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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00106-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00106-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - e l servidor o ex servidor de la Rama Judicial o del Ministerio Público beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 adquiere el derecho a la pensión si tiene 40 años de edad si hombre, 35 años de edad si es mujer o 15 años o más de servicios efectivamente cotizados; además, si reúne los requerimientos propios del régimen de la Rama Judicial y del Ministerio Público estipulados en el artículo 6.º del Decreto 546 de 1971 para consolidar el estatus pensional.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989, Decreto 546 de 1971.

NOTA DE RELATORÍA: Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el señor Juan Gonzalo Rave Rojas tenía 40 años, es decir, sí era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la citada ley, pero solo en referencia al régimen de los servidores públicos al cual estaba afiliado para esa fecha y al régimen del Instituto de Seguros Sociales, toda vez que estuvo vinculado tanto al sector privado como al Departamento de Antioquia, tal como consta en el acto administrativo de reconocimiento pensional. Lo anterior porque, atendiendo a la certificación laboral visible en el folio 27 del expediente, la vinculación a la Fiscalía General de la Nación del señor Rave Rojas se dio el 30 de junio de 1994, es decir, fue posterior al 1° de abril de 1994,

por lo que no tiene derecho al régimen especial de pensiones de los empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, por cuanto para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), no había tenido, ni tenía vinculación con alguna entidad que le diera el derecho al reconocimiento de la pensión con el régimen regulado en el Decreto 546 de 1971. De conformidad con lo anterior, consideró la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante y, en esa medida, se negaron las pretensiones incoadas por el señor Juan Gonzalo Rave Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: JUAN GONZALO RAVE ROJAS DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONESRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00106-00

SENTENCIA NÚM. 27

Tema: Reliquidación de pensión con el régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ NIEGA El señor JUAN GONZALO RAVE ROJAS a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-, para que se declare la nulidad de la Resolución núm. 351409 del 11 de diciembre de 2013 y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo frente a la petición presentada el 10 de abril de 2015.

A. Hechos El apoderado del demandante expresó que mediante Resolución núm. 351409 del 11 de diciembre de 2013, se le reconoció al actor la pensión de vejez en cuantía mensual de $1.936.464, con base en lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990, es decir, con el 90% de lo devengado sobre el promedio de los salarios sobre los cuales hubiera cotizado durante los 10 años anteriores, pero teniendo en cuenta únicamente los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones3

Indicó que el demandante había trabajado durante más de 25 años para el sector público, de los cuales más de 15 fueron exclusivamente al servicio de la Rama Judicial; agregó que nació el 2 de junio de 1953, por lo que tiene derecho al régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, ya que tenía más de 35 años a la entrada en vigencia de dicha norma. Señaló que el 10 de abril de 2015, el demandante había solicitado a Colpensiones que reliquidara la pensión de vejez con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pero que a la fecha de la demanda, la entidad no había dado respuesta a la petición.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad parcial de la Resolución núm. 351409 del 11 de diciembre de 2013 por medio de la cual se le reconoció la pensión de vejez al demandante y del acto ficto producto del silencio administrativo negativo configurado por la no respuesta a la petición del 10 de abril de 2015.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la entidad demandada que reliquide la pensión de jubilación del demandante, con base en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada que este hubiere devengado durante el último al de servicios, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por este, siempre y cuando esta fuere más favorable a los intereses del pensionado.

3. Que se ajuste la prestación reconocida con base en el IPC.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas causadas y no pagadas al demandante.

cuando esta fuere más favorable a los intereses del pensionado.

3. Que se ajuste la prestación reconocida con base en el IPC.

4. Que se ordene el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales atrasadas causadas y no pagadas al demandante.

5. Que se reconozca el pago de intereses moratorios comerciales frente a las sumas reconocidas por concepto de la reliquidación de la pensión del demandante con base en los artículos 192 y 195 del CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas

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6. Que se ordene el reajuste del valor de la condena según lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA y que se ordene el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 y 195 ibídem.

7. Que se condene en costas a la entidad demandada.

C. Normas Violadas El apoderado del demandante señaló como normas vulneradas los artículos 1, 2, 4, 13, 48, 53, 93 y 94 de la Constitución Política; el Decreto 758 de 1990; los artículos 1, 21, 36, 150 y 273 de la Ley 100 de 1993; los Decretos 546 de 1971, 691 de 1994 y 1660 de 1978; y, las Leyes 4ª de 1992 y 1437 de 2011.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que consideró se habían vulnerado con la expedición de los actos administrativos demandados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó

consideró se habían vulnerado con la expedición de los actos administrativos demandados.

II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionescontestó la demanda e indicó que no existía obligación alguna de reliquidar la pensión de jubilación del demandante, toda vez que la misma había sido liquidada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en aplicación del principio de favorabilidad en materia pensional.

Indicó que no era posible reliquidar la pensión del demandante con la inclusión de los factores salariales frente a los cuales no realizó aportes. Expuso que el demandante no había agotado en debida forma la vía administrativa, pues no había interpuesto los recursos obligatorios de ley frente al acto administrativo que le reconoció la pensión de jubilación. Señaló que en el caso del demandante, no era posible estudiar el reconocimiento de la pensión a la luz de lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, pues no se encontraba afiliadoRadicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones5 a la Rama Judicial o a la Procuraduría, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de

1993.

III. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA La apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesllamó en

garantía a la Fiscalía General de la Nación, llamamiento que fue admitido mediante auto del 18 de julio de 20161. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación contestó el llamamiento en garantía e indicó que se oponía al mismo, por cuanto dicha entidad no había proferido ninguno de los actos administrativos demandados, aunado a que mientras el actor había estado vinculado a la Fiscalía, la entidad había cancelado todos los aportes a la seguridad social en los porcentajes correspondientes.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, conforme a los cuales solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el actor y aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada que hubiere devengado durante el último al de servicios, para lo cual citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado relacionadas con el tema que se discute en el proceso.

El apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesalegó de conclusión, ratificándose en los argumentos expuestos en la contestación, a la vez que pidió que se negaran las pretensiones incoadas en la demanda.

1 Ver folios 2 y 3 del cuaderno de llamamiento en garantía.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 intervino a través del director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones6

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado2 intervino a través del director de Defensa Jurídica Nacional, quien solicitó no acceder a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicios y tampoco incluir los factores salariales sobre los cuales no se realizó ningún aporte. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación no alegó de conclusión en esta instancia.

V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por el señor Juan Gonzalo Rave Rojas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones-.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el señor Juan Gonzalo Rave Rojas tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 546 de 1971, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de la asignación más elevada que este hubiere devengado durante el último al de servicios.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional

2 Ver documento virtual denominado: “INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL 4-11-2021.pdf”Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -ColpensionesMedio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones7

El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos: “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado

durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. De la lectura del mismo artículo, se advierte que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso deRadicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8 las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones8 las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo. A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de

los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20183, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas

3 M.P. Carlos Bernal PulidoRadicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

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Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones9 propias)4.

88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la

segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 5, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

(sentencias SU-427 de 20166 y SU-631 de 20177, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no

4 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo

36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]” 5 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 6 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los

jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 7 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del

de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones10 podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL.

Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de

las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.” Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido al régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre había sostenido que el IBL que se debe tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, era el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no hace parte del régimen de transición consagrado en el

artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferidaRadicado: 05001-23-33-000-2016-00106-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Juan Gonzalo Rave Rojas Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones11 el 28 de agosto de 2018 8, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el

IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de

Pensiones.

97. Esta subregla se sustenta e

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