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TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02540 00-(13-06-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2015 02540 00-(13-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - es un mecanismo de extinción de los mismos, por medio de la autoridad – o su superior – que expidió el acto, por causales expresa y taxativamente consagradas en la Ley, con el objeto de preservar la legalidad y proteger el interés general / CAUSALES DE LA REVOCATORIA DIRECTA - 1. cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; 2. cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él; 3. cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona / REVOCATORIA POR ILEGALIDAD - no procederá la petición de parte de revocación directa, cuando se hayan agotado todos los recursos, y también será improcedente la solicitud cuando haya operado la caducidad para su control judicial / EFECTOS DE LA REVOCATORIA DE UN ACTO ADMINISTRATIVO - dada la ejecutividad de los actos y el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas que se le ha dado al acto que revoca, debe concluirse que estos son hacia el futuro / OFERTA DE REVOCATORIA DIRECTA – procede en el curso de un proceso judicial en cuanto las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad.

FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, artículo 613 del Código General del Proceso NOTA DE RELATORÍA: El acto sobre el cual tiene objeto el presente proceso, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, proferida por

la demandada, mediante la cual se modificó la declaración privada del IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010 presentada por la CIS, fue objeto de revocatoria directa previa aprobación judicial de la misma. Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, no procedió entonces el estudio de legalidad pretendido por la demandante UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA en el proceso principal (2015-02540), y las demás entidades actoras en los procesos acumulados UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (2015 02517) y UNIVERSIDAD EAFIT (2016 00079), debido a que el mismo en virtud de la revocatoria directa del que fue objeto, se encuentra excluido del ordenamiento jurídico, desapareciendo entonces la causa jurídica que dio origen al presente proceso, pues al aprobarse aquella de manera judicial y procederse a cumplir con dicha orden, ello representa la producción automática del restablecimiento del derecho pretendido. Así las cosas, la Sala por sustracción de materia, se declaró inhibida para fallar sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, proferida por la demandada, correspondiente al sexto bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la CIS, y de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo, lo cual trae consigo el fenecimiento de la presente acción, al desaparecer del ordenamiento dichas decisiones.

IMPEDIMENTO: Se declaró la legalidad del impedimento manifestado del Magistrado Jairo Jiménez Aristizábal debido a su contrato de prestación de servicios con la Universidad de Antioquia, en calidad de docente de dicha institución, en el área de posgrado en Derecho Administrativo.2015-02540

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2015 02540 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

IMPUESTOS

DEMANDANTE UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA

DEMANDADO DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –

DIAN PROCESOS ACUMULADOS 05001 23 33 000 2015 02517 00 Y 05001 23 33 000 2016 00079 00 DEMANDADOS UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, UNIVERSIDAD EAFIT RESPECTIVAMENTE TEMA Oferta de revocatoria directa de los actos administrativos - Efectos de la aceptación de la misma en sede judicial / Sustracción de materia y cosa juzgada DECISIÓN Declararse inhibida la Sala por sustracción de materia

SENTENCIA No. 137

Procede la Sala a emitir pronunciamiento, frente a la solicitud de terminación anticipada

del proceso, presentada por el demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, en el trámite del proceso de la referencia, cuya demanda fue adelantada por la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1. PRETENSIONES En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA como miembro fundador de la Corporación Universitaria de Servicios – CIS, presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, proferida por la demandada, correspondiente al sexto bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la CIS.

Solicitó así mismo la demandante, la declaratoria de nulidad de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015, por medio de la cual se resolvió recurso de reconsideración interpuesto contra el mencionado acto administrativo.2015-02540

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

3 A título de restablecimiento del derecho, pidió que se dispusiera mantener la declaración

privada del impuesto sobre las ventas, presentada por la CIS, correspondiente al sexto bimestre del año 2010, y se ordene la devolución de las sumas que la misma o la Universidad Pontificia Bolivariana llegare a pagar en virtud de lo dispuesto en los actos administrativos acusados, con los intereses que se causen desde su pago hasta la fecha de la restitución. Subsidiariamente, solicitó la declaratoria de nulidad de los actos acusados, y a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara excluir a la demandante de las obligaciones allí previstas, debido a que no es deudora solidaria de la Corporación Universitaria de Servicios – CIS (Fls. 10-11 Cdno 1).

2. HECHOS 2.1. Señala la demandante que la UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA, la Universidad de Antioquia, la Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín, Universidad EAFIT y el Politécnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, soN miembros fundadores de la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS, sin ánimo de lucro, de participación mixta y de derecho privado, reconocida por la Gobernación de Antioquia mediante la Resolución No. 42833 del 25 de octubre de 1995. 2.2. Explicó que, desde su constitución la Corporación en cita señaló en sus estatutos como objetivos principales entre otros, el integrar centros de educación superior, para fomentar la cultura por el trabajo en las comunidades universitarias y ofrecer personal

calificado a las distintas empresas públicas y privadas en la búsqueda del desarrollo social, económico y cultural del país. 2.3. Agregó que, todos los proyectos que ha adelantado la entidad tiene como objeto primordial complementar y extender los programas de educación de las universidades fundadoras, a la luz de la Constitución Política, de la Ley 30 de 1992 y Ley 115 de 1994. 2.4. Aseguró que, en desarrollo de las mencionadas leyes, la Corporación ha prestado servicios de apoyo educativo a las universidades, actividades que están excluidas del IVA según lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 476 del Estatuto Tributario. 2.5. Expuso que, la demandada DIAN inició proceso de investigación tributaria contra la declaración privada presentada por la CIS para el año gravable 2010. 2.6. Señaló que, la CIS presentó declaración bimestral del impuesto sobre las ventas el 13 de enero de 2011, correspondiente al bimestre 6 del 2010 e informó como valor2015-02540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 excluido en la declaración, renglón 29 “ingresos brutos por operaciones excluidas” la suma de $15.972.247.000. 2.7. Indicó que, posteriormente la DIAN profirió a la CIS el requerimiento especial No. 900008 del 18 de julio de 2013, en el que propuso modificar la declaración del IVA en mención, en la que se indicó que debía trasladarse la mencionada suma excluida del impuesto en cita, a la casilla de la declaración correspondiente a los ingresos brutos por

operaciones gravadas. 2.8. Mencionó que, se dio respuesta al requerimiento efectuado por la demandada, solicitando se mantuviera la declaración privada del tributo, sin embargo, el 14 de abril de 2014, la División de Gestión de Liquidación de la DIAN – Seccional Medellín, expidió la Liquidación Oficial No. 112412014000050 por medio de la cual se modificó la declaración privada No. 91000102995247 del 13 de enero de 2011 presentada por la CIS, correspondiente al sexto periodo de ese mismo año gravable, para incluir como valor grabado con el IVA la suma de $15.972.247.000, clasificados inicialmente dentro de los ingresos por operaciones excluidas (renglón 29) a la casilla de la declaración correspondiente a los ingresos brutos por operaciones gravadas (renglón 31), disponiendo en consecuencia adicionar la suma de $2.555.560.000 por concepto de IVA generado. 2.9. Señaló que, contra la decisión en mención la CIS presentó recurso de reconsideración, pero desistió del mismo para acudir directamente la Jurisdicción Contenciosa, presentando demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de conocimiento del Tribunal Administrativo de Antioquia. 2.10. Expresó que, el 19 de julio de 2013 la DIAN envió oficio a la UPB con el asunto “Comunicación actos administrativos deudor solidario” efectuándose su notificación el 8 de agosto de 2013, indicándole que como figuraba como asociada a la CIS dicha

circunstancia la hacía responsable solidaria por las obligaciones de dicha Corporación en los términos de los artículos 793 y 794 del Estatuto Tributario, y que la universidad podía actuar como litisconsorte facultativo respecto de los actos administrativos notificados, esto es, los de requerimiento especial. 2.11. Agregó que se le dio respuesta a dicho requerimiento, a la cual se le dio tratamiento como un derecho de petición por parte de la DIAN, indicándose al respecto por dicha entidad que la Universidad Pontifica Bolivariana sí era solidaria por el impuesto sobre las ventas, que eventualmente pudiera exigírsele a la CIS, e indicó que frente a2015-02540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 5 dicha decisión procedían los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron adelantados por la actora, siendo resueltos de forma desfavorable. 2.12. Señaló que la DIAN también le comunicó la expedición de la Liquidación Oficial No. 112412014000050, frente a la cual la UPB interpuso recurso de reconsideración, resuelto a través de la Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015 confirmando la decisión recurrida. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN que, en relación con la responsabilidad solidaria por parte de la demandante, es un asunto que debe discutirse en el proceso de cobro, con la notificación del mandamiento de pago como lo señala el artículo 828-1 del Estatuto Tributario, momento a partir del cual aquél podrá presentar

sus excepciones, discutiendo la responsabilidad solidaria mencionada, no así en el proceso de determinación del tributo. Mencionó que la responsabilidad contemplada en el artículo 793 del Estatuto Tributario no solo comprende la de los socios frente a la sociedad, sino de los miembros de cualquier otra persona jurídica o ente colectivo sin personería jurídica, que no se encuentren expresamente excluidos, como los socios de las sociedades anónimas o asimiladas y las cooperativas. De otro lado, indicó que según el objetivo de la Corporación CIS indicado en el Certificado de Cámara de Comercio, ellos no son acordes con los servicios excluidos descritos en el numeral 6 del artículo 476 del Estatuto Tributario, pues la misma no presta los servicios de educación y menos aún lo hace en los establecimientos detallados en el certificado. Agregó que los ingresos por valor de 15.972.247.000 correspondían a servicios prestados e las universidades por concepto de servicios de extensión universitaria, los cuales corresponden a prestación de servicios profesionales para la contratación y administración de personal requerido en los diferentes contratos que las universidades suscriban con los demás entes estatales o privados, según consta en los contratos que de forma aleatoria fueron analizados por la entidad. Sostuvo que de dichos contratos se deduce que la prestación de los servicios corresponde a contratación y administración de personal, y no que se haya pactado servicios de educación.2015-02540

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRAMITES ADELANTADOS EN EL PROCESO

1. Una vez admitida la demanda formulada (Fl. 201), y contestada la misma por la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN (Fls. 246-255 Cdno. 1), fue presentado por éste solicitud de acumulación de cuatro (4) procesos, tramitados en esta Corporación bajo los radicados i) 2016-00098, ii) 2015-02531, iii) 2016-00079 y iv) 2015-02517 (Fls. 268-272 Cdno. 1), razón por la cual se dispuso por auto del 8 de agosto de 2017, oficiar a los Despachos correspondientes para que allegaran información relacionada con el estado de dichos procesos y las actuaciones allí surtidas (Fl. 362

Cdno. 2).

2. Atendidos los exhortos respectivos, por auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil dieciocho (2018), se dispuso NEGAR la acumulación de los procesos radicados bajo los Nros. 2016-00098 y 2015-02531, y ORDENAR LA ACUMULACIÓN de los procesos radicados bajo los Nros. 2015-02517 y 2016-00079 (Fls. 572-573 Cdno. 2).

3. El 25 de octubre de 2018 fue celebrada audiencia inicial, en la cual fue fijado el litigio, decretadas las pruebas documentales allegadas por las partes, y dándole traslado a las mismas para presentar por escrito los alegatos de conclusión correspondientes (Fl. 277579 Cdno. 2).

4. Presentados los alegatos por las partes demandantes (Fls. 580-620 y 631-657 Cdno. 2) y demandada (Fls. 621-630 Cdno. 2), el proceso pasó a Despacho para emitir sentencia el 22 de enero de 2019 (Fl. 658 Cdno. 2).

5. El 11 de noviembre de 2021, el apoderado de la parte demandada DIAN envió correo electrónico remitiendo escrito en el que indicaba que el Comité de conciliación y Defensa Judicial de la entidad, reunido en sesión No. 86 del 6 de octubre de 2021, analizó propuesta de oferta de revocatoria elaborada por la División Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, respecto de los actos administrativos cuestionados en los procesos principal y acumulados.

Señaló el apoderado que, el Comité en mención aprobó la propuesta según Certificación No. 9224 del 7 de octubre de 2021 (Fls. 712-714 Cdno. 2).

6. En razón a que en el escrito enviado por el demandado no obraba la documentación relacionada en la misma, respecto de la aprobación de la oferta por parte del Comité de Conciliación de la entidad, el Despacho decidió por auto del 2 de diciembre de 2021 requerirlo para que lo aportara (Fl. 732), a lo que se cumplió mediante escrito del 6 de diciembre del mismo año (Archivo 004 expediente Digital).2015-02540

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7. No obstante, la parte demandada de forma posterior el 9 de diciembre de 2021 presentó solicitud de terminación anticipada del proceso, al considerar que existía sustracción de materia, pues fue aprobada la propuesta de revocatoria de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, dispuesta en el proceso bajo el radicado No. 050012333000 20140147700 de conocimiento del Despacho de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, en el cual figura como demandante la Corporación Universitaria de Servicios – CIS y como demandado la DIAN.

8. En atención a la circunstancia planteada por el demandado, la cual constituye un hecho nuevo que tuvo lugar con posterioridad a la presentación de la oferta de revocatoria allegada en este asunto, y que en consecuencia reemplaza la misma, procede la Sala a emitir pronunciamiento de fondo, teniendo en cuenta las siguientes.

SOBRE LOS PROCESOS ACUMULADOS 2015-02517 y 2016-00079

Se advierte por la Sala, que las pretensiones elevadas en los procesos acumulados en este asunto, van dirigidas a que se declare la nulidad Resoluciones Nº 112412014000050 del 14 de abril de 2014, y 006998 de 23 de julio de 2015 proferidas por la DIAN y pretensiones consecuenciales (Fls. 323 y 338).

CONSIDERACIONES

SOBRE LOS EFECTOS DE LA REVOCATORIA DIRECTA DE LOS ACTOS

ADMINISTRATIVOS Y LA ACEPTACIÓN DE SU OFERTA EN SEDE JUDICIAL. La revocatoria directa de los actos administrativos es un mecanismo de extinción de los mismos, por medio de la autoridad – o su superior – que expidió el acto, por causales expresa y taxativamente consagradas en la Ley , con el objeto de preservar la legalidad y proteger el interés general. La Ley 1437 de 2011 regula la revocación directa en los artículos 93 y s.s., estableciendo las siguientes causales:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.

2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.

Estas causales posibilitan que la administración, saque del ordenamiento jurídico los actos administrativos proferidos por las mismas autoridades que los hayan expedido, ya2015-02540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 sea de oficio o a petición de parte, precisándose que el acto puede ser revocado por quien lo profirió o por sus superiores jerárquicos o funcionales. Bajo las reglas del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, respecto de la primera causal, esto es, por motivos de legalidad, no procederá la petición de parte de revocación directa, cuando se hayan agotado todos los recursos, y también será improcedente la solicitud cuando haya operado la caducidad para su control judicial, lineamientos que se aplican estrictamente a las solicitudes de

revocación directa, en tanto “se trata de una potestad o una prerrogativa de la Administración en virtud de la cual puede salvaguardar la legalidad y el interés general de manera unilateral, por lo cual carecería de sentido aplicar estas limitaciones a la acción unilateral de oficio, como lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional”.1 Otra de las novedades introducidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es que desaparecen las excepciones a la exigencia del consentimiento expreso y escrito del titular del derecho reconocido en el acto administrativo particular, señalando que si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o a la ley, deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, permitiendo que se acuda sin necesidad de agotar la conciliación, excepción que carece de sentido, en tanto el artículo 613 del Código General del Proceso – vigente – estableció que no es necesario agotar el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial cuando quien demande sea una entidad pública. Sobre los efectos de la revocatoria de un acto, pese a que la discusión no ha sido pacífica, esta Sala estima que dado la ejecutividad de los actos y el carácter constitutivo de nuevas situaciones jurídicas que se le ha dado al acto que revoca, debe concluirse que estos son hacia el futuro. En relación con la oportunidad de la revocatoria directa, establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo: “ARTÍCULO 95. OPORTUNIDAD. La revocación directa de los actos

administrativos podrá cumplirse aun cuando se haya acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no se haya notificado auto admisorio de la demanda. Las solicitudes de revocación directa deberán ser resueltas por la autoridad competente dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la solicitud.

1 Comentarios Jorge Santos Rodríguez al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Universidad Externado de Colombia. 2013.2015-02540

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

9 Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa no procede recurso. PARÁGRAFO. No obstante, en el curso de un proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia de segunda instancia, de oficio o a petición del interesado o del Ministerio Público, las autoridades demandadas podrán formular oferta de revocatoria de los actos administrativos impugnados previa aprobación del Comité de Conciliación de la entidad. La oferta de revocatoria señalará los actos y las decisiones objeto de la misma y la forma en que se propone restablecer el derecho conculcado o reparar los perjuicios causados con los actos demandados. Si el Juez encuentra que la oferta se ajusta al ordenamiento jurídico, ordenará ponerla en conocimiento del demandante quien deberá manifestar si la acepta en el término que se le señale para tal efecto, evento en el cual el proceso se dará por terminado mediante auto que prestará mérito ejecutivo, en el que se especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrillas y subrayas de la Sala)

SOBRE LA APROBACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO

ACUSADO

especificarán las obligaciones que la autoridad demandada deberá cumplir a partir de su ejecutoria.” (Negrillas y subrayas de la Sala) SOBRE LA APROBACIÓN DE LA OFERTA DE REVOCATORIA DEL ACTO ACUSADO Encuentra la Sala, que de acuerdo con la documentación aportada por la DIAN en su solicitud, por auto del veintinueve (29) de octubre de dos mil veintiuno (2021), la Sala Segunda de Oralidad de este Tribunal, con ponencia de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya, dentro del proceso bajo el radicado No. 05001 23 33 000 2014 01477 00, en el que obraba como demandante la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS – CIS, y como demandado la DIAN, se aprobó la oferta de revocatoria directa presentada por dicho accionado, en relación con la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, que modificó la declaración privada del IVA año 2010, período 6º. En dicha providencia, se ordenó a la DIAN proferir el acto administrativo de revocatoria correspondiente, a fin de declarar en firme la declaración privada del impuesto sobre las ventas correspondiente al sexto período del 2010, presentada por la citada Corporación, en la que se informó el valor excluido en la declaración (Fls. 7-14 Archivo 005). Por economía procesal, se consultó en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, ingresando el radicado del proceso referido, en el que se constató que

efectivamente fue emitida la decisión de aprobación de la oferta presentada2. Adicional a lo anterior, la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín aportó documentación que acredita que , a través de la RESOLUCIÓN REVOCATORIA No.

2 Para su consulta se puede acceder al siguiente enlace: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=05001233300020140147700050 01232015-02540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 900001 del 23 de noviembre de 2021, dispuso i) revocar la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014 por medio de la cual, se modificó la Liquidación privada del Impuesto Sobre las Ventas del bimestre 6° del año gravable 2010, a la CORPORACIÓN INTERUNIVERSITARIA DE SERVICIOS CIS con NIT: 811.003.209-8, y ii) declarar la firmeza de la Declaración del Impuesto Sobre las Ventas del Bimestre 6° del año gravable 2010, con número de formulario 3007650947327, radicado 91000102995247, presentada el 13 de enero de 2011 (Fl. 16-17 Archivo 005). En este sentido, encuentra la Sala que el acto administrativo demandado en el proceso de la referencia, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, proferida por la demandada, mediante la cual se modificó la

declaración privada del IVA correspondiente al sexto bimestre del año 2010 presentada por la CIS, fue objeto de revocatoria directa previa aprobación judicial de la misma, al agotarse el trámite correspondiente en otro despacho judicial para dichos fines, teniendo en cuenta que dicho auto prestaba mérito ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el citado artículo 95 del CPACA. Por lo tanto, para el caso que nos ocupa, no procede entonces el estudio de legalidad pretendido por la demandante UNIVERSIDAD PONTIFICIA BOLIVARIANA en el proceso principal (2015-02540), y las demás entidades actoras en los procesos acumulados UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA (2015 02517) y UNIVERSIDAD EAFIT (2016 00079), debido a que el mismo en virtud de la revocatoria directa del que fue objeto, se encuentra excluido del ordenamiento jurídico, desapareciendo entonces la causa jurídica que dio origen al presente proceso, pues al aprobarse aquella de manera judicial y procederse a cumplir con dicha orden, ello representa la producción automática del restablecimiento del derecho pretendido. Así, al revocarse la Liquidación Oficial de Revisión acusada (acto fuente), los actos accesorios a esta como lo es el que resuelve el recurso de reconsideración, corren la misma suerte, esto es, desaparece del ordenamiento jurídico, en virtud del principio general del derecho según el cual lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Sobre el tema que nos ocupa, el Consejo de Estado ha precisado que en estos casos ocurre una sustracción de materia, debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad, señalando: “El Consejo de Estado, en su función de “tribunal supremo de lo contencioso

ocurre una sustracción de materia, debido a que el acto demandado no surtió efectos jurídicos, lo cual hace que exista carencia actual de objeto para el estudio de su legalidad, señalando: “El Consejo de Estado, en su función de “tribunal supremo de lo contencioso administrativo”, ha entendido por sustracción de materia la desaparición de los supuestos, hechos o normas que sustentan un medio de control, antes acción,2015-02540 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 11 lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó el acudir a la jurisdicción.3 (…) De acuerdo con la jurisprudencia contencioso administrativa de esta Corporación, si las causas que originaron el ejercicio del medio de control desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. Lo anterior, porque la sustracción de materia, admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo como causal para inhibirse, opera cuando la relación sustancial o material que originó la litis ha variado de sentido, o incluso desaparecido”4. (Negrillas de la Sala) De igual forma, sobre dicho asunto reiteró: “Como regla general se entiende por sustracción de materia la desaparición de supuestos, hechos o normas que sustentan una acción, lo cual ocasiona que el juez no pueda pronunciarse porque se ha extinguido la causa que originó acudir a la jurisdicción. Como sucedería si una persona interpone una acción de tutela

contra una entidad por no haber dado respuesta a un derecho de petición, y durante el curso de la acción ésta lo responde, al juez no le es posible pronunciarse ya que la causa que originó la acción desapareció, es decir, ha operado la sustracción de materia. (…) En síntesis, si las causas que originaron el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho desaparecen, el juez debe declararse inhibido para resolver el asunto ya que no hay objeto que se sujete a una sentencia. ”5 (Negrillas de la Sala) En este sentido, si el acto acusado por las entidades demandantes fue revocado por la parte demandada, desaparece consigo no solo aquél que se expidió al resolverse un recurso de reconsideración presentado contra el mismo (Resolución No. 006998 del 23 de julio de 2015 ), sino además la causa que dio origen al presente asunto, operando entonces la figura de la sustracción de materia, razón por la cual no hay lugar a efectuar un estudio de legalidad de los actos acusados en los procesos principal y acumulados, dado que desaparecieron del ordenamiento jurídico al aceptarse su revocatoria en sede judicial y efectuarse la misma por la entidad demandada, siendo improcedente dictar una decisión de fondo. Así las cosas, la Sala por sustracción de materia, se declarará inhibida para fallar sobre la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412014000050 del 14 de abril de 2014, proferida por la demandada, correspondiente al sexto bimestre del año 2010, mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la CIS, y de la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2013,

mediante la cual se modificó la declaración privada presentada por la CIS, y de la

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 28 de febrero de 2013, con ponencia de la Consejera Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, Expediente 470012331000200500680 01 (18545). 4 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso. Administrativo. Consejera Ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia del diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016). Radicado No.:11001032500020150104200, No. Interno: 4520-2015. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contenci

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