TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02132 00-(29-11-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02132 00-(29-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
Magistrado Ponente: Andrew Julián Martínez Martínez
Medellín, veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
Radicado 05001 23 33 000 2015 02132 00 Demandante Luz Elena Ramírez Guarín Demandado Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Naturaleza Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Instancia Primera Sentencia No. 88 de 2022
1. En el presente asunto la señora Luz Elena Ramírez Guarín, actuando mediante apoderado judicial1, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
UGPP.
2. Advierte la Sala que la sentencia en este medio de control habrá de proferirse en forma preferente, sin atender el orden cronológico de turno de entrada a Despacho del proceso, por cuanto el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, que adicionó la Ley 270 de 1996, con el artículo 63A, relacionado con el orden y prelación de turnos, permite que se emita sentencia cuando la resolución de determinado asunto implique reiteración de jurisprudencia.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
3. De igual forma, el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, autoriza la alteración de los turnos atendiendo a la naturaleza del asunto, a solicitud del Agente del Ministerio Público o a su importancia jurídica y trascendencia social.
1 Abogada María Nazareth Guevara GiraldoRadicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
2
SÍNTESIS DEL CASO
4. La señora Luz Elena Ramírez Guarín presentó reclamación el 20 de agosto de 2013 al considerar que reunía los requisitos para acceder a la pensión gracia.
5. Mediante Resolución No. RDP 046550 del 7 de octubre de 20 13 la demandada negó dicha petición al considerar que la demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación, resolución que fue recurrida por la señora Ramírez Guarín, y confirmada por la demandada mediante Resolución No. RDP 052957 del 18 de noviembre de 2013.
6. El 19 de diciembre de 2014 se presentó nuevamente solicitud de reconocimiento de la pensión.
7. Con Resolución No. RDP 015187 del 20 de abril de 2015, se reconoció pensión gracia a la demandante con efectos fiscales a part ir del 19 de diciembre de 2011 por prescripción trienal.
8. La demandante presentó los recursos de reposición y apelación al considerar que la aplicación de la prescripción trienal debió surtir efectos con la primera reclamación, debiéndose conceder con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de
2010.
la aplicación de la prescripción trienal debió surtir efectos con la primera reclamación, debiéndose conceder con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2010.
9. Mediante Resoluciones No. RDP 020555 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027493 del 7 de julio de 2015 se confirmó la Resolución No. RDP 015187 del 20 de abril de
2015.
ANTECEDENTES
I. Lo que se demanda
10. El siguiente cuadro resume las pretensiones2:
Pretensiones principales - Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 015187 del 20 de abril de 2015, en la que se reconoció pensión gracia a la demandante.
2 PDF 1 demanda expediente escaneado.Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
3 -Declarar la nulidad de las Resoluciones No. RDP 020555 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027493 del 7 de julio de 2015 que confirmaron la Resolución No. 015187 del 20 de abril de 2015. Pretensiones consecuenciales (restablecimiento del derecho solicitado). - Condenar al demandado al reconocimiento y pago de la pensión gracia a favor de la demandante a partir de la fecha en la cual cumplió el estatus de pensionada con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2010 y al pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de los actos acusados y el reconocimiento ordenado, así como la inclusión en nómina de pensionados
fiscales a partir del 20 de agosto de 2010 y al pago de las mesadas atrasadas causadas y no pagadas como consecuencia de los actos acusados y el reconocimiento ordenado, así como la inclusión en nómina de pensionados con la nueva cuantía y reajustes decretados. -Dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.
11. Como teoría del caso se plantea que la prescripción se interrumpió con la primera reclamación administrativa, es decir, la radicada e n el mes de agosto de 2013, teniendo como fundamento de derecho lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, según los cuales, para surtir dicho efecto, sólo basta el simple reclamo del empleado ante la entidad o empresa obligada sobre el derecho o prestación debidamente determinada.
II. Trámite Procesal
12. A continuación se relacionan las actuaciones dentro del proceso de la referencia:
Fecha Actuación documentos en PDF del expediente escaneado PDF No. 04 08 2015 Presentación de la demanda 002 17 11 2015 Auto admite demanda 008 17 02 2016 Notificación al demandado 013 16 08 2016 Audiencia Inicial, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. 017 11 04 2018 Traslado para alegar 033 27 04 2018 Concepto del Ministerio Público 035 23 05 2018 A despacho para sentencia 036Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
4
III. Teoría del caso del demandado
23 05 2018 A despacho para sentencia 036Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
4
III. Teoría del caso del demandado
13. Es diferente la excepción de prescripción en el reconocimiento del estatus jurídico de pensionada al tratamiento que debe darse frente a la reliquidación de la mesada pensional en tanto el derecho a reclamar el estatus jurídico de pensionado no prescribe mientras que las mesadas si lo hacen, lo que se presenta 3 años contados a partir del momento en que se haya reconocido la pensión.
IV. Teoría del caso del Ministerio Público
14. El Ministerio Público señala que de acuerdo con el material probatorio que obra en el expediente la prescripción trienal debió determinarse teniendo en cuenta la primera solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia presentada a través de oficio del 20 de agosto de 2013, debiéndose reconocer el retroactivo de las mesadas pensionales desde el 20 de agosto de 2010 y no desde el 19 de diciembre de 2011 como lo dispuso la entidad demandada.
15. Concluye que la decisión tomada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPde declarar la prescripción de las mesadas causadas desde el 4 de noviembre de 2007 hasta el 18 de diciembre de 2011 no se encuentra ajustada a derecho y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
16. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo u na modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en
CONSIDERACIONES:
I. Competencia.
16. Se advierte que sí bien la Ley 2080 de 2021 introdujo u na modificación a las competencias relacionadas con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en su artículo 86 que determina el régimen de vigencia y transición normativa esclareció que estás se aplicarían respecto de las demandas que se presente un año después de publicada la misma3, por lo cual, se toma el estudio de la presente acción de conformidad con lo regulado en el num eral 2 del art. 152 CPACA , en
3 Ley 2080 de 2021 - ARTÍCULO 86. RÉGIMEN DE VIGENCIA Y TRANSICIÓN NORMATIVA. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. (…)Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
5 consecuencia, es el Tribunal Administrativo de Antioquia el competente para decidir en primera instancia del medio de control de nulidad y restablecimiento de carácter laboral, en los que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía excede los 50 SMLMV4.
II. Hechos probados:
17. La señora Luz Elena Ramírez Guarín solicitó ante la UGPP el reconocimiento de su pensión de jubilación el 20 de agosto de 2013, como se evidencia en sello
Radicado No 2013-514-224620-25.
18. Mediante la Resolución RDP 015187 del 20 de abril de 2015 la Uni dad
de su pensión de jubilación el 20 de agosto de 2013, como se evidencia en sello Radicado No 2013-514-224620-25.
18. Mediante la Resolución RDP 015187 del 20 de abril de 2015 la Uni dad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracias a favor de la demandante en cuantía de $1.552.025 efectiva a partir del 4 de noviembre de 2007 con efectos fiscales a partir del 19 de noviembre de 2011 por prescripción trienal6.
19. El 7 de mayo de 2015, la demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución No. RDP 015187 del 20 de abril de 2015 al considerar que la interrupción de la prescripción ocurrió el 20 de agosto de 2013 , debiéndose entonces modificar la resolución recurrida en el entendido que los efectos fiscales deben ocurrir a partir del 20 de agosto de 2010.7.
20. Con Resoluciones RDP 020555 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027493 del 7 de julio de 2015, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. 15187 del 20 de abril de 2015, al co nsiderar que con la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2014 se aportaron nuevos elementos que influyeron de manera favorable en el reconocimiento de la pensión, situación que no se presentó con las anteriores solicitudes y recurso8.
III. Problema jurídico
elementos que influyeron de manera favorable en el reconocimiento de la pensión, situación que no se presentó con las anteriores solicitudes y recurso8.
III. Problema jurídico
4 El salario mínimo legal mensual para el año 2015 en que se presentó la demanda era de $644.350 X 50 = $32.217.500 Se solicita la devolución de las sumas pagadas en la resolución atacada que según la demandante arroja la suma de $238.049.904. 5 002Demanda.pdf (folio 4) 6 002Demanda.pdf (folios 5 a 8) 7 002Demanda.pdf (folios 10 a 12) 8 002Demanda.pdf (folios 13 a 19)Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
6
21. Establecer si en el presente asunto procede la nulidad parcial de la Resolución No. RDP 015187 del 20 de abril de 2015, en la que se reconoció pensión gracia a la demandante, para lo cual deberá determinarse si procede la prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 19 de diciembre de 2011 como lo determinó la entidad demandada , o por el contrario , con anterioridad al 20 de agosto de 2010 como lo señala la demandante, teniendo en cuenta lo establecido en los decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
IV. Normas aplicables
IV.I. Prescripción de las mesadas pensionales
22. La prescripción de derechos en materia laboral administrativa, está regulada por los Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, así:
IV.I. Prescripción de las mesadas pensionales
22. La prescripción de derechos en materia laboral administrativa, está regulada por los Artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, así:
23. El decreto 3135 de 1968 que regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en su artículo 41 dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.
24. Por su parte, el decreto 1848 de 1969 por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968, en lo que tiene que ver con la prescripción dispuso lo siguiente:
“ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones.
1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”.Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
7
25. El Consejo de Estado al efectuar un análisis del tema que nos ocupa, en
interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.”.Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
7
25. El Consejo de Estado al efectuar un análisis del tema que nos ocupa, en sentencia del 27 de agosto de 2015, señaló lo siguiente9:
“El Decreto 3135 de 26 de diciembre de 1968 p or el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales, en el artículo 41 sobre la prescripción de los derechos dispone:
{ARTÍCULO 41. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual}.
La norma en comento señala que las acciones que surjan de los derechos de los trabajadores o empleados pueden prescribir si no se reclaman oportunamente esto es dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. Y agrega la norma que el reclamo escrito del empleado o trabajador ante la respectiva autoridad competente interrumpe ese término por una sola vez y por el mismo tiempo.
El Decreto 1848 de 4 de noviembre de 1969, por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 196 8, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:
{ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que
Decreto 3135 de 196 8, en el artículo 102 dispone lo siguiente sobre la prescripción:
{ARTÍCULO 102. PRESCRIPCION DE ACCIONES: 1. Las acciones que emanen de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible.
2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.}
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Radicado 0432-14 (ver sentencia de la misma sala del 23 de marzo de 2017, radicación No. 15001 23 33 000 2014 00144 01 (0957 -16)Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
8 Las dos disposiciones consagran las condiciones que se deben cumplir para que los derechos que tienen origen en ellas prescriban si no se presenta reclamación por escrito ante la entidad o empresa obligada al reconocimiento. Como plazo perentorio se señaló 3 años que se contabilizan a partir de que la obligación es exigible.”
26. La Subsección A en sentencia de 2 de julio 201510 manifestó:
“El artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 establece la figura de la prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6)
prescripción en un lapso de tres (3) años y regula que el simple reclamo del trabajador interrumpe la prescripción por un lapso igual. Es decir, es dable pregonar la prescripción de los derechos por un periodo máximo de seis (6) años.
Este fenómeno prescriptivo opera cuando concurran todas las circunstancias, entre ellas, que sea evidente la exigibilidad frente a la cual se observe inactividad injustificada del interesado o titular del derecho en lograr su cumplimiento, como se presenta en el caso del sub lite al encontrars e que entre la primera solicitud de reconocimiento de la pensión (14 de mayo de 2002) y la segunda petición que se presentó bajo los mismos argumentos (10 de abril de 2008) transcurrieron más de 5 años.
La anterior situación significa que la primera petición del 14 de mayo de 2002 interrumpió la prescripción pero sólo por tres años más que se cumplieron el 14 de mayo de 2005 y en el sub lite se encuentra que la segunda petición de reconocimiento sólo se radicó hasta el 10 de abril de 2008.”
27. De lo anterior se concluye, que el término de prescripción empieza a correr a partir de la fecha en que el derecho se haya hecho exigible, y que la interrupción se presenta en un lapso igual contados desde presentación de la reclamación administrativa.
28. Es decir, que luego de presentada la petición de un derecho, el interesado cuenta con 3 años para demandar el reconocimiento del derecho, en caso de que la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptiv o, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
la entidad requerida sea renuente a dar respuesta a la misma, so pena de activarse el fenómeno prescriptiv o, y de esta manera evitar la pérdida del derecho a las prestaciones periódicas que se llegaren a ver afectadas por el transcurso del tiempo.
10 Consejo de Estado, Subsección A, sentencia del 2 de julio de 2015, Radicado: No. 2621 -2014Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
9
V. Caso concreto y solución al problema jurídico.
29. En el presente caso, se observa que la demandante radicó ante la entidad demandada, dos peticiones para obtener el reconocimiento de la pensión gracia: la primera, el 20 de agosto de 2013 acompañada de formulario único de solicitud de prestación, poder, fotocopia de la cédula, registro civil de nacimiento, decr eto de nombramiento, certificado de tiempo de servicios, certificado de antecedentes y actualización de datos; y la segunda, el 19 de diciembre de 2014 acompañada de nuevos elementos de juicio que permitieron aclarar inconsistencias presentadas en los anteriores certificados de tiempos de servicios anexados en petición anterior.
30. La parte actora argumenta que la interrupción de la prescripción operó con la presentación de la primera petición de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
31. Por su parte , la demandada reconoció la prestación teniendo en cuenta la segunda petición, al considerar que con ésta se aportó los documentos requeridos por ley, y aplicó la prescripción de las mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2011 hacia atrás.
segunda petición, al considerar que con ésta se aportó los documentos requeridos por ley, y aplicó la prescripción de las mesadas causadas desde el 19 de diciembre de 2011 hacia atrás.
32. La demandante afirmó haber cumplido los requisitos de ley para obtener el derecho a la pensión gracia el 4 de noviembre de 2007.
33. El 20 de agosto de 2013, presentó solicitud de reconocimiento de la prestación aludida ante la UGPP.
34. El 19 de diciembre de 2014, elevó otra solicitud que le permitiera gozar de su derecho, adjuntando documentos que permitieron aclarar inconsistencias presentadas en anteriores certificados de tiempo de servicios.
35. La demandada a través de la Resolución N o. RDP 015187 del 20 de abril de 2015, reconoció la pensión gracia a partir del 4 de noviembre de 2007, pero con efectos fiscales desde el 19 de diciembre de 2011, pues tuvo en cuenta para tal fin, la petición presentada por la demandante el 19 de diciembre de 2014.
36. De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio, se considera que el fenómeno jurídico de la prescripción de losRadicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
10 derechos prestacionales opera luego de transcurridos tres (3) años a partir de la fecha en la que se hace exigible la obligación. Sin embargo, el reclamo presentado por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la demandante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y
por el empleado ante la administración interrumpe el término prescriptivo, pero solo por un lapso igual. En el caso en concreto, la Sala encuentra que, la demandante presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP , la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación el 20 de agosto de 2013, habiendo interrumpido con ello el término de prescripción por tres (3) años, es decir, hasta el 20 de agosto de 2016. Así las cosas, se advierte que para la fecha en que presentó nuevamente la solicitud, esto es, el 19 de diciembre de 2014 no se había reanudado el conteo del término de la prescripción de las mesadas pensionales y en consecuencia será con la primera solicitud presentada el 20 de agosto de 2013 con la que se interrumpe el término de prescripción y a que como viene de decirse es el simple reclamo escrito ante la entidad sobre el derecho o prestación el que interrumpe la prescripción, sin que la norma exija algún requisito adicional como el hecho de que las peticiones cumplan en su totalidad con los requisitos que exige la norma para el reconocimiento de la prestación, como de manera errónea lo señala la demandada.
37. Teniendo en cuenta entonces que la reclamación del derecho debió presentarse una vez cumplidos los requisitos de ley, que como se deno ta en el proceso, se configuró el 4 de noviembre de 2007, fecha a partir de la cual empezó a correr el término de la prescripción de la prestación y sólo hasta el 20 de agosto de 2013, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2010
término de la prescripción de la prestación y sólo hasta el 20 de agosto de 2013, la demandante presentó escrito de solicitud de reconocimiento de la pensión, las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2010 prescribieron.
VI. Respuesta al problema jurídico
38. Así las cosas, hay lugar a declarar la nulidad parcial de la Resolución RDP 015187 del 20 de abril de 2015 por cuan to ocurrió la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 20 de agosto de 2010 y no al 19 de diciembre de 2011, debiendo la demandada efectuar el pago de las diferencias que se generen, toda vez que la señora Luz Elena Ramírez Guarín presentó reclamación administrativa el 20 de agosto de 2013, y no transcurrieron 3 años entre esta y la nueva solicitud que fue presentada el 19 de diciembre de 2014, la cual fue resuelta a través de la Resolución RDP 015187 del 2 0 de abril del 2015 y confirmada mediante Resoluciones RDP 020555 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027493 del 7 de julio deRadicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
11 2015 por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP
39. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada se actualizarán de acuerdo con la fórmula según la cual el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice
valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). La fórmula que debe aplicar la entidad demandada es la siguiente:
R = Rh. índice final índice inicial
40. Se aclara que, por tratarse de obligaciones de tracto sucesivo, dicha fórmula debe aplicarse mes por mes, conforme el índice inicial que es el vigente al momento de la causación de cada una de las mesadas.
VII. Costas
41. Art. 188 del CPACA:
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución de regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”11
42. Según el art. 361 del C GP, las costas están integradas por la totalidad de las expensas, gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
43. En este caso el asunto objeto de debate es de aquellos de “puro derecho” y al no acreditarse la causación de gasto alguno para las partes, ni demostrarse que se hubiera incurrido en gastos dentro de esta actuación, la Sala habrá de abstenerse de condenar en costas en esta instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Tercera de Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 Hoy Código General del ProcesoRadicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
12
Oralidad, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
11 Hoy Código General del ProcesoRadicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
12
F A L L A
Primero: Declarar la nulidad de las Resoluciones RDP 020555 del 22 de mayo de 2015 y RDP 027493 del 7 de julio de 2015; así como la nulidad parcial de la Resolución RDP 015187 del 20 de abril de 2015, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, por las razones indicadas en esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de lo anterior, se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer la pensión gracia de jubilación a la señora Luz Elena Ramírez Guarín a partir del 4 de nov iembre de 2007, con efectos fiscales a partir del 20 de agosto de 2010 por prescripción trienal, efectuando el pago de las diferencias generadas.
Tercero: Las sumas a favor de la demandante serán indexadas, según la fórmula indicada en la parte motiva de esta sentencia y aplicando los aumentos o ajustes de ley.
De lo reconocido, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones parafiscales de la Protección Social UGPP podrá descontar lo correspondiente a los aportes a la seguridad social a cargo del demandante.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
Quinto: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
correspondiente a los aportes a la seguridad social a cargo del demandante.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
Quinto: Dar cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 192 del
CPACA.
Sexto: Háganse las anotaciones respectivas en el aplicativo “SAMAI”.
Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No. 106
LOS MAGISTRADOS,Radicado: 05001 23 33 000 2015 02132 00
13
ANDREW JULIAN MARTINEZ MARTÍNEZ
03
MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA
JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL
Firmado Por:
Andrew Julian Martinez Martinez Magistrado Mixto 011 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Jairo Jimenez Aristizabal Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 006 Contencioso Admsección 1 Tribunal Administrativo De Antioquia - Antioquia
Martha Nury Velasquez Bedoya Magistrada Oral Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: 2284c102cd35c8212c6b3897c602aa3e61e356e35ff1a2df604cf64531a02be2
Documento generado en 30/11/2022 10:47:24 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL:
Documento generado en 30/11/2022 10:47:24 AM
Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica