TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00246-00-(28-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00246-00-(28-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - es una herramienta de gestión utilizado por la Administración Pública para la ejecución de algunas actividades y la prestación de algunos servicios públicos, y tiene como características la autonomía del contratista, la especialidad de la gestión y, la excepcionalidad del contrato. La norma exige en relación con la contratación de personas naturales, que solo se celebraran cuando el servicio no pueda realizarse con el personal de planta o se requiera de conocimientos especializados. La consecuencia jurídica lógica en este contrato es que no se crea una relación laboral y tampoco se generan prestaciones sociales. Además, tiene un límite temporal, el término indispensable para el cumplimiento de la labor contratada. / ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - i) la prestación personal del servicio, ii) la remuneración como contraprestación del mismo y especialmente, iii) la continuada subordinación laboral / PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS - garantía de los trabajadores a que se les reconozca su relación laboral más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado / CONTRATO REALIDADindependiente de la denominación del contrato, si se logra demostrar la existencia de la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, se tendrá derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajoEl reconocimiento de la existencia de una relación laboral no implica conferir la condición de empleado público, pues, según lo ha indicado por el Consejo de Estado, dicha calidad no se confiere por el sólo hecho de trabajar / INDEPENDENCIA DE LA FORMACIÓN EN EL SENA - el servicio se presta
de forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los Reglamentos, fines y principios del Servicio Público de Educación, y se deben cumplir las directrices impartidas no sólo por el SENA sino por las autoridades educativas, y en esos términos no se puede afirmar que se goza de independencia con respecto a la actividad desarrollada.
FUENTE FORMAL: Artículos 13, 53, 122, 123 Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1992, Ley 115 de 1994, Decreto 165 de 1997, Decreto 2209 de 1998, Decreto 1424 de 1998, Decreto 2170 de 2002
NOTA DE RELATORÍA : De la valoración probatoria, la Sala concluyó que existió una verdadera relación laboral por cuanto se probaron los elementos de prestación personal del servicio, remuneración continúa y subordinación que se dieron de manera ininterrumpida por el término de duración de los respectivos contratos. Así las cosas, resultó probado que a pesar de que la demandante tenía la calidad de contratista con el SENA en virtud de los contratos de prestación de servicios como instructora, pudo demostrar que su relación fue laboral, en virtud de las órdenes que recibía encaminadas al cumplimiento de funciones específicas del ente educativo. Por lo tanto, la Sala declaró que existió una relación laboral entre la señora Claudia Lopera y el SENA en el periodo comprendido entre el 8 de abril de 2004 y el 30 de junio de 2012 y se reconoció también el pago de las prestaciones sociales comunes
a cargo del empleador y propias de los empleados públicos de la entidad demandada que dejó de percibir durante ese lapso, tomando como base, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la remuneración mensual que recibía, pues fue lo que se decidió por las partes. Respecto a la2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA prescripción, se acreditó que la demandante presentó la reclamación administrativa el 21 de mayo de 201594 ante el SENA, por lo tanto, no operó la prescripción. Finalmente, no se accedió al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías puesto que el Consejo de Estado reiteradamente ha planteado que como la sentencia que reconoce la relación laboral es constitutiva de derecho, es a partir de la misma que nacen las obligaciones a favor del beneficiario. En consecuencia, se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, veintiocho (28) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02040
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00246-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO – LABORAL
Demandante: CLAUDIA ELENA LOPERA MESA
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJESENA MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES La señora Claudia Elena Lopera Mesa presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
“a. DECLARACIONES.
1. Declarar la Nulidad del Oficio No. 5-1010 Medellín, del 04 de junio de 2015 expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE –SENA REGIONAL ANTIOQUIA, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral Legal y Reglamentaria entre el Señor (sic) y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , incluso en los tiempos en que el poderdante laboró mediante órdenes de trabajo y/o contratos de prestación de servicios al SENA.
1 En adelante CPACA4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00
servicios al SENA.
1 En adelante CPACA4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA
b. CONDENAS.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, RESTABLECER EL DERECHO DE MI PODERDANTE y condenar a la demandada a efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la Señora CLAUDIA ELENA LOPERA MESA y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA , a partir del momento en que fue vinculado, con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que de ello se derivan.
3. Como consecuencia de lo anterior, solicito se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a efectuar el reconocimiento y pago a favor de mi poderdante de una suma equivalente a los siguientes conceptos, en
proporción al tiempo laborado así:
1. Auxilio de Cesantías (Decreto 1045/1978, decreto 432/1998, decreto 1403/1998, decreto 1670/2007)
2. Interés Cesantía (Decreto 1045/1978, decreto 432/1998, decreto 1403/1998, decreto 1670/2007)
3. Subsidio de Alimentación (Articulo 14 decreto 415 de 1979, articulo 5 decreto
609/2007).
4. primas semestrales (Articulo 39 decreto 1014/1978, Art. 58 y 59 decreto 1042/1978) 5. prima navidad (Decreto 3135/1968, decreto 1848/1969, decreto 1045/1978)
6. Bonificación Servicios Prestados (Articulo 10 decreto 415/1979, Art. 8 decreto
609/2007)
7. Vacaciones (Decreto 451/1984, Ley 995 de 2005, decreto 404/2006)
8. Prima de vacaciones (Decreto 1045/1979, decreto 1014/1978, decreto 415/1979, ley 995/2005, decreto 404/2006)
9. Bonificación Recreación (Decreto 451/1998, ley 995 de 2005, decreto 404 de
2006)
4. Que, a título de indemnización, se condene al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA al pago en favor de mi representante de los valores que por cotización debió cancelar el SENA por concepto de la seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensiones cancelada por mi poderdante y que correspondía efectuar a SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA, así como de las retenciones efectuadas a su salario. (…).2” (Negrillas y mayúsculas de origen) Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Mediante constancia suscrita por el subdirector del SENA Regional Antioquia, complejo tecnológico, turístico y agroindustrial del occidente
Antioqueño con fecha del 28 de mayo de 2015, se certifica que por contrato de prestación de servicios No. 706, mi poderdante prestó sus servicios al SENA como instructora contratista, desde el 8 de abril de 2004 hasta el 15 de diciembre de 2004 por 800 horas, por un valor total de 9'638.400.
2. Mediante Contrato de Prestación de Servicios No. 1603 del 27 de diciembre de 2004, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como docente en el área de Agroindustria de Leche en el Centro de G.A. Occidente.", por un valor total de 4.185.475, por 270 horas, desde el 18 de enero de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.
2 Folios 88 y 895 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA
3. A través de Contrato de Prestación de Servicios No. 037 del 07 de abril de 2005, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como docente en el área de Agroindustria de Leche en el Centro de G.A. Occidente.", por un valor total de 4.495.510, por 290 horas, desde el 13 de abril de 2005 hasta el 15 de junio de 2005.
4. Por Contrato de Prestación de Servicios No. 164 del 21 de junio de 2005, mi
poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como docente en el área de Agroindustria en el Centro de G.A. Occidente.", por un valor total de $12.401.408, por 800 horas, desde el 27 de junio de 2005 hasta el 15 de diciembre de 2005.
5. Seguidamente, por contrato de Prestación de Servicios No. 72 del 4 de junio de 2005, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como docente en el área de Agroindustria en el centro Grupo Atención Santa fe de Antioquia", por un valor total de $13.092.160, por 800 horas a partir del 15 de febrero de 2006 cuya prorroga firmada 4 de septiembre de 2006 lo extendió por 300 horas más, finalizando la prestación el 7 de diciembre de 2006.
6. A través de contrato de Prestación de Servicios No. 038 de 2007 del 22 de febrero de 2007, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como INSTRUCTORA ÁREA DE AGROINDUSTRIA en el Centro Nacional Agropecuario -Grupo de atención Occidente." por un valor total de $19.760.979, por 1.150 horas cuyo valor era de $17.115 pesos, desde el 5 de marzo de 2007 cuya prorroga firmada el 2 de noviembre de 2007 lo extendió por 50 horas más.
7. Por contrato de Prestación de Servicios No. 356 de 2007 del 29 de diciembre de 2007, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de
"Prestación de servicios como INSTRUCTORA ÁREA DE AGROINDUSTRIA en la Subsede Santa Fe de Antioquia del Centro de Recurso Naturales Renovables-La Salada." Por 250 horas cuyo es de $17.970. pesos, por un valor total de $4.510.470, desde el 21 de enero de 2008 hasta el 10 de marzo de 2008.
8. Mediante contrato de Prestación de Servicios No. 044 de 2007, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como INSTRUCTORA ÁREA DE AGROINDUSTRIA en la Subsede Santa Fe de Antioquia del Centro de Recurso Naturales Renovables-La Salada." por 600 horas cuyo valor era de $17.970 pesos, desde el 29 de febrero de 2008 hasta el 9 de agosto de 2008.
9. Por contrato de Prestación de Servicios No. 290 del 04 de agosto de 2008, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como INSTRUCTORA ÁREA DE AGROINDUSTRIA en la Subsede Santa Fe de Antioquia del Centro de Recurso Naturales Renovables-La Salada." Por 700 cuyo valor fue de $17.970, desde el 11 de agosto de 2008 hasta el 17 de diciembre de 2008.
10. Mediante constancia suscrita por el subdirector del SENA Regional Antioquia, complejo tecnológico, turístico y agroindustrial del occidente antioqueño con fecha del 28 de mayo de 2015, certifica que por contrato de prestación de servicios al SENA como instructora contratista, desde el 27 de
enero del 2009 hasta el 22 de noviembre del 2009 por 11 meses, por un valor total de 29.675.228.6 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA
11. Por contrato de Prestación de Servicios No. 012 del 22 de enero 2010, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestación de servicios como INSTRUCTORA ÁREA DE AGROINDUSTRIA en la Subsede Santa Fe de Antioquia del Centro de Recurso Naturales Renovables-La Salada." por diez (10) meses y 17 días con un valor total de 29.675228, pagaderos mensualmente con cuotas de $2.687.000 desde el 1 de febrero de 2010 hasta el 17 de diciembre de 2010.
12. Por contrato de Prestación de Servicios No. 022 del 31 de enero 2011, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "Prestar servicios como instructor (a) en el Área de PANDERIA en el Municipio de Frontino." por cinco (05) meses por un valor total de $12.926.500, pagaderos por cuotas de $2.575.500, desde el 1 de febrero de 2011 hasta el 01 de julio de 2011.
13. Por contrato de Prestación de Servicios No. 070 del 18 de julio de 2011, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "prestar servicios
como instructor (aj para impartir formación profesional en el área de AGROINDUSTRIA, con sede en el municipio de Santa Fe de Antioquia, que adelantará el Complejo Tecnológico Turístico y Agroindustrial del Occidente Antioqueño del Sena Regional Antioquia, en los municipios asignados para ejercer el objeto contractual y se compromete a entregar en las fechas que el SENA estipule, los reportes estadísticos y registros inherentes al proceso de formación estipulados por el SENA de conformidad con los horarios de formación del Centro." por cinco (05) meses por un valor total de $11.227.000, pagaderos por cuotas mensuales de $2.245.400, desde el 21 de julio de 2011 hasta el 21 de diciembre de 2011.
14. Por contrato de Prestación de Servicios No. 024 del 19 de enero de 2012, mi poderdante prestó sus servicios al SENA con el objeto de "prestar los servicios de carácter temporal para impartir formación profesional como instructor en el área de agroindustria, atención a población desplazada." por cinco (05) meses y once (11) días por un valor total de $13.953.333, pagaderos por cuotas mensuales de $2.600.000 desde el 20 de enero de 2012 hasta julio 11 de 2012.
15. El día 21 de mayo de 2015 se radicó ante la Dirección General del SENA reclamación administrativa solicitando que se reconociera la relación de carácter laboral que existía entre mi poderdante y la entidad, más el pago de todas las prestaciones sociales y primas, y la devolución de saldos
correspondientes a los pagos a Seguridad Social por todo el tiempo narrado en los hechos anteriores.
16. Mediante Oficio No 5-1010 Medellín, del 04 de junio de 2015, Rad: 2-2015006086, y llegado a nuestras oficinas el 09 de junio de 2015, expedido por el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA REGIONAL ANTIOQUIA, contestó negativamente las pretensiones de la reclamación administrativa incoada el 9 de abril de 2015, (…)”3
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 53 de la Constitución Política de 1991; 1, 5, 8, 12 y 17 de la Ley 6 de 1945, 5, 6, 8, 9, 11, 14 del Decreto 3135 de 1968, ley 4 de 1966 artículos 42, 52, 58, 59 y 60 del Decreto 1045 de 1978, artículos 1, 2, 13, 25, 48, 53, de la Constitución Política; 8 y 11 del
3 Folios 89 a 937 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA Decreto Ley 3135 de 1968; 8 del Decreto Ley 3135 de 1968; 8, 24, y 25 del
Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; y 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; los artículos 4 de la Ley 119 de 1994; el artículo 22 del decreto 1424 de 1998; el artículo 2 del decreto 1426 de 1998; los artículos 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994, como el parágrafo del articulo 42 parágrafo del decreto 2277 de 19794. Como concepto de vulneración indica lo siguiente5:
“(…) 5.1. EL OFICIO No. 5-1010 MEDELLÍN DEL 21 DE MAYO DE 2015
PROFERIDO POR EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA REGIONAL ANTIOQUIA, VIOLENTA EL DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO (Art. 25 C.P.) PORQUE NO RECONOCE QUE, EN VIRTUD A LA
PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, ENTRE MI
PODERDANTE Y EL SENA REGIONAL ANTIOQUIA EXISTIÓ EN REALIDAD
UNA RELACIÓN LABORAL.
En primer lugar, se hablará sobre la contratación de personal mediante la figura civil de contratos de prestación de servicios.
5.2. LA CONTRATACIÓN ESTATAL A TRAVÉS DE LOS CONTRATOS DE
PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. (…)
1. Tal disposición comprende, tal como de la transcripción se deduce, la posibilidad de suscribir un contrato de prestación de servicios por parte de
entidades estatales, eso sí, siempre y cuando se estructuren algunas condiciones sine qua non, entre las cuales se tiene que: a) la contratación debe efectuarse para ejercer funciones que no puedan ser desempeñadas por personal de planta y cuando se requieran conocimientos especializados. b) deben celebrarse únicamente por el término estrictamente indispensable. (…) En tal sentido, las entidades estatales no pueden bajo la premisa de atender las "exigencias de la dinámica propia del funcionamiento del Estado", o en este caso del SENA, desatender postulados de carácter constitucional y legal previamente establecidos.
5.3. LAS FUNCIONES MISIONALES COMO LA INSTRUCCIÓN EN EL SENA
SON REALIZADAS SUBORDINADAMENTE. PRECEDENTE
JURISPRUDENCIAL DEL CONSEJO DE ESTADO.
El Consejo de Estado ha determinado que la subordinación, cuando se ha contratado personal por prestación de servicios para que realice la función misional de instrucción en el SENA, es necesaria y originalmente una labor subordinada, pues esencialmente, dentro de los deberes del Estado y del Sistema Nacional de Educación no formal, la labor del grupo ocupacional de instructores no puede ejercerse libre y autónomamente sino atendiendo a reglas y parámetros establecidos por un superior jerárquico. (…) Así las cosas, no puede predicarse aquí, en absoluto, la independencia del contratista. Tan notorio elemento de subordinación y dependencia, con base en el principio fundamental de la primacía de la realidad sobre las formas, más que la ausencia de los elementos exigidos por la ley 80 para el contrato de
4 Folio 93 5 Folios 93 a 1048 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00
4 Folio 93 5 Folios 93 a 1048 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA prestación de servicios, conducen al inevitable y necesariamente al reconocimiento de una relación laboral, y todas las consecuencias legales, prestacionales y económicas que de allí de desprenden. Lo contrario, sería desconocer el Principio de la Primacía de la Constitución, la Primacía de la realidad sobre las formas jurídicas, y el mismo Principio de Legalidad. 5.4. LA VINCULACIÓN MEDIANTE CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS ES ILEGAL PORQUE, SI BIEN NO SE ESTA SOLICITANDO UNA IGUALACIÓN A LA DEL INSTRUCTOR DEL SENA EN CUANTO A SU
VINCULACIÓN Y PAGO DE SALARIOS SEGÚN SU GRADO DE
CALIFICACIÓN, EL SENA DESCONOCE UNA RELACIÓN LABORAL EN
VIRTUD DEL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PRIMACÍA DE LA
REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, QUE DEBE SUFRAGAR A TITULO DE
INDEMNIZACIÓN CON EL PAGO DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE
TUVO DERECHO MI PODERDANTE SI HUBIESE SIDO VINCULADO COMO INSTRUCTOR MEDIANTE UNA VINCULACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA. (…) De manera pues que son dos fenómenos jurídicos distintos y que el SENA en su contestación quiere mezclar: 1) que el contrato de prestación de servicios
haya sido en realidad prestado mediante la subordinación a una de las partes; y 2) que una vez reconocido lo anterior, las prestaciones y demás emolumentos (incluso el reintegro), se igualen al cargo equivalente al de la relación legal y reglamentaria que asemeja las mismas funciones realizadas por el contratista. El SENA confunde ambas cosas y dice que el contrato de prestación de servicios es legal, así se haya comprobado la subordinación, porque la labor ejercida por el contratista no se puede equiparar con la de un funcionario de la administración pública. Es decir, que así el contratista haya ejercido subordinadamente la labor de instrucción, ésta no se puede identificar con la del instructor pues no se puede asemejar a un servidor público. Tal apreciación jurídica es contraria lo dicho por el Consejo de Estado porque lo ha establecido en su jurisprudencia es que el reconocimiento de una relación laboral parte de comprobar la subordinación del empleador cuando usa la figura del contrato realidad para vincular al personal. Una vez comprobada la subordinación, el juez debe declarar que hubo la figura del "contrato realidad" en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formas, y debe, a título de restablecimiento del derecho condenar al pago a la entidad demandada de las prestaciones sociales e indemnizaciones que una relación laboral acarrea. Ello es así porque incluso, en la sentencia del Consejo de Estado que cita el Director Regional del SENA ANTIOQUIA, (noviembre 30 de 2000 radicado 2888-99 de la Sección Segunda), que trata sobre demandas a los municipios
por contrato realidad, se deja claro que el reconocimiento del contrato realidad a los docentes es inevitable pues su subordinación al Estado es funcional al servicio prestado; pero no se les podía otorgar la calidad de servidores públicos. (…)
5.5. SOBRE EL PRINCIPIO DE CONTINUIDAD DEL SERVICIO Y LA
PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES SOCIALES
EMANADAS DE LOS CONTRATOS.
El juez de conocimiento del caso debe considerar que los empleados públicos del SENA del nivel de instructor tienen unas vacaciones colectivas las cuales se conceden al finalizar cada año, desde el mes de noviembre, por lo regular.9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA Siguiendo lo anterior, en el caso concreto, se debe entender que la relación laboral fue una sola en razón a el principio de continuidad o permanencia del servicio, por cuanto los periodos en que no se laboró por parte de mi mandante, corresponde a las vacaciones colectivas de los instructores del SENA o en su defecto, a las demoras en la planeación dentro de la elaboración de los Estudios Previos que realizan los Directores Regionales y sus oficinas de recursos humanos en el SENA, para justificar la contratación de instructores por medio de la Ley 80 de 1993. Ello en virtud de la exigencia principio de planeación de la contratación pública. Pero lo que debe permanecer claro para efectos del derecho al trabajo, es que
el tiempo laborado, denota que la intención del servicio del SENA ha sido la continuidad, más cuando la educación no formal y la formación para el trabajo, según la normatividad del SENA (Ley 119/98) y las leyes generales de educación, estipulan que lo realizado por el SENA hace parte de los fines esenciales del Estado, y por tanto, es función pública la instrucción que ha realizado mi poderdante. (…) Así las cosas, tanto para efectos del pago de prestaciones sociales en razón a la indemnización y al restablecimiento del derecho que se ejecute, no puede el SENA alegar la discontinuidad del servicio para partir la unidad contractual, cuando el lapso entre los contratos de prestación de servicios es relativamente corto; y lo que se prueba con los 15 años de prestación del servicio como instructor, es que el SENA ha requerido del servicio de mi poderdante de manera que haga posible el ejercicio continuo de la función pública de impartir formación profesional integral en educación no formal, lo que evidencia que no ha sido una relación esporádica u ocasional, sino que su espíritu ha sido el de permanecer en el servicio de instrucción.”
IV. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA En escrito de contestación visible a folios 134 y siguientes el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone los siguientes:
“(…) PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA
a. A LAS DECLARACIONES
1. Nos oponemos a la declaración de nulidad de oficio 5-1010 del 4 de junio de
2015, toda vez que corno bien lo dice la comunicación que pretenden dejar sin efecto, la naturaleza de los contratos que se ejecutaron entre la demandante y la entidad que represento, todos sin excepción tienen como base principal la ley 80 de 1993 y del tenor principal de los contratos se desprende que una vez cumplido el objeto de los mismos, la demandante no ejercía ninguna labor distinta o adicional al objeto de cada contrato, esto acorde con la explicación dada al derecho de petición en donde se invocan los pretendidos derechos laborales y prestaciones de la demandante. Cabe anotar que en la solicitud de declaración de nulidad, se refieren a la declaración de la existencia de una relación legal y reglamentaria entre el señor Jesús Antonio Castaño Vélez y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y en la solicitud de la consecuencial condena se habla de Claudia Elena Lopera Mesa, por lo tanto existe una incongruencia total entre lo eventualmente declarado como nulo y su consecuencia lógica-jurídica.10 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA
b. A LAS CONDENAS
2. Por obvias razones, al no prosperar por incongruente la declaración principal, debe desestimar la condena en contra de la entidad que represento, en tanto que dicha incongruencia da al traste en estricto derecho a las pretensiones, tema que se tratará en las excepciones a proponer.
3. Nos oponemos a tal condena, toda vez que la demandante no ostentó en ningún lapso de tiempo la calidad de servidor público de la entidad demandada, pues si así hubiere sido tendría derecho a los valores enunciados en los nueve (9) numerales de esta solicitud de condena y estos mismos beneficios como lo hemos dicho anteriormente, son para quienes estuviesen vinculados a la entidad mediante resolución de nombramiento o contrato de trabajo; es decir, como empleado público o trabajador oficial y la demandante nunca ostentó ninguna de esas dos calidades.
4. Nos oponemos a la misma, toda vez que dichas cotizaciones son inherentes a las cláusulas contractuales firmada por la demandante y la obligación era a cargo de la contratista, la naturaleza jurídica de la contratación pública en particular lo que tiene que ver con los contratos de prestación de servicios, ésta particular obligación corre por cuenta de quien contrate con el Estado.
En la última parte de solicitud de esta condena, el apoderado habla de "ASÍ COMO DE LAS RETENCIONES EFECTUADAS A SU SALARIO", dicha afirmación no guarda congruencia con la realidad primero porque la demandante no es una ciudadana con calidades especialísimas; esto quiere decir que según como lo plantea el apoderado demandante a la señora Lopera Mesa no se le pudieron haber hecho ninguna deducción, en virtud de lo recibido por la prestación de sus servicios, afirmación esta que es absolutamente equivocada, pues si sus honorarios profesionales superaban un tope determinado, éste es sujeto de retención porque como dijimos la ley tributaria
no exceptúa a la demandante de dicha retención y lo segundo es que lo percibido por la: señora Claudia Elena Lopera .NO ERA SALARIO, SON HONORARIOS PROFESIONALES POR SERVICIOS PRESTADOS. 5 Nos oponemos a la misma, pues esta es solamente posible de resultar vencidos en el juicio y estamos seguros que saldremos abantes de esta acción. (…)”6 (Mayúsculas de origen). La entidad pública propone como excepciones la falta de causa para pedir, la buena fe exenta de culpa, la genérica, la prescripción y la incongruencia jurídica entre la pretensión y la condena7.
V. TRÁMITE DEL PROCESO La demanda se admitió en providencia del 16 de marzo de 20168 y se notificó a la entidad demandada mediante correo electrónico del 13 de mayo de
20169. La entidad demandada la contestó con el escrito radicado el 28 de junio de 201610. El 14 de febrero de 201711 se llevó a cabo la audiencia inicial.
6 Folios 134 a 137 7 Folios 137 a 139 8 Folios 110 y 111 9 Folios 116 a 119 10 Folios 134 a 141 11 Folios 147 a 15111 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-00246-00 Claudia Elena Lopera Mesa Vs SENA La audiencia de pruebas se llevó a cabo el 12 de mayo de 2017 12. El 30 de
agosto de 2018 13 se corrió traslado a las partes para alegar y el 25 de septiembre de 201814 el proceso pasó a despacho para proferir sentencia.
VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 8 de septiembre de 2016 15 se estableció como fecha para realizar la diligencia el 14 de febrero de 2017 16, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia17 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, no prosperando la de incongruencia jurídica entre la pretensión y la cond
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