TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00408-00.-(08-03-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00408-00.-(08-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
EXAMEN DE RETIRO – Las direcciones de sanidad tienen la obligación de realizar el examen de retiro cuando se deje de pertenecer a las Fuerzas Armadas – El decreto 1211 de 1990 otorga un término para realizar el examen de retiro de 60 días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad con la consecuencia de perder cualquier tipo de indemnización que se pudiera derivar de este - Este examen de retiro no es una prestación sino un derecho que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares, que es obligatorio en todos los casos y que no depende exclusivamente del militar, sino que hace parte de las cargas que asume la entidad al momento en que se retira un miembro de sus filas, tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa – El Consejo de Estado ha señalado que dicho examen es imprescriptible, pues a pesar de que el mismo no se realice dentro del término otorgado por la ley, la obligación de la entidad persiste ya que se hace necesario determinar el estado de salud de la persona y si continúa en las mismas condiciones de como ingresó a prestar sus servicios, o si por el contrario, ha desmejorado en algo su estado de salud y deberá prestársele asistencia médica.
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989, Decreto 1211 de 1990
NOTA DE RELATORÍA: Es claro que si el señor Francisco Javier Rodríguez Pérez fue incorporado al Ejército era porque gozaba de buen estado de salud y, por lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la
obligación de realizar el examen de retiro para determinar las condiciones de salud en las que fue retirado del servicio que como ya se dijo no debe limitarse en el tiempo. En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo Nro. 20158470672581 del 24 de julio de 2015 y se ordenará a la entidad que le realice el examen médico de retiro al demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
2-11 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.-
LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
SENTENCIA No. SPO –051
TEMA: Examen médico de retiro. Tiempo para solicitarlo. Imprescriptibilidad.
CONCEDE PARCIALMENTE LAS PRETENSIONES.
ANTECEDENTES.
El señor FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, para que se declare nulo el Acto administrativo Nro. 20158470672581 del 24 de julio de 2015. Que como consecuencia de la anterior declaración se ordene a la demandada que proceda a realizarle los exámenes médico-laborales y los tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro al demandante. Y como pretensión subsidiaria solicita que se condene a la demandada al pago de la suma de 500 SMLMV, como reparación del daño moral que se le ha ocasionado por la no realización de los exámenes de retiro al
demandante.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
3-11 HECHOS Indica el demandante que ingresó al Ejército el 19 de enero de 1981 al escalafón de suboficial hasta el 16 de mayo de 1994.
Que, el 21 de abril de 2015 solicitó al Director General de Medicina Laboral del Ejército que le realizaran los exámenes de retiro del servicio. Que, luego de interponer tutela para que le dieran respuesta a dicha solicitud, la entidad respondió el 24 de julio de 2015, indicando que, al dejar pasar 30 días luego del retiro del servicio sin acudir a la entidad a realizarse dichos exámenes, se entiende que renunció a los mismos; esto, de conformidad con el artículo 8 del Decreto 094 de 1989. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política: Artículos 2, 4, 6, 13, 29, 53, 58, 90, 123, 125 y 218. Sentencia T 810 de 2004. Ley 1437 de 2011: 1-10, 137, 138, 155 y 270. Decreto 094 de 1989 artículo 8. Decreto 1796 de 2000 artículo 8. Adujo que, el examen de retiro es obligatorio, y que, si no se realiza en el término que indica la norma, lo deberá hacer la entidad al momento en que lo solicite el exintegrante de la entidad, por esto, las fuerzas Militares deben asumir las consecuencias que se derivan de la no práctica del examen médico de retiro. Que, la omisión de realizar el examen por parte de la entidad, impide la prescripción de los derechos que tiene la persona que prestaba los servicios a las Fuerzas Militares. Que, la entidad debe exigir a los interesados las
prestaciones periódicas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
4-11
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda de la referencia fue remitida por competencia al Consejo de Estado mediante auto del 29 de febrero de 2016 y en decisión del 11 de septiembre de 2017 se devolvió nuevamente a esta Corporación, siendo admitida el 7 de marzo de 2018, se procedió a realizar la notificación a la demandada quien contestó oportunamente.
DEFENSA.
MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL.
Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso la excepción previa
de INEPTA DEMANDA.
Como argumentos de su defensa, indicó que, está llamada a prosperar la prescripción extintiva del derecho, por cuanto el actor fue retirado del servicio desde el 16 de mayo de 1994 y la petición fue presentada el 24 de julio de 2015, un lapso mayor a 20 años entre el momento del retiro y la presentación del derecho. Que, el Decreto 1211 de 1990 vigente para la fecha de retiro del actor, señalaba que los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares tienen la obligación de presentarse a la dirección de sanidad para la práctica de los
exámenes físicos dentro de los 60 días siguientes a la fecha en que se produjo la novedad, dejando como consecuencia que quien no lo hiciera, se exoneraría del pago de cualquier indemnización a que pudiera tener lugar. En la audiencia inicial, con asistencia de las partes y del Ministerio Público se tomaron las siguientes decisiones: Se dijo que no había medidas de saneamiento para tomar. Se declaró no probada la excepción de INEPTA DEMANDA, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión. Se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y luego de agotado el periodo probatorio, se corrióMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00. 5-11 traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito en el término de 10 días.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La parte demandante, -folios 212 al 213reiteró las consideraciones expuestas en la demanda y ratificó que los exámenes se dejaron de practicar por culpa atribuible a la entidad ya que no informó al
accionante en el momento en que fue puesto por fuera de las filas, que le asistía un derecho de sanidad y que para ello contaba con un determinado tiempo para su realización.
2. La parte demandada, guardó silencio en esta etapa procesal.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Teniendo en cuenta lo anterior, el problema jurídico , se centra en determinar si se puede declarar la nulidad del acto administrativo que negó la realización del examen de retiro al actor o si por el contrario operó el fenómeno de la prescripción. Para efectos de dar solución a la controversia, se tendrá en cuenta el siguiente marco normativo y jurisprudencial: Análisis legal y jurisprudencial aplicable al caso. El Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, (norma invocada por el actor) establece en su artículo 8 que las direcciones deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00. 6-11 sanidad tienen la obligación de realizar el examen de retiro cuando se deje
de pertenecer a las Fuerzas Armadas:
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00. 6-11 sanidad tienen la obligación de realizar el examen de retiro cuando se deje de pertenecer a las Fuerzas Armadas: “Artículo 8° EXÁMENES PARA RETIRO. Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad, desde su comienzo hasta su terminación.
Su interrupción por parte del interesado, sin causa justificada y por un término mayor de treinta (30) días se considera como renuncia a tales exámenes y perderá por lo tanto los derechos originados por razón de las lesiones o enfermedades, relacionadas en este procedimiento. Para hacer efectivo el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, en las Direcciones de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, se llevará un riguroso control sobre el proceso de los exámenes de la capacidad sicofísica para retiro y de las correspondientes Juntas Médico-Laborales, exigiendo a los interesados las presentaciones periódicas que se estimen necesarias.”. Y, el Decreto 1211 de 1990, (norma invocada por la demandada) vigente al momento del retiro del demandante, otorga un término para realizar el examen de retiro de 60 días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad con la consecuencia de perder cualquier tipo de indemnización que se pudiera derivar de este: “ARTICULO 166. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para
“ARTICULO 166. Exámenes por retiro. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares que sean retirados o separados del servicio tienen la obligación de presentarse a la Sanidad de la respectiva Fuerza para la práctica de los correspondientes exámenes físicos, dentro de los sesenta (60) días calendario siguientes a la fecha de la disposición que produjo la novedad; si no lo hicieren, el Tesoro Público queda exonerado del pago de las indemnizaciones a que pudiesen tener derecho.
Si al practicarse los exámenes de aptitud sicofísica con posterioridad al retiro del Oficial o Suboficial, resultare con una lesión o afección susceptible de tratamiento, se le darán las prestaciones que a continuación se determinan, previo dictamen motivado de la Sanidad Militar con fundamento en la respectiva ficha médica, pero de hecho el Militar queda retirado del servicio con la fecha señalada en la disposición que cause la novedad. (…)” Si bien no se ha encontrado precedente jurisprudencial proveniente del órgano de cierre con respecto al tema en procesos ordinarios, sí se observa un sinnúmero de tutelas donde se ha desarrollado el tema.1 1 Véanse, entre otras: CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA. 4 de diciembre de 2019. Radicación número: 11001-03-15-000-2019-04636-00 (AC). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSOMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
7-11 Así, ha indicado el Consejo de Estado, que este examen de retiro no es una prestación sino un derecho que tienen los integrantes de las Fuerzas Militares, que es obligatorio en todos los casos y que no depende exclusivamente del militar, sino que hace parte de las cargas que asume la entidad al momento en que se retira un miembro de sus filas, tal y como lo hace en el caso del examen de ingreso en el que realiza una valoración completa. Con respecto al término para realizarlo, indicó que dicho examen es imprescriptible, pues a pesar de que el mismo no se realice dentro del término otorgado por la ley, la obligación de la entidad persiste ya que de cualquier manera, se hace necesario determinar el estado de salud de la persona y si continúa en las mismas condiciones de como ingresó a prestar sus servicios, o si por el contrario, ha desmejorado en algo su estado de salud y deberá prestársele asistencia médica. La Corte Constitucional ha explicado que el examen de retiro permite “garantizar el acceso a la seguridad social de las personas que han prestado el servicio militar obligatorio, lo cual se traduce en el derecho que tiene a ser asistido médica, quirúrgica, hospitalaria y farmacéuticamente mientras se logra su recuperación y por lo tanto, una verdadera protección a sus derechos fundamentales y a su dignidad humana”2. Y en sentencia T-287 de 2019, la Corte Constitucional también se refirió a la imprescriptibilidad del examen médico de retiro: “el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción
Y en sentencia T-287 de 2019, la Corte Constitucional también se refirió a la imprescriptibilidad del examen médico de retiro: “el examen de retiro no está sujeto a un término de prescripción como se deriva de una interpretación del artículo 8 del Decreto 1796 de 2000, lo que implica que el mismo podría ser solicitado en cualquier tiempo y, en consecuencia, si del resultado que arroje su realización “se colige que el exmilitar [o ex policía] desarrolló una enfermedad durante o con ocasión del servicio prestado, se les debe garantizar la continuidad en la prestación del servicio médico, así como remitirlos a la Junta Médica Laboral correspondiente para que establezca su porcentaje de pérdida de capacidad laboral, de manera que se determine si tienen derecho al reconocimiento de la pensión por invalidez”3.
ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. 25 de enero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00680-01(AC). CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN CUARTA. Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ. 28 de octubre de 2021. Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01016-05(AC)A 2 Sentencia T-350 de 2010. 3 Sentencia T-875 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla . Esta regla de decisión ya había sido establecidaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
8-11 Y en un caso muy similar al que hoy nos ocupa, el Consejo de Estado decidió lo siguiente: “De acuerdo a lo expuesto, es necesario precisar que si bien es cierto hace más de 23 años el accionante fue retirado del servicio activo (el 1 de junio de 1994), también lo es que el mismo tiene un interés actual, consistente en que se defina su situación médico laboral y se le determine si le asisten derechos con ocasión a la enfermedad que padece, dado que, de conformidad con la historia clínica allegada presenta estrés postraumático y esquizofrenia hace más de 20 años, pues según lo manifestado por el paciente al ser valorado, afirmó que es por causa o razón del servicio; situación que conlleva a la necesidad de que este sea valorado por la entidad medica militar, y así, sea esta quien determine la veracidad o no de ello.”4 (Negrillas para resaltar) En consecuencia, si el Juez Constitucional ha decidido proteger este derecho como un derecho fundamental, con mayor razón, deberá el Juez de lo contencioso Administrativo declarar ese derecho. Además, resulta claro que si el señor Francisco Javier Rodríguez Pérez fue incorporado al Ejército era porque gozaba de buen estado de salud y, por
lo tanto, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional tiene la obligación de realizar el examen de retiro para determinar las condiciones de salud en las que fue retirado del servicio que como ya se dijo no debe limitarse en el tiempo.
con anterioridad, por ejemplo, en la Sentencia T-585 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub así: “En conclusión, a los soldados profesionales que salen del servicio se les debe hacer un examen de retiro, y si del mismo se concluye que presentan afecciones provenientes del servicio, se les debe garantizar el acceso a la salud y determinar si tienen derecho a la pensión de invalidez”. Posteriormente fue reproducida en la Sentencia T-710 de 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, en los siguientes términos: “De suerte que, cuando una persona ingresa a las filas para prestar servicio militar y luego es dado de baja, y en el examen de retiro se determina que existe una afectación física o psicológica, o cuando el retirado así lo solicita, deberá convocarse a una Junta Médico Laboral para determinar el grado de disminución de la capacidad psicofísica [atendiendo a la gravedad y al origen de la lesión o enfermedad y], según las reglas que tenga dicha junta para el efecto, cuya valoración resulta indispensable con miras a determinar si al interesado le asiste o no derecho a alguna prestación económica”. Al respecto, el artículo 19 del Decreto 1796 de 2000 dispone que son causales de convocatoria de la Junta Médico Laboral: “1. Cuando en la práctica de un examen de capacidad sicofísica
se encuentren lesiones o afecciones que disminuyan la capacidad laboral.// 2. Cuando exista un informe administrativo por lesiones. // 3. Cuando la incapacidad sea igual o superior a tres (3) meses, continuos o discontinuos, en un (1) año contado a partir de la fecha de expedición de la primera excusa de servicio total. // 4. Cuando existan patologías que así lo ameriten. // 5.Por solicitud del afectado. PARAGRAFO. Si después de una Junta Médico-Laboral definitiva la persona continúa al servicio de la Institución y presenta más adelante lesiones o afecciones diferentes, éstas serán precisadas y evaluadas mediante nueva Junta Médico-Laboral”. 4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 3 de mayo de 2018. Radicación número: 47001-23-31-000-2017-00045-01(AC).MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
9-11 En consecuencia, se declarará la nulidad del acto administrativo Nro. 20158470672581 del 24 de julio de 2015 y se ordenará a la entidad que le realice el examen médico de retiro al demandante.
Frente a la pretensión de que se le realicen los tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro al demandante, considera la Sala que, como no se cuenta con un elemento concreto para determinar el estado de salud del demandante y cuáles serían los tratamientos subsiguientes al examen de retiro, no es posible conceder en este momento dicha pretensión. Por último, en cuanto a la pretensión de reparación directa, los perjuicios solicitados no fueron probados en el proceso y estos no se presumen, por lo tanto, se negarán. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con
manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carenciaMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00. 10-11 de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Nro. 20158470672581 del 24 de julio de 2015 por medio del cual se negó la realización del examen médico de retiro.
F A L L A PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD del acto administrativo Nro. 20158470672581 del 24 de julio de 2015 por medio del cual se negó la realización del examen médico de retiro.
SEGUNDO: CONDÉNESE a la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a realizarle el examen médico de retiro al señor
FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones.
CUARTO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Sin condena en costas en esta instancia.
SEXTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del
C.P.A.C.A.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ PÉREZ.
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA– EJÉRCITO.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00408-00.
11-11 NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. -27-.