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TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02177-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02177-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN LAS FUERZAS MILITARES – El decreto 1211 de 1990 previó tal prestación solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares / MUERTE EN COMBATE - Cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión / SOLDADOS VOLUNTARIOS MUERTOS EN COMBATE – La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que es posible el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes conforme a lo establecido en el Decreto 1211 de 1990, cuando se presenta un ascenso póstumo en los soldados voluntarios muertos en combate / CALIDAD DE BENEFICIARIO - Los primeros beneficiarios para el reconocimiento de las prestaciones son el cónyuge y los hijos del causante y, en la hipótesis de no existir cónyuge, las prestaciones son para los hijos, pero ante la falta de hijos, el derecho a reclamar las prestaciones está en cabeza de los padres del fallecido, sin que se deba acreditar otro requisito adicional al parentesco.

FUENTE FORMAL: Decreto 1211 de 1990.

NOTA DE RELATORÍA: La señora María del Socorro Londoño Bedoya tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional-, le reconozca y pague la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo. Por ello, se declarará la nulidad de la Resolución nro. 0052 del 2 de enero de 2015, y se ordenará a la entidad demandada

Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora María del Socorro Londoño Bedoya , en cuantía equivalente al 50% de las partidas de que trata el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO - LABORAL

DEMANDANTE: MARÍA DEL SOCORRO LONDOÑO BEDOYA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02177-00

INSTANCIA: PRIMERA

SENTENCIA Nro. 59

TEMA: Reconocimiento de pensión de sobrevivientes a un beneficiario de oficial o suboficial del Ejército Nacional a la luz del Decreto 1211 de 1990/ Soldado voluntario muerto en combate/ Accede a pretensiones Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que instauró la señora María del Socorro Londoño Bedoya en contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Afirma el apoderado de la actora en el escrito de demanda que el señor Juan Alejandro Henao

contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. FUNDAMENTACIÓN FÁCTICA Afirma el apoderado de la actora en el escrito de demanda que el señor Juan Alejandro Henao Londoño, prestó sus servicios al Ejército Nacional en condición de soldado regular por espacio de 1 año, 5 meses y 22 días y como soldado voluntario 7 meses y 23 días. Agrega queRadicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 3 fue ascendido de forma póstuma al grado de cabo segundo y que la última unidad militar en la cual prestó sus servicios, fue en el batallón de Contraguerrilla Nro. 14, Guarnición de Puerto Berrío - Antioquia. Se narra en la demanda que señor el Juan Alejandro Henao Londoño falleció el 21 de junio de 1990, en el Municipio de Montelíbano - Córdoba y que según el informe administrativo por muerte nro. 001 del 7 de julio del mismo año, expedido por el comandante del Batallón de Contraguerrilla nro. 14 “Palagua”, la muerte “ocurrió en combate por acción directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público”. Indica el apoderado de la demandante que el joven Juan Alejandro Henao Londoño fue ascendido en forma póstuma al grado de Cabo Segundo a partir del 21 de junio de 1990,

según Resolución nro. 3573 de 18 de junio de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional. Se asevera que al ingresar al Ejército Nacional, el joven Juan Alejandro Henao Londoño designó como beneficiarios a sus padres, la señora María del Socorro Londoño Bedoya y el señor Fabio León Henao Carmona, y que mediante las Resoluciones nros. 000791 de 19 de septiembre de 1990 y 2205 de 1992, se les canceló un seguro de vida y las sumas correspondientes a prestaciones sociales y compensación por muerte, sin que se hiciera algún pronunciamiento sobre la pensión vitalicia de sobrevivientes. Se expone en el escrito de demanda que mediante derecho de petición presentado el 24 de noviembre de 2014, la señora María del Socorro Londoño Bedoya le solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, solicitud que fue negada mediante la Resolución 0052 del 2 de enero de 2015.

PRETENSIONES

1. Se solicita que se declare la nulidad de la Resolución nro. 0052 de 2 de enero de 2015, proferida por el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se le negó a la señora María del Socorro Londoño Bedoya el reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte de su hijo, el soldado voluntario Juan Alejandro Henao Londoño.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00

Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 4

2. Solita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al

Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 4

2. Solita se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el artículo 189, literal d) del Decreto 1211 de 1990, en cuantía equivalente al 50% de las partidas consagradas en el artículo 159 del mismo decreto.

3. Se pide que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a pagar a la demandante los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, o en subsidio, que se indexen todas las sumas adeudas por concepto de mesadas pensionales, y se adelanten los trámites correspondientes para que, posterior al ingreso de nómina de pensionados, se afilie a la demandante al sistema de salud de las fuerzas militares.

4. Igualmente, solicita que se condene a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional a reconocer y pagar a la demandante, a partir del 21 de junio de 1990, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales (por afiliación forzosa) no efectuadas a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, para acceder a la solución de vivienda, con el respectivo pago de intereses.

5. De otra parte, se pidió que se ordenara dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 del 2011, y la condena en costas a la entidad demandada.

6. Como declaraciones y condenas primera y segunda subsidiarias, reitera las expuestas en las

los artículos 192 a 195 de la Ley 1437 del 2011, y la condena en costas a la entidad demandada.

6. Como declaraciones y condenas primera y segunda subsidiarias, reitera las expuestas en las pretensiones principales, solicitando, además, que se condene a la entidad accionada a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes, en cuantía equivalente al 75% del Ingreso Base de liquidación (promedio de salarios percibidos por un cabo segundo del Ejército Nacional) de conformidad con los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002, en concordancia con los artículos 11, 47, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia C-461 de 1995, con efectividad fiscal a partir de diciembre de 2002.

7. Solicita, igualmente, como pretensiones subsidiarias se reconozca, liquide y pague a la demandante, sobre el importe de las mesadas pensionales adeudadas, a título de sanción, los intereses moratorios establecidos en los artículos 141 de la Ley 100 de 1993 y 88 de la Ley 1328 de 2009, efectivos a partir de julio de 2009 y, en subsidio, que dichas sumas seanRadicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00

Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 5 indexadas o, en su defecto, se dé aplicación retrospectiva conforme a lo dispuesto en los artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 11, 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad fiscal a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables.

artículos 3º de la Ley 923 de 2004 y 11, 13 y 18 del Decreto 4433 de 2004, con efectividad fiscal a partir del 31 de diciembre de 2004, en cuantía equivalente al 50% de las partidas computables. FUNDAMENTOS DE DERECHO - NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN En el escrito de demanda se considera que con la expedición del acto administrativo demandado se vulneraron las siguientes disposiciones: El artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (aprobada en el orden interno mediante la Ley 16 de 1972). Los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Ley 74 de 1968. El Preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Internacional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Ley 319 de 1996. El Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46, 47, 48, 49, 53, 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Política. Los artículos 411 a 427 del Código Civil. Los artículos 158, 185 y 189 del Decreto Ley 1211 de 1990. Los artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Los artículos 11 a 14 de la Ley 776 de 2002. Los artículos 3 (3.6, 3.7) de la Ley 923 de 2004. Los artículos 1, 3, 4, 11 (11.4), 13, 20, 21, 22, 41, 42 y 43 del Decreto 4443 de 2004. El artículo 1 de la Ley 717 de 2001. El artículo 21 del Código Sustantivo del trabajo. El artículo 19 del Decreto 656 de 1994. El artículo 88 de la Ley 1328 de 2009. El artículo 9 de la Ley 973 del 21 de julio de 2005. En el concepto de violación se afirmó que la entidad demandada no tuvo en cuenta los principios constitucionales al momento de negar el derecho que les asiste a la demandante,Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 6 especialmente el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, al no aplicar la norma más favorable en relación con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. De igual forma, que el derecho a la “sustitución pensional” es un derecho fundamental que desconoce la entidad demandada de manera evidente al no resolver de manera favorable la petición que en tal sentido formuló la demandante.

POSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA A través de apoderada judicial, la entidad demandada contestó oportunamente la demanda y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones, a la vez que propuso las excepciones de: legalidad del acto impugnado, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, prescripción de las mesadas pensionales, incompatibilidad entre prestaciones y la genérica o innominada. Como razones de defensa afirma que, el acto administrativo demandado se expidió de conformidad con el Decreto 2728 de 1968, norma legal y vigente al momento de los hechos, razón por la cual el acto administrativo demandado no adolece de nulidad alguna, de donde concluye que a la señora María del Socorro Londoño Bedoya no le asiste derecho al reconocimiento y pago de l a pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo, el soldado voluntario Juan Alejandro Henao Londoño, como quiera que el mencionado Decreto 2728 de 1968 no contempló dicha prestación para los beneficiarios legales del uniformado fallecido. Afirma que el régimen prestacional aplicable al soldado voluntario Juan Alejandro Henao Londoño, al momento de su muerte, era el consagrado en el artículo 8° del Decreto 2728 de 1968, norma especial que dispone que cuando el soldado fallezca por acción directa del enemigo, como es el presente caso, sus beneficiarios tendrán derecho al reconocimiento y pago de 48 meses de los haberes correspondientes al grado de cabo segundo y al pago doble de cesantías, sin que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otra parte, indica que si bien mediante Resolución nro. 3573 de 18 de junio de 1991, se

de cesantías, sin que se ordenara el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios. Por otra parte, indica que si bien mediante Resolución nro. 3573 de 18 de junio de 1991, se ascendió póstumamente al soldado voluntario Juan Alejandro Henao Londoño al grado de cabo segundo, debe entenderse que dicho ascenso lo hace la institución de manera honorifica,Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 7 únicamente para honrar la memoria de quien fallece defendiendo la soberanía del Estado, por lo que tampoco le asisten a sus beneficiarios los mismos derechos que normalmente tiene el suboficial que cumple con los requisitos que establece el Decreto 1211 de 1990. Agrega que tampoco es procedente dar aplicación retrospectiva de la ley con fundamento en lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 11, 13 y 19 del Decreto 4433 de 2004, teniendo en cuenta que el fallecimiento del soldado Henao Londoño, ocurrió el día 21 de junio de 1990, por lo que no es procedente dar aplicación a dichos dispositivos normativos, como se solicita en la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La entidad demandada , en sus alegatos de conclusión reitera íntegramente los argumentos expuestos en el escrito de contestación a la demanda y solicita que se nieguen las pretensiones de la demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial no emitió concepto en el asunto.

CONSIDERACIONES

de la demandante. La parte demandante no presentó alegatos de conclusión en esta instancia. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial no emitió concepto en el asunto.

CONSIDERACIONES

1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora María del Socorro Londoño Bedoya en contra de la Nación – Ministerio de Defensa –

Ejército Nacional.

2. Problema JurídicoRadicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00

Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 8 El problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si, de conformidad con el Decreto 1211 de 1990, la señora María del Socorro Londoño Bedoya tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de sobrevivientes como beneficiaria de su hijo, el joven Juan Alejandro Henao Londoño, quien falleció en combate mientras se desempeñaba como soldado voluntario del Ejército Nacional y a quien dicha institución ascendió póstumamente al grado de cabo segundo.

3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen: -Registro civil de nacimiento de la señora María del Socorro Londoño Bedoya (fol. 49).

-Registro civil del matrimonio entre el señor Fabio León Henao Carmona y la señora María del Socorro Londoño Bedoya (fol. 50). -Registro civil de nacimiento Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 51). -Registro civil de defunción del joven Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 52). -Registro civil de defunción del señor Fabio León Henao Carmona (fol. 53). - Ficha de datos personales del joven Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 55). -Tarjeta de beneficiario del seguro de vida de Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 56). -Hoja de servicios nro. 187 de 19 de junio de 1991 (fol. 57). - Oficio nro. CERT2014-3426-07 MDN-DSGDA-GAG-12-12, por el cual la coordinadora del grupo de archivo general del Ministerio de Defensa certifica que la última unidad donde prestó sus servicios el cabo segundo (P) Juan Alejandro Henao Londoño del Ejército Nacional, fue en el Batallón de Contraguerrilla nro. 14, de Guarnición Puerto Berrío, Departamento Antioquia (fol. 58).Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 9 -Informe administrativo por muerte nro. 001 del 21 de junio de 1990, en el cual se consigna que la muerte del señor Juan Alejandro Henao Londoño ocurrió “en combate por acción

directa del enemigo, en el mantenimiento del orden público” (fol. 59). - Acta militar de defunción nro. 001 del 21 de junio de 1990 (fol. 60). -Resolución nro. 3573 de 18 de junio de 1991, proferida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 2728 de 1968, se asciende en forma póstuma al grado de cabo segundo al soldado Juan Alejandro Henao Londoño (fols. 61 - 62). - Acta nro. 00791 del 19 de septiembre de 1990, en la cual se le hizo entrega al señor Fabio León Henao Carmona y a la señora María del Socorro Londoño Bedoya, del dinero que les correspondía por ser beneficiarios del seguro de vida de su hijo, el cabo segundo (P) Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 63-64). - Resolución nro. 2505 del 22 de abril de 1992, por medio de la cual el secretario general del Ministerio de Defensa reconoció y ordenó el pago de las prestaciones sociales al señor Fabio León Henao Carmona y a la señora María del Socorro Londoño Bedoya, por la muerte de su hijo, el cabo segundo (P) Juan Alejandro Henao Londoño (fol. 66-68). -Derecho de petición presentado el 24 de noviembre de 2014, por el cual la señora María del Socorro Londoño Bedoya le solicitó al coordinador del grupo de prestaciones sociales del Ministerio de Defensa Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, por

el fallecimiento de su hijo, el joven Juan Alejandro Henao Londoño (fols. 69 a 73). -Resolución Nro. 0052 del 2 de enero de 2015, por medio de la cual la directora administrativa y la coordinadora del grupo prestaciones sociales del Ministerio de Defensa, le negó a la señora María del Socorro Londoño Bedoya el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo (fols. 74-77). -Expediente prestacional de Juan Alejandro Henao Londoño (fols 111 a 179).Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 10

4. Pensión de sobrevivientes en las fuerzas militares En el presente caso se solicita el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes establecida en el artículo 189 del Decreto 1211 de 1990 que instituyó tal prestación, solo para los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares en los siguientes términos: “ARTÍCULO 189. MUERTE EN COMBATE. A partir de la vigencia del presente Estatuto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo, en combate o como consecuencia de la acción de enemigo, bien sea en conflicto internacional o en el mantenimiento o restablecimiento del orde n público, ser ascendido en forma póstuma al grado inmediatamente superior,

cualquiera que fuere el tiempo de servicio en su grado. Además sus beneficiarios, en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que el Tesoro Público les pague por una sola vez, una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto. b. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. c. Si el Oficial o Suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante. d. Si el Oficial o Suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, con excepción de los hermanos, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual equivalente al cincuenta por ciento (50%) de las partidas de que trata el artículo 158 de este Decreto” (Subrayas propias). De la norma transcrita se tiene que cuando se trata de muerte en combate, para que los beneficiarios del oficial o suboficial tengan derecho al disfrute de una pensión mensual, no se requiere ningún tiempo específico de servicios, pues la diferencia radica es en el monto de dicha pensión.

La limitación de una pensión para los oficiales y suboficiales que mueren en combate, sin incluir a los soldados regulares o los soldados voluntarios, creó una discriminación en perjuicio de un personal que, como se dice en el acto administrativo que los asciende en forma póstuma al grado de Cabo Segundo son “…los servidores de la Patria que ofrendan su vida en aras de la paz y la tranquilidad ciudadana” (fol. 61).Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 11 El Máximo Órgano de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ha sido reiterativo en indicar que no existe ninguna justificación para que los beneficiarios legales de los soldados muertos en combate no tengan los mismos derechos que los oficiales y suboficiales que perecen en iguales circunstancias. No obstante lo anterior, no ha sido unánime la jurisprudencia en determinar el régimen aplicable para el efecto, razón por la cual la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia en la sentencia del 4 de octubre de 2018, radicado 05001-23-33-000-201300741-01 (4648-15) CE-SUJ2-013-18, C.P. William Hernández Gómez, providencia en la cual señaló lo siguiente: “El régimen de prestaciones por muerte para los beneficiarios de miembros de

las Fuerzas Militares muertos en combate

59. El artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptuó a las Fuerzas Militares de la aplicación del Sistema Integral de Seguridad Social y, por su parte, los artículos 150, ordinal 19, literal e) 1 y 2172 de la Constitución Política establecieron que la ley debía fijar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares. Tal consideración encontró justificación en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan3.

60. El régimen especial de las Fuerzas Militares reguló de diferente manera el tema de las prestaciones por muerte de sus miembros, en atención a las particularidades de cada una de las vinculaciones. En efecto, se previó un régimen para los soldados voluntarios y otro para los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y uno adicional para quienes prestaran el servicio militar obligatorio, como se expone a continuación.

61. El Decreto 2728 de 1968, «por el cual se modifica el régimen de prestaciones sociales por retiro o fallecimiento del personal de soldados y grumetes de las Fuerzas Militares», en el artículo 8, señaló algunas prestaciones de carácter económico a favor de los beneficiarios de aquellos soldados o grumetes que mueren en servicio activo, en los siguientes términos:

1 El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.»

objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» 2 El artículo 217 de la Constitución Política, consagra: «La Nación tendrá para su defensa unas Fuerzas Militares permanentes constituidas por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea. Las Fuerzas Militares tendrán como finalidad primordial la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional. La Ley determinará el sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros y el régimen especial de carrera, prestacional y disciplinario, que les es propio.» 3 En este sentido ver las sentencias C-432 de mayo 6 de 2004, T-372 de 2007 y T-894 de 2010, entre otras.Radicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 12 (…)

76. Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 8 del Decreto 2728 de 1968 no contempló una pensión de sobrevivientes para los beneficiarios de los soldados voluntarios muertos en combate , y que no fue sino hasta la expedición de la Ley 923 de 2004 y el Decreto 4433 de 2004 que se consagró, de manera

expresa, tal derecho a favor de los beneficiarios de los soldados que para ese momento habían sido incorporados como profesionales por virtud del Decreto 1793 de 2000.

77. De acuerdo con lo anterior, las prestaciones por muerte en combate para los miembros de las Fuerzas Militares se resumen en el siguiente cuadro: Norma Ámbito de aplicación Prestaciones por muerte en combate Ascenso en forma póstuma al grado de cabo segundo o marinero.

Reconocimiento y pago de cuarenta y ocho (48) meses de los haberes correspondientes a dicho grado. Decreto 2728 de 1968 (Artículo 8) soldados y grumetes El pago doble de la cesantía. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 151 de este Decreto. Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Decreto 89 de 1984 (Artículo 181) oficiales y suboficiales Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante,

tomando como base las partidas señaladas en el artículo 153 de este Decreto 95 de 1989 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante Decreto 95 de 1989 (Artículo 184) oficiales y suboficialesRadicado: 05001-23-33-000-2015-02177-00 Medio de control de nulidad y restablecimiento - laboral Demandante: María del Socorro Londoño Bedoya Demandada: Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional 13 Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Ascenso póstumo Una compensación equivalente a cuatro (4) años de los haberes correspondientes al grado conferido al causante, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 158 del Decreto 1211 de 1990 Al pago doble de la cesantía por el tiempo servido por el causante. Una pensión mensual liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con el grado y el tiempo de servicio del causante, si el oficial o suboficial hubiere cumplido doce (12) o más años de servicio. Decreto 1211 de 1990 (Artículo 189) oficiales y suboficiales Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el

doce (12) o más años de servicio. Decreto 1211 de 1990 (Artículo 189) oficiales y suboficiales Una pensión mensual equivalente al 50% de las partidas computables para las prestaciones por retiro, si el oficial o suboficial no hubiere cumplido doce (12) años de servicio. Ley 447 de 1998 (Artículo 1) Conscriptos Pensión vitalicia equivalente a un salario y medio (11/2) mínimo mensual y vigente. Pensión mensua l reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional, la cual será liquidada como a continuación se señala: El cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro, en el grado conferido póstumamente, cuando el causante tuviere quince (15) o menos años de servicio. Decreto 4433 de 20

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