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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00126-00-(10-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00126-00-(10-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RECLAMO DE PRESTACIONES QUE SE EJECUTAN A FAVOR DEL ESTADO SIN LA EXISTENCIA DE UN CONTRATO ESTATAL - al reclamarse el pago de la indemnización por la interventoría Ad Hoc, el cual el demandante aseguró le corresponde el pago de honorarios, sin que se lograra establecer la configuración de un acuerdo de voluntades entre las partes, la Sala descarta la procedencia de la acción de controversias contractuales y, por tanto, analizará el presente caso dentro del cauce de la acción de reparación directa y bajo la óptica del enriquecimiento sin justa causa. Así, pues, en aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. / OPORTUNIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Al tenor de lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PARA FORMULAR PRETENSIONES RELATIVAS AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - se supeditó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: 1. Cuando se acredite de

otra causa. / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA PARA FORMULAR PRETENSIONES RELATIVAS AL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - se supeditó a la ocurrencia de alguna de estas tres hipótesis: 1. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que, en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia de este. 2. En los casos en que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias

haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación 3. En los casos en que, debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 / REQUISITOS PARA QUE SE CONFIGURE EL ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - la Corte Suprema de Justicia ha advertido que son cinco las exigencias sin cuya presencia no puede existir el enriquecimiento sin causa: (i) que exista un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya tenido una ventaja patrimonial; (ii) que haya un correlativo empobrecimiento, lo cual significa que el enriquecimiento del obligado haya sido la causa del menoscabo patrimonial del empobrecido; (iii) que el desequilibrio entre los dos patrimonios se haya producido sin causa jurídica, es decir, que no se haya generado en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito; (iv) que, para que proceda la actio in rem verso, se requiere que el interesado en restablecer su patrimonio carezca de cualquier otra acción originada en un contrato, un cuasicontrato, un delito, un cuasidelito o de las que emanen de los derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.  / FUNCIONARIO AD HOC - la figura del funcionario ad hoc está destinada a satisfacer el servicio de público y su uso es muy frecuente en la

derechos absolutos y (v) que la actio in rem verso no procede cuando se pretenda con ella soslayar un imperativo legal.  / FUNCIONARIO AD HOC - la figura del funcionario ad hoc está destinada a satisfacer el servicio de público y su uso es muy frecuente en la administración pública, en casos donde el nominador de la entidad pública de acuerdo al Manual de Funciones, designa a una persona que cumpla un determinado fin / PROHIBICIÓN DE PERCIBIR DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - impideRadicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro que dos o más emolumentos que tengan como fuente u origen el ejercicio de empleos o cargos públicos, en este sentido, la norma comprende dos prohibiciones: i) desempeñar dos empleos de forma simultánea y ii) recibir más de una asignación del tesoro público.

Ello, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.

FUENTE FORMAL: Artículo 128 de la Constitución Política, Ley 80 de 1993, Ley 1437 de

2011

NOTA DE RELATORÍA : La Sala no encontró demostrado el presupuesto referente al enriquecimiento patrimonial, beneficio o ventaja recibido por parte de la Aeronáutica Civil o el Aeropuerto Olaya Herrera, en la medida que resultó claro que los dineros depositados en la subcuenta de interventoría del Fideicomiso P.A. Concesión OACN Contrato 2875 de la Fiduciaria Bancolombia S.A. hacen parte del erario público; además, se acreditó que

de la cuenta de interventoría, se desembolsaron los recursos para la suscripción y ejecución de los contratos de apoyo a la interventoría Ad Hoc. De igual forma, tampoco está acreditado el empobrecimiento patrimonial del señor Luis Carlos Guerra Vélez, en virtud de la designación como Interventor Ad Hoc del contrato de concesión n.° 8000011OK de marzo de 2008, pues si bien prestó un servicio a las entidades demandadas, el mismo se hizo en cumplimiento de una obligación legal, por lo que en el presente caso no podría tener lugar el acaecimiento del enriquecimiento sin causa que posibilitaría una compensación pecuniaria. Por lo anteriormente expuesto, estos motivos fueron suficientes para negar las pretensiones de la demanda.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal Medellín, diez (10) de noviembre de dos mil veintidós (2022)

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Radicado: 05001-23-33-000-2016-00126-00

Demandante: LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA

CIVIL Y OTRO

Instancia: PRIMERA Providencia: n.° 260

Decide la Sala la demanda presentada por el señor LUIS CARLOS GUERRA VÉLEZ, quien actúa por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la UNIDAD

actúa por medio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011, en contra de la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL y el AEROPUERTO OLAYA

HERRERA.

I. ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones: La parte demandante solicita que se declare que se presentó un enriquecimiento sin causa a favor de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Olaya Herrera y correlativo a ello que se presentó un empobrecimiento económico del señor Luis Carlos

Guerra Vélez. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Olaya Herrera a cancelar a favor del señor Luis Carlos Tema: Enriquecimiento sin causa – procede para solicitar la restitución del enriquecimiento que percibió el demandado en su patrimonio que tiene como causa, a su vez, el empobrecimiento del demandante / Niega pretensiones.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Guerra Vélez las sumas adeudadas por la prestación del servicio de interventoría en la concesión “Aeropuerto Centro Norte”. 1.2. Hechos: Se indica en la demanda que el señor Luis Carlos Guerra Vélez se desempeñó como Director

Aeronáutico Regional II, Grado 37, desde el 26 de enero de 2004 hasta el 7 de noviembre de 2014. Expresa que mediante licitación pública n.° 7000132-OL de 2007 se suscribió el contrato n.° 8000011 OK de Concesión “Aeropuerto Centro Norte”, entre la Aeronáutica Civil, el Aeropuerto Olaya Herrera y la sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.-OACN S.A., el cual tuvo por objeto, la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Antonio Roldan Betancourt de Carepa, del aeropuerto El Caraño de Quibdó, del aeropuerto José María Córdoba de Rionegro, del aeropuerto las Brujas de Corozal, del aeropuerto los Garzones de Montería y del aeropuerto Olaya Herrera de Medellín Afirma que, mediante comunicación del 12 de mayo de 2008, se le notificó al demandante la designación como interventor Ad Hoc del contrato de concesión n.° 8000011 OK, que se le informó además los deberes y responsabilidades conforme la Resolución n.° 3307 de 1997. Aduce que no se continuó la licitación pública que había iniciado, lo que exigió un despliegue extraordinario de su actividad como director y como interventor, funciones entre las cuales se encuentran, responder por el óptimo funcionamiento de los servicios aeroportuarios y aeronáuticos, mediante la gestión y utilización de los recursos asignados; mantenimiento y vigilancia de la infraestructura y seguridad aeroportuaria y la formulación de proyectos, implementación de políticas institucionales. Manifiesta que en el contrato de concesión se establecieron honorarios para la intervención,

vigilancia de la infraestructura y seguridad aeroportuaria y la formulación de proyectos, implementación de políticas institucionales. Manifiesta que en el contrato de concesión se establecieron honorarios para la intervención, que terminada la interventoría el demandante le ahorró dinero al estado en la cuenta de interventoría depositada en la fiduciaria Bancolombia, dinero que va dirigido al pago de la interventoría que se evitó gastar el Estado y que le corresponden al actor por ejercer como interventor desde su nombramiento en 2008 hasta diciembre de 2013.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Aduce que el demandante desempeñó sus funciones con responsabilidad para lo cual requería dedicarse de manera total y exclusiva a esas labores, exigiéndole grandes sacrificios y que le ocasionó una trombosis en el ojo derecho y otras anomalías producto del estrés y excesiva carga laboral.

Sostiene que perdió una oportunidad de empleo como gerente de la interventoría actual y en otras empresas vinculadas al sector aeronáutico, limitándolo en el campo laboral, generándole una disminución en su calidad de vida familiar y en su salud, que durante su actividad obtuvo varios reconocimientos. Finalmente, explica que solicitó a la entidad que le fueran reconocidos y pagados los derechos salariales por concepto de la interventoría, solicitud que fue negada. 1.3. Posición de las entidades demandadas:

Aeropuerto Olaya Herrera En el término de traslado de la demanda, la apoderada del Aeropuerto Olaya Herrera presentó la contestación en los folios 106 a 112, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos, señalando que no se causó un enriquecimiento sin causa a los demandados y un empobrecimiento correlativo al demandante, por cuanto como funcionario público no podía celebrar un contrato de interventoría con los concedentes y tampoco podía recibir remuneración adicional por la labor encomendada, por prohibición expresa de los artículos 128 de la CN, 35-14 de la Ley 734 de 2002. Indica que, de acuerdo a la jurisprudencia, esta acción es de naturaleza autónoma e independiente distinta a la acción de reparación directa, no pudiendo ser confundida o asimilada a las que se encuentran en el Código Contencioso Administrativo, dado su carácter subsidiario y residual. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica CivilRadicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro La entidad presentó la contestación en los folios 121 a 148, en la cual se opuso a las pretensiones de la demanda y se pronunció frente a cada uno de los hechos de la demanda, manifestando que frente a las exigencias jurisprudenciales en materia enriquecimiento sin causa, para el caso no se ha obtenido ventaja patrimonial alguna ni para la Aeronáutica Civil,

ni para la sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A. y Airplan S.A., en correlación con el ejercicio de las funciones que el demandante atendió como interventor Ad Hoc del contrato de concesión 8000011 OK de 2008, conexas con el empleo que en su momento ejercía en la Aeronáutica Civil. Indica que se dé el valor probatorio respecto a la cláusula 103.2 del contrato de concesión , donde se estructura la obligación a la concesionaria para que a través de una fiduciaria, trasladara de la cuenta principal a la cuenta de interventoría una serie de recursos los cuales fueron abonados o aportados, como se afirma en la demanda, por lo cual no puede pregonarse un enriquecimiento sin causa, por cuanto que en observación a la relación contractual de la administración con Airplan S.A., se tiene que con cargo a un porcentaje de los dineros abonados por parte de esta sociedad a la cuenta de interventoría, se desembolsaron los recursos para la suscripción y ejecución de los contratos de apoyo a la interventoría Ad Hoc. Reitera que el demandante no sufrió empobrecimiento por su mención como interventor Ad Hoc del contrato de concesión n.° 8000011OK de 2008 por cuanto el manual de funciones y requisitos para el empleo de Director Aeronáutico Regional II, habilitan a su superior jerárquico en su elección transitoria de interventor Ad Hoc, tal como lo detenta el artículo X del Decreto 260 de 2004, en paralelo al contenido obligacional del contrato de concesión y, que fue contratada por parte de la administración con la sociedad Integral el apoyo necesario para

atención de la interventoría. Expresa que fueron dispuestas las siguientes sumas de dinero por la administración para a la realización de los pagos de honorarios para el apoyo de las labores de interventoría ad hoc: i) Hidrotec Ltda $436.184.613, ii) Structure Banca de Inversión Ltda $248.115.428 y, iii) Integral S.A. $10.569.702.644. 1.4. Audiencia inicial:Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro El 7 de marzo de 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial 1. En esta audiencia: i) Se declaró saneado el proceso; ii) Se resolvieron las excepciones de caducidad y falta de legitimación en la causa; iii) se fijó el litigio en los siguientes términos “si se cumplen los requisitos de la Actio in rem verso , para así estudiar si procede la compensación al demandante por el empobrecimiento que hubiese sufrido. Concomitante con lo anterior, se debe tener en cuenta la naturaleza de los dineros con los cuales se debió hacer el pago de los honorarios y la validez del encargo ad hoc del demandante por un periodo tan extenso” y iii) Se decretaron las pruebas.

Luego, el 12 de junio de 2018 se celebró Audiencia de pruebas y se ordenó correr traslado para alegar2. 1.5. Alegatos de conclusión: La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en los folios 302 a 310, presentó un

escrito en el cual manifiesta que el demandante carece de legitimación en su pretensión que se paguen unas sumas de dinero por la prestación de servicios de interventoría, por cuanto la modalidad de elección de un contrato de interventoría, no es otra distinta que el agotamiento de un concurso de méritos , y menos aun, en lo que corresponde a un contrato de prestación de servicios, la entidad no celebró contrato de este tipo con el demandante, pues entre estos existía una relación laboral para la época de los hechos. Indica que no están probados los hechos constitutivos de culpa de la entidad en lo que corresponde a los padecimientos en la salud esgrimidos en la demanda, en igual sentido, pone de presente que el demandante presentó demanda ordinaria laboral de conocimiento del Juzgado 17 Laboral del Circuito de Medellín, radicado 05001310501720180020400 para que se adopten las decisiones que correspondan. Por su parte, la apoderada del Aeropuerto Olaya Herrera presentó alegatos de conclusión en los folios 326 a 327 del expediente, indicando que, es usual dentro de la administración pública que los funcionarios de las entidades sean nombrados “interventores” de los contratos que a diario se celebran, sin que dicha labor sea remunerada, por cuanto hace parte de las “otras funciones que el nominador tenga a bien asignarle” al funcionario y, en el evento de llegarse a remunerar dicha actividad implica violar el principio de que ninguna persona podrá tener dos o más asignaciones económicas provenientes del erario público y que si bien se extendió por cerca

1 Folios 271-300 2 Folio 298-300.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro de cinco años la función de interventor ad hoc asignada al demandante se dio por hechos y circunstancias no endilgables a la administración pública y tampoco existe prueba de que se haya producido negligencia u omisión en la búsqueda de un interventor en propiedad que prosiguiera con la labor que ejercía un equipo interdisciplinario de la firma Integral, cuya labor coordinaba y controlaba el demandante.

Aduce que debe tenerse en cuenta que los dineros que ingresan a las cuentas de la concesión y la fiducia, son de carácter público, por tanto, pertenecen al erario público, de ahí, que nadie puede devengar más de dos emolumentos del erario público, por lo que no ha existido un enriquecimiento de las entidades que obran como concedentes y contratantes de la interventoría, dichos dineros van con destino a las inversiones o gastos de la administración pública. El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos en los folios 328 a 339, escrito en el que manifiesta que las funciones de director regional e interventor son totalmente diferentes en cada uno de los cargos, soportando una carga laboral, emocional, profesional, personal mayor a la ya tenía por el manual de sus funciones y la Ley. Manifiesta que se está en presencia de la acción in rem verso, bajo la teoría del enriquecimiento sin causa, por cuanto se demostró que desde mayo de 2008 hasta diciembre de 2014 y de

conformidad con el contrato de concesión n.° 80000-110k que el demandante ejerció como interventor en la ejecución de la concesión, por lo cual se le impuso una carga que no debía soportar a la luz de la Constitución Política, pues no estaba dentro de las funciones como director Aeronáutico Finalmente, el Procurador Judicial Delegado ante la Corporación, no se pronunció en esta etapa procesal. Cumplido el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia dispuesta en el artículo 152-2 del CPACA, y sin que exista causal de nulidad alguna, previas las siguientes

II. CONSIDERACIONES:Radicado: 201600126

Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez

Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro 2.1. Competencia: Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente Medio de Control de Reparación Directa, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los

siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si, procede la declaratoria de responsabilidad de las demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento sin causa, que se habría presentado en favor del

mensuales vigentes. 2.2. Problema Jurídico. La Sala debe establecer si, procede la declaratoria de responsabilidad de las demandadas como consecuencia de un supuesto enriquecimiento sin causa, que se habría presentado en favor del patrimonio de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y el Aeropuerto Olaya Herrera y el correlativo empobrecimiento que sufrió el demandante -Luis Carlos Guerra Vélez -, derivado de la designación del actor como interventor Ad Hoc, desde 2008 a 2013. 2.3. Procedencia y ejercicio oportuno de la acción de reparación directa El señor Luis Carlos Guerra Vélez reclama, a través de la acción de reparación directa, el pago de los honorarios que debió percibir al ser designado como Interventor Ad Hoc desde el año 2008 hasta 2013, que de conformidad con el contrato de concesión n.° 80000-110k ejerció como interventor en la ejecución de la concesión, por lo cual considera que se le impuso una carga que no debía soportar a la luz de la Constitución Política, pues no estaba dentro de las funciones como director Aeronáutico, siendo funciones totalmente diferentes, soportando además una carga laboral, emocional, profesional, personal mayor a la ya tenía por el manual de sus funciones y la Ley.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Para efectos de determinar si la reclamación formulada en la demanda debe resolverse mediante

la acción de reparación directa o a través de la acción de controversias contractuales, la Sala debe verificar si entre el señor Luis Carlos Guerra Vélez y las entidades demandadas existió un acuerdo de voluntades dirigido al pago de honorarios con ocasión de la Interventoría Ad Hoc, producto del Contrato de concesión n.° 8000011-OK de marzo de 2008. Se advierte que entre la Aeronáutica Civil, el Aeropuerto Olaya Herrera y la sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.-OACN S.A., suscribieron un Contrato de concesión N° 8000011-OK de marzo de 2008, el cual tuvo por objeto, la administración, operación, explotación comercial, adecuación, modernización y mantenimiento del Aeropuerto Antonio Roldan Betancourt de Carepa, del aeropuerto El Caraño de Quibdó, del aeropuerto José María Córdova de Rionegro, del Aeropuerto las Brujas de Corozal. En las cláusulas 101 y 102 del mencionado contrato3, se estableció que los concedentes tendrán la facultad de supervisar la ejecución del contrato y de controlar la actividad desarrollada por el concesionario y, que la supervisión, vigilancia de la ejecución y cumplimiento del contrato, serían ejercidas por un interventor. Mediante el Oficio del 12 de mayo de 2008, se le comunica al señor Luis Carlos Guerra Vélez la designación como Interventor Ad Hoc del contrato de concesión N° 8000011-OK de marzo

de 2008. Lo anterior conforme la Resolución N° 3307 de 1997 de la UAEAC y capítulo XVIII del contrato de concesión4. Ahora bien, para contratar la interventoría del pluricitado contrato de concesión, se tiene que mediante Resolución n° 05014 del 9 de octubre de 2008, se ordenó la apertura de un concurso de méritos N° 8000038 OF de 2008, cuyo objeto es “Contratar la interventoría Técnica Jurídica, Administrativa, Financiera y Ambiental de la Concesión para la administración, operación, explotación económica, adecuación, modernización y mantenimiento de los Aeropuertos José María Córdova de Rionegro, Olaya Herrera de Medellín, Los Garzones de Montería, El Caraño de Quibdó, Antonio Roldan Betancourt de Carepa y Las Brujas de Corozal”, el cual mediante la Resolución n° 02273 del 11 de mayo de 2009 5, fue declarado

3 Folio 263archivo –Contrato de Concesión-, páginas 110 y ss.. 4 Folios 17 y 18 5 Folios 152-159Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro desierto. A través de la Resolución n.° 03888 del 3 de agosto de 20096, se declaró la nulidad de lo actuado, luego, por medio de la Resolución n.° 01319 del 17 de marzo de 20117, se declaró

desierto el concurso de méritos con Precalificacion n.° 10000001 OF de 2010 y, a través de la Resolución n.° 06579 del 16 de noviembre de 2012 8, se declaró desierto por inhabilidad sobreviniente el concurso de méritos abierto n.° 11000038-OF de 2011. Finalmente, se suscribió contrato de interventoría n.°049 de 2014, entre la ANI y el Aeropuerto Olaya Herrera9. Como se puede apreciar, no obra en el expediente ningún elemento de prueba que demuestre la existencia de un acuerdo de voluntades entre las partes en contienda para ejercer la interventoría del contrato de concesión n° 8000011-OK de marzo de 2008, pues el aquí actor fue designado como interventor Ad Hoc. En estas condiciones, al reclamarse el pago de la indemnización por la interventoría Ad Hoc, el cual el demandante aseguró le corresponde el pago de honorarios, sin que se lograra establecer la configuración de un acuerdo de voluntades entre las partes, la Sala descarta la procedencia de la acción de controversias contractuales y, por tanto, analizará el presente caso dentro del cauce de la acción de reparación directa y bajo la óptica del enriquecimiento sin justa causa. Así, pues, en aquellos casos en los que se ha discutido la responsabilidad del Estado por la prestación de servicios, la realización de obras o la entrega de bienes por particulares en ausencia de un contrato que los vincule y que, naturalmente, justifique la situación del

empobrecido, las controversias relacionadas con la ejecución de esas relaciones jurídicas, en ausencia de un título que permita establecer los extremos de las obligaciones asumidas por las partes, han sido debatidas conforme a las reglas del enriquecimiento sin causa. De manera tal que, en el presente asunto, el supuesto hecho dañoso es la actuación de las demandadas, la cual se habría concretado en el no pago de honorarios de la interventoría ad hoc, de los cuales supuestamente se habría beneficiado, aspectos éstos que, como se dijo, deben ser dilucidados bajo las reglas de la actio in remverso, tal como pasa a analizarse.

6 Folios 161 a 165 7 Folios 172 a 177 8 Folios 200 a 208 9 Folio 263, archivo pdf 049 de 2014 contrato de interventoria-.Radicado: 201600126 Reparación Directa

Demandante: Luis Carlos Guerra Vélez Demandado: Unidad Administrativa Especial De Aeronáutica Civil Y Otro Pues bien, una vez precisada la procedencia de la acción de reparación directa en este asunto, ha de determinarse si la demanda objeto de estudio se presentó o no dentro de la oportunidad legal prevista.

Al tenor de lo previsto en el literal i) del artículo 164 del CPACA, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por

cualquier otra causa. Para la Sala, el término de caducidad comenzó a correr a partir de la terminación de su designación como interventor Ad Hoc, pues según la constancia que obra en el folio 23 del expediente, el actor se desempeñó como Interventor de la Concesión Centro Norte entre mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 2013, de manera que el actor tenía hasta el 31 de diciembre de 2015 para presentar la demanda. Como el escrito inicial se radicó el 9 de diciembre de 201510, la Sala concluye que se interpuso dentro de la oportunidad legal prevista. 2.4. Hechos probados - Constancia del 22 de julio de 2014, por medio de la cual la Profesional Aeronáutico III de la Oficina de Talento Humano del Grupo Administrativo y Financiero de la Aeronáutica Civil, hace constar que el señor Luis Carlos Guerra Vélez para la fecha se desempeñaba como Director Aeronáutico Regional Grado 37, ubicado en la Dirección Regional Aeronáutica Antioquia y se desempeñó como Interventor de la Concesión Centro Norte entre mayo de 2008 y el 31 de diciembre de 201311. - Contrato de concesión n.° 8000011-OK de marzo de 2008 suscrito entre la Aeronáutica Civil, el Aeropuerto Olaya Herrera y la sociedad operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.-OACN S.A., el cual tuvo por obj

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