TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02534-00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2015-02534-00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
1 COOPERATIVAS COMO SUJETOS DE RÉGIMEN TRIBUTARIO ESPECIAL - Es cooperativa la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general - El régimen tributario especial aplicable a estos contribuyentes se encuentra regulado en el Titulo VI, Libro I del Estatuto Tributario / EXCEDENTES EN LAS COOPERATIVAS - Se encuentra vinculado a la prestación de servicios relacionados con su objeto social – El artículo 54 de la ley 79 de 1988 señala cómo deben ser distribuidos los excedentes / TARIFA ÚNICA APLICABLE PARA LOS CONTRIBUYENTES SEÑALADOS EN EL NUMERAL 4º DEL ARTÍCULO 19 DEL ESTATUTO TRIBUTARIO – Es del 20% para la determinación del valor del impuesto a pagar en la declaración de renta y complementarios de la empresa, tomando como base gravable el beneficio neto o excedente - Para su determinación, se debe establecer la diferencia entre la totalidad de los ingresos y los egresos que tengan relación de causalidad con los ingresos o con el cumplimiento del objeto social, razón por la cual el beneficio neto es el que se determina a partir de la reglamentación contable, en el cual se incluyen todos los gastos o costos efectivamente causados durante el ejercicio / TRATAMIENTO DE LAS RESERVAS EN EL CASO DE LAS COOPERATIVAS - Las reservas que se autorizan en las asambleas para las
empresas organizadas en cooperativas hacen parte del patrimonio de la empresa y, por tanto, no tienen la naturaleza de gastos, de tal manera que no quedan exentas del impuesto a la renta.
FUENTE FORMAL: Ley 79 de 1988, Estatuto Tributario, NOTA DE RELATORÍA: El cuestionamiento principal realizado contra los actos administrativos demandados, tiene que ver con aquellas partidas que, a título de egreso o deducción, fueron descontadas en los cálculos que determinaron el beneficio neto o excedente y que, a juicio de Coonorte, hacen parte de las expensas que son deducibles en términos de los artículos 107, 145 y 357 del Estatuto Tributario, en tanto guardan relación de causalidad con la actividad productora de renta y son proporcionadas de acuerdo con el objeto social de la cooperativa demandante. En el caso concreto, las partidas que fueron incluidas por Coonorte en el concepto de reserva, concretamente las que se asignaron como provisión para atender procesos judiciales, para compra de un bien inmueble y para cesantías comerciales, fueron presentadas como erogaciones probables, que aún no habían salido del patrimonio de la cooperativa, es decir, a la fecha de presentación de la declaración de renta por el año gravable 2011, Coonorte contaba con dichos recursos, peroRADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 2 no había hecho uso de ellos, de tal forma que no podría entenderse bajo ninguna
circunstancia que, con la apropiación de dineros para unas partidas denominadas reservas o provisiones, cuyo fin era hacer frente a una eventualidad, efectivamente se estaba realizando una salida de dinero, gasto o egreso en términos contables, pues precisamente una reserva o provisión, debe entenderse como un rubro o ahorro programado que busca hacer frente a posibles obligaciones futuras. En otros términos, el contribuyente incurrió en una conducta tipificada como sancionable, como es la inclusión del egreso improcedente, de donde no prospera el cargo que reclama la exoneración de la sanción por inexactitud, pues la modificación de la base gravable del impuesto a cargo de la demandante, daba lugar a la aplicación del precepto contenido en el artículo 647 ET, como acertadamente lo hizo la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 3
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPUESTOS
DEMANDANTE: COOPERATIVA NORTEÑA DE
TRANSPORTADORES LIMITADA – COONORTE LTDA
DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS
NACIONALES – DIAN RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA Nº 56
Tema: Declaración de rentas de sujetos especiales. Provisión o reservas de las cooperativas. Base gravable para liquidación de impuesto de renta – NIEGA Procede la Sala a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la Cooperativa Norteña de Transportadores Limitada – COONORTE LTDA en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN , de conformidad con lo
siguiente:
1. Pretensiones En los folios 2 y 3 del escrito introductorio, la parte demandante solicitó se realicen las declaraciones y condenas que a continuación se indican: “1.1 Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 112412014000104 del 15 de agosto de 2014, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, de la Dirección de Impuestos y Aduanas nacionales – DIAN-, por medio de la cual modificó la liquidación privada nro. 910013438479 del 20 de abril de 2012, presentada por COONORTE, correspondiente al año gravable 2011.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 4 1.2 Que se declare la nulidad de la Resolución Nro. 008336 del 31 de agosto de 2015, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración, en cuyos términos, confirmó la Liquidación Oficial de Revisión nro. 112412014000104 del 15 de agosto de 2014, expedida
por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por la cual se modificó la declaración sobre la renta y complementarios del año gravable 2011, presentada por COONORTE. 1.3 En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se declare que no está obligada a pagar suma adicional por concepto de renta y complementarios del año gravable 2011; que la declaración de renta y presentada por COONORTE, se encuentra correcta y en firme, y que se devuelva el saldo a favor no reconocido por valor de $34.648.000, y la deducción por el gravamen al movimiento financiero (GMF) por valor de $315.018.000, con los respectivos intereses causados de ambos conceptos, desde la notificación del requerimiento especial hasta la ejecutoria de la sentencia en el presente proceso. 1.4 Que se condene a la demandante a cancelar las costas y agencias en derecho. (SIC)”
2. Hechos Se narra en la demanda que el 20 de abril de 2012, la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda – COONORTE, presentó ante la DIAN la liquidación privada de impuesto a la renta y complementarios por el año gravable 2011, en la cual denunció ingresos netos por $6.961.969.000, deducciones por $6.030.288.000, impuesto a pagar en cero pesos y un saldo a favor de $34.648.000, suma esta última de la cual solicitó devolución el 9 de mayo de 2013 y que , en razón de ello, el 8 de julio del mismo año se profirió el auto de suspensión a la solicitud de devolución y/o compensación con el fin de
adelantar la investigación respectiva. Luego, se dio apertura a la investigación pertinente y el 19 de septiembre de 2013 se expidió el Requerimiento Especial No. 112382013000139 en el cual se propuso modificar las sumas correspondientes a gastos operacionales de administración y por consiguiente a la renta líquida declarada, lo que a su turno modificó el cálculo del impuesto a pagar. Explicó el apoderado que la modificación propuesta por la Dian se fundamentó en el desconocimiento de costos por $577.554.000, pues a juicio de la autoridad tributaria, las obligaciones por concepto de cesantías comerciales, indemnización por procesos judiciales y reservas para compra de sede administrativa no son deducibles, dado que están expresamente establecidas en los artículos 107 y 145 del Estatuto Tributario y que, por ello, no es aplicable lo dispuesto en el artículo 358 ibídem. Señaló que la argumentación de la DIAN, se basa en un fallo del Consejo de Estado proferido el 3 de abril de 2008, el cual se refiere a una situación que antecedió a la promulgación de la Ley 1066 de 2006 y que, con fundamento en esa providencia,RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 5 desconoció las deducciones realizadas por reservas que realizó la Cooperativa, las cuales fueron aprobadas por la asamblea, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 46 y 56 de la
Ley 79 de 1988. Dijo que la Cooperativa cumplió con su obligación de invertir el 20% de sus excedentes en educación formal y que se encuentra cobijada por el régimen tributario especial para el sector de la economía solidaria. Afirmó que no procede la sanción por inexactitud porque se fundamentó en el desconocimiento de la deducción realizada por Coonorte y que, además, con las objeciones al requerimiento especial, se presentó la corrección de la declaración de renta del año 2011, que incluyó como deducción fiscal el gravamen a los movimientos financieros por valor de $315.018.000, pero que también fue rechazada. Así mismo, citó el oficio No. 000660 del 4 de enero de 2008 expedido por la Dian, según el cual la remisión que hace el inciso final del numeral 4º del artículo 19 del Estatuto Tributario, a la ley y a la normatividad cooperativa vigente, deroga tácitamente la segunda parte del artículo 11 del Decreto Reglamentario 4400 de 2004, modificado por el artículo 5º del Decreto 640 de 2005; sin embargo, que dicha norma fue aplicada por la autoridad tributaria, en la Resolución No. 008336 del 31 de agosto de 2015, aquí demandada, basándose en el Concepto de la Dian No. 016648 del 18 de diciembre de 2014, según el cual, la determinación del beneficio neto o excedente de las cooperativas, se calcula por la diferencia entre ingresos y egresos conforme lo dispuesto en el artículo 357 del ET y las normas particulares de los artículos 4 y 5 del Decreto 4400 de 2004 modificado por el 640 de 2005, lo que para la parte actora, constituye una aplicación retroactiva de dicho
normas particulares de los artículos 4 y 5 del Decreto 4400 de 2004 modificado por el 640 de 2005, lo que para la parte actora, constituye una aplicación retroactiva de dicho concepto, pues la declaración de renta objeto de corrección fue por la vigencia fiscal del año 2011. Agregó que el 20 de agosto de 2015, la Dian expidió el concepto No. 100202208-0763, con Oficio No. 024258 de la misma fecha, con el cual revocó el Concepto No. 016648 del 2014, es decir, que dicha revocatoria se dio antes de la expedición de la Resolución No. 008336 del 31 de agosto de 2015, pero que la entidad demandada negó la solicitud de aplicación de la figura del decaimiento del acto ad ministrativo, pues afirmó que los actos demandados se sustentan en fuentes directas y que, el Concepto 0763 del 20 de agosto de 2015 (oficio 024258), fue publicado con posterioridad a la fecha de expedición de las decisiones que se cuestionan, esto es, el 9 de septiembre de ese año.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 6
3. Disposiciones violadas y concepto de la violación Citó como vulnerados los siguientes preceptos legales y constitucionales: - Artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 1 por cuanto la Dian no acogió la normatividad cooperativa en materia fiscal. - Artículos 10, 53, 54, 56 de la Ley 79 de 1988 por cuanto se desconoció la facultad
que tiene la cooperativa demandante de crear reservas que hacen parte del objeto social y la no distribución de ingresos por servicios a terceros. - Artículos 29 y 363 de la Constitución Nacional, al aplicar de manera retroactiva el Concepto 016648 del 18 de diciembre de 2014 y no el Concepto 000660 del 4 de enero de 2008. - Artículo 19 del Estatuto Tributario, pues no se acogió el inciso 3º de dicha norma que dispone que el cálculo del beneficio neto o excedente que la misma consagra, se realizará de acuerdo con lo establecido en la ley y en la normatividad cooperativa vigente. - Artículo 647 ET en tanto se trata de una diferencia de criterios entre las partes. Explicó que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, el régimen normativo de las cooperativas establece una forma diferente de liquidar el excedente, respecto de los contribuyentes ordinarios, incluso aquellos que también hacen parte del régimen especial, pues permite la constitución de reservas con antelación a la liquidación del excedente neto o beneficio neto que es la base gravable del impuesto y que, por eso, no es posible aplicar el artículo 357 del Estatuto Tributario, de ta l forma que se incurre en error al incorporar al beneficio neto o excedente de las cooperativas, aquella suma que previamente se sustrajo del mismo a título de reservas. Señala que en este caso no es aplicable el inciso final del artículo 358 del Estatuto Tributario, pues según el numeral 4º del artículo 19 ibídem, las cooperativas estarán exentas
del impuesto a la renta y complementarios si el 20% del excedente tomado en su totalidad de los fondos de educación y solidaridad, de que trata el artículo 54 de la Ley 79 de 1988,
1 ARTÍCULO 10. Adiciónese el numeral 4 del artículo 19 del Estatuto Tributario, con el siguiente inciso: “El cálculo de este beneficio neto o excedente se realizará de acuerdo a como lo establezca la ley y la normatividad cooperativa vigente”.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 7 se destina de manera autónoma por las propias cooperativas a financiar cupos, inversión y programas de educación formal en instituciones autorizadas por el Ministerio de Educación Nacional y que en el caso de que Coonorte no hubiese destinado dichas cantidades , lo que debió hacer la Dian fue negar la totalidad del beneficio de exención y liquidar a cargo de la demandante el impuesto de renta sobre la totalidad de lo que la autoridad tributaria considera que es el beneficio neto o excedente. Afirmó que la Dian no reconoce la calidad que la cooperativa demandante ostenta en relación con la aplicación de normas especiales, pues el beneficio neto o excedente de estas no se liquida de acuerdo con lo establecido en el artículo 357 ET sino con fundamento en la legislación cooperativa y aclara que no se está discutiendo un beneficio fiscal sino la determinación del beneficio neto o excedente que constituye la base para aplicar la norma tributaria, respecto del impuesto del 20% al que están sometidas las cooperativas sobre ese
beneficio neto y sobre la exención del pago de dicho impuesto si las cooperativas cumplen con la condición ya indicada. En ese sentido explicó que, una vez destinado el 20% del excedente, como mínimo, para una reserva de protección de aportes, otro 20%, como mínimo, para un fondo de educación y, un 10%, como mínimo, para un fondo de solidaridad, no puede destinar el remanente para fondos distintos a los que aluden los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso 2º del artículo 54 de la Ley 79 de 1988, puesto q ue solo se permite que mediante los estatutos o la asamblea, se autorice la aplicación de ese remanente en todo o en parte a uno o a varios de los conceptos referidos en los numerales citados, pero que, en todo caso, las reservas o los fondos con fines determinados que se contabilizan con cargo al ejercicio anual, necesariamente deben realizarse con antelación a la liquidación del excedente o beneficio neto, de tal forma que, Coonorte realizó las reservas antes de liquidar su beneficio neto, conforme a las normas que regulan estos actos ; sin embargo, aclara que dichas reservas deben tener relación de causalidad con el objeto social y deben ser proporcionales al fin para el cual se asignan, razón por la cual la deducción que propone la Dian por $577.554.000 no es por concepto de la cuenta 51156502, sino de la liquidación del beneficio neto o del excedente, que debido a que no existe un formato de declaración de renta para cooperativas, se incluyó en el reglón de deducciones, pues no había forma de
hacerlo de otra manera. Precisa que a lo anterior se suma que las cooperativas son las únicas empresas que pueden descontarse en la declaración de renta el impuesto del GMF y que, por tanto, pueden pedir su devolución, pero que la Dian, estando obligada a acatar el oficio 660 del 4 de enero deRADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 8 2008, aplicó el artículo 357 del ET y los artículos 3, 4, 5 y 11 del Decreto 4400 de 2004, cuando dicho artículo 11 ya estaba derogado por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006. En cuanto a la provisión o reserva para cesantía comercial de agentes comerciales, dijo que Coonorte tiene suscritos diversos contratos de agencia comercial, frente a los cuales, a su terminación, tiene la obligación de cancelar la cesantía comercial de conformidad con lo establecido en los artículos 1317 al 1331 del Código Comercio y que, por eso, la suma de $37.554.417 corresponde a la cesantía comercial y a causada para la vigencia del año 2011, por lo cual se cumple con el presupuesto del artículo 107 ET para ser un concepto deducible del impuesto de renta. Frente a la provisión o reserva para procesos judiciales, explicó que, en razón de la actividad que desarrolla y de conformidad con lo dispuesto en la Resolución No. 1515 de 2001, expedida por la Superintendencia de Economía Solidaria, Coonorte es parte en
diversos litigios que crean una incertidumbre financiera que la obligan a mantener una provisión para atender tales contingencias. También indicó que para su plan de desarrollo, el cual hace parte de su objeto social, fijó una reserva mensual de $35.000.000 y que, por esa razón, la suma de $420.000.000, corresponde a la provisión para la compra de un bien inmueble incluida dentro del concepto de otras provisiones. De lo anterior, concluye que las reservas señaladas tienen relación de causalidad con el cumplimiento del objeto social de la Cooperativa. Finalmente hizo referencia a la discrepancia de criterios que se presenta entre la Dian y la demandante, pues mientras la primera sostiene que el beneficio fiscal no es lo mismo que el beneficio contable, a juicio de la cooperativa, sí se trata del mismo concepto, en tanto es un régimen especial que no puede ser objeto de sanción.
4. Trámite procesal La demanda fue presentada el 1º de diciembre de 2015 y luego de asignada al magistrado ponente, el 4 de diciembre del mismo año se admitió y se ordenó la notificación de la misma a la entidad demandada, trámite procesal que fue cumplido el 2 de febrero de 2016.
El 25 de abril de esa anualidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales presentó contestación y, el 28 de septiembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trataRADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 9 el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, diligencia en la cual se saneó el proceso, se fijó el
litigio, se decretaron pruebas y se dio traslado a las partes por diez (10) días para presentar alegatos de conclusión. Del término anterior hicieron uso ambos extremos procesales, pero el representante del Ministerio Público no emitió concepto. El 20 de octubre de 2016 ingresó el proceso a despacho para proferir sentencia de primera instancia.
5. Posición de la demandada El apoderado de la Dian argumentó que no se desconoce la calidad de sujeto especial de la cooperativa demandante, pero que esa situación no tiene el alcance legal que se le pretende dar, pues los artículos 19, 356, 357 y 358 del ET, establecen que las cooperativas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%.
Explicó que, a efectos del cálculo del beneficio neto o excedente, no es posible considerar como egreso las provisiones efectuadas por la cooperativa consistentes en reservas para cesantía comercial, para atender posibles condenas en procesos jurídicos y para la compra de bienes inmuebles con destino a la sede de la cooperativa, pues si bien se trata de situaciones que eventualmente pueden presentarse, no hubo un egreso efectivamente realizado en el año gravable 2011. Al respecto, citó lo dicho por el apoderado de la parte actora en la página 23 del escrito de la demanda, en donde afirmó que las reservas hacen parte del patrimonio, lo que ratificaría lo dicho por la autoridad tributaria acerca de que las reservas no pueden entenderse como un egreso.
Dijo que la circunstancia que cambió con la modificación introducida por el artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 al artículo 19 del ET, es que para las cooperativas no sólo son procedentes los egresos que constituyan costo o deducción, sino que también lo son todos los egresos considerados como tales a la luz de la normativa que las rige y que, aunque según el artículo 56 de la Ley 79 de 1998, las cooperativas pueden crear reservas por decisión de la asamblea, estas no pueden ser entendidas como un egreso a efectos del cálculo del beneficio neto o excedente. Agregó que los conceptos que emite la Dian son criterios auxiliares y que en este caso se aplicaron las normas legales y reglamentarias vigentes para el año gravable 2011. También advirtió que el oficio 024258 del 20 de agosto de 2015, que revocó el Concepto 016648 de 2014, fue publicado en el Diario oficial No. 49.630 del 9 de septiembre de 2015, esto es, con posterioridad a proferirse la resolución que resolvió el recurso de reconsideración.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 10 De otro lado, indicó que si bien es procedente la deducción del gravamen a los movimientos financieros en el impuesto de renta y complementarios, el denuncio rentístico presentado por la demandante no llevó tal partida y cuando se incorporó, ya no era posible, pues como fue indicado en el hecho 3.9 de la demanda, dicha partida fue incluida con la presentación de las objeciones al requerimiento especial, lo cual se torna improcedente. Citó el artículo 709 ET en cuanto a la posibilidad que tiene el contribuyente para corregir la
pues como fue indicado en el hecho 3.9 de la demanda, dicha partida fue incluida con la presentación de las objeciones al requerimiento especial, lo cual se torna improcedente. Citó el artículo 709 ET en cuanto a la posibilidad que tiene el contribuyente para corregir la declaración en la forma propuesta por la Dian y liquidar la sanción por corrección o por inexactitud reducida, pero aclara que no es la oportunidad para modificarla en aspectos que no fueron tocados en el requerimiento especial, pues para ello está lo consagrado en los artículos 588 y 589, es decir, hasta antes de la notificación del requerimiento especial o del pliego de cargos. Así mismo, señaló que en la Resolución No. 008336 del 31 de agosto de 2015, se expusieron ampliamente las razones que tuvo la autoridad tributaria para la decisión tomada en la misma. Y, en cuanto a la sanción por inexactitud, indicó que si la demandante registró voluntariamente en su declaración tributaria unos egresos que no cumplieron los requisitos de ley para ser entendidos como tales y de los cuales derivó un menor valor del impuesto y del saldo a pagar, se configuran hechos que dan lugar a la imposición de tal sanción. Luego, en cuanto a la diferencia de criterios, considera que no hay lugar a ello por cuando no se cumple con la condición de que los datos declarados no hayan sido equivocados de tal forma que se evidencie desconocimiento del derecho aplicable. Igualmente citó jurisprudencia del Consejo de Estado relacionada con cada uno de los cargos formulados por la parte actora.
6. Alegatos de conclusión En el término del traslado para alegar, ambas partes allegaron escrito en los siguientes términos: El apoderado de Coonorte señaló que las Cooperativas se rigen por un régimen especial en materia tributaria y, por ende, tienen una forma especial de establecer el beneficio neto, para lo cual citó jurisprudencia proferida por el Consejo de Estado en el proceso Radicado No.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 11 76002331000200501108301 (16612) y en el Radicado Interno No. 18151. En este punto concluye que en las cooperativas, el beneficio fiscal es igual al beneficio contable. Explicó que las reservas tienen fundamento legal en los artículos 53, 54 y 56 de la Ley 79 de 1988 en cuyo apoyo se establecieron las que tienen relación de causalidad con el cumplimiento del objeto social de Coonorte y que fueron incluidas en la cuenta No. 51156502 de la declaración de renta presentada por el periodo gravable 2011; igualmente, reiteró lo dicho en el escrito de demanda acerca de la provisión para el pago de cesantías de los agentes comerciales y lo relativo a las reservas para procesos judiciales en los cuales funge como parte demandada, además de las destinadas a la compra de un inmueble para la sede corporativa y administrativa de la misma. De igual forma, insistió en que las cooperativas tienen derecho a una tarifa preferencial sobre
el beneficio neto o excedente o su exención siempre y cuando se destine directa o indirectamente en el año siguiente a programas de educación conforme lo establece la ley cooperativa, de forma tal que, en este caso, el beneficio fiscal es igual al beneficio contable porque los conceptos que se hayan tomado como deducible en el balance contable, también son deducibles en la declaración de renta. Por su parte, el apoderado de la Dian ratificó lo dicho acerca de la condición de contribuyente especial de la cooperativa demandante, pero insistió en que no es posible acceder a beneficios adicionales que no otorga la norma y que es cierto que los artículos 19, 356, 357 y 358 establecen que las cooperativas están sometidas al impuesto sobre la renta y complementarios sobre el beneficio neto o excedente a la tarifa única del 20%. Precisó que los egresos en materia fiscal para el sector cooperativo corresponden a aquellos conceptos o erogaciones en que ha incurrido el contribuyente para el desarrollo del objeto social, lo cual es diferente a los de una empresa con ánimo de lucro, pero reiteró que no es posible considerar egreso a las reservas o provisiones que estableció la cooperativa para atender eventuales erogaciones, porque no son un egreso efectivamente realizado. Aclaró que la modificación que del artículo 10 de la Ley 1066 de 2006 al artículo 19 del ET, tiene que ver con que ya no solo para las cooperativas son procedentes los egresos que constituyan costo o deducción a la luz del Estatuto Tributario, sino que, también lo son los que constituyan egreso a la luz de la normativa cooperativa.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00
Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 12 Dijo que según el artículo 56 de la Ley 79 de 1988 las cooperativas pueden crear reservas por decisión de las asambleas, las cuales corresponden a unas apropiaciones que se hacen de las rentas generadas durante la vigencia fiscal para cubrir posibles sucesos futuros y, por esa razón, no constituyen gastos reales que puedan ser deducibles como egresos al momento de determinar el beneficio neto o excedente.
7. Ministerio Público La Procuraduría en lo judicial asignada al Despacho del Magistrado Ponente no presentó concepto en este proceso.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Corporación es competente para conocer de esta demanda, según lo establecido en el numeral 4º del artículo 152 y el artículo 157 de la Ley 1437 de 2011, pues se discute la legalidad de un acto administrativo que fijó un impuesto a pagar superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
2. Problema Jurídico Deberá la Sala determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000104 del 15 de agosto de 2014 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y de la Resolución No. 008336 del 31 de agosto de 2015 por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la primera.
3. Las cooperativas como sujetos de régimen tributario especial La legislación colombiana otorga un tratamiento tributario especial a aquellos contribuyentes constituidos como empresas sin ánimo de lucro que desarrollan actividades
que generan impacto social y económico a través de diversas actividades dirigidas a sus asociados y público cercano, como es el caso de las cooperativas.RADICADO: 05001-23-33-000-2015-02534-00 Nulidad y restablecimiento del derecho – Impuestos 13 Este tratamiento especial tiene su base constitucional en los artículos 13, 25, 38, 58, 60, 64 y 333 y, como fundamento legal, la Ley 79 de 1988 "Por la cual se actualiza la Legislación Cooperativa", cuyo artículo 2º dispone: “Artículo 2º. Declárese de interés común la promoción, la protección y el ejercicio del cooperativismo como un sistema eficaz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia, a la equitativa distribución de la propiedad y del ingreso, a la racionalización de todas las actividades económicas y a la regulación de tarifas, tasas, costos y precios, en favor de la comunidad y en especial de las clases populares. El Estado garantiza el libre desarrollo del cooperativismo, mediante el estímulo, la protección y la vigilancia, sin perjuicio de la autonomía de las organizaciones cooperativas.” En tal sentido, el régimen tributario especial aplicable a estos contribuyentes se encuentra regulado en el Titulo VI, Libro I del Estatuto Tributario que comprende los artículos 356 al 364, en razón de lo dispuesto en el artículo 19 numeral 4 del mismo Estatuto, que dispone lo siguiente: “Artículo 19 . Contribuyentes del régimen tributario especial. Los contr
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