TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02152-00-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02152-00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO REALIDAD - se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada. / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - i) la prestación del servicio de forma personal; ii) que sea prestado bajo subordinación continuada; y, iii) que la labor sea remunerada. / SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD ENTRE CONTRATOS - entre cada contrato celebrado, no debe haber una interrupción superior a 30 días hábiles, pues de lo contrario operará la prescripción, salvo circunstancias especiales que deberán ser analizadas en el caso concreto / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad y/o para desarrollar labores especializadas que no puede asumir el personal de planta. En ambos casos no se admiten los elementos de subordinación ni de dependencia por parte del contratista, y se deben celebrar por el término estrictamente indispensable. / CARGA DE LA PRUEBA DE LA DESNATURALIZACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - es deber del demandante probar la desnaturalización del contrato de prestación de servicios, para lo cual debe demostrar la prestación de una actividad personal, remunerada, permanente, continúa y subordinada del trabajador frente al
empleador, la cual debe mantenerse durante toda la duración del contrato.
FUENTE FORMAL: Artículos 25, 53 Constitución Política, Ley 80 de 1993
SÍNTESIS DEL CASO : La señora Lina Álvarez acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa con el fin de que se declare la nulidad del Oficio núm. 1070 0001719 del 11 de junio de 2015, mediante la cual se negó el reconocimiento de la relación laboral entre ella y el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–; y que en consecuencia se declare la existencia de la relación laboral. Esto teniendo en cuenta que, la demandante prestó sus servicios en forma personal, subordinada y discontinua en el INDER desde el 1º de septiembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2013. La vinculación se realizó mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales le correspondió desarrollar funciones como instructora de formación de las escuelas populares del deporte o formadora deportiva en las mismas escuelas, asignada a las escuelas de familia, adscrita al área de formación deportiva, las cuales eran actividades normales, rutinarias y propias del objeto legal y social de la entidad demandada, es decir, eran labores inherentes al desarrollo y promoción de la actividad deportiva.. La demandante señaló que, como contraprestación por las labores realizadas, le fueron canceladas varias sumas de dinero y que su relación fue de tipo laboral, pues en desarrollo de los contratos y las funciones asignadas, estuvo subordinada a las instrucciones, órdenes y requerimientos de la entidad. Además, manifestó que la entidad determinaba los horarios y los sitios de prestación del servicio o unidades locativas que eran de la misma entidad o del Municipio de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala evidenció que existían los elementos de
determinaba los horarios y los sitios de prestación del servicio o unidades locativas que eran de la misma entidad o del Municipio de Medellín.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, la Sala evidenció que existían los elementos de prestación personal del servicio y el pago de una contraprestación. Sin embargo, no se acreditó la existencia de subordinación, toda vez que circunstancias como el uso de uniformes, el cumplimiento de un horario, la obligación de presentar informes, per se no constituyen motivo suficiente para considerar que existía una relación de subordinación, pues esas son situaciones que se presentan normalmente en el curso de los contratos de prestación de servicios, en virtud de la coordinación que debe existir entre el contratante y el contratista. Por otra parte, tampoco se logró demostrar que la señora Lina Álvarez hubiere desarrollado funciones que estaban asignadas al personal de planta vinculado al INDER, lo cual se demostraba con el manual de funciones de la entidad, aunado a que en la certificación suscrita por la subdirectora administrativa y financiera del INDER, se2
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERindicó que entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, no existió en la planta de cargos el empleo o cargo de promotor deportivo. De conformidad con lo anterior, consideró la Sala que no se encontraron acreditados de forma concurrente los requisitos necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad y, por tal motivo, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lina María Álvarez
anterior, consideró la Sala que no se encontraron acreditados de forma concurrente los requisitos necesarios para decretar la existencia de un contrato realidad y, por tal motivo, se negaron las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Lina María Álvarez Machado en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–.3
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02152-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02152-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y
RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERSENTENCIA NÚM. 40
TEMA: Contrato realidad / NIEGA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauró la señora Lina María Álvarez Machado , en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos
instauró la señora Lina María Álvarez Machado , en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos La apoderada de la demandante manifestó que la señora Lina María Álvarez Machado había prestado sus servicios en forma personal, subordinada y discontinua en el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–, desde el 1º de septiembre de 2006 y hasta el 13 de diciembre de 2013.
Indicó que la vinculación de la demandante había sido mediante contratos de prestación de servicios, en virtud de los cuales le correspondió desarrollar funciones como instructora de4
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERformación de las escuelas populares del deporte o formadora deportiva en las mismas escuelas, asignada a las escuelas de familia, adscrita al área de formación deportiva.
Señaló que, como contraprestación por las labores realizadas, a la demandante le fueron canceladas varias sumas de dinero y su relación había sido de tipo laboral, pues en desarrollo de los contratos y las funciones asignadas, estuvo subordinada a las instrucciones, órdenes y requerimientos de la entidad. Se agregó que la actora no gozaba de autonomía o libertad para
ejecutar otros contratos, ya que no solo debía prestar personalmente el servicio, sino que debía hacerlo con las exigencias de la entidad que determinaba los horarios y los sitios de prestación del servicio o unidades locativas que eran de la misma entidad o del Municipio de Medellín. Adujo que las funciones que le correspondía realizar a la demandante, eran actividades normales, rutinarias y propias del objeto legal y social de la entidad demandada, es decir, eran labores inherentes al desarrollo y promoción de la actividad deportiva. Manifestó que el 26 de mayo de 2015, la señora Lina María Álvarez Machado solicitó formalmente al INDER, el reconocimiento de la relación laboral que se había ejecutado entre las partes, junto con el consecuencial pago de las prestaciones sociales, pero que esta petición había sido negada mediante Oficio núm. 1070 0001719 del 11 de junio de 2015.
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la demandante solicitó: Que se declare la nulidad del Oficio núm. 1070 0001719 del 11 de junio de 2015, proferido por el director general del INDER por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de unos derechos laborales a la señora Lina María Álvarez Machado. Que se declare que la prestación personal de los servicios por parte de la señora Lina María Álvarez Machado al INDER, durante el periodo comprendido entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, correspondió a una relación de trabajo subordinada y no a un contrato de prestación de servicios. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INDER reconocer en favor de la señora Lina María Álvarez Machado, las sumas de dinero correspondientes a
trabajo subordinada y no a un contrato de prestación de servicios. Que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al INDER reconocer en favor de la señora Lina María Álvarez Machado, las sumas de dinero correspondientes a todos los conceptos laborales dejados de pagar, así como al pago de todos los5
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERaportes a la seguridad social realizados por la demandante, en el porcentaje que le correspondía al demandado como empleador, además de cancelar la sanción por la no afiliación al fondo de cesantías. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Que se condene a la demandada al pago indexado o actualizado frente a las condenas realizadas. Que se condene a la demandada al pago de costas y agencias en derecho.
3. Fundamentos de derecho La apoderada de la demandante indicó que, con la expedición del acto administrativo demandado, se habían vulnerado los artículos 1º, 2º, 4º, 6º, 13, 16, 25, 29, 53, 93 y 209 de la Constitución Política, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el artículo 17 de la Ley 6ª de
1945, los artículos 33, 50 y 51 del Decreto 1042 de 1978, los artículos 5º, 8, 10, 11, 13, 17, 20, 24, 25, 28, 30, 32, 33 y 45 del Decreto 1045 de 1978, el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, el artícu lo 292 del Decreto 1333 de 1986, la Ley 4ª de 1992 y los artículos 15 y 16 del Código Civil. Así mismo, citó varias sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, las cuales, a su juicio, no habían sido tenido en cuentas por el INDER al momento de proferir el acto administrativo demandado.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada no contestó dentro del término otorgado para ello a pesar de haber sido notificada en debida forma.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión e indicó que en el presente caso se encontraba probada la ejecución de diferentes contratos entre la demandante y la demandada, en los cuales la actora debía ir constantemente a varias reuniones, cumpliendo un horario y utilizando los implementos brindados por el INDER.6
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DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO
DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERSeñaló que de los testimonios recepcionados, se puede observar que estos coincidían en declarar que la dotación de los uniformes y el vestuario utilizado por la demandante, eran suministrados por el INDER y que esta no tenía autonomía técnica ni administrativa, pues estaba sometida plenamente a los programas que determinaba la entidad, los cuales, a su vez, eran fijados en horarios que no podían ser cambiados.
Manifestó que la demandante prestó sus servicios por un término de 7 años y 3 meses de forma continua, salvo por la época de finales y comienzos de año, en los cuales se interrumpían las actividades del INDER. La apoderada del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER– alegó de conclusión e indicó que la única relación que existió entre la señora Lina María Álvarez Machado y la entidad a la que representaba, era una relación contractual mediante varios contratos de prestación de servicios, los cuales se dieron de forma interrumpida y bajo el principio de coordinación, más no de subordinación. Indicó que los testimonios de Xiomara Morales, John Jairo López y Claudia Ximena Guerra no debían ser tomados en cuenta, pues reiteradamente habían faltado a la verdad, al afirmar que conocían el clausulado del contrato de la demandante y que el INDER le imponía un horario y la demandante lo cumplía, pese a que en su declaración señalaron que no habían prestado los servicios en la misma escuela popular del deporte con la actora. Igualmente, tachó de sospechosos sus declaraciones, en la medida que todos los testigos eran demandantes en procesos similares contra la entidad. Adujo que tal y como había quedado demostrado con el informe de la Dirección
Igualmente, tachó de sospechosos sus declaraciones, en la medida que todos los testigos eran demandantes en procesos similares contra la entidad. Adujo que tal y como había quedado demostrado con el informe de la Dirección Administrativa y Financiera del INDER, en dicha entidad nunca había existido como cargo de planta el de promotor deportivo o uno equiparable, requisito que habilitaba a la administración para celebrar entonces este tipo de contratos de prestación de servicios en los términos de la Ley 80 de 1993.
IV. POSICIÓN DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora 112 Judicial II Administrativa de Medellín no rindió concepto en el presente asunto.7
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MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERV. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 y los artículos 156 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Lina María Álvarez Machado en contra del Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER–.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si entre el Instituto de Deportes y Recreación de Medellín –INDER– y la señora Lina María Álvarez Machado, existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013 y, de ser así, se deberá establecer si
–INDER– y la señora Lina María Álvarez Machado, existió una relación laboral entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013 y, de ser así, se deberá establecer si hay lugar al reconocimiento y pago de las obligaciones salariales y prestaciones que se solicitan en la demanda.
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda se encuentran soportados en las siguientes pruebas: Petición del 26 de mayo de 2015 mediante la cual la demandante solicitó al INDER el reconocimiento de varias prestaciones laborales (fols. 24 a 26). Oficio núm. 10700001719 del 11 de junio de 2015 mediante el cual el INDER negó la solicitud presentada por la demandante (fol. 27). Comunicaciones enviadas entre la demandante y funcionarios del INDER (fols. 29 a 84). Contratos de prestación de servicios celebrados entre la señora Lina María Álvarez Machado y el INDER, junto con las actas de inicio y de liquidación (fols. 106 a 149 y 285 a 315). Certificaciones y comprobantes de los pagos realizados a la señora Lina María Álvarez Machado por parte del INDER entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013 (fols. 174 a 282).8
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DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDER- Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del INDER
DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDER- Certificación suscrita por la Subdirectora Administrativa y Financiera del INDER mediante la cual se indica que entre el 1º de septiembre de 2006 y el 13 de diciembre de 2013, no existió en la planta de cargos del INDER el cargo de promotor deportivo
(fol. 283). Testimonios de Xiomara Morales Chaverra, John Jairo López Nieto y Claudia Ximena Guerra García recepcionados en la audiencia de pruebas celebrada el 19 de abril de 2017 (fol. 320).
4. Sobre el contrato realidad El artículo 53 de la Constitución Política de Colombia establece el principio de realidad sobre las formas, a partir del cual se ha construido la figura del contrato realidad que se fundamenta en que existen situaciones en que una verdadera relación laboral es encubierta mediante otro tipo contractual, caso en el cual, de ser demostrado y reconocido en vía judicial, se deberá ordenar el pago de todas las prestaciones laborales que según las normas aplicables le correspondería a la parte afectada.
Al respecto, el Consejo de Estado en providencia del 28 de noviembre de 2018, indicó1: “(…) para la jurisprudencia, el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se demuestra la concurrencia de los tres elementos constitutivos de la relación laboral, es decir, cuando: i) la prestación de servicio es personal; ii) bajo subordinación continuada; y iii) remunerada. En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad.
- remunerada.
En dicho caso, el derecho al pago de las prestaciones sociales surge a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades contenido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, lo que se ha denominado como contrato realidad. En ese orden de ideas, la figura del contrato realidad se aplica cuando se constata la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instal aciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación continuada propia de las relaciones laborales.2”
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección “A”. Consejero ponente: William Hernández Gómez. Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 17001-23-33-000-2014-00282-01(2093-16) 2 Ver Sentencia de Unificación de Jurisprudencia CE-SUJ2-005-16.9
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02152-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERAsí mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó: “La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha
Así mismo, en relación con el principio de primacía de la realidad sobre las formas y el contrato realidad, el Consejo de Estado en providencia del 30 de octubre de 20203, indicó: “La jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de esta Corporación, ha acudido a principios constitucionales en la solución de controversias que tienen que ver con relaciones laborales o legales y reglamentarias disfrazadas mediante contratos de prestación de servicios, las cuales se realizan con el principal propósito de evitar el pago de los beneficios prestacionales inherentes a las primeras. En la práctica, cuando el Legislador utilizó la expresión "en ningún caso... generan relación laboral ni el pago de prestaciones sociales" no consagró una presunción de derecho que no admita prueba en contrario, puesto que el afectado podrá demandar por la vía judicial competente el reconocimiento de la existencia de la vinculación laboral y, por consiguiente, el pago de las prestaciones sociales a que haya lugar. El principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, previsto en el artículo 53 de nuestra Carta Política, tiene plena operancia en aquellos eventos en que se hayan celebrado contratos de prestación de servicios para esconder una relación laboral; de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla. Y esta
primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado4. Adicionalmente, el artículo 25 constitucional establece que el trabajo es un derecho fundamental que goza "...en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado". De ahí que se decida proteger a las personas que bajo el ropaje de un contrato de prestación de servicios cumplan funciones y desarrollen actividades en las mismas condiciones que los trabajadores vinculados al sector público o privado, para que reciban todas las garantías de carácter prestacional, independientemente de las formalidades adoptadas por las partes contratantes. En sentencia de fecha 18 de noviembre de 2003 5, la Sala Plena del Consejo de Estado abordó el tema de los contratos de prestación de servicios y en aquella oportunidad, negó las pretensiones de la demanda porque se acreditó en el plenario que en la ejecución de las órdenes suscritas por la parte actora se encontraba presente el elemento “coordinación”. No obstante, esta pauta jurisprudencial no resulta aplicable en los eventos en los cuales se acuda al elemento “subordinación ”, aspecto trascendente que como se anotó, requiere ser acreditado plenamente en la tarea de desentrañar la relación laboral, en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que la parte demandante pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César
y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o
3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección "B". Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 52001-23-33-0002013-00179-01(4418-14). 4 Artículo 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, op inión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. 5 Aprobada en 191910
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02152-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERdependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el
cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo. Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia 6 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral. Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público , dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar la sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, C.P. Tarcisio Cáceres Toro, la cual efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: “(…) para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO, EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión , para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona
su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión , para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente”. Así es dable concluir que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dadas las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley. De otra parte, al reunir los elementos de juicio para que se declare una relación laboral entre quien prestó el servicio y la entidad que se benefició con el mismo, se debe reconocer el derecho a obtener las prerrogativas de orden prestacional 7.” (Subraya y negrilla del texto original)
En igual sentido, en Sentencia de Unificación del 25 de agosto de 2016, el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, expuso8: “En otras palabras, el denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las
6 Aprobado por Colombia mediante la Ley 22 de 1967 7 Los apartes subrayados fueron declarados condicionalmente exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-154 de 1997, Magistrado Ponente: Dr. Hernando Herrera Vergara. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Consejero Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-0002013-00260-01(0088-15)CE-SUJ2-005-1611
RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02152-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: LINA MARÍA ÁLVAREZ MACHADO DEMANDADO: INSTITUTO DE DEPORTES Y RECREACIÓN DE MEDELLÍN –INDERrelaciones laborales9.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda 10 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud , que es el parámetro de
comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho d
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