalidad del derecho disciplinario se dirige a elevar un juicio de reproche a quienes incumplan sus deberes funcionales / CLASIFICACIÓN DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS - Las faltas disciplinarias son: 1. Gravísimas 2. Graves 3. Leves / SANCIÓN DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL - El artículo 44 del Código Disciplinario Único señala en su numeral 1 que el servidor público se someterá a la sanción de destitución e inhabilidad general, cuando cometa faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima. Por su parte, el artículo 45 de la misma norma, prevé la definición de las sanciones en su numeral 1°: “Artículo 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe

1°: “Artículo 45. Definición de las sanciones. 1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. (…)” / REQUISITOS DEL FALLO DISCIPLINARIO - el Legislador no solo exige que el fallo disciplinario cuente con la debida motivación, sino que establece un derrotero de los aspectos que deberá abordar el mismo, a partir de lo normado en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002. Por otra parte, el parágrafo del artículo 171 establece el marco de competencia de la autoridad que desata la apelación, circunscrita a la revisión de los aspectos objeto de impugnación. / CONTROL JURISDICCIONAL DE LOS ACTOS DISCIPLINARIOS - aunque el procedimiento disciplinario es uno de los trámites administrativos más regulados por el Legislador, no por ello sus decisiones dejan de ser actos administrativos, sujetos al control judicial del juez de lo contencioso administrativo, el cual será realizado en forma integral. Para el efecto, habrá de tener en cuenta los principios que rigen la actuación disciplinaria, y se extiende, incluso,

a validar y controlar la interpretación normativa y la valoración probatoria realizada por el operador disciplinario, como garantía de la tutela judicial efectiva del sujeto pasivo de tal actuación.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad del acto administrativo demandado, Fallo Disciplinario de segunda instancia de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, pues se pudo determinar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso, que la decisión no infringió las disposiciones superiores en las que debería fundarse. Además, los reproches en cuanto a la indebida valoración probatoria fueron desestimados, al no fundarse en un análisis integral de los medios de prueba desfavorables al señor Julián Andrés Amariles Aldana y a los demás militares implicados en los hechos. Los vicios de expedición irregular tampoco encuentran eco favorable, pues se acreditó que la adecuación típica, el estudio de ilicitud sustancial, y los análisis de culpabilidad y la dosificación de la sanción, se encuentran acordes con la Ley 734 de 2002. Así las cosas, la Sala negó las pretensiones de la demanda.2015-01747

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA

Medellín, seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 01747 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE JULIÁN ANDRÉS AMARILES ALDANA DEMANDADO PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN TEMA Proceso disciplinario – Límites del juez contencioso en la revisión del fallo / Elementos de la sanción disciplinaria DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 343

Decide la Sala la demanda presentada por el señor JULIÁN ANDRÉS AMARILES ALDANA, en contra de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare nulo el fallo de segunda instancia de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, por medio de la cual se revoca el fallo de 30 de abril de 2012, y se sanciona disciplinariamente al señor Julián Andrés Amariles Aldana con destitución e inhabilidad general de 15 años, por la comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, por incurrir en homicidio

en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, persigue que se ordene a la entidad demandada a dejar sin efectos el fallo de segunda instancia, y se deje en firme la decisión de 30 de abril de 2012, en la que se absolvió al demandante de todo cargo, y que se comunique al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que no se dé cumplimiento a la decisión de segunda instancia. Además, insta a que se ordene a la Procuraduría que no comunique la decisión al Comandante del Ejército Nacional, a fin de no hacer efectiva la sanción. Pretende además que, si dentro del desarrollo de este proceso se desvincula laboralmente al Soldado Profesional Julián Andrés Amariles Aldana, se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando y otro cargo de superior categoría, con2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 retroactividad al día en que se dispuso su separación del empleo, y que se restablezca su derecho a ejercer cargos públicos y se deje sin efectos su inhabilidad. Solicita que se condene a la entidad demandada al pago de salarios, primas, reajustes o aumentos de sueldo y demás emolumentos que el demandante dejó de percibir, desde la fecha en que se produjo la separación del cargo y hasta que se produzca el reintegro, incluyendo el valor de los aumentos que se hubieren decretado con posterioridad.

Pretende que la condena respectiva sea actualizada según el artículo 193 (sic) del CPACA, aplicando la indexación desde la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso, y que se disponga que, para todos los efectos legales, no hubo solución de continuidad en la prestación del servicio, desde el retiro hasta que se produzca su reintegro. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que los señores Rodrigo Valencia Sánchez y Astrid Elena Palacios formularon queja debido a que los señores Alexander Valencia Ceferino y Óscar Iván Valencia habían salido temprano el día 21 de marzo de 2005 a trabajar en labores de agricultura en inmediaciones de la vereda Morro Gordo del Municipio de Abejorral, Antioquia, y no regresaron. Por tanto, iniciaron su búsqueda, y al final de la tarde se enteraron que miembros del Ejército Nacional les dieron de baja en combate al confundirlos con integrantes de la guerrilla, por cuanto llevaban un walkie talkie y un celular. 2.2. Expuso que la Procuraduría Disciplinaria para la Defensa de los Derechos Humanos dio apertura a investigación disciplinaria contra el Teniente Edward Hernando Lancheros Velásquez y los Soldados Regulares Ramón Emilio Cartagena Montoya, Julián David Arenas Velásquez y Julián Andrés Amariles Aldana. Dicha dependencia solicitó además la revocatoria del auto de archivo que favorecía a los militares indicados. 2.3. Sostuvo que, culminado el periodo probatorio, el 30 de junio de 2009 el Despacho

indicado formuló pliego de cargos contra los militares reseñados por la presunta comisión de graves violaciones al Derecho Internacional Humanitario, al incurrir en homicidio en persona protegida por el DIH, falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002. 2.4. Expuso que, agotadas las etapas respectivas, la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos emitió fallo de primera instancia, absolviendo a los disciplinados de los cargos endilgados, según fallo de 30 de abril de 2012. Dicha decisión fue recurrida en apelación por los quejosos, y se remitió el asunto para desatar la alzada.2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 2.5. Relató que, la Sala Disciplinaria de la Procuraduría emitió fallo el 13 de noviembre de 2014, en donde revocó la decisión de primera instancia, y sancionó disciplinariamente a los militares, incluyendo al señor Julián Andrés Amariles Aldana, con destitución e inhabilidad general de 15 años por la comisión de falta disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, a título de dolo, al incurrir en homicidio en persona protegida por el Derecho Internacional Humanitario.

3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN

La parte demandante expone que la expedición del acto acusado desconoce los artículos 4, 25, 29, 87, 89, 93, 217, 220 y 229 de la Constitución; y 4, 5, 13, 21, 23, 43, 141 y 170 de la Ley 734 de 2002. El concepto de la violación es desarrollado en tres ataques constitutivos de causales de nulidad, que se contraen a lo siguiente: i) Infracción de disposiciones superiores La parte demandante alega que la destitución se produjo a través de un acto que no cumple con los requisitos exigidos en la normatividad disciplinaria, al no valorar las pruebas favorables al sancionado. El Soldado cumplía con sus deberes de defensa de la soberanía, la independencia e integridad del territorio nacional, conforme al artículo 217 de la Constitución, por lo que debió ser absuelto, como se dispuso preliminarmente en primera instancia. Las pruebas del expediente demuestran que el demandante jamás vulneró ni afectó el deber funcional, y no actuó con dolo, sino únicamente en cumplimiento de un deber legal en el marco de sus funciones. ii) Indebida valoración probatoria del fallo Censura que en segunda instancia no se apreciaran adecuadamente las pruebas que llevaron a la absolución en primera instancia. La decisión atacada solamente tuvo en cuenta las pruebas contrarias a la inocencia del demandante, y consideró sospechosas las declaraciones y documentos que daban cuenta del cumplimiento del deber legal. Alude a testimonios practicados a instancias del Juzgado 24 de Instrucción Penal Militar y de la Procuraduría, que daban cuenta del vínculo de las víctimas del combate con el Frente 47 de las FARC, así como a las pruebas documentales de balística y criminalística

y de la Procuraduría, que daban cuenta del vínculo de las víctimas del combate con el Frente 47 de las FARC, así como a las pruebas documentales de balística y criminalística que respaldan la versión de los uniformados sobre la ocurrencia de los hechos. Conjuntamente, sostiene que se presentan inconsistencias respecto de las pruebas en las que se soporta la decisión. Las conclusiones del fallo se sustentan en el dicho de testigos de oídas, que no tuvieron conocimiento directo de los hechos, como es el caso de lo relatado por Rodrigo de Jesús Valencia Sánchez, al que considera sospechoso por2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 su relación familiar y afectiva con las víctimas, y por asistirle un claro interés de ser indemnizado por tales hechos, según lo había afirmado previamente. El fallo toma 3 horas diferentes como de ocurrencia de los hechos, y a pesar de ello, las dudas las interpreta en contra del demandante, a pesar del principio según el cual la duda favorece al disciplinado. Por tanto, considera que la valoración de la prueba se hizo de manera contraria a la sana crítica, y no de manera integral. iii) Expedición irregular Vicio que se configura a partir del desconocimiento del artículo 170 de la Ley 734 de 2002, que prevé el contenido del fallo disciplinario. Considera que la decisión censurada no realiza una individualización de los investigados, no efectúa una valoración jurídica

de los cargos, los descargos y los alegatos, como lo impone dicha disposición, ni tampoco lo hace respecto de la calificación de la falta ni de los criterios para la graduación de la sanción. El estudio de la tipicidad, la ilicitud sustancial, la culpabilidad y la dosificación de la sanción se hicieron de manera general frente a todos los investigados, y no de manera individual. Estima que tales situaciones vulneran el debido proceso y el derecho de defensa, pues la decisión no se refiere a las funciones concretas de cada uno de los implicados, ni evalúa su actuar en forma separada. El fallo no efectúa un análisis de la tipicidad de la conducta , pues únicamente se transcribe la falta disciplinaria, desconociendo los artículos 4, 21 y 23 de la Ley 734 de 2002, y 29 y 93 de la Constitución. Las conductas que violan el Derecho Internacional Humanitario (DIH), precisan que la falta endilgada se adecúe a los ingredientes normativos previstos en el artículo tercero de los Convenios de Ginebra de 1949, y en el Protocolo Adicional II, por lo que es necesario que el Legislador defina las conductas reprobadas en forma clara, concreta e inequívoca, para que no queden dudas sobre el hecho, la omisión o la prohibición, análisis que no fue cumplido por el fallo atacado. También ataca el análisis de culpabilidad , en tanto no se aludió al actuar del demandante, y solamente se limitó a indicar su responsabilidad a título de dolo,

haciendo referencia a todos los investigados y no de manera individual, violando el derecho de defensa. Se precisa de la verificación de la responsabilidad subjetiva del sujeto disciplinable, verificando el componente volitivo y cognoscitivo de la conducta objeto de reproche. En cuanto a la ilicitud sustancial , considera que la decisión objeto de anulación en momento alguno hizo un análisis de la afectación del deber funcional por parte de cada uno de los investigados, violentando el artículo 5° de la Ley 734 de 2002. En materia2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 disciplinaria no basta la simple infracción de la norma, sino que es necesario valorar en qué medida se afecta el servicio y los deberes funcionales del cargo. En el caso que motiva la sanción disciplinaria, el demandante y los demás soldados fueron atacados por integrantes de las FARC y actuaron en legítima defensa, reaccionando con sus armas de dotación oficial. El fallo enjuiciado solo se enfocó en el resultado final, sin apreciar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrieron los hechos, para concluir que no se presentó afectación al deber funcional. iv) Infracción al debido proceso disciplinario Señala que el fallo atacado no realizó el análisis de tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de cada uno de los sujetos disciplinables, ni cumplió con su identificación plena para proceder a sancionarlos. Tampoco individualiza los cargos y funciones que ejercía el demandante para determinar su culpabilidad ni su grado de responsabilidad,

por lo que concluye que no colma los requisitos establecidos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, al no valorar los cargos, descargos, alegaciones, ni clasificar la falta.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN señaló en su contestación (fls. 138 y ss) que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que el procedimiento adelantado estuvo ajustado al ordenamiento jurídico. Aludió a la posición del Consejo de Estado de 11 de diciembre de 20121 en relación con los alcances del control judicial de actos dictados en materia disciplinaria, en la que precisó que el mismo no puede constituir una instancia más dentro de la actuación para reabrir el debate probatorio.

Se pronunció sobre los ataques relativos a la indebida valoración de la prueba testimonial practicada en la actuación, señalando que las inconsistencias detectadas en las declaraciones no conducen a tenerlas por ilegales, sino a una valoración integral de la prueba, la cual, apreciada en conjunto, resultó coincidente en la participación del demandante en los hechos en que perdieron la vida los señores John Alexander Valencia Ceferino y Óscar Iván Valencia, quienes eran campesinos dedicados a labores agrícolas. Sobre las declaraciones que señalaban a las víctimas como milicianos de la guerrilla, explicó que algunas fueron desestimadas, al no ser testigos directos de los hechos, y no residir en el lugar donde se produjo la baja de aquéllos, siendo razonable que se desechara su dicho, como ocurrió en segunda instancia. Además, se aludió a las contradicciones de tales versiones, de no constarles las imputaciones que realizaron frente a las víctimas, y de algunas retractaciones frente a tales manifestaciones.

desechara su dicho, como ocurrió en segunda instancia. Además, se aludió a las contradicciones de tales versiones, de no constarles las imputaciones que realizaron frente a las víctimas, y de algunas retractaciones frente a tales manifestaciones.

1 Radicado 2005-00012-00, C.P. Gerardo Arenas Monsalve.2015-01747

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL

7 En relación con las imputaciones realizadas por ex integrantes de la guerrilla de las FARC relacionadas con la pertenencia de los difuntos a esa organización, resaltó que el operador disciplinario de segunda instancia las desestimó por tratarse de personas naturales de zonas lejanas a las localidades de Abejorral y Santa Bárbara, por no estar demostrada su vinculación real a ese grupo armado ilegal, ni tampoco su presencia en el sector para marzo de 2005. También fue obviado el testimonio de un tercero civil por mostrarse afecto a los militares, y haber comparecido a declarar sin citación previa, lo cual fue considerado sospechoso, pues además fue desmentido por su jefe, quien también rindió versión sobre el particular. Por otra parte, tales aseveraciones se contraponen al relato de varios vecinos del lugar de los hechos, quienes manifestaron conocer de tiempo atrás a las víctimas, y dieron fe de su condición de campesinos, quienes el día de su deceso estaban cumpliendo labores agrarias en la Finca El Algarrobo, predio en el cual resultaron muertos. También

desmintieron a los militares sobre el presunto enfrentamiento armado en el que perdieron la vida, en tanto negaron la ocurrencia de un combate. Al no encontrarse las víctimas participando de las hostilidades, el comportamiento de los militares encaja en la falta disciplinaria prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en graves violaciones al DIH, pues simularon un combate, como resultó probado en la actuación y fue declarado por el operador disciplinario en segunda instancia. En cuanto al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 170 de la Ley 734 de 2002, destaca que la decisión atacada respetó el debido proceso y el derecho de defensa del demandante. Las conductas desplegadas por el investigado y los demás militares no solo implican la infracción del tipo disciplinario, sino que vulneran principios constitucionales y legales (Ilicitud sustancial) , al desconocer las normas internas y de derecho internacional que proscriben atentar ilegalmente contra la vida de quienes no están participando en las hostilidades. La simulación del combate y el homicidio perpetrado implican falta disciplinaria, pues abusando de su condición de miembros de la Fuerza Pública, se desviaron de sus deberes y dieron muerte a dos personas protegidas por el DIH. Sobre la culpabilidad, consideró que existían suficientes elementos para imputar la conducta a título de dolo, al concurrir los elementos intelectivo y volitivo en cabeza de los militares involucrados en los hechos, pues además

alteraron la escena de los hechos para respaldar la versión del supuesto combate, situación que al ser desvirtuada, conduce a predicar la configuración de la falta. Por otra parte, señaló que la parte demandante no cumplió con la carga de la prueba para desvirtuar la presunción de legalidad de la decisión disciplinaria, y que no solo no2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 se demostraron los perjuicios invocados, sino que no es posible predicar que la sola existencia de la decisión sancionatoria implique la configuración de los daños que se invocan, al tratarse de cargas públicas lícitas. Por tanto, solicita que se desestimen las pretensiones de la demanda.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión, obrantes a folios 209 y siguientes del expediente, reiterando lo expuesto en el concepto de violación de la demanda para sustentar la ilegalidad del fallo disciplinario de segunda instancia, por presunta falta de valoración de las pruebas favorables al demandante. Por tanto, la Sala se relevará de su reproducción. La Procuraduría General de la Nación presentó alegatos de conclusión, visibles a folios 225 y siguientes del expediente, insistiendo en todos y cada uno de los argumentos esbozados en las razones de defensa, al contestar la demanda. Dicha situación también conduce a estimar innecesaria su reiteración. El Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, se abstuvo de pronunciarse.

Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES. Encuentra la Sala satisfechos los presupuestos procesales que permiten decidir el presente asunto, en tanto que las partes ostentan capacidad para serlo y comparecieron al proceso; así mismo se advierte que esta Corporación es competente para conocer del medio de control, en virtud de lo establecido en el numeral 3° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, antes de su modificación por la Ley 2080 de 2021 .

La demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 162 de la citada codificación, razón por la que fue admitida. El trámite que se dio corresponde al adecuado, siendo éste el del procedimiento ordinario; además, no se observan irregularidades en el trámite que tipifiquen causal de nulidad alguna.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del Fallo Disciplinario de segunda instancia de 13 de noviembre de 2014, emitido por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, en la que se sancionó2015-01747

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 disciplinariamente, entre otros, al señor Julián Andrés Amariles Aldana, con destitución e inhabilidad general de quince (15) años, por la comisión a título de dolo de la falta

disciplinaria gravísima prevista en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, al incurrir en homicidio de personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario. Para el efecto, se estudiarán los vicios de anulación propuestos en la demanda, que se contraen a lo siguiente: i) La infracción de disposiciones superiores; ii) Indebida valoración probatoria del fallo; iii) Expedición irregular e infracción del debido proceso disciplinario. Además, se estudiarán los argumentos de defensa planteados por la entidad demandada para desvirtuar tales cargos de nulidad.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1. GENERALIDADES DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA. La Ley 734 de 2002, norma vigente para el momento de los hechos2, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria (Art. 1°), otorgándole en su artículo 3° la titularidad del ejercicio del poder preferente disciplinario a la Procuraduría General de la Nación.

El artículo 16 de la norma aludida dispone que la sanción disciplinaria tiene una función preventiva y correctiva, buscando garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley, y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales. Sobre el particular, en Sentencia C-392 de 20193, la Corte Constitucional se pronunció sobre la teleología del derecho disciplinario:

“La finalidad general del derecho disciplinario está dada por la salvaguarda de la obediencia, la disciplina, la rectitud y la eficiencia de los servidores del Estado 4. Así mismo, por la garantía de la buena marcha y buen nombre de la administración pública y la obligación de asegurar a los gobernados que las funciones oficiales sean

2 Ley derogada a partir del 1° de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019. No obstante, como los hechos que motivan el reproche disciplinario se remontan al 21 de marzo de 2005, la norma que rige el proceso disciplinario es la Ley 734 de 2002. 3 M.P. Diana Fajardo Rivera. 4 Cita de la Corte: Sentencias C-341 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell; T-1093 de 2004. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y C-818 de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En la Sentencia C-948 de 2002 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), precisó la Sala: “[c]onstituye elemento básico de la organización estatal y de la realización efectiva de los fines esenciales del Estado social de derecho, la potestad del mismo de desplegar un control disciplinario sobre sus servidores, dada la especial sujeción de éstos al Estado, en razón de la relación jurídica surgida por la atribución de una función pública; de manera que, el cumplimiento de sus deberes y responsabilidades se efectúe dentro de una ética del servicio público y con sujeción a los principios de moralidad, eficacia y eficiencia que

caracterizan la actuación administrativa y el cabal desarrollo de la función pública”.2015-01747 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 ejercidas en beneficio de la comunidad (Art. 2º de la CP) 5. En consecuencia, desde el punto de vista interno, persigue el cumplimiento de los deberes a cargo de los servidores públicos y desde el punto de vista externo, tiene el propósito de que se alcancen los fines del Estado y los principios de la función pública6”. Se colige de lo anterior que el juicio de reproche disciplinario pretende garantizar la prevalencia del interés general y de los fines esenciales del Estado, definidos en el artículo 2° de la Constitución, a través de la observancia de los principios de la función administrativa contemplados en el artículo 209 Superior. En correspondencia con dicha visión, Gómez Pavajeau7 ha señalado que la finalidad del derecho disciplinario se dirige a elevar un juicio de reproche a quienes incumplan sus deberes funcionales: “(…) el derecho disciplinario en general tiene como fin o función encauzar o dirigir la conducta de sus destinatarios específicos, vinculados por las relaciones especiales de sujeción, dentro de un marco de parámetros éticos que aseguren la función social que cumplen dentro de un Estado social y democrático de derecho. El derecho disciplinario demuestra no estar dispuesto a que los vinculados por las relaciones especiales de sujeción se aparten del cumplimiento de los deberes, cuando ello ocurre sin explicación válida y razonable conforme a la sistemática de las causales que eximen de responsabilidad; reciben así aquéllos un mensaje donde

se reafirma la vinculación con los deberes y las consecuencias de apartarse de los derroteros y parámetros propios del encauzamiento de la conducta en aras de la función social que se cumple”. Pues bien, la Ley 734 de 2002 determinó en el Capítulo Primero del Título V, las faltas, las sanciones y los criterios para establecer dicha calificación, de la siguiente manera: “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta . Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

5 Cita de la Corte: Ver sentencias C-155 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández; C-762 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez; y C-948 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis. En la Sentencia C-280 de 1996 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte explicó que el derecho disciplinario “es consustancial a la organización política y absolutamente necesario en un Estado de Derecho (C.P. art. 1º), por cuanto de esta manera se busca garantizar la buena marcha Por ello el derecho disciplinario "está integrado por todas aquellas normas mediante las cuales

se exige a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones" , ya que los servidores públicos no sólo responden por la infracción a la Constitución y a las leyes sino también por la omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (CP. art. 6º)”. Ver, así mismo, Sentencias C-341 de 1996. En esta misma decisión, se resa

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