TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00248-00-(14-02-2023)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00248-00-(14-02-2023)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, catorce (14) de febrero de dos mil veintitrés (2023) RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV Y
OTROS
DEMANDADO: PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DEL
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA
DE COMPENSACIÓN FAMILIAR –COMFENALCO
ANTIOQUIA–
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA NÚM. 4
TEMA: Legitimación en la causa por activa / Requisitos de la cesión de crédito /
DECLARA PROBADA LA FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, instauraron la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV, el CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. y la UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN
SALUD S.A.S., en contra del PROGRAMA ENTIDAD PROMOTORA DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
–COMFENALCO ANTIOQUIA–.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que el 8 de marzo de 2013 se había
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR
–COMFENALCO ANTIOQUIA–.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El apoderado de la parte demandante manifestó que el 8 de marzo de 2013 se había constituido la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, conformada por 16 miembros,RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA cuyo objeto de constitución fue “la unión de esfuerzos materiales, económicos y jurídicos, con el fin de presentar propuestas, participar en convocatorias y negociaciones y suscribir y ejecutar contratos para la prestación de servicios de salud en las diferentes modalidades admitidas por la normatividad vigente”.
Indicó que, para la fecha de la demanda, la unión temporal estaba formada únicamente por 2 miembros, ya que los demás habían sido excluidos. Informó que la Unión Temporal Alianza Cemev Integral había celebrado con el
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
COMFENALCO ANTIOQUIA, el contrato núm. 15858 cuyo objeto había sido la prestación de servicios de salud por evento y el contrato núm. 15857 cuyo objeto había sido la prestación de servicios de salud bajo la modalidad de pago global prospectivo, en virtud de los cuales se generó una deuda en favor de la demandante por un valor de $5.450.694.625,00. Manifestó que la Superintendencia Nacional Salud mediante la Resolución núm. 361 del 12 de febrero de 2014, ordenó la toma de posesión inmediata de todos los bienes, haberes y negocios y la intervención forzosa administrativa para liquidar el PROGRAMA DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que, en virtud de lo anterior, el 8 de abril de 2014 la Unión Temporal Alianza Cemev Integral presentó la reclamación oportuna de acreencias al proceso de liquidación forzosa administrativa de la entidad demandada, por el valor de $5.450.694.625,00, radicada bajo el código A03.64, mediante el Formulario Único de Reclamaciones Oportunas. Expresó que el 20 de noviembre de 2014, el apoderado general del Agente Especial Liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, expidió la Resolución núm. 00114 , mediante la cual determinó, calificó y graduó la acreencia oportunamente presentada por la Unión TemporalRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA y con cargo a la masa liquidatoria del programa de salud del régimen contributivo en liquidación, calificándolo como un crédito de quinta clase y por valor de cero pesos ($0,0).
Adujo que el 5 de diciembre de 2014 se interpuso el recurso de reposición en contra de la Resolución núm. 00114 del 20 de noviembre de 2014 , el cual fue resuelto mediante la Resolución núm. 00741 del 16 de enero de 2015 , acto administrativo que repuso parcialmente la primera resolución, en el sentido de modificar el valor reconocido a pagar a CEMEV, para una suma total de $1.623.104.196,00. Indicó que el 3 de marzo de 2015, se presentó solicitud de revocatoria directa en contra de la Resolución núm. 00741 del 16 de enero de 2015, argumentando que con la expedición de este acto administrativo se había causado un agravio injustificado a la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, al haber rechazado de manera injustificada la acreencia oportunamente presentada con los soportes. Esta petición fue resuelta mediante la
Resolución núm. 815 del 17 de abril de 2015, la cual aceptó facturas que se habían rechazado en un principio, fijando la acreencia aceptada en favor de la Unión Temporal por un valor de $3.620.494.007. Hizo una relación de las cesiones de crédito realizadas por la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, en su calidad de acreedor de varias sociedades, a la vez que informó la fecha en la cual se había notificado dichas cesiones al PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE
LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que cada una de las cesiones habían sido notificadas en debida forma al deudor denominado PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, en las fechas mencionadas en la tabla aportada, haciendo oponible las cesiones frente al deudor e informándole que los acreedores nuevos eran cada uno de los cesionarios, dejando de ser entonces la Unión Temporal Alianza Cemev Integral su acreedor. Manifestó que desde el inicio del proceso de liquidación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, se había manejado unRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA discurso según el cual y con el fin de no asumir las obligaciones del programa, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, para efectos de obligaciones y derechos, era independiente y diferente del demandado, motivo por el cual la liquidación se haría incluyendo únicamente los activos y pasivos del programa, pero sin involucrar los activos de la caja de compensación.
Indicó que el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015, Plan Nacional de Desarrollo, autorizó a las cajas de compensación familiar para destinar los recursos a los que se refiere dicho artículo para el saneamiento de sus programas de salud y aclaró que esto era facultativo, más no obligatorio; agregó que no se indicó que los activos y pasivos de los programas de salud serían activos y pasivos de las cajas y que tampoco se indicó que los acreedores y/o deudores de los programas de salud pasarían a ser acreedor y/o deudores de las cajas. Adujo que, en virtud de lo anterior, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, tomó la decisión asumir las deudas que tuviera el PROGRAMA DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA.
Manifestó que la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, le debía a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO la suma de $3.678.970.650,00, más no al
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN
COMFENALCO ANTIOQUIA.
Expresó que mediante Resolución núm. 00827 del 10 de julio de 2016 , el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA ordenó descontar (compensar) del monto de la deuda que tenía dicho programa con la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, la suma que a su vez le debía esta última a la CAJA DE C OMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO, desconociendo así las cesiones de crédito realizadas por parte de la Unión Temporal, las cuales se habían realizado en cumplimiento de todos los requisitos de ley, pues todas habían sido perfeccionadas entre cedentes y cesionarios, además de haberse notificado, aun cuando la ley no exigía esto como requisito para el perfeccionamiento, sino para la oponibilidad.RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA Indicó que, además, en virtud de las cesiones la Unión Temporal Alianza Cemev Integral había dejado de ser acreedora del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, razón por la cual, la aplicación de los descuentos había sido contraria al ordenamiento jurídico, puesto que, para esa fecha, ya no era su acreedora.
Señaló que, aún si no se hubiere realizado la cesión, tampoco se hubiere podido realizar esos descuentos (compensación), como quiera que no se estaba entre acreedores y deudores recíprocos. Informó que mediante la Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, decidió aceptar las cesiones de créditos presentadas al demandado, en las cuales figuraba como cedente la Unión Temporal Alianza Cemev Integral y rechazar las cesiones realizadas a la Fundación Instituto Neurológico de Colombia y Prolab S.A.S. Indicó que el 17 de julio de 2015, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, le notificó al demandante la
Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 , por medio de la cual no aceptó una cesión de crédito, acto administrativo que en el artículo primero dispuso: “ARTÍCULO PRIMERO: TÉNGASE como NO ACEPTADA las (sic) cesión de crédito presentada al PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA en la cuales (sic) figura como cedente la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL identificada con el NIT. 900604160 Y COMO CESIONARIO instituto del CORAZÓN SAS NIT No. 800.107.179, al exceder la cesión de créditos (sic) el monto reconocido mediante la resolución No. 815 de 23 de Abril de 2015”. Señaló que, si se sumaban las cesiones de créditos realizadas por la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, arrojaban un valor de $2.895.000.000, seguía siendo acreedora de un valor de $725.494.007, concluyéndose que no había ningún motivo para el rechazo de la cesión.RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA
2. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, el apoderado de la parte actora solicitó: Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 “Por medio de la cual se ordena realizar los descuentos de la acreencia oportunamente reclamada con cargo a la masa liquidatoria del PROGRAMA DE ENTIDAD
PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 831 del 15 de julio de 2015 “Por medio de la cual se acepta o rechaza las cesiones de créditos presentadas al
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. Que se declare la nulidad de la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 “Por medio de la cual no se acepta las cesiones de créditos presentadas al PROGRAMA
DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA”. Que, como consecuencia de lo anterior, se declare que la compensación (aplicación descuentos según los términos del acto administrativo) aplicada por el
PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN
CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, mediante la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015, es contraria a derecho y que, por lo tanto, se indique que no se podía aplicar ningún tipo de descuento o compensación en favor de la demandada y en contra de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, por las deudas que esta última tenía con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA. Que, a título de restablecimiento del derecho, se declaren que producen plenos efectos jurídicos las siguientes cesiones de créditos, respetando los contratos de cesión celebrados por los valores acordados en cada uno de los mismos, así:
Sociedad ValorRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA
Pidió que se ordenara al liquidador del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, reconocer e incorporar los créditos de cada uno de los acreedores
antes mencionados, por lo montos señalados, producto de la cesión de créditos, dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponda y ordenándole pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa que tengan la misma prelación de créditos de los acreedores señalados en la solicitud anterior. Solicitó que, en el evento de que se reconozca las anteriores cesiones y exista un remanente en favor de la Unión Temporal Alianza Cemev Integral, que este sea reconocido e incorporado dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa del programa, graduándolos según la prelación que les corresponda y ordenando pagarlos en los mismos términos y condiciones de pago de los demás acreedores del programa que tengan la misma prelación de créditos de los acreedores señalados en la petición anterior. Solicitó la condena en costas a la entidad demandada.
3. Fundamentos de derecho La parte demandante considera que con la expedición de los actos administrativos demandados se vulneraron los artículos 1959 al 1966 y los artículos 1714 al 1716 del
Estudios Endoscópicos Ltda. $505.000.000 Rehabilitamos S.A.S. $220.000.000
Uroclin S.A.S.: $100.000.000
Mamografía e Imágenes Diagnosticas DIMA S.A. $120.000.000 Patología Suescun S.A.S. $200.000.000 Cooperativa de Trabajo Asociado de Profesionales
de la Salud Don Matías “Prosalco” IPS $200.000.000 Clínica Medellín $300.000.000 Fundación Instituto Neurológico de Colombia $500.000.000 Prolab S.A.S. $250.000.000 Instituto del Corazón S.A.S. $500.000.000RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA Código Civil, el numeral 2º del artículo 301 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, las Resoluciones 114 del 20 de noviembre de 2014 y 741 del 16 de enero de 2015 y el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015.
II. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La apoderada del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, contestó la demanda e indicó que su representada no le debía ninguna suma de dinero a los demandantes, para lo cual hizo un recuento y una transcripción de las resoluciones expedidas en el procedimiento administrativo relacionado con el caso. Señaló que tanto en la Resolución núm. 00114 del 20 de noviembre de 2014 como en la Resolución núm. 00815 del 23 de abril de 2015, se estableció que del valor reconocido, se
administrativo relacionado con el caso. Señaló que tanto en la Resolución núm. 00114 del 20 de noviembre de 2014 como en la Resolución núm. 00815 del 23 de abril de 2015, se estableció que del valor reconocido, se deducirían las sumas de dinero que por ley debían ser descontadas al momento del pago, entre las cuales se encontraban aquellos dineros que los acreedores del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, le adeudaban a este o a la CAJA DE COMPENSACIÓ N FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, de tal forma que el agente especial liquidador del demandado, procedió a efectuar los descuentos correspondientes y, una vez aplicados estos, a la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL le quedó un saldo pendiente de pago de cero pesos ($0). Indicó que en la parte resolutiva de la Resolución núm. 827 del 10 de julio de 2015 se hizo referencia al anterior descuento y se dispuso que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL quedaba con un saldo pendiente de pago a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA por el valor de $58.476.487. Expresó que mediante la Resolución núm. 833 del 17 de julio de 2015 se tuvo por no aceptada la cesión de créditos en la cual figuraba como cedente la UNIÓN TEMPORAL
ALIANZA CEMEV INTEGRAL y como cesionario al INSTITUTO DEL CORAZÓN SAS, teniendo en cuenta que una vez se le aplicaron a la demandante los descuentos en laRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA Resolución núm. 815 del 23 de abril de 2015 , quedó solamente un valor pendiente de pago por valor de $0, situación que imposibilitó la aceptación de la cesión.
Adujo que el cedente (UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL) tenía conocimiento de la deuda con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, al tratarse de servicios prestados desde el año 2013, razón por la cual no debió proceder a realizar la cesión del valor reconocido en las resoluciones de calificación y graduación, ya que dicho cedente sabía previamente de su deuda, la cual nunca fue objetada y, en esa medida, el deudor no podía quedar obligado a cumplir por más de lo que estaba obligado frente al acreedor inicial, ni la ejecución de la prestación le debía resultar más gravosa.
Indicó que era la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL la que debía responderle por la deuda a los demandantes, ya que esta deuda fue adquirida con estos y que, además, al haberse realizado los descuentos adeudados con el PROGRAMA DE
ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN
LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA y con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, no quedaba debiendo nada al cedente, sino, por el contrario, este le había quedado debiendo dinero a la representada. Expresó que de conformidad con lo establecido en los artículos 1959, 1960, 1961, 1962 y siguientes del Código Civil, para que la cesión de créditos produzca efectos contra el deudor o contra terceros, resulta indispensable que concurra la notificación de la cesión al deudor con la exhibición del título o documento mediante el cual efectúa dicha cesión o que sea aceptada por el deudor a través de la demostración de su voluntad de pago al cesionario y, en ese sentido, debido a la inexistencia de la notificación de la cesión o su aceptación por parte del deudor, no podría este último pagar al cedente. Manifestó que la notificación de la cesión del crédito al deudor era indispensable para la oponibilidad de la cesión, so pena de la ineficacia de la misma y que, si bien la notificación del cedido no era un requisito de validez del contrato de cesión, sí era un requisito
preceptivo para dotar de eficacia a la tradición, a menos que el deudor hubiere renovado la obligación en favor del cesionario, en cuyo caso la notificación sería superflua.RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA Argumentó que el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010 dispuso que las cajas tendrían un manejo financiero independiente y en cuentas separadas del recaudo del 4% de la nómina para los servicios de mercadeo y salud, incluidos en estos las actividades de IPS y EPS, pero que en ningún caso estos recursos provenientes del aporte del 4% podrían destinarse para subsidiar dichas actividades.
Indició que, con el fin de cubrir con recursos del 4% las acreencias presentadas en los procesos de liquidación de los programas de entidad promotora de salud del régimen contributivo y subsidiado en liquidación, se expidió la Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018”, la cual en el artículo 97 dispuso que: “ con el propósito de garantizar el acceso y goce efectivo del
derecho a la salud y cumplir las condiciones financieras para la operación y el saneamiento de las Entidades Promotoras de Salud en que participen las Cajas de Compensación Familiar o los programas de salud que administren o hayan operado en dichas entidades, se podrán destinar recursos propios de las Cajas de Compensación Familiar y los recursos a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hayan sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de entrada en vigencia de la presente disposición, siempre que no correspondan a la financiación del régimen subsidiado de salud”. Manifestó que, en cumplimiento de lo anterior, se expidió la Resolución 2233 de 2015 por medio de la cual el Ministerio de Salud y Protección Social, impartió los lineamientos a las cajas de compensación familiar para la utilización de los recursos de que trata el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 y el numeral 2º del artículo 2º del Decreto 2562 de 2014, estableciendo los formatos en los cuales dichas entidades debían reportar la información relativa a la asignación y utilización de los recursos mencionados en el Plan Nacional de Desarrollo. Indicó que, con fundamento en lo expuesto, desde el martes 9 de junio de 2015, fecha en la cual fue expedida y publicada la Ley 1753 de 2015, existía habilitación legal para la
utilización de recursos propios prevenientes del 4% de las entidades promotoras de salud, en que participaran las CCF o de los programas de salud que administraren o hubieren operado dichas entidades, motivo por el cual, el PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DERADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, había procedido a realizar los descuentos y cruces de cuenta que los acreedores adeudaran a la CAJA DE
COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA.
Señaló que lo anterior fue realizado, teniendo en cuenta que al expedirse la Ley 1753 de 2015, no solo había cambiado la situación jurídica al poderse destinar algunos recursos del 4% para el pago de acreencias en salud, situación muy diferente a la establecida en el artículo 40 de la Ley 1430 de 2010, en donde se establecía que en ningún caso podían destinarse recursos del 4% para subsidiar esas actividades. Adujo que, teniendo en cuenta que la demanda interpuesta por la parte actora fue iniciada
con posterioridad a la toma de posesión, se debía dar aplicación a lo dispuesto en el literal b) del artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, norma aplicable a los procesos liquidatorios, artículo que establecía las reglas para el pago de las obligaciones de los procesos en curso y que, al tratarse de una obligación condicional o litigiosa, se debía realizar por parte de la entidad a la que representaba, una reserva contable del proceso interpuesto para atender dichas obligaciones si llegaren a hacerse exigibles o mientras terminara el respectivo juicio. Indicó que mediante oficio radicado el 14 de febrero de 2014, se dio a conocer el inicio del proceso de liquidación y se solicitó el cumplimiento de las medidas preventivas obligatorias, en donde se indicaba el tratamiento que debía darse a los procesos ordinarios en curso contra la entidad y la imposibilidad de ejecución contra la entidad intervenida, motivo por el cual, del proceso de liquidación forzosa administrativa no era posible el pago de condenas u obligaciones litigiosas que no se encontraren en firme, a la vez que tampoco era posible la admisión de procesos ejecutivos en contra de la entidad en liquidación, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 9.1.3.5.10 del Decreto 2555 de 2010, el artículo 116 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y, por remisión, de los artículos 20 y 70 de la Ley 1116 de 2006.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
La apoderada del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL
RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA, presentó alegatos de conclusiónRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.S. Y UNIDAD MÉDICA INTEGRAL EN SALUD S.A.S.
DEMANDADA: PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA indicando que ambas partes habían reconocido que la UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL había presentado reclamación de acreencias por valor de $5.450.694.625 y que, de esta reclamación y luego del agotamiento de los recursos de la vía gubernativa, fue reconocida finalmente la suma de $3.620.494.007. Así mismo, que se reconoció que la demandante le debía a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA, la suma de $3.678.970.650.
Indicó que si bien, en principio, las cajas de compensación familiar no se encontraban facultadas para dar a los recursos que administraban una destinación diferente a la fijada por la ley, el artículo 97 de la Ley 1753 de 2015 les había otorgado a esas cajas que tuvieran participación en entidades promotoras de salud o en los programas de salud que administraran o hubieren operado en dichas entidades, de destinar recursos propios y los recursos a que hacía referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hubieren sido utilizados en los propósitos definidos en
recursos a que hacía referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 recaudados en las vigencias 2012, 2013 y 2014 que no hubieren sido utilizados en los propósitos definidos en la mencionada ley a la fecha de entrada en vigencia del Plan Nacional de Desarrollo, siempre y cuando no correspondieren a la financiación del régimen subsidiado en salud, para el saneamiento y cumplimiento de condiciones financieras de las entidades promotoras de salud o programas de salud. Manifestó que existía habilitación legal para la utilización de los recursos propios provenientes del 4% de las entidades promotoras de salud en que participaban las cajas de compensación familiar o de los programas de salud que administraran o hubieren operado en dichas entidades y, concretamente, en el proceso de liquidación del PROGRAMA DE ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL RÉGIMEN CONTRIBUTIVO EN LIQUIDACIÓN DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN COMFENALCO ANTIOQUIA , por lo que la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMFENALCO ANTIOQUIA dispuso de los referenciados bienes inmuebles, de los saldos de programas de obligatoriedades y de los recursos propios correspondientes a cartera, para cruce de cuentas con los prestadores de servicios de salud, como consta en la Resolución núm. 0564 del 16 de septiembre de 2015, expedida por la Superintendencia del Subsidio Familiar. Adujo que, en el caso concreto, la compensación realizada se encontraba ajustada a derecho y en el marco de la protección de la igualdad de derechos de los acreedores, pues
efectivamente se había limitado la compensación hasta la concurrencia de las sumasRADICADO: 05001-23-33-000-2016-00248-00
DEMANDANTE: UNIÓN TEMPORAL ALIANZA CEMEV INTEGRAL, CENTRO DE EXCELENCIA MÉDICA DEL VALLE DE ABURRÁ S.A.
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