TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00103-00-(10-08-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00103-00-(10-08-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la
pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / COSA JUZGADA EN MATERIA LABORAL - es una institución jurídica cuyo fin es garantizar el respeto por las decisiones adoptadas por las autoridades jurisdiccionales y que deciden de fondo un asunto que, posteriormente, es sometido nuevamente a estudio / ELEMENTOS DE LA COSA JUZGADA - identidad de partes, identidad de objeto, identidad de causa petendi.
FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA : Consideró la Sala que en el presente caso no se encuentra configurado el fenómeno de la cosa juzgada, pues tal y como se indicó anteriormente, para que ello ocurra debe existir identidad de partes, de objeto (pretensiones) y de causa
(hechos); sin embargo, aunque en el presente caso existe una identidad de partes y de hechos (la supuesta liquidación indebida de la pensión de jubilación de la actora), las pretensiones que motivaron esta demanda, son distintos a las examinadas en el proceso ordinario laboral con radicado 5001-131-05-010-2004-00502-00, pues en ese proceso (el ordinario laboral) se solicitó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por ella durante el tiempo que le faltaba a la demandante para adquirir el derecho pensional , de conformidad con lo
establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, mientras que en el presente caso, lo pedido por la demandante, es que se reliquide su pensión de vejez, pero con la inclusión de todos los factores devengados por ella durante el último año de servicio, conforme lo establecido en el Decreto 1848 de 1969, es decir, hay diferencia en el tiempo, en la norma a aplicar y en los factores que se solicita se incluyan en la prestación.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral
Demandante: María Helena Zuluaga Gómez
Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL
DEMANDANTE: MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00103-00
SENTENCIA NÚM. 26
Tema: Reliquidación de pensión con régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ Cosa juzgada / NIEGA
La señora MARÍA HELENA ZULUAGA GÓMEZ, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONESy de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN–, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 339795 del 4 de diciembre de 2013, GNR 301189 del 28 de agosto de 2014, GNR 3869 del 8 de enero de 2015, GNR 146424 del 19 de mayo de 2015 y VPB 56486 del 12 de agosto de 2015.
A. Hechos La apoderada de la señora María Helena Zuluaga Gómez indicó que la actora había trabajado como empleada pública en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN–, desempeñando sus labores de forma continua entre el 22 de enero de 1968 y el 29 de febrero de 2000.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez
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Expresó que mediante Resolución núm. 1128 del 15 de febrero de 2001, el Instituto de Seguras Sociales –ISS– le reconoció la pensión de vejez a la demandante por reunir los requisitos legales conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años de servicios. Indicó que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se realizó
requisitos legales conforme a lo dispuesto en el Decreto 3135 de 1968, ya que a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, contaba con 15 años de servicios. Indicó que la liquidación de la pensión de jubilación de la demandante se realizó conforme a lo establecido en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Informó que la demandante había presentado derecho de petición el 18 de diciembre de 2012 a Colpensiones, solicitando la reliquidación de la pensión de vejez con el promedio salarial devengado durante el último año de servicios, incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados en ese entonces y que esta petición fue resuelta mediante la Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación pedida. Manifestó que contra la anterior resolución se interpuso el recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 301189 del 28 de agosto de 2014, en el cual se indicó que la demandante no tenía derecho a que se le reliquidara su pensión con lo devengado en el último año de servicios. En esta resolución se concedió también el recurso de apelación. Indicó que estando dentro del término para que se resolviera el recurso de apelación, la demandante presentó otro derecho de petición el 25 de septiembre de 2014, el cual fue resuelto mediante la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015, a través de la cual se
efectuó la reliquidación de la pensión de la actora; sin embargo, al encontrarse que la suma obtenida era menor a la que ella ya devengaba a título de pensión, se decidió mantener lo decidido en la Resolución 1128 del 2001. Señaló que la demandante interpuso el recurso de reposición y en subsidio, el de apelación, en contra de la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015, el primero del cuales fue resuelto mediante la Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2015.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Informó que mediante la Resolución VPB 56486 del 12 de agosto de 2015, Colpensiones resolvió los 2 recursos de apelación interpuestos por la demandante anteriormente y decidió confirmar en su totalidad las resoluciones recurridas, indicando que habían perdido competencia para pronunciarse, en virtud del fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral, el cual se pronunció sobre la reliquidación de la pensión de la demandante. La apoderada manifestó que en el proceso tramitado ante la justicia ordinaria laboral, se pidió la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el cálculo del ingreso base de liquidación de la totalidad de factores devengados actualizados con el IPC, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiere hecho falta a la actora para completar la pensión, mientras que en el presente caso se pidió la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante
actualizados con el IPC, teniendo en cuenta como IBL el promedio de lo devengado en el tiempo que le hubiere hecho falta a la actora para completar la pensión, mientras que en el presente caso se pidió la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de lo devengado por ella durante el último año de servicios, pero teniendo en cuenta el Decreto Reglamentario 3135 de 1968.
B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante
solicitó:
1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones núms. 339795 del 4 de diciembre de 2013, GNR 301189 del 28 de agosto de 2014, GNR 3869 del 8 de enero de 2015, GNR 146424 del 19 de mayo de 2015 y VPB 56486 del 12 de agosto de 2015, por medio de las cuales se negó la reliquidación de la pensión de vejez de la demandante, teniendo en cuenta el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios.
2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANque reliquiden la pensión de jubilación del demandante a partir del 1º de marzo de 2000, sobre el 75% del promedio del salario devengado por ella durante el último año de servicios, incluyendo todosRadicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5 los factores salariales devengados en ese periodo, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1848 de 1969.
3. Que se ordene el reajuste de la prestación reconocida con base en el IPC desde la fecha de adquisición del derecho.
4. Que se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesque dé cumplimiento al fallo en los términos del artículo 178 del C.C.A.
5. Que se ordene el pago de los intereses comerciales, de conformidad con el artículo 178 del C.C.A.
C. Normas Violadas La apoderada de la demandante señaló como normas vulneradas la Ley 33 de 1985; los artículos 21, 36 y 150 de la Ley 100 de 1993; el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968; el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969; el Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el Decreto 1158 de 1994.
En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.
II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda a través de apoderada judicial, quien indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora María Helena Zuluaga Gómez, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme a las normas que rigen la materia.
Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del
reliquidar la pensión de la señora María Helena Zuluaga Gómez, en tanto esta había sido debidamente liquidada conforme a las normas que rigen la materia. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 993, tienen derecho a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión (tasa de reemplazo), pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Expresó que en el presente caso se encontraba configurado el fenómeno de la cosa juzgada, toda vez que la demandante ya había presentado demanda la cual fue tramitada y fallada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 0500131-05-010-2004-00502-00, cuyos hechos y pretensiones eran los mismos que el del proceso bajo estudio. Solicitó que en el evento de considerar que hay lugar a reliquidar la pensión de jubilación de la parte demandante, se dé aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– contestó la demanda a
través de apoderado judicial, quien indicó que se oponía a la prosperidad de las pretensiones formuladas por la demandante, al considerar que la pensión de jubilación de esta había sido liquidada en debida forma. Así mismo, indicó que en este caso se presentaba el fenómeno de la cosa juzgada, en tanto la demandante ya había presentado demanda ante la jurisdicción ordinaria laboral por los mismos hechos debatidos y que esta fue resuelta por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 12 de julio de 2007, la cual fue confirmada posteriormente por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Laboral, y frente al mismo tema la Corte Suprema de Justicia decidió no casar la sentencia proferida por la anterior Corporación. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado1 intervino a través del director de defensa jurídica nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, conforme a los cuales solicitó que se ordenara la reliquidación
1 Ver documento virtual denominado: “ PRONUNCIAMIENTO AGENCIA NACIONAL PARA LA DEFENSA J 5-11-2021.pdf”Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7 de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7 de la pensión de jubilación de la actora con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, para lo cual citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado frente al tema.
Así mismo, reiteró que en el presente caso no se encontraba configurada la cosa juzgada, en tanto lo pedido ante la jurisdicción ordinaria laboral era distinto a lo pedido ahora ante la jurisdicción contenciosa administrativa. El apoderado de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN– alegó de conclusión y reiteró que la pensión de jubilación de la demandante había sido liquidada en debida forma, a la vez que pidió que se declarara la configuración de la cosa juzgada. El apoderado de Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesse ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda e indicó que se debía acoger la posición adoptada por la Corte Constitucional en materia de reliquidación de pensiones, además de reiterar que en el presente caso se encontraba configurada el fenómeno de la cosa juzgada.
IV. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.
V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora María Helena Zuluaga Gómez en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesy de la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN-.
2. Problema jurídicoRadicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Corresponde a la Sala determinar si en el presente caso se presenta la figura de la cosa juzgada, por cuanto ya existe una decisión judicial relacionada con los factores a incluir en la pensión de jubilación de la señora María Helena Zuluaga Gómez. En el evento de que no se encuentre configurado este fenómeno, la Sala deberá determinar si la señora María Helena Zuluaga Gómez tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por ella durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018.
3. Pruebas que obran en el proceso Como pruebas relevantes que obran en el proceso, se tienen las siguientes: Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013 mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación a la demandante (fols. 15 a 17).
Resolución GNR 301189 del 28 de agosto de 2014 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013 (fols. 18 y 19). Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 por medio de la cual se negó la reliquidación de la pensión de vejez a la demandante (fols. 20 y 21). Resolución GNR 146424 del 19 de mayo de 2015 mediante la cual se resolvió el recurso de reposición en contra de la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 (fols. 23 a 25). Resolución VPB 56486 del 12 de agosto de 2015 por medio de la cual se resolvieron sendos recursos de apelación interpuestos en contra de la Resolución GNR 339795 del 4 de diciembre de 2013 y de la Resolución GNR 3869 del 8 de enero de 2015 (fols. 27 a 32). Copia de la demanda interpuesta ante la jurisdicción ordinaria laboral por parte de la señora María Helena Zuluaga Gómez (fols. 48 a 52).Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones9 Copia de la sentencia del 12 de julio de 2007 proferida por el Juzgado Décimo
Laboral del Circuito de Medellín en el proceso con radicado 5001-131-05-0102004-00502-00 (fols. 53 a 66). Providencia del 14 de febrero de 2012 proferida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, en el expediente núm. 41070 mediante la cual decidió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (fols. 67 a 84). Certificación que acredita la calidad de empleada pública de la demandante proferida por la DIAN (fol. 85). Factores salariales devengados por la demandante durante su vinculación con la DIAN entre marzo de 1999 y diciembre de 2000 (fol. 86 a 89). Certificado de información laboral de la demandante (fol. 91). CD que contiene los antecedentes administrativos de la demanda (fol. 118).
4. Normatividad y jurisprudencia aplicable a las pensiones reconocidas en virtud de la Ley 33 de 1985
El artículo 1º de la Ley 33 de 1985 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”, estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años, tendrían derecho a una pensión de jubilación en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años
continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo oRadicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Demandante: María Helena Zuluaga Gómez Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones10 tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a
la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. Quienes con veinte (20) años de labor continua o discontinua como empleados oficiales, actualmente se hallen retirados del servicio, tendrán derecho cuando cumplan los cincuenta (50) años de edad, si son mujeres, o cincuenta y cinco (55), si son varones, a una pensión de jubilación que se reconocerá y pagará de acuerdo con las disposiciones que regían en el momento de su retiro. PARÁGRAFO 3º. En todo caso, los empleados oficiales que a la vigencia de esta Ley, hayan cumplido los requisitos para obtener pensión de jubilación, se continuarán rigiendo por las normas anteriores a esta Ley.” El citado artículo fijó, en el parágrafo 2º, el régimen de transición aplicable a la entrada en vigencia de dicha norma, estableciendo 2 regímenes: i) uno aplicable a quienes tuvieren 15 años para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, a quienes se les continuaría aplicando las disposiciones que regían con anterioridad, pero únicamente frente a la edad de jubilación; ii) y otro para quienes tuvieren 20 años de labor continua o discontinua, que estuvieren retirados del servicio, en cuyo caso tendrían derecho a la pensión de jubilación cuando cumplieran 50 años si fueren mujeres o 55 si fueren hombres, en aplicación de la totalidad de las disposiciones que regían para el momento del retiro.
5. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
hombres, en aplicación de la totalidad de las disposiciones que regían para el momento del retiro.
5. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993
Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre ha sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, es el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 2, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la
artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base
en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de
Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de
Derecho.
2 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-23-33-000-2016-00103-00
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98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella
económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones” En la misma sentencia indicó el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo que la posición adoptada por la Sección Segunda de dicha Corporación en sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 (según la cual se deben incluir todos los factores salariales devengados en el último año de servicios), iba en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social y traspasaba la voluntad del legislador que enlistó los factores que servían para conformar la base de liquidación pensional y los limitó solo a estos.
Indicó la Alta Corporación que la posición se adoptaba a partir del mes de agosto de 2018, y que no afecta las finanzas del sistema y, por el contrario, garantiza que la pensión de los beneficiarios sea liquidada correctamente y asegura la viabilidad financiera del sistema pensional. Sobre los efectos de la decisión adoptada por la Alta Corporación, el Consejo de Estado estableció en la sentencia citada: “115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al
pensional. Sobr
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