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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01770 00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 01770 00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO – Las prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública fueron estipuladas de acuerdo al rango ostentado por el castrense, de una forma más clara para el caso de muerte en simple actividad, previendo un régimen prestacional distinto para los soldados voluntarios, otro para oficiales y suboficiales y uno más para quienes prestan el servicio militar obligatorio / PRESTACIONES EN CASO DE MUERTE PARA SOLDADOS Y GRUMETES – De acuerdo al Decreto 2728 de 1968, en caso de muerte en combate, la prestación corresponde al ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero, reconocimiento y pago de cuarenta y ocho meses de los haberes correspondientes a dicho grado, y pago doble de la cesantía – En caso de muerte en misión del servicio, reconocimiento y pago de treinta y seis meses del sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero – En casos de muerte simplemente en actividad, reconocimiento y pago de veinticuatro meses de sueldo básico que en todo tiempo corresponda a un cabo segundo o marinero / MUERTE DE OFICIALES Y SUBOFICIALES EN EL DECRETO 1211 DE 1990 - El Decreto 1211 de 1990, en su artículo 189, definió las prestaciones originadas en la muerte de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, consagrando una pensión mensual únicamente en los casos de muerte en combate / LEY 447 DE 1998 - El Legislador, con el artículo 1 de la ley 447 de 1998, creó una

pensión vitalicia y otras prestaciones económicas en favor de los beneficiarios de quienes fallecieran prestando el servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional o en la Policía Nacional. Esta norma igualó dicho régimen al caso de los conscriptos cuya muerte se estableciera a causa de su desaparición – El decreto 4433 de 2004 estableció que a la muerte de la persona vinculada a las Fuerzas Militares o a la Policía en servicio militar obligatorio, ocurrida en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público, sus ascendientes en primer grado de consanguinidad o civil, tendrán derecho a que se les pague una pensión vitalicia en los términos de la Ley 447 de 1998 / SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – La ley 100 de 1993 estipula que “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley” / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD - La aplicación del principio de favorabilidad exige que efectivamente haya duda por la existencia de dos supuestos normativos vigentes y aplicables al mismo supuesto fáctico, o que de una misma norma sea posible inferir dos interpretaciones distintas, serias y objetivas, ambos casos en los que deberá de manera obligatoria el agente

judicial, dar aplicación a la norma o interpretación más ventajosa para el trabajador - Para que el operador judicial pueda dar plena aplicación al principio de favorabilidad laboral al confrontar varias normas, es necesario que las mismas se encuentren vigentes al momento del acaecimiento del hecho objeto de regulación - En materia pensional se ha reiterado el carácter obligatorio que tiene la aplicación del principio de favorabilidad por las entidadesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 2 administradoras de pensiones públicas y privadas, como también para las autoridades jurisdiccionales, por lo que su omisión constituye una vía de hecho vulneradora de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social.

FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968, Decreto 1211 de 1990, Ley 447 de 1998, Decreto 4433 del 2004, Ley 100 de 1993.

SÍNTESIS DEL CASO: Los señores Gerardo Antonio Celis Cano y Luz Emilia Del Carmen Vásquez Sánchez acuden a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con la finalidad de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 8434 del 27 de noviembre de 2012 y N° 5939 del 5 de diciembre de 2014, por medio del cuales se les negó

el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, del extinto soldado regular Carlos Andrés Celis Vásquez. Esto, teniendo en cuenta que el 21 de febrero de 2008, se expidió Informativo Administrativo “PRESUNTAMENTE DESAPARECIDO”, en el que se deja constancia de que desde el día 21 de enero de 2008 se perdió todo contacto con el joven CELIS VÁSQUEZ, ordenándose su búsqueda, sin que la misma diera resultados que conllevaran a su paradero, y posteriormente, el 29 de enero de 2010 se suscribió Informativo Administrativo “DEFINITIVAMENTE DESAPARECIDO”, tras cumplirse dos años de los hechos, sin que se conociera el paradero del uniformado y sin haberse recibido por la unidad táctica ni la familia pruebas de su supervivencia. En razón de lo anterior, se procede con el retiro del SR CELIS VÁSQUEZ a partir del 8 de febrero de 2010, con un tiempo efectivo de servicios entre el 21 de febrero de 2006 y el 08 de febrero de 2010, y de igual forma, mediante resolución se reconoció a los demandantes la compensación por muerte, a causa de la muerte presunta de su hijo, al ser los únicos beneficiarios de éste.

NOTA DE RELATORÍA: Se encuentra que la norma aplicable al caso en comento es la Ley 447 de 1998, que en su artículo 1º estipuló el reconocimiento de una pensión vitalicia a los beneficiarios de los castrenses o policías que, bajo dicho tipo de vinculación, fallecieran “en combate o como consecuencia de la

acción del enemigo, en conflicto internacional o participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público”. Encontrándose plenamente demostrado que la muerte del señor CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ tuvo lugar por su desaparecimiento, siendo declarada por sentencia judicial bajo los parámetros de la normatividad civil y ordenándose su retiro de la fuerza pública, con sustento en dicha circunstancia, la entidad se encuentra obligada a reconocer la prestación pensional allí estipulada a sus beneficiarios. En este orden de ideas, carece de todo sustento jurídico la decisión emitida por la entidad demandada en los actos administrativos acusados, con los cuales negóReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 3 la pensión de sobrevivientes a los señores LUZ EMILIA DEL CARMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ y GERARDO ANTONIO CELIS CANO, pues si bien, el fallecimiento del Sr. CELIS VÁSQUEZ no ocurrió en combate, como lo prevé la Ley 447 de 1998 y el Decreto 4433 de 2004, existe precepto expreso que ordena aplicar el artículo 1º de la Ley 447 de 1998 en los casos de declaración de muerte por desaparición. Respecto de la acreditación de la

dependencia económica por parte de los demandantes, se advierte que dicho requisito se encuentra consagrado en el Régimen General de Seguridad Social, esto es, en la Ley 100 de 1993, pero no en el régimen especial contemplado en la Ley 447 de 1998, y como éste es el régimen aplicable al caso concreto no el consagrado en la Ley 100 de 1993, no resulta necesario que se demuestre dicha

exigencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº S4-009-Ap

Tema: Los señores GERARDO ANTONIO CELIS CANO y LUZ EMILIA DEL CARMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ , por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentan demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO NACIONAL, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Que se DECLARE la NULIDAD del acto administrativo contenido en las Resoluciones N° 8434 del 27 de noviembre de 2012 y N° 5939 del 5 de diciembre de 2014, por medio del cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el extinto soldado regular Carlos Andrés Celis

Vásquez.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se solicita CONDENAR a la entidad accionada a reconocer y pagar a favor los actores, la pensión de sobrevivientes a la que consideran tienen Soldado regular. Muerte en misión del servicio. Pensión de Sobrevivientes. Principio de Favorabilidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 5 derecho con ocasión del fallecimiento de su hijo el extinto soldado regular Carlos Andrés Celis Vásquez, a partir del 8 de febrero de 2010.

TERCERA: Se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL al reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio, a la indexación de la condena, así como al pago de costas y agencias en derecho.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala la parte demandante que el joven CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 19 de febrero de 2006, siendo adscrito al Batallón Pedro Justo Berrío y desde el 8 de febrero de 2008, desapareció estando en servicio, en hechos que son materia de investigación.

2. Afirma que el señor GERARDO ANTONIO CELIS CANO entre los meses de febrero y noviembre de 2008 percibió la mesada o bonificación que le correspondería al soldado CELIS VÁSQUEZ, pero en el mes de diciembre de 2008 se le indicó por el Mayor Infante del Batallón Pedro Justo Berrío, que sería suspendida, ya que se había denunciado el caso ante la

Procuraduría General de la Nación.

3. Manifiesta que ante la desaparición de su hijo, los actores adelantaron el proceso de “Presunción de muerte por desaparecimiento”, del conoció el

Procuraduría General de la Nación.

3. Manifiesta que ante la desaparición de su hijo, los actores adelantaron el proceso de “Presunción de muerte por desaparecimiento”, del conoció el Juzgado Promiscuo de Familia de Santa Fe de Antioquia, el cual mediante sentencia N° 097 del 28 de noviembre de 2011, declaró la muerte presunta del joven CELIS VÁSQUEZ.

4. Anota que mediante petición del 7 de septiembre de 2012 se solicitó el pago de las prestaciones sociales y el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a la Dirección de Prestaciones Sociales, el cual fue contestado mediante oficio del 12 de septiembre de 2012, señalando que mediante la Resolución N° 138203 del 5 de julio de 2012, se reconoció y ordenó el pago de la compensación por muerte a favor de la señora LUZ EMILIA DE CARMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ en un 50% en calidad de madre del causante, cancelado con la nómina M2012-07 el 30 de julio de 2012, a la cuenta por ella reportada; señalando además, que dicha dependencia no tiene competencia para pronunciarse en relación con la pensión deprecada, por lo que se remitiría la solicitud al Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA

6 Así mismo, al señor GERARDO ANTONIO CELIS CANO le fue reconocido el otro 50% a través de la Resolución N° 145762 del 19 de noviembre de 2012.

5. Afirma que, en mayo de 2013 recibió comunicación del Ministerio de Defensa Nacional con la que se remitió copia de la Resolución N° 8434 del 27 de noviembre de 2012, en la que se decide negar la pensión de sobrevivientes, de la cual no existe constancia de notificación a los interesados, pese a que fue requerida mediante derecho petición elevado ante la entidad demandada.

6. Mediante sentencia N° 181 del 10 de diciembre de 2012 el Juzgado Cuarto Administrativo de Descongestión del Circuito de Medellín, que fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala de Descongestión Subsección de Reparación Directa – Sala Quinta de Decisión, se declaró administrativamente responsable al Ejército Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, a causa de la muerte presunta por el desaparecimiento de su hijo CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, ordenando el pago de los mismos, al encontrarse probado que dependían económicamente de éste.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 13, 48 y 53 de la Constitución Política, el artículo 21 del Código Sustantivo del

Trabajo, la Ley 447 de 1998, la Ley 923 de 2004, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 4433 de 2004. Aduce que además se desconocen los pronunciamientos jurisprudenciales contenidos en la sentencia T-1043/12 de la Corte Constitucional y la providencia del 24 de octubre de 2013 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare en la que se dio aplicación al Decreto 1211 de 1990 a un soldado regular que falleció en actividad, en virtud del principio de igualdad, y la providencia emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare con ponencia del Magistrado Néstor Trujillo González, en la que se indica que no es necesario acreditar la dependencia económica para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte de un militar fallecido en combate y que no son excluyentes los pagos de carácter indemnizatorio o compensación por muerte con aquellos realizados por concepto de mesadas pensionales. Estima que las resoluciones acusadas vulneran la Carta Política, por no tener en cuenta las normas más favorables a los demandantes, ni el artículo 21 del CST, que ordena que en caso de duda en la aplicación de las fuentes formales del derecho se dé prevalencia a la realidad sobre las formas, toda vez que suReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 7 negativa se sustenta en la aplicación taxativa de la norma, por cuanto el soldado CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, no murió en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional ni participando en operaciones de conservación o restablecimiento del orden público.

Añade que la entidad demandada desconoce el artículo 2º de la Ley 447 de 1998, de acuerdo con el cual, en los casos de presunción de muerte por desaparecimiento los beneficiarios tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 113 a 121-, por medio del cual aceptó como ciertos los hechos relacionados con el ingreso al servicio militar obligatorio del señor CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, su desaparición el 8 de febrero de 2008, el reconocimiento de la compensación por muerte y la expedición de la Resolución N° 8434 del 27 de noviembre de 2012, en la que se decide negarles a los demandantes la pensión de sobrevivientes. Igualmente, indicó que se opone a la totalidad de las pretensiones de la demanda, ya que los actos administrativos acusados se expidieron de conformidad con el Decreto 2728 de 1968 y no adolecen de nulidad. Señaló que en el caso de los soldados regulares no existe una relación laboral con el Ejército Nacional, pues se encuentran cumpliendo con el deber

constitucional que le asiste a todo varón mayor de 18 años. Adujo que las resoluciones demandadas, se expidieron en consonancia con el Decreto 2728 de 1968, norma vigente que regula la materia, dándose respuesta de fondo a la solicitud de los accionantes, gozando de presunción de legalidad, sin que con el acervo probatorio allegado ésta haya sido desvirtuada, al no demostrarse ninguna de las causales de nulidad del acto administrativo. Anotó que de acuerdo con las circunstancias en que se dio el fallecimiento del señor CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, de acuerdo con el Informativo Administrativo – Muerte Presunta N° 001 del 2 de febrero de 2008, éste desapareció presuntamente desde el 8 de febrero de 2008 y fue declarado muerto mediante Sentencia N° 097 del 28 de noviembre de 2011, por lo que puede concluirse conforme con el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968, que su deceso ocurrió “en misión del servicio”, en consecuencia, al no tratarse de una muerte en combate o en actos meritorios del servicio, no se cumplen los requisitos exigidos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, por lo que se procedió con el pago de la compensación por muerte, ahora, deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 8 considerar la parte actora que tenía derecho a otra prestación debió impugnar la resolución a través de la cual fue reconocido dicho emolumento.

Por último, advierte que no se acreditó la dependencia económica de los demandantes respecto del causante, requisito que ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es necesario para que proceda la pensión de sobrevivientes, pues no se demostró de qué han subsistido los demandantes durante 8 años, sin esa ayuda económica que hoy reclaman , lo que da lugar a inferir que no existe vínculo económico alguno, pues, de ser así, no habrían esperado tanto tiempo después de la muerte del causante para solicitar la prestación pensional; y ante una eventual condena, deberá darse aplicación a la prescripción cuatrienal del artículo 174 del Decreto 1211 de 1990. ALEGATOS Mediante auto del 8 de mayo de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:  - Parte demandada. Allegó escrito de alegatos de conclusión de folio 320 a 325, en el cual reiteró que a criterio de la entidad resulta improcedente reconocer y pagar una pensión de sobrevivientes a los demandantes, dando aplicación a los artículos 13, 48 y 53 de la Carta Magna, en consonancia con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, en aplicación del principio de favorabilidad,

toda vez que los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional están exceptuados del régimen general de seguridad social, por contar con un sistema que se rige por una normatividad especial. Precisa que para la fecha en que se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del extinto soldado regular CELIS VÁSQUEZ, se encontraba vigente la Ley 447 de 1998, sin embargo, dicha norma contempla el reconocimiento y pago de una pensión vitalicia, sólo cuando la muerte ocurre en combate y en el caso sub examine, el Informativo Administrativo provisional por desaparecimiento N° 001 del 21 de febrero de 2008 y el Informativo Administrativo por desaparecimiento N° 007 del 29 de enero de 2010, obrantes en el plenario, se calificó el presunto desaparecimiento del ex soldado “ en misión del servicio”, por lo que no se encuentra configurado el requisito exigido en la disposición legal antes mencionada. De otro lado, aduce que el Decreto 4433 de 2004 en su artículo 20, dispone que cuando la muerte de un oficial, suboficial o soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, ocurra por actos del servicio o por causas inherentes al mismo, sus beneficiarios tendrán derecho a una pensión mensual a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, no obstante, dicho canon tampoco es aplicable al caso en cuestión, a pesar de que se encontraba vigente para la época de losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 9 hechos, pues el señor CARLOS ANDRÉS CELIZ VÁSQUEZ prestaba el servicio militar obligatorio, en calidad de Soldado Regular.

Por lo anterior, de acuerdo con el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, los demandantes sólo tienen derecho a una compensación por muerte, correspondiente a 36 meses del sueldo básico que en todo tiempo le correspondan a un cabo segundo o marinero y si la parte demandante consideraba que tenía derecho a otra prestación debió impugnar la Resolución 138203 del 5 de julio de 2012 y la Resolución N° 145762 del 19 de noviembre de 2012, mediante las cuales se reconoció dicha indemnización a los demandantes. En última instancia, recuerda que no se acreditó la dependencia económica de los actores respecto del causante para la fecha del fallecimiento, requisito sine qua non para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en la Ley 100 de 1993. Por los anteriores argumentos, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda y que en dado caso, se acceda a las pretensiones de la demanda, se ordene descontar los valores que por indemnización y compensación por muerte recibieron los demandantes, por ser incompatible dicha prestación económica con la pensión de sobrevivientes.

 Parte demandante-. La apoderada judicial de la parte accionante en el escrito de alegatos de conclusión visible a folios 326 a 334, ante el argumento de la entidad, de improcedencia de la pensión de sobrevivientes, toda vez que el Decreto 2728 de 1968 no la consagra, trae a colación la sentencia T-1043 de 2012, citando los apartados que considera relevantes al caso. Aduce que frente a la no acreditación de la dependencia económica, las fuerzas militares están sometidas a un régimen especial y no a la Ley 100 de 1993, normativa que consagra dicho requerimiento a efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes; sin embargo, se adjuntaron las declaraciones de los señores Consuelo de Jesús Ospina Holguín, Luis Aurelio Chica Muñoz, y Edgar Darío Cano Fernández, rendidos dentro del proceso de reparación directa promovido por los demandantes en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en las que señalan que los actores dependían económicamente de su extinto hijo, quien trabajaba como jornalero en distintas fincas, también en la carretera que conduce al Municipio de Ebéjico, destinando su remuneración al sostenimiento de sus padres quienes son personas de edad. En consecuencia, adujo que se reafirma en los hechos y pretensiones de la

demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL

Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA

10 MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público delegada ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio de la demanda, sin que allegara concepto previo al fallo. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente proceso previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Corresponde a la Sala decidir acerca de la legalidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N° 8434 del 27 de noviembre de 2012 y N° 5939 del 5 de diciembre de 2014, por medio del cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el extinto soldado regular Carlos Andrés Celis Vásquez, y, en consecuencia, resolver si la entidad demandada debe reconocer la prestación pensional reclamada, en aplicación de los parámetros estipulados en los artículos 1º y 2º de la Ley 447 de 1998, en virtud del principio de favorabilidad.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente al momento de presentarse la demanda, señalaba: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia

de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no

provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 80-, la cuantía pretendida es del orden de SESENTA Y TRES MILLONES CIENTO TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO PESOS ($ 63’132.925 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA

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2. Planteamiento del Problema.

Corresponde a la Sala decidir si los actos administrativos acusados, esto es, las Resoluciones N° 8434 del 27 de noviembre de 2012 y N° 5939 del 5 de diciembre de 2014, por medio de las cuales se le negó la pensión de sobrevivientes a los señores GERARDO ANTONIO CELIS CANO y LUZ EMILIA DEL CÁRMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, con ocasión de la muerte de su hijo, el SR CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante, y si como

EMILIA DEL CÁRMEN VÁSQUEZ SÁNCHEZ, con ocasión de la muerte de su hijo, el SR CARLOS ANDRÉS CELIS VÁSQUEZ, están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante, y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en los términos de la Ley 447 de 1998, en aplicación del principio de favorabilidad. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad del acto administrativo demandado.

3. El Asunto de fondo. 3.1. Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Régimen prestacional para quienes prestan el servicio militar obligatorio, la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de los miembros de las Fuerzas Militares en simple actividad. Aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. - Aplicación del Principio de favorabilidad en materia pensional. 3.1.1. Régimen prestacional para quienes prestan el servicio militar obligatorio, la pensión de sobrevivientes originada en la muerte de los miembros de las Fuerzas Militares en simple actividad.

Aplicación de la Ley 100 de 1993, en virtud del Principio de condición más beneficiosa para el trabajador. Las prestaciones sociales para los miembros de la Fuerza Pública fueron estipuladas de acuerdo al rango ostentado por el castrense, de una forma más

clara para el caso de muerte en simple actividad, previendo un régimen prestacional distinto para los soldados voluntarios, otro para oficiales y suboficiales y uno más para quienes prestan el servicio militar obligatorio. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República, a través de la Ley 65 de 1967, a efectos de que modificara la remuneración y régimen de prestaciones de las Fuerzas Militares, expidió el Decreto 2728 del 2Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORAL

Demandante: GERARDO ANTONIO CELIS CANO Y OTRO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2015 01770 00

Instancia: PRIMERA 12 de noviembre de 1968 “ Por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares ”, estableció en su artículo 8º una clasificación del riesgo Muerte, para establecer las prestaciones derivadas de éste según el caso, en la siguiente forma: Artículo 8º. El Soldado o Grumete en servicio activo, que fallezca por causa de heridas o accidente aéreo en combate o por acción directa del enemigo, bien sea en conflicto internacional o en mantenimiento del orden público, será ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo o Marinero y sus beneficiarios tendrán derecho al

reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado y el pago doble de la cesantía. A la muerte del Soldado o Grumete en servicio activo, ca

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