TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02468-00-(10-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02468-00-(10-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
ACCIÓN DE REPETICIÓN - se define como una acción civil de carácter patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, a consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2 ley 678 de 2001). / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - se dividen en objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: (iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y (v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa haya sido la causante del daño antijurídico. / EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO - el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado que da lugar a la acción de repetición puede provenir, además de una condena en su contra, de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto / PRUEBA DEL PAGO - la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal, y por lo tanto el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).
FUENTE FORMAL: Artículo 90 Constitución Política, Ley 678 de 2001, Ley 640 de 2001, Ley 1437 de 2011, Ley 1564 de 2012
SÍNTESIS DEL CASO: La NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL acudió a la jurisdicción contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de repetición con el fin de que se declare al señor ERWIN METAUTE responsable de los perjuicios causados al EJÉRCITO NACIONAL en consecuencia del pago realizado a favor de Oscar Cely. Esto teniendo en cuenta que, el 30 de marzo de 2011, el señor Oscar Cely, cabo primero del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, le llamó la atención al SLR Erwin Metaute, y este último, incumpliendo las órdenes, le disparó con el arma de dotación, propinándole numerosas lesiones. Como consecuencia de lo anterior, el señor Cely Mesa y su familia iniciaron un trámite prejudicial ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, que culminó con acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 29 de octubre de 2012, aprobado mediante auto del 23 de noviembre de 2012 proferido por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, en el que se acordó reconocer una indemnización a los convocantes por valor de $540.730.091,07, cuyo pago fue ordenado mediante Resolución No. 1292 del 18 de febrero de 2014 y realizado el 25 de febrero de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, se probó la existencia de una condena al estado en virtud del acta No. 230 de la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos del 29 de octubre de 2012, en la que la parte convocada, Ejército Nacional propone fórmula conciliatoria, la cual es aceptada por el apoderado de la parte convocante y que aprobada mediante auto proferido por el Juzgado 20
Administrativo del Circuito de Medellín el 23 de noviembre de 2012. Así mismo, quedó probado el pago el pago acordado en el acta de conciliación extrajudicial por parte de la entidad. Sin embargo, no se probó que efectivamente el demandado hiciera parte del Ejército Nacional para el día 30 de marzo de 2011, fecha en que ocurrieron los hechos. Así las cosas, esta orfandad probatoria, tratándose de un requisito para la prosperidad de las pretensiones en repetición, hizo que no fuera posible continuar con el análisis de prosperidad de la acción de repetición, resultando forzoso negar las súplicas de la demanda.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 2/8 F-109 10/10/2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente: Vannesa Alejandra Pérez Rosales
Medellín, diez de octubre de dos mil veintidós Procede la Sala a proferir sentencia de primera instancia en el proceso ordinario promovido en ejercicio del medio de control de repetición (art. 142 CPACA), por la
NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL contra ERWIN DAMIÁN
METAUTE TABORDA identificado con cédula de ciudadanía No. 1.045.141.332, teniendo en cuenta los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA presentada el 23/11/2015 (003), pretende que se declare al demandado responsable de los perjuicios causados al EJÉRCITO NACIONAL a consecuencia del pago a favor de Oscar Alirio Cely Mesa, acordado en la conciliación extrajudicial celebrada el 29/10/2012ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, aprobada mediante auto de 23/11/2012 del Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín. Por lo tanto, solicita que se condene al demandado a restituir a la entidad la suma de $540.730.091,07 ajustada con base en el IPC.
2. Las pretensiones del demandante se fundan en los siguientes HECHOS: El 30/3/2011 el señor Oscar Alirio Cely Mesa, cabo primero del Ejército Nacional, en ejercicio de sus funciones, le llamó la atención al SLR Erwin Metaute Taborda, y este último, incumpliendo las órdenes, le disparó con el arma de dotación, propinándole numerosas lesiones. Como consecuencia de lo anterior, el señor
Cely Mesa y su familia iniciaron un trámite prejudicial ante la Procuraduría 116 Judicial II para Asuntos Administrativos de Medellín, que culminó con acuerdo conciliatorio suscrito por las partes el 29/10/2012, aprobado mediante auto de 23/11/2102 proferido por el Juzgado 20 Administrativo Oral de Medellín, en el que se acordó reconocer una indemnización a los convocantes por valor de $540.730.091,07, cuyo pago fue ordenado mediante Resolución No. 1292 de 18/2/2014 y realizado el 25/2/2015.
3. Al DEMANDADO le fue nombrado curador ad litem, quien contestó la demanda extemporáneamente.
4. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE (04) resaltan que el despacho que efectúo el estudio de viabilidad del acuerdo conciliatorio declaró la responsabilidad administrativa en cabeza del Ejército Nacional, que se le endilga a la acción desplegada por el demandado en repetición, situación que puede encuadrarse en un acto premeditado, pues es claro y evidente que se configura una conducta intencional cuando el soldado dispara en contra del cabo por un llamado de atención a manera de venganza, máxime cuando es conocido dentro del plenario que el demandado, para la época de los hechos, ostentaba el grado de soldado regular, sujeto que dentro de la entidad tiene la obligación de dar un manejo adecuado a su material de guerra, y en tal sentido su conducta configura una culpa grave conforme las presunciones legales que se contemplan dentro del
artículo 6 de la ley 678 de 2001.
5. Considera la parte actora que, con la resolución No. 1292 de 18/2/2014 se probó el monto del pago y la certificación de pago expedida por la Tesorería del Ministerio de Defensa indica que la suma fue debidamente cancelada. Igualmente, señala que la conducta del aquí demandado encaja perfectamente en el numeral 1 del artículo 6° de la Ley 678 de 2001 que menciona como una de las bases de la presunción la violación inexcusable y manifiesta a normas de derecho, violación que se materializa al contrariar las órdenes impartidas en el decálogo de seguridad frente a las armas de fuego.República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 3/8 F-109 10/10/2022
6. LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE LA PARTE DEMANDADA (08), aseguran que el Ministerio de Defensa no aportó explicación de las razones para conciliar, justificación de la cuantía, ni discriminación del valor que correspondió a intereses de plazo, por lo que, ni siquiera en el evento en el que estuviera acreditada la responsabilidad gravemente culposa o dolosa del demandado, el pago voluntario del Ministerio de Defensa podría ser oponible al agente, sin consideraciones o
justificaciones técnicas que lo sustenten. Agrega que no obra en el expediente prueba de condena penal en contra de Erwin Damián Metaute Taborda. Además, señala que no se acreditó el pago ni la calidad de agente o funcionario del Estado del demandado.
7. El MINISTERIO PÚBLICO conceptuó que (06), en el expediente obra prueba del acuerdo conciliatorio celebrado y de la aprobación por parte del Juzgado 20
Administrativo de Medellín, que igualmente obra el certificado de la tesorería de la entidad según el cual, en virtud de la resolución 1242 de 18/2/2014, efectuó el pago. Sin embargo, considera el agente del Ministerio que no obra prueba de la calidad de servidor o ex servidor público del demandado, ni de su conducta dolosa o gravemente culposa. Resalta que al respecto se decretó prueba mediante exhorto, con el fin de que se allegara informe administrativo por lesión, actas de instrucción y entrenamiento del demandado, documentos que aún no han sido aportados, y que también se libró exhorto para obtener copia de la actuación penal seguida en contra del demandado por los mismos hechos ante la justicia penal militar. Sin embargo, a la fecha, no se cuenta en este proceso con prueba de la existencia de una decisión condenatoria penal ejecutoriada, ni aún una decisión disciplinaria en firme en contra del demandado, que permita dar por acreditada la presunción de dolo prevista en el numeral 4 del artículo 5 de la Ley 671 de 2001. Tampoco obran en el expediente en este momento otras pruebas, ni aún pruebas trasladadas de otro proceso con audiencia del demandado, que se refieran a su conducta subjetiva y que permitan su evaluación autónoma. Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones y, además, que no se condene en costas
trasladadas de otro proceso con audiencia del demandado, que se refieran a su conducta subjetiva y que permitan su evaluación autónoma. Por lo anterior, solicita que se desestimen las pretensiones y, además, que no se condene en costas puesto que la acción de repetición se ejerce en interés público.
II. CONSIDERACIONES
8. CONSIDERACIÓN PREVIA. Se encuentran agotadas las etapas previstas en el proceso ordinario, no se observa causal de nulidad y se cumplen los presupuestos procesales para proferir sentencia, con fundamento en las siguientes pruebas relevantes para la toma de decisión: - Copia de los poderes otorgados por los convocantes al abogado Néstor David Galeano Tamayo identificado con T.P. No. 149.781 para que presentara la solicitud de conciliación prejudicial, con la facultad expresa de recibir (001). - Copia de comunicación no. ofi12-93950 de la secretaria técnica del comité de conciliación y defensa judicial del ministerio de defensa nacional de 26/9/2012 (002 p. 1): “se convoca a conciliación prejudicial a la nación - ministerio de defensa – ejército nacional, con el objeto de que se indemnice y pague los perjuicios ocasionados con la lesión sufrida por el cabo primero oscar alirio cely mesa, ocurrida el día 30 de marzo de 2011 en el municipio de toledo donde se encuentra la pieza de artillería no. 06, quien le llamó la atención al soldado regular metaute
taborda erwin porque estaba evadido de la base incumpliendo las
ordenes, el soldado en mención le disparó con el arma de dotación oficial. mediante acta de junta medico laboral n°53281 de fecha 2 de agosto (sic) de 2012, le determina una merma de la capacidad laboral del 89.31%. el comité de conciliación por unanimidad autoriza conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del riesgo excepcional”. - Copia de acta no. 230 de la Procuraduría judicial II para asuntos administrativos de 29/10/2012 (002 p. 4): “la parte convocante, mediante solicitud presentada en la procuraduría general de la nación pretende que la convocada responda por las lesiones sufridas por el c.p. oscar alirio cely mesa hechos ocurridos el 30 de marzo de 2011 en el municipio de toledo (…) procede el despacho a concederle el uso de la palabra a la doctora catalina maria cardona valencia apoderada de la convocada quien manifiesta: en sesion del pasado 26 de septiembre el comité de conciliación decidió conciliar por unanimidad en los siguientes términos: (…) en este instante hace uso de la palabra el doctor jorge andres suarez posada, apoderado de la convocante, quien expresa: aceptamos los términos de la propuesta”. - Copia del auto de 23/11/2012 proferido por el Juzgado 20 administrativo de Medellín (002 p. 8): “Resuelve primero: aprobar el acuerdo conciliatorio celebrado el 29 de octubre de 2012, contenido en el acta de conciliación No. 230, entre
Oscar Alirio Cely Mesa, Julio Hernán Alarcón Cely, Mariela Cely, Luis Fernando Cely Mesa, Jose Antonio Cely, Ceclia Cely, Lidia Natalia Rodríguez Sierra, quien actúa en nombre propio y en representación de su menor Hija Sara Nicol Cely Rodríguez y Eva Cely Mesa, quien actúa en nombre propio y en representación de la menor Luz Herminda Alarcón Cely, por conducto de apoderado, y la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional” - Copia de la solicitud de pago presentada por el abogado Néstor David Galeano Tamayo identificado el 14/12/2012 (002 p. 22). - Copia de la resolución No. 1292 de 18/4/2014 del Director de asuntos legales del Ministerio de Defensa Nacional (002 p. 56): “resuelve articulo lo.- reconocer, ordenar y autorizar el pago de la suma de quinientos cuarenta millones setecientos treinta mil noventa y un pesos con 07/100 m/cte ($540,730,091.07), en la forma como quedó expuesta en la parte motiva a favor de Oscar Alirio Cely Mesa y otros…, a través de su apoderado... articulo 2o.- la Tesorería principal de la Dirección administrativa del Ministerio de Defensa nacional –gabinete, pagará la suma liquidada previo los descuentos de ley con cargo al rubro presupuestal de sentencias mediante consignación…”. - Copia de certificación de la tesorera principal del Ministerio de Defensa Nacional de 24/10/2015 (007 p. 2): “certifica que la resolucion no.1292 del 18 de febrero de 2014, por valor de $540,730,091.07 se canceló al señor Nestor David Galeano Tamayo…, con la orden de pago del sistema integrado de informacion
febrero de 2014, por valor de $540,730,091.07 se canceló al señor Nestor David Galeano Tamayo…, con la orden de pago del sistema integrado de informacion financiera shf no. 37241114, a traves de la Direccion del tesoro nacional mediante transferencia electronica a la cuenta n°31084661192 del banco Bancolombia S.A. el 27 de febrero de 2014”. - Copia de la comunicación No. 009140 de 16/10/2015 de la Séptima División del Ejército Nacional (002 p. 64): “ Soldado Regular ERWIN DAMIAN METAUTE identificado con la cedula de ciudadanía No. 1045141332, se encuentra retirado del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, desde el 15 de abril de 2011, únicamente registra número teléfono celular 3206793472.”
9. PROBLEMÁTICA JURÍDICA PLANTEADA . Tal como se concluye del estudio de la demanda y las pruebas legalmente aportadas, y como consta en la fijación del litigio, la problemática jurídica gira en torno a determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos para declarar responsable a ERWIN DAMIÁNRepública de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 5/8 F-109
10/10/2022 METAUTE TABORDA, de los perjuicios causados a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA, por el pago efectuado de $540.730.091,07 por el E JÉRCITO NACIONAL en virtud de una conciliación extrajudicial.
10. CAUSA PETENDI. Partiendo de las imputaciones hechas en la demanda y del material probatorio, a juicio de la demandante, procede una condena a su favor, como quiera que estaría demostrado que se cumplen los presupuestos de la repetición a favor del Ejército Nacional.
11. EL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN. De conformidad con el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, en el evento de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de un daño, por la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel debe repetir contra éste.
12. Tal como lo ha explicado el Consejo de Estado, la repetición “tiene como propósito el reintegro de los dineros que por los daños antijurídicos causados como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex servidor público e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal para el reconocimiento de una indemnización. Así, la finalidad de este lo constituye la protección del patrimonio estatal, el cual es necesario para la realización efectiva de los fines y propósitos
del Estado Social de Derecho”1.
13. La acción de repetición se define como una acción civil de carácter
patrimonial que debe ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que, a consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar a un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto (art. 2 ley 678 de 2001).
14. La jurisprudencia del Consejo de Estado 2 ha sido unánime al establecer cuáles son los requisitos para que prospere una demanda en repetición, los cuales se dividen en objetivos y subjetivos. Los primeros se materializan con la validación de los siguientes presupuestos: (i) la existencia de una condena al Estado a reparar un daño antijurídico causado a un particular; (ii) el pago efectivo a la víctima del daño y, (iii) la calidad del demandado como agente, ex agente del Estado demandado o particular en ejercicio de función pública; y el elemento subjetivo consiste en constatar: (iv) la existencia de culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y (v) que esa conducta dolosa o gravemente culposa haya sido la causante del daño antijurídico.
15. LA EXISTENCIA DE UNA CONDENA AL ESTADO. El artículo 2 de la ley 678 de 2001 establece que el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado que da lugar a la acción de repetición puede provenir, además de una condena en su contra, de conciliación u otra forma de terminación de un conflicto3.
16. Por su parte, el artículo 24 de la ley 640 de 2001 establece que las actas
que contengan conciliaciones extrajudiciales en materia de lo contencioso administrativo se remitirán a más tardar dentro de los tres días siguientes al de su celebración, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efectos de que imparta su aprobación o improbación.
17. En el expediente, obra copia del acta No. 230 de la Procuraduría Judicial II para asuntos administrativos de 29/10/2012 (002 p. 4), en la que la parte convocada, Ejército Nacional propone fórmula conciliatoria, es aceptada por el apoderado de la parte convocante, así como obra copia del auto proferido por el Juzgado 20 Administrativo del circuito de Medellín el 23/11/2012 (002 p. 8), que aprobó el acuerdo conciliatorio y señaló que, en consecuencia, el Ejército Nacional 1 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 24/2/2016 (36.310). 2 V. CONSEJO DE ESTADO. Sentencias de 22/10/2021 (62110) y 11/10/2021 (54670).
3 V. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-338 de 2006.República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 6/8 F-109 10/10/2022 debía pagar a los convocantes la suma de 630 SMLMV por concepto de perjuicios
morales más $119.852.149 por concepto de perjuicios materiales.
18. En este orden de ideas, resultó probado dentro del proceso la configuración del primer elemento objetivo para la prosperidad de repetición.
19. EL PAGO EFECTIVO. El artículo 165 del CGP, aplicable por remisión del artículo 211 del CPACA, establece que serán medios de prueba cualquiera que sea útil para la formación del convencimiento del juez.
20. Si bien la jurisprudencia contenciosa sostuvo en un momento la tesis según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, si no que se requería la voluntad del acreedor de haber recibido el pago a satisfacción, esta postura fue revisada desde 20134, sosteniendo actualmente que la prueba del pago de una obligación no está sometida a tarifa legal, y por lo tanto el deudor puede valerse de cualquier medio de prueba y dependerá del juez su apreciación en conjunto bajo las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP).
21. Esta postura jurisprudencial se refuerza con lo dispuesto en el artículo 257 del CGP, según el cual “los documentos públicos5 hacen fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones que en ellos haga el funcionario que los autoriza” y con el artículo 142 del CPACA, que reza que “el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad
realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”. Todo lo anterior sin perjuicio de que el demandado pueda controvertir durante el proceso las pruebas sobre el pago allegadas por el demandante.
22. En el caso concreto, se cuenta con los siguientes medios de prueba relativos al pago: i) copia de los poderes otorgados por los convocantes al abogado Néstor David Galeano Tamayo identificado con T.P. No. 149.781 para que presentara la solicitud de conciliación prejudicial, con la facultad expresa de recibir (001), ii) copia de la solicitud de pago presentada por el abogado Néstor David Galeano Tamayo identificado con T.P. No. 149.781 el 14/12/2012 ante el Ejército Nacional, iii) copia de la Resolución 1292 de 18/4/2014 del Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional (002 p. 56) mediante la cual resolvió Reconocer, ordenar y autorizar el pago de $540,730,091.07 a favor de Oscar Alirio Cely Mesa y otros a través de su apoderado y pagar la suma ordenada a Néstor David Galeano Tamayo en la cuenta corriente No. 31084661192 de Bancolombia, y iii) copia de certificado expedido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional de 24/10/2015 (007 p. 2) donde certifica que la resolución No. 1292 de 18/2/2014, por valor de $540,730,091.07,
fue pagada a Néstor David Galeano Tamayo en la cuenta No. 31084661192 de Bancolombia.
23. Considera la Sala que, de la prueba documental allegada por el Ejército Nacional, la cual no fue tachada ni controvertida por el demandado en la oportunidad procesal para tal fin, se desprende que la entidad efectivamente realizó el pago acordado en el acta de conciliación extrajudicial aprobada por el Juez 20 Administrativo del Circuito de Medellín. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sentencia de 9/9/2013, exp. 25631, citada en: sentencia de 22/11/2021, exp. 54518. 5 Art. 243 CGP “(…) Documento público es el otorgado por el funcionario público en ejercicio de sus funciones o con su intervención. Así mismo, es público el documento otorgado por un particular en ejercicio de funciones públicas o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es autorizado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.”República de Colombia
Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 7/8 F-109 10/10/2022
24. LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE DE ESTADO. En el expediente obra copia de la comunicación No. 009140 de 16/10/2015 de la Séptima División del
Ejército Nacional (002 p. 64), en la cual hace constar que el soldado regular Erwin Damian Metaute identificado con la cedula de ciudadanía No. 1045141332, se encuentra retirado del Batallón de Artillería No. 4 “Jorge Eduardo Sánchez Rodríguez”, desde el 15 de abril de 2011.
25. Si bien este documento da cuenta que efectivamente el demandado hizo parte del Ejército Nacional hasta el 15/4/2011, no contiene información sobre la fecha de ingreso del demandado a la institución, específicamente, si el 30/3/2011 –fecha en que ocurrieron los hechos-, era miembro activo de la misma.
26. Ahora bien, en las comunicaciones del Ministerio de Defensa, en las cuales se advierte que el comité de conciliación decidió por unanimidad conciliar por los hechos acaecidos, se narra que fue el soldado E RWIN DAMIÁN METAUTE TABORDA quien disparó al Cabo Primero O SCAR ALIRIO CELY MESA (002 P. 1 Y P 3), y en el auto del Juzgado 20 se lee igualmente que “Desciendo al análisis de los documentos allegados al expediente, observa el Despacho, se encuentra acreditado que para el día 30 de marzo de 2011 en el Municipio de Toledo “donde se encuentra la plaza de Artillería No. 06 al mando del CP CELY MESA OSCAR ALIRIO, quien le llamo la atención al SLR METAURE TABORDA ERWIN (…)”
27. Sin embargo, resalta la Sala que los documentos que sirvieron de base al Juzgado Administrativo para tomar su decisión no obran en el presente proceso de repetición, y que la conclusión a la que este llega, así como las comunicaciones del Ministerio de Defensa en que se autoriza repetir contra el demandado, no constituyen una certificación de la calidad del mismo como agente del Estado,
repetición, y que la conclusión a la que este llega, así como las comunicaciones del Ministerio de Defensa en que se autoriza repetir contra el demandado, no constituyen una certificación de la calidad del mismo como agente del Estado, simplemente corresponden a análisis que la entidad o el juzgado realizaron en su momento para lo de su competencia, pero que esta Sala, en sede de repetición, no puede adoptar como propias, sin cotejarlas con otras pruebas que den cuenta, dentro del presente medio de control, del cumplimiento del tercer requisito objetivo, esto es, de la calidad del demandado como agente del Estado al momento de los hechos.
28. Es claro que estos documentos no constituyen prueba idónea para dar cuenta de la calidad del agente demandado, como sí lo sería una certificación en ese sentido por parte de la dependencia encargada en la entidad.
29. Por lo tanto, esta orfandad probatoria, tratándose de un requisito para la prosperidad de las pretensiones en repetición, hace que no sea posible continuar con el análisis de prosperidad de esta acción de repetición, resultando forzoso negar las súplicas de la demanda.
30. OTRAS DECISIONES. SIN COSTAS (art. 188 CPACA).
31. SE ADVIERTE que cualquier memorial dirigido al proceso debe provenir del correo electrónico inscrito en el Registro Nacional de Abogados (arts. 3, 5 Ley 2213 de 2022 y 31 del Acuerdo PCSJA20-11567 de 5/6/2020) y deben enviarlo a través del buzón memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, con copia (CC) a
los demás sujetos procesales (arts. 189 CPACA, 78-14 CGP y 3 Ley 2213 de 2022), esto es, a los siguientes buzones: Nombre Sujeto procesal Buzón de correo electrónico SIRNA Ejército Nacional Demandante notificaciones.medellin@mindefensa.gov.co Raquel González Naranjo Apoderada partedemandante raquisgn@hotmail.com Erwin Damian Metaute Taborda Parte demandada Sin información. Juan Felipe López Sierra Curador Ad Litem jlopez@lba.legal Juan Nicolás Valencia Rojas Procurador 143 Judicial II jnvalenciar@procuraduria.gov.coRepública de Colombia Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial Administrativo de Antioquia Tribunal Administrativo de Antioquia -Despacho 016 16-302-01 Repetición Exp. 05001-23-33-000-2015-02468-00 Pu. 8/8 F-109 10/10/2022
32. Los apoderados y el agente del Ministerio Público tienen acceso al expediente electrónico desde los correos electrónicos registrados en SIRNA, con este enlace.
33. Los usuarios con cuenta institucional de la Rama Judicial pueden usar este enlace.
III. DECISIÓN
34. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. SIN COSTAS.
TERCERO: RECURSOS. Contra la presente decisión procede el recurso de APELACIÓN ante el Consejo de Estado.
CUARTO: En firme el presente proveído, por Secretaría procédase a ARCHIVAR lo actuado, previa desanotación en los Sistemas de registro.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
VANNESA ALEJANDRA PÉREZ ROSALES
Magistrada
MARTHA CECILIA MADRID ROLDÁN
Magistrada
JULIANA NANCLARES MÁRQUEZ
Magistrada
Firmado Por: Vannesa Alejandra Perez Rosales
Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Despacho 016 Tribunal Administrativo De Antioquia Juliana Nanclares Marquez Magistrada 018 Tribunal Administrativo De Medellin - Antioquia Martha Cecilia Madrid Roldan Magistrada Tribunal Administrativo De Medellin - AntioquiaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12
Código de verificación: e61f2da6bca984263e18657c4a71cb2d6a2df4679703bbe877a320034ab81bb8
Documento generado en 10/10/2022 04:49:53 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica