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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02417 00-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02417 00-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE ORALIDAD

MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO

Medellín, once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

MEDIO DE

CONTROL

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JHON JAIRO BOTERO MESA

DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESTERCERO

INTERVINIENTE

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPPRADICADO 05001-23-33-000-2015-02417-00

INSTANCIA PRIMERA

ASUNTO PENSIÓN DE INVALIDEZ, LEY 100 DE 1993. TASA DE

REEMPLAZO Y FECHA DE PAGO. PROCEDENCIA DE

RECONOCIMIENTO DE INTERESES MORATORIOS POR

PAGO TARDÍO DE PENSIÓN.

DECISIÓN CONCEDE PRETENSIONES PARCIALMENTE

PROVIDENCIA 42

Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor JHON JAIRO BOTERO MESA, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, proceso en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinterviene por virtud de la notificación de la

COLPENSIONES-, proceso en el cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPPinterviene por virtud de la notificación de la demanda, ordenada en el auto admisorio de la misma1, en calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.

1. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

Se pretende la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 125154 del 11 de abril de 2014, GNR 370650 del 15 de octubre de 2014 y VPB 19847 del 4 de marzo de 2015.

1 Folios 82 y 83.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Como restablecimiento del derecho , se solicita condenar a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 9 de noviembre de 2011, como fecha de adquisición del estatus pensional por ser la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral o invalidez.

Igualmente, se depreca el reajuste de la pensión de invalidez p or valor superior a $3’943.777, efectiva a partir del 9 de noviembre de 2011, como resultado de una tasa de reemplazo del 75%; asimismo, el reconocimiento y pago del retroactivo causado y no pagado desde el 9 de noviembre de 2011 más los intereses moratori os del

de reemplazo del 75%; asimismo, el reconocimiento y pago del retroactivo causado y no pagado desde el 9 de noviembre de 2011 más los intereses moratori os del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en su defecto, los comerciales.

Finalmente se pretende la indexación de las sumas, el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y condena en costas a la entidad.

1.2. Supuestos fácticos

La parte actora plantea como fundamentos fácticos relevantes los siguientes:

A través de la Resolución GNR 125154 del 11 de abril de 2014, se reconoció una pensión de invalidez al demandante, por valor de $1’119.777, a partir del 1º de abril de 2014, sin reconocimiento de retroactivo pensional.

Mediante la Resolución GNR 370650 del 15 de octubre de 2014, se resolvió un recurso de reposición reliquidando la prestación reconocida, aumentando la mesada pensional a $1’514.604 para el año 2014 y una densidad de semanas superior a 746.

Por medio de la Resolución VPB 19847 del 4 de marzo de 2015, se desató un recurso de apelación y se reliquidó la pensión de invalidez tomando como IBL un valor de $3’299.334, una densidad superior a 807 semanas y un mo nto del 54% , para una mesada de $1’781.640.

El demandante fue calificado como inválido por enfermedad de origen común, con un porcentaje del 73.65% y una fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2011, siendo esta la fecha de adquisición del estatus pensional o causación del derecho.

El demandante fue calificado como inválido por enfermedad de origen común, con un porcentaje del 73.65% y una fecha de estructuración del 9 de noviembre de 2011, siendo esta la fecha de adquisición del estatus pensional o causación del derecho.

El actor acredita un total de semanas cotizadas superior a 1.450.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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El 5 de mayo de 2014, a través de l a interposición de los recursos, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prestaci ón conforme a sus reales ingresos y un monto del 75%, así como también el pago del retroactivo pensional desde el momento de adquisición del estatus, esto es, del 9 de noviembre de 2011.

1.3. Normas violadas y concepto de violación

La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición, el preámbulo y los artículos 1º, 2º, 53, 93, 94 y 209 de la Constitución Política.

Aduce que, en una clara tergiversación y abuso del derecho, la entidad reconoce la pensión de invalidez con una tasa de reemplazo del 54% a partir del 1º de abril de 2014, sin retroactivo pensional, con lo cual desconoce la normatividad aplicable, efectuando un reconocimiento con base en un IBC y una tasa de reemplazo ajenos al

2014, sin retroactivo pensional, con lo cual desconoce la normatividad aplicable, efectuando un reconocimiento con base en un IBC y una tasa de reemplazo ajenos al derecho que asiste al demandante , haciendo más gravosa la condición pensional del actor.

Sostiene que la real densidad de semanas es de 1.450 en toda la vida laboral, lo cual permite al afiliado una tasa de reemplazo o monto pensional del 75% sobre el real IBL de la liquidación, tal como lo concibe el artículo 40 de la Ley 100 de 1993.

Alega que el IBL se debe ajustar a los reales ingresos de los últimos 10 años, conforme a los certificados laborales para bono pensional, expedidos por la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, donde se pueden observar los salarios base y los demás factores constitutivos del mismo, e n virtud de la Ley 332 de 1996, los Decretos 664 de 1999 y 4040 de 2004 y demás decretos de índole salarial y prestacional que expide el Gobierno Nacional, disposiciones que modificaron la base salarial para las cotizaciones en pensiones de los servidores de la Rama Judicial.

Refiere que el demandante presenta una pérdida de capacidad laboral y fecha de estructuración desde el 9 de noviembre de 2011, lo que no es objeto de controversia, siendo esta la fecha que se debe reconocer como de causación y adquisición del derecho y no una fecha posterior, como equivocadamente se hizo en el acto administrativo de reconocimiento , aduciendo razones que no obedecen a criterio doctrinal o jurisprudencial alguno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

administrativo de reconocimiento , aduciendo razones que no obedecen a criterio doctrinal o jurisprudencial alguno.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Por último argumenta que se deben reconocer y pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sob re el valor del retroactivo causado y no pagado, una vez vencido el término de cuatro meses posteriores a la solicitud de pensión de invalidez, que se realizó el 14 de marzo de 2014.

Concluye que los actos están viciados de nulidad por violación de la constitución y de la ley, y por desviación de poder.

1.4. Contestación de la demanda

COLPENSIONES se opone a las pretensiones 2 argumentando que no hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones atacadas, por cuanto estas fueron proferidas atendiendo los parámetros del ordenamiento jurídico colombiano; además, porque a través de la Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 201 6, se reconoció el retroactivo pensional deprecado con la demanda.

Alega que no hay lugar a la indexación de las condenas ni al reconocimiento y pago de intereses moratorios, en la medi da que no existen mesadas o reajustes pensionales adeudados sobre los cuales se causen tales conceptos.

Señala que con relación a la causación de la pensión de invalidez, esta se determina

intereses moratorios, en la medi da que no existen mesadas o reajustes pensionales adeudados sobre los cuales se causen tales conceptos.

Señala que con relación a la causación de la pensión de invalidez, esta se determina por la fecha de estructuración de tal condición, en los términos del artículo 10 del Decreto 758 de 1990, salvo que con posterioridad a ello el afiliado hubiere recibido subsidio de incapacidad, supuesto bajo el cual la pensión de invalidez comenzará a pagarse desde el día siguiente al último pago de dicha incapacidad, tal como se indicó en la Circular 01 de 2012.

Aduce que una vez verifi cado el pago de las incapacidades por la EPS, se profirió la Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016, en la cual se aclara que la última incapacidad pagada al actor data del 15 de abril de 2014, razón por la cual es improcedente reconocer retroactivo alguno con antelación a dicha fecha.

Frente al monto de la prestación, indica que debe tenerse en cuenta el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y considera que para establecer el IBL debe observarse el artículo 21 de la misma Ley, disposiciones que fueron atendidas al momento de expedir la

2 Folios 106 a 112.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016, de ahí que la prestación económica

RADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016, de ahí que la prestación económica se encuentra debidamente reliquidada y reajustada.

1.5. Pronunciamiento de tercero interviniente

La UGPP sostiene que los actos enjuiciados conservan su presunción de validez y surten plenos efectos3, al haber sido expedidos por la autoridad competente, con las ritualidades de creación y ejecutoria y cuya motivación es congruente con las normas superiores en las que se fundan.

Argumenta que de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994, los actos administrativos están fundamentados en normas jurídicas vigentes para la fecha en que el actor adquirió su derecho, tal como lo ha comprendido tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional en las sentencias SU-230 de 2015, T353 de 2012 y C-258 de 2013.

1.6. Alegatos de conclusión

1.6.1. Parte demandante

El apoderado s e pronuncia en igual sentido que con el escrito demandatorio 4, agregando que mediante la Resolución GNR 24 0462 del 17 de agosto de 2016, COLPENSIONES se allana, reconoce todos y cada uno de los fundamentos , las declaraciones y las pretensiones.

Indica que en tal Resolución se reconoce que el demandante tiene una densidad de 1.501 semanas cotizadas en toda la vida laboral y un ingreso base de liquidación de $10’821.632, fijando una tasa de r eemplazo equivocada del 54% , para una

Indica que en tal Resolución se reconoce que el demandante tiene una densidad de 1.501 semanas cotizadas en toda la vida laboral y un ingreso base de liquidación de $10’821.632, fijando una tasa de r eemplazo equivocada del 54% , para una prestación deficitaria de $5’821.362 para el año 2014, con un retroactivo por reajuste de $160’054.802.

Expone que como el actor ostenta la calidad de servidor público de la Rama Judicial, su remuneración mensual está integrada por: asignación básica mensual, gastos de representación, prima especial sin carácter salarial, bonificación por compensación, otros servicios personales autorizados por ley, subsidio de alimentación, auxilio de

3 Folios 93 a 101. 4 Folios 168 a 173.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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transporte, auxilio de transporte especial, entre otros factores, los cuales no hicieron parte del estudio y análisis del IBL de la prestación.

Añade que se omite la rea l fecha de causación y adquisición del derecho prestacional; por tanto, insiste en que al actor le asiste derecho desde el 9 de noviembre de 2011.

Itera lo relacionado con la procedencia de rec onocer los intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación.

Finalmente plantea que no es procedente acatar la prueba allegada por

noviembre de 2011.

Itera lo relacionado con la procedencia de rec onocer los intereses moratorios por la mora en el pago de la prestación.

Finalmente plantea que no es procedente acatar la prueba allegada por COLPENSIONES en audiencia inicial, mediante la cual se corrige un error aritmético, pues si en gracia de discusión se aceptara un IBL de $7’165.804, este no se compadece con el promedio de los sal arios devengados en los últimos 10 años, siendo solo rescatable que este acto administrativo reconoce el real monto o tasa de reemplazo aplicable, es decir, del 75%.

1.6.2. Parte demandada

La entidad conserva la defensa expresada5, en el sentido de insistir en que los actos demandados fueron proferidos en debida forma, en que a través de la Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016, se reajustó la pensión de acuerdo con los certificados aportados con la nueva solicitud, y en que el retroactivo pretendido no es procedente porque el actor recibió el pago de subsidio por incapacidad hasta el 15 de abril de 2014.

Agrega que para el monto de la pensión se tiene en cuenta el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, mientras que para obtener el IBL se dio ap licación al artículo 21 de la misma Ley, por lo que no es procedente acceder a la solicitud de reliquidar la pensión de invalidez.

Con relación a la condena en costas, defiende que se debe presumir la buena fe de la entidad, porque no se ha demostrado lo contrario, situación que conlleva a la imposibilidad de condenar en costas, más aún cuando la defensa de la entidad se ha

Con relación a la condena en costas, defiende que se debe presumir la buena fe de la entidad, porque no se ha demostrado lo contrario, situación que conlleva a la imposibilidad de condenar en costas, más aún cuando la defensa de la entidad se ha enfocado en que ha llevado a cabo el cumplimiento del mandato legal, constitucional y el respeto del derecho de cada ciudadano.

5 Folios 164 a 167.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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1.6.3. Tercero interviniente

La UGPP reitera lo expuesto al momento de pronunciarse sobre la demanda, agregando únicamente cita de las sentencias SU-427 de 2016 y T-615 de 2016 de la Corte Constitucional6.

1.6.4. Ministerio Público

No presentó concepto.

1.7. Pruebas relevantes

1.7.1. Pruebas documentales

  • Resolución GNR 125154 del 11 de abril de 2014, por la cual se reconoce pensión de invalidez al demandante, a partir del 1º de abril de 2014 (folios 15 a 18). - Resolución GNR 370650 del 15 de octubre de 2014 , por la cual se resuelve un recurso de reposición contra la Resolución GNR 125154 del 11 de abril de 2014 y se modifica la misma reliquidando la pensión del actor (folios 19 a 27).

recurso de reposición contra la Resolución GNR 125154 del 11 de abril de 2014 y se modifica la misma reliquidando la pensión del actor (folios 19 a 27). - Resolución VPB 19847 del 4 de marzo de 2015, por la cual se resuelve un recurso de apelación y se modifica la Resolución GNR 370650 del 15 de octubre de 2014, reliquidando la prestación del actor (folios 28 a 32). - Dictamen de pérdida de capacidad laboral del actor (folios 33 a 36). - Reporte de semanas cotizadas en pensiones a COLPENSIONES (folios 37 a 43). - Certificados de informaci ón laboral, salario base y salarios de la Direcci ón Seccional de Administración Judicial de Antioquia - Chocó (folios 44 a 47). - Certificados de información laboral y salarios de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Medellín (folios 48 a 52). - Certificados de factores salariales de la Direcci ón Seccional de A dministración Judicial de Cali (folios 53 y 54). - Certificado de emolumentos percibidos por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín – Antioquia (folios 55, 56 y 62). - Certificado de tiempo de servicio de la Dirección Seccional de la Administración Judicial Antioquia – Chocó (folios 57 a 61).

6 Folios 159 a 163.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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  • Recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución GNR 125154 del 11 de abril de 2014 (folios 63 a 68). - Cédula de ciudadanía del demandante (folio 69). - Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016, por medio de la cual se reliquida la pensión de invalidez del actor (folios 113 a 119). - Resolución GNRA 240462, sin fecha, por la cual se aclara la Resolución GNR 240462 del 17 de agosto de 2016 (folios 141 a 144). - Certificado de incapacidades canceladas al actor por la EPS COOME VA (folios 152 a 155).

En los antecedentes administrativos allegados por la entidad en medio magnético , visible a folio 129 del expediente, obran algunos de los documentos referenciados con anterioridad.

2. CONSIDERACIONES

2.1. De la competencia

Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, d e conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

2.2. Problema Jurídico

Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, co rresponde a esta Sala determinar , como primer problema: ¿asiste derecho al señor JHON JAIRO BOTERO MESA a obtener

Una vez analizado el asunto y en línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, co rresponde a esta Sala determinar , como primer problema: ¿asiste derecho al señor JHON JAIRO BOTERO MESA a obtener la modificación de la pensión de invalidez reconocida a través de las Resoluciones GNR 125154 del 11 de abril de 2014, GNR 370650 del 15 de octubre de 2014 y VPB 19847 del 4 de marzo de 2015, a fin de que la misma sea reconocida a partir del 9 de noviembre de 2011 y en un monto mensual equivalente al 75% del IBL?

Igualmente y como segundo problema , deberá resolver: ¿es procedente el reconocimiento y pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por la mora en el pago de las mesadas pensionales?MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Definido lo anterior , deberá desatarse: ¿procede la declaratoria de nulidad de los actos administrativos enjuiciados y el restablecimiento del derecho, tal como lo solicita la parte actora?

2.2.1. Problema jurídico secundario

  • ¿Qué incidencia tiene la expedición de la s Resoluciones GNR 240462 del 17 de agosto de 2016 y GNRA 240462, frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos enjuiciados?
  • ¿Qué incidencia tiene la expedición de la s Resoluciones GNR 240462 del 17 de agosto de 2016 y GNRA 240462, frente a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos enjuiciados?

2.3. Causa del problema jurídico

Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.

En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas es una, dependiendo del problema jurídico del cual se trate, así:

  • Causas del primer problema jurídico

Se circunscribe a una diferente connotación jurídica , toda vez que , aunque las partes están de acuerdo en la fecha de estructuración de invalidez del actor y la cantidad de semanas cotizadas al Sistema General de Pensiones, para la parte actora, dichas circunstancias fácticas tienen la connotación jurídica de consolidar l os presupuestos necesarios para obtener el reconocimiento de la prestación a partir del 9 de noviembre de 2011 y en un monto equivalente al 75% del IBL. Por su parte, la entidad demandada no les da dicha connotación jurídica.

Igualmente y en relación con la causa anterior, se identifica una diferente relevancia fáctica, por cuanto para la entidad demandada, el hecho de que el actor hubiere percibido subsidio por incapacidad con posterioridad a la estructuración de su invalidez, es un hecho jurídicamente relevante que impide el reconocimiento pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo previsto en el

percibido subsidio por incapacidad con posterioridad a la estructuración de su invalidez, es un hecho jurídicamente relevante que impide el reconocimiento pensional a partir de la fecha de estructuración de la invalidez, por lo previsto en el artículo 10 del Decreto 758 de 1990; por el contrario, para la parte actora no lo es.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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  • Causa del segundo jurídico

Se identifica una diferente connotación jurídica, toda vez que para la parte actora, las circunstancias fácticas relacionadas con el reconocimiento y pago indebido de la pensión, en cuanto a fecha de reconocimiento y tasa de reemplazo aplica da, tienen la connotación jurídica de hacer procedente la aplicación de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; por el contrario, para la entidad demandada no tienen dicha connotación, por no existir mesadas o reajustes pensionales adeudados.

2.4. Marco normativo y jurisprudencial

2.4.1. Pensión de invalidez – Ley 100 de 1993

En el desarrollo de su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha sostenido que la protección del derecho a la seguridad social persigue la realización de los fines esenciales del Estado, al per mitir que toda persona obtenga los medios para ejercer de manera efectiva sus derechos; por ello, la seguridad social se ha definido como un servicio público de carácter obligatorio, pero también como un derecho

esenciales del Estado, al per mitir que toda persona obtenga los medios para ejercer de manera efectiva sus derechos; por ello, la seguridad social se ha definido como un servicio público de carácter obligatorio, pero también como un derecho irrenunciable para todos los habitantes del territorio -art. 48, C.N.-7.

Precisamente, una de las expresiones del derecho a la seguridad social es la pensión de invalidez, la cual propende por la protección de las personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, por una limitación física o mental que impacta negativamente su calidad de vida y la eficacia de otros derechos sociales , a la vez que busca proteger el mínimo vital de la persona afectada y el de su núcleo familiar, cuando de ella depende8.

Como se ve, la consagración de este derecho encuentra su fuente normativa en la Constitución Política , no obstante, para su concreción, se ha procedido, vía ley y reglamento, a la regulación de las prestaciones, entre ellas , la pensión de invalidez, que actualmente encuentra su regulación general en la Ley 100 de 1993, la cual creó el Sistema de Seguridad Social Integral con miras a garantizar el cubrimiento de las contingencias económicas y de salud, así como la prestación de servicios sociales complementarios.

7 Sentencia T-371 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Sentencia T-516 de 2013.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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Esta Ley, en su Título II , se refiere al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, a partir del Capítulo III de este Título, se ocupa de la pensión de invalidez por riesgo común, indicando que se considera inválida la persona que , por cualquier razón de origen no profesional y no provocada intencionalmente, hubiere perdido 50% o más de su capacidad laboral -art. 38-.

Seguidamente, su artículo 39 establece el requisito de tiempo de cotización necesario para acceder esta prestación, así:

“ARTÍCULO 39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración <aparte siguiente declarado inexequible>.

2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, <aparte siguiente declarado inexequible>.

PARÁGRAFO 1º. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores

dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, <aparte siguiente declarado inexequible>.

PARÁGRAFO 1º. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente a nterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2º. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años.

Finalmente, e n lo que atañe al monto de la pensión de invalidez, el artículo 40 preceptúa:

“ARTÍCULO 40. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a:

a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cinc uenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%.

b. El 54% del ingres o base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación.

posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL DEMANDANTE: JHON JAIRO BOTERO MESA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESRADICADO: 05001 23 33 000 2015 02417 00

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La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado.”

El debate jurídico que suscita este proceso, está relacionado precisamente con estas previsiones normativas, razón por la cual son estas las que se tendrán en cuenta al momento de resolver el litigio, como se hará en el siguiente acápite de la sentencia.

2.5. Caso concreto

La demanda promovida por el señor JHON JAIRO BOTERO MESA tiene como fundamento su inconformidad con relación a la forma en que COLPENSIONES efectuó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez , lo cual ha dado lugar a dos problemas jurídicos, como son:

2.5.1. Tasa de reemplazo o monto pensional y fecha de pago

Para iniciar debe sostenerse que en este proceso no se discute el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi ón; es decir, existe

2.5.1. Tasa de reemplazo o monto pensional y fecha de pago

Para iniciar debe sostenerse que en este proceso no se discute el cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder al derecho a la pensi ón; es decir, existe consenso en que el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% -art. 38, Ley 100 - y cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la pensiónart. 39, Ley 100-, lo cual se ve corroborado con el dictamen de pérdida de capacidad laboral allegado al plenario, donde se determinó una pérdida de capacidad laboral del 73.65%9, y con el certificado de semanas cotizadas al Sistema, donde se observa con suficiencia una cotización superior a la exigida por Ley10.

Así las cosas, la primera controversia está circunscr

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