TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00436 00-(24-05-2019)-1
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00436 00-(24-05-2019)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Oralidad Magistrado Ponente: Andrew Julian Martínez Martínez Medellín, veinticuatro (24) de mayo de dos mil diecinueve (2019) Radicado 05001 23 33 000 2016 0436 00 Demandante María Enelia Cartagena Durango y Otros Demandado Mindefensa – Ejército Nacional Naturaleza Acción de Grupo Instancia Primera Sentencia No. 43 de 2019 Procede la Sala a proferir sentencia en el proceso que en ejercicio de la ACCIÓN DE GRUPO, instauraron a través de apoderado judicial, los señores Gildardo Cartagena Montoya, Alba de Jesús Durango, María Enelia, Argiro, Ignacio de Jesús, Luz Miriam, Alba Estella, Diana Lucía Cartagena Durango, Ruber Mary Rueda, Leydy Marcela, Julián Ignacio, Gildardo Cartagena Rueda, María Alejandra Vargas Montoya, Yenifer Paulina Cartagena Vargas, Claudia Isidora Restrepo, Yina Melissa Cartagena Restrepo, James de Jesús Rojas, Sandra Liliana Benítez Cartagena, Andrés Felipe, Néstor James, Juan Daniel, Natalia Andrea Rojas Cartagena, Jazmín Vélez Cartagena, Miguel Ángel Herrera Vélez, Dorys Catalina Benítez Cartagena, Sebastián Cartagena Cartagena, Mateo Álzate Cartagena y Emanuel Yepes Cartagena, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional; cuyas pretensiones son
las siguientes: Que la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios (materiales e inmateriales), ocasionados a los demandantes por el desplazamiento forzado de que fue objeto toda la familia, por parte del grupo al margen de la ley. Como fundamentos de la demanda expone los siguientes:Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 2
HECHOS.
Manifiesta la parte actora que los demandantes laboraban en la finca El Porvenir, propiedad del señor Gildardo Cartagena Montoya, con cultivos de café, pan y animales domésticos. Señalan, que el propietario de la finca era obligado a realizar pagos mensuales por parte del Frente 34 de las Farc a cambio de proteger su vida y bienes, siendo secuestrado por parte de dicho grupo armado el 7 de febrero de 2003 como consecuencia de su atrasó en un pago. Agregan, que durante el secuestro el señor Cartagena Montoya sufrió graves quebrantos de salud por lo que su hija Alba Estella Cartagena Durango intercambió de lugar con su padre además del pago de una suma de dinero, la que posteriormente fue liberada luego de realizar otro pago. Como consecuencia de todo ello los demandantes abandonaron la región dejando sus propiedades y enseres, lo que conllevó en ultimas a la condición de desplazados.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Dentro del término previsto en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, la entidad
demandada dio respuesta a la demanda de la siguiente manera: (folios 160 y ss): Señala, que los hechos por los cuales se presenta la demanda fueron producidos por terceros y que en este caso existe ausencia de responsabilidad de la entidad. Se opone a las pretensiones de la demanda. Indica, que la parte actora tiene la carga de probar sus afirmaciones y en este caso brilla por su ausencia solicitud de medida de protección del demandante y su grupo familiar, del material probatorio no se evidencia nexo causal entre el perjuicio alegado y la presunta falla en el servicio por parte del Ejército Nacional.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 3 Como excepciones propuso las siguientes: Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad por parte de la entidad. Inexistencia de nexo causal Falta de legitimación en la causa por pasiva Caducidad de la acción de grupo
ACTUACIÓN PROCESAL.
Mediante auto del 17 de marzo de 2016 (folio 105) se rechazó la demanda por caducidad de la acción, al considerarse que las partes tuvieron conocimiento del secuestro y la extorsión de los señores Gildardo Cartagena Montoya y Alba Estella Cartagena Durango el 7 de febrero y 3 de abril de 2003, lográndose su liberación un mes después, hechos de los cuales afirman se generó el desplazamiento forzado, es decir, casi 13 años antes de la presentación de la demanda. La parte actora recurrió la decisión anterior mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2016 (folio 113 y ss), apelación que fue resuelta por el Consejo de Estado en decisión del 31 de agosto de 2017 (folio 136 y ss),
demanda. La parte actora recurrió la decisión anterior mediante memorial presentado el 29 de marzo de 2016 (folio 113 y ss), apelación que fue resuelta por el Consejo de Estado en decisión del 31 de agosto de 2017 (folio 136 y ss), mediante la cual se confirmó la decisión de caducidad respecto a la extorsión y secuestro y revocó la decisión en lo que tiene que ver con el desplazamiento forzado al constituir una grave violación de los derechos fundamentales lo que impone un trato diferencial, y si bien dicho desplazamiento fue consecuencia del secuestro, la situación persiste ya que, como lo afirman los demandantes, no han podido retornar a sus tierras, por lo que no ha cesado el daño. En cumplimiento de lo ordenado por el Consejo de Estado la demanda fue admitida y, surtido el traslado a la parte demandada, el 23 de abril de 2018 (folio 184 y 185) se realizó audiencia de conciliación prevista en el artículo 61 de la Ley 472 de 1998, declarándose fallida la diligencia. Posteriormente, el 27 del mismo mes y año se abrió a pruebas el proceso y, luego de agotado elReferencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 4 periodo probatorio, con auto del 22 de marzo de 2019 se corrió traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
Parte demandante: De folios 304 a 307, se allegó memorial de alegatos de la
parte demandante, en el que el apoderado de la parte actora señala que lo ocurrido a los demandantes constituye un caso como muchos otros de inoperancia del Estado y que no es de recibo que el Ejército Nacional no hiciera presencia de manera permanente, debiendo actuar de forma contundente frente a las denuncias formuladas por los demandantes. Señala que en el caso concreto se encuentra acreditado el daño, el menoscabo patrimonial, así como la conducta omisiva de las autoridades y el nexo causal, solicita en consecuencia la no prosperidad de las excepciones propuestas y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Parte demandada: El apoderado de la entidad demandada (folios 300 a 303) reiteró los argumentos expresados en la contestación de la demanda, referidos a la caducidad de la acción, inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad del Estado en el caso concreto, inexistencia del nexo causal probado que conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero, además de reiterar que el contenido obligacional del Ejército Nacional es de medio y no de resultado.
POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La Procuraduría 32 Judicial II Administrativa, luego de realizar un recuento de los antecedentes de la demanda, su contestación y lo probado en el proceso, concluye que en este caso concreto los grupos familiares demandantes debieron acudir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera individual vía reparación directa y no a través de la acción de grupo, ya que no reúnen las condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de una misma causa generadora del daño, y c omo se desprende del material probatorio que obra en el expediente el desplazamiento de los integrantes delReferencia: Acción de Grupo
reúnen las condiciones uniformes de tiempo, modo y lugar respecto de una misma causa generadora del daño, y c omo se desprende del material probatorio que obra en el expediente el desplazamiento de los integrantes delReferencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 5 grupo fue en fechas anteriores o posteriores a los hechos por los cuales se presentó esta demanda y la falta de existencia de causa común constituye una falta de legitimación en la causa por activa. En lo que tiene que ver con la eventual responsabilidad del Estado por omisión, señala que no se aportó prueba de que el Frente 34 de las Farc operara en el municipio de Betulia y mucho menos de que el Ejército tuviera conocimiento de ello o que tuviera conocimiento del secuestro y la extorsión aludida, o que tuviera conocimiento de la ocurrencia del acontecimiento dañoso. Finaliza su escrito, señalando que es deber de la parte demandante acreditar la existencia de los hechos en que fundamenta sus pretensiones, y ante su incumplimiento se deberán despacharse desfavorablemente y en este caso ante la falta de existencia de la causa común que constituye un presupuesto procesal, solicita se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa o en su defecto se denieguen las suplicas de la demanda toda vez que no se acredito los elementos para que proceda la responsabilidad del Estado por omisión de la entidad demandada.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. Competencia.
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia por el factor territorial y en virtud del contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que en su numeral 16 dispone: “ART. 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera
Este Tribunal es competente para conocer en primera instancia de la demanda de la referencia por el factor territorial y en virtud del contenido del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, que en su numeral 16 dispone: “ART. 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.”.
2. Problema Jurídico.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00
6 En el estudio de este asunto se define la prosperidad o no de una indemnización para el grupo, por los presuntos perjuicios que les pudo generar la parte demandada a los señores Gildardo Cartagena Montoya, Alba Estella Cartagena Durango, a sus familias con el desplazamiento forzado de que fueron objeto, por parte de grupos al margen de la ley, para el efecto la Sala asumirá el análisis de los siguientes aspectos: 1. Las Generalidades de la acción de grupo. 2. La carga de la prueba. 3 . El material probatorio recaudado en el proceso. 4. El caso concreto. 5. Se resolverá lo relativo a la condena en costas.
3. Generalidades de la Acción de Grupo.
La Ley 472 de 1998 “ por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución
Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones ”, en el Título III (artículos 46 a 69) regula el trámite de las acciones de grupo definidas en el artículo 3° y de las indicadas en el artículo 69 de la misma norma. El artículo 3° ibídem define las acciones de grupo y el 46 ib. se refiere a la procedencia, así: “Las acciones de grupo son aquellas acciones interpuestas por un número plural o un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de los elementos que configuran la responsabilidad. “La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios. “El grupo estará integrado al menos por veinte (20) personas”. Ahora, el artículo 145 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que se expidió por medio de la Ley 1437 de 2011, en cuanto a la reparación de los perjuicios causados a un grupo establece: “Artículo 145. Reparación de los perjuicios causados a un grupo. Cualquier persona perteneciente a un número plural o a un conjunto de personas que reúnan condiciones uniformes respecto deReferencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 7 una misma causa que les originó perjuicios individuales, puede solicitar en nombre del conjunto la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado y el reconocimiento y pago de indemnización
de los perjuicios causados al grupo, en los términos preceptuados por la norma especial que regula la materia. Cuando un acto administrativo de carácter particular afecte a veinte (20) o más personas individualmente determinadas, podrá solicitarse su nulidad si es necesaria para determinar la responsabilidad, siempre que algún integrante del grupo hubiere agotado el recurso administrativo obligatorio”. Respecto de las principales características de la acción de grupo, la Sección Tercera del Consejo de Estado, en providencia del 22 de febrero de 2007, en el proceso con radicado 25000-23-25-000-2002-01535-01, señaló lo siguiente: “Del diseño normativo y jurisprudencial de la Acción de Grupo se destacan, entre otras, las siguientes características: Es una acción principal, tal como desprende del propio texto constitucional y ha sido resaltado por la jurisprudencia, al señalar que es rasgo “fundamental de las acciones de clase o de grupo su procedencia independiente de la existencia de otra acción, es decir que presenta un carácter principal y su ejercicio no impide instaurar las correspondientes acciones.” Es una acción indemnizatoria, pues su finalidad es la de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización -in natura o por equivalente pecuniariode los perjuicios causados, en cuanto a esta jurisdicción se refiere, por la actividad de entidades públicas y de particulares que desempeñen funciones administrativas. A diferencia de la Acción Popular, cuya finalidad es la protección de derechos e intereses colectivos, la Acción de Grupo no está
vinculada exclusivamente a la violación de tales derechos. En efecto, aunque en algunos de los proyectos presentados a consideración del Congreso para reglamentarla se vinculaba el perjuicio a la vulneración de un derecho colectivo, esta restricción no quedó establecida en el texto de la Ley 472 de 1998. Sin embargo, en su artículo 55 se hace referencia a acciones u omisiones “derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos”, lo que dio lugar a interpretaciones que pretendían revivir tal vínculo. La Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de dicha norma “en el entendido de que con su interpretación y aplicación no se excluyan los demás derechos subjetivos de origen constitucional o legal, cualquiera que sea su naturaleza, como derechos igualmente amparables por las acciones de clase o de grupo”. La Acción de Grupo no es una acción pública, por el contrario, se trata de un contencioso subjetivo del que solo son titulares las personas que han sufrido perjuicios provenientes de “una misma causa”.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 8 Por tratarse de una acción representativa, la demanda puede ser interpuesta por un solo sujeto, quien deberá actuar en nombre de, por lo menos, veinte personas, que han de individualizarse en la misma demanda o identificarse con antelación a la admisión de la misma, a partir de los criterios que señale el actor. Las personas que hacen parte del grupo a cuyo nombre actúa el demandante pueden
solicitar su exclusión del grupo y, a su vez, los afectados con la causa que dio origen a la demanda, pero que no fueron inicialmente integrados al grupo, podrán solicitar que se les incluya. La causa del perjuicio puede ser tanto un hecho, una omisión, una operación, como un acto administrativo, pues si bien la ley que regula la Acción de Grupo en sus normas procesales se refiere indistintamente a “hechos”, “omisiones”, “actividades”, “acciones”, se debe destacar que las normas sustantivas definen y dan entidad a dicha acción bajo dos parámetros: i) número plural o conjunto integrado al menos por veinte personas, y ii) condiciones uniformes respecto de una misma causa que les originó perjuicios individuales. En consecuencia, puesto que no se establecen distinciones, ni restricciones respecto de la causa petendi -como sí se hace para las acciones de reparación directa y de nulidad y restablecimiento del derechono resulta jurídicamente admisible excluir de las acciones de grupo los actos administrativos. La Acción de Grupo puede dar lugar a un proceso de naturaleza mixta cuya primera etapa se adelanta en sede judicial y culmina con la sentencia la cual, en caso de ser estimatoria, da lugar a la segunda etapa que se adelanta en sede administrativa a partir de la entrega del monto de la indemnización al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, con el propósito de que a su cargo se paguen tanto las indemnizaciones individuales de quienes formaron parte del proceso en calidad de integrantes del grupo, 1 como las indemnizaciones que, posterior pero oportunamente, soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia”. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los
soliciten los interesados que no intervinieron en el proceso pero reúnen los requisitos exigidos en la sentencia”. En conclusión, la acción de grupo, por su naturaleza indemnizatoria, tiene como finalidad exclusiva el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios originados tanto por la vulneración de derechos colectivos, como de derechos subjetivos de origen constitucional o legal.
4. Del Desplazamiento Forzado
1 Ley 472 de 1998, artículo 65 numeral 3° lit. a.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 9 Sobre la delimitación conceptual del desplazamiento forzado, sus consecuencias y la responsabilidad del Estado en relación con este hecho, se ha pronunciado el Consejo de Estado en estos términos: “4.2.- En el ordenamiento jurídico colombiano la ley 387 de 18 de julio de 1997 [reglamentada parcialmente por los Decretos Nacionales 951, 2562 y 2569 de 2001, por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia], vino a regular la situación de desplazamiento forzado y a definir al desplazado en el artículo 1° (…)”2. 4.3.- En la misma norma se consagró como principio sustancial que todo colombiano tiene el derecho a “no ser desplazado
forzadamente” [artículo 2], radicándose en cabeza del Estado la responsabilidad de “formular las políticas y adoptar las medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección y consolidación y estabilización socioecómica de los desplazados internos por la violencia”, como respuesta a lo establecido en el artículo 24 de la Carta Política, que a su tenor consagra: “Todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él, y a permanecer y residenciarse en Colombia”. 4.4.- La Ley 387 de 1997 vino a ser reglamentada por el Decreto 2569 de 2000, el cual consagró que el Gobierno Nacional, por medio de la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior, “declarará que se encuentra en condición de desplazamiento aquella persona desplazada que solicite tal reconocimiento mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 32 de la Ley 387 de 1997, a saber: 1. Declarar esos hechos ante la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, las personerías municipales o distritales o cualquier despacho judicial, y 2. Solicitar que se remita para su inscripción a la Dirección General para los Derechos Humanos del Ministerio del Interior o a la oficina que ésta designe a nivel departamental, distrital o municipal copia de la declaración de los hechos de que trata el numeral anterior” [artículo 2]. (…) 4.7.- En la jurisprudencia constitucional la delimitación conceptual lleva
a plantear: “Algunos estudios especializados, han considerado que la definición legal de desplazado, consagrada en la Ley 387 de 1997, resulta problemática, pues al establecer una asociación entre desplazamiento
2 Ley 387 de 1997, artículo 1°. Sección Tercera, sentencia de 4 de febrero de 1999, expediente ACU-573.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 10 forzado y violencia política, dificulta considerarlos población civil separada de la partes enfrentadas, ya que el elemento que los vincula con el conflicto político armado es tenido en cuenta para estigmatizarlos como enemigos potenciales de la sociedad y del Estado. Igualmente han indicado que tal definición limita el desplazamiento forzado a las migraciones producidas por acciones o hechos que amenazan la estabilidad y existencia del Estado, dejando por fuera fenómenos tales como el confinamiento impuesto por fuerzas irregulares, la pobreza rural, el miedo, la búsqueda de mejores modos de vida, entre otros, que también ocasionan ese fenómeno”3. 4.8.- Tal como se desprende de la normativa vigente, la situación de desplazamiento implica que la persona [o personas] se ven obligadas forzosamente a migrar, a desarraigarse del lugar en donde tenía afincada su residencia o el lugar habitual de su actividad profesional, productiva o económica, ante las amenazas a su vida, integridad física, libertad personal, dignidad, como consecuencia del conflicto armado
interno, de la violencia generalizada, de la vulneración masiva, continuada y sistemática de los Derechos Humanos, de la infracción al Derecho Internacional Humanitario, o de toda aquella circunstancia que altere, modifique o quiebre radicalmente el orden público. (…) 4.9.- Luego, la Subsección entiende que el desplazamiento forzado es una situación fáctica , pero no es una calidad jurídica que pueda operar como un título de atribución. (…) 4.11.- De acuerdo con la anterior jurisprudencia, para que se concrete la situación de desplazamiento forzado se requiere: “(i) La coacción, que obliga al afectado a desplazarse dentro del territorio nacional, así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional; (ii) La amenaza o efectiva violación de derechos fundamentales, toda vez que la definición legal indica que ese desplazamiento se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libertad personal “han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas”; y (iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, “u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público”. 4.12.- Una vez se concreta la situación del desplazamiento, es necesario demostrar para que una persona sea considerada como desplazado interno, que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007.
desplazado interno, que haya sido obligada a migrar más allá de los límites territoriales del municipio en el que vivía o residía4.
3 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 15 de agosto de 2007. 4 Corte Constitucional, sentencias T-268 de 27 de marzo de 2003; sentencia T-215 de 2002.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 11 4.13.- Sin perjuicio de lo anterior, el precedente jurisprudencial constitucional advierte que: “[…] quien se desplaza lo hace “para evitar los efectos de un conflicto armado, de situaciones de violencia generalizada, de violaciones de los derechos humanos o de catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida”, no para escapar de una amenaza de origen común o de las consecuencias de un accidente de tránsito que, si bien puede tener graves implicaciones y la entidad suficiente para obligar a una persona a tomar determinadas decisiones, no puede ser susceptible de recibir la protección que por disposición legal se reserva para las víctimas del conflicto armado interno que son obligadas a dejar sus lugares de residencia por causa del mismo”. (subrayas fuera de texto) 4.14.- Pese a lo anterior, la jurisprudencia constitucional establece que en caso de contradicción al momento de aplicar la definición ajustada a un caso de persona o personas desplazadas internamente deberá acudirse a la aplicación del “principio pro homine” según el cual son varios los supuestos en los que encajaría la consideración de una situación de desplazado interno: a) como consecuencia de la acción ilegítima de las autoridades del estado; b) la acción u omisión legítima
varios los supuestos en los que encajaría la consideración de una situación de desplazado interno: a) como consecuencia de la acción ilegítima de las autoridades del estado; b) la acción u omisión legítima del Estado; c) teniendo en cuenta la región del país, la estigmatización derivada para la persona y su familia cuando como consecuencia de un proceso penal seguido por hechos ligados al conflicto armado interno, es absuelto posteriormente, y amenazado por grupos armados ilegales5. (Subrayado propio) (…) 4.18.- En cuanto a la jurisprudencia de la Sección Tercera, se encuentra que “la condición de desplazado es una circunstancia anómala, ajena a la voluntad de la persona que crea una situación fáctica de calamidad, donde el individuo se ve despojado de sus propiedades, tenencia, arraigo, etc”6. 4.19.- Así mismo, la Subsección siguiendo la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, sostuvo en su momento que la situación de desplazado, “somete a situaciones afrentosas, lesivas de la dignidad humana, porque al ser desarraigados de su medio y obligados a abandonar su residencia y bienes materiales indispensables para proteger su vida y la de sus familias, se les vulneran sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la libre circulación, etc”.”
5. La carga de la prueba en las acciones de grupo.
5 Corte Constitucional, sentencia T-630 de 2007. 6 Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 12
6 Sección Tercera, sentencia de 22 de marzo de 2001, expediente 4279 AC.Referencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 12 La Sala advierte que conforme al artículo 46, inciso 2, de la Ley 472 de 1998 la acción de grupo debe ser ejercida exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de los perjuicios y conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, aplicable a esta clase de acciones por remisión del artículo 68 de la aludida ley teniendo en cuenta que el CPG comenzó a regir el 1º de enero de 2016, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Cabe anotar que este tipo de acción exige los mismos requisitos predicables de las acciones resarcitorias en las cuales son elementos indispensables para la determinación de la responsabilidad a cargo de la demandada, el hecho, el daño y el nexo causal que permita la imputabilidad al demandado. Supone entonces, en este caso, la necesidad de comprobar que el daño se ha producido como consecuencia o causa de una acción u omisión de las autoridades públicas, para que se pueda predicar la responsabilidad extracontractual de un ente estatal. Dicho de otra manera, para que la administración sea responsable, se necesita la producción de un daño que afecte subjetivamente a un grupo de personas, que dicho daño sea consecuencia de un hecho común para todo el grupo y la existencia de un nexo que permita atribuir o imputar ese daño a perjuicio a la conducta de la administración. El Consejo de Estado, en ese mismo sentido, dentro de la acción de grupo fallada en sentencia de 1 de abril de 2004, en el proceso con radicado Nro.
que permita atribuir o imputar ese daño a perjuicio a la conducta de la administración. El Consejo de Estado, en ese mismo sentido, dentro de la acción de grupo fallada en sentencia de 1 de abril de 2004, en el proceso con radicado Nro. 19001-23-31-000-2002-00885-01, sostuvo: “Considera esta Sección, que le asiste razón al Tribunal al hacer ver, como en su momento lo hizo el delegado de la Procuraduría, que en la presente demanda no se probó el elemento indispensable para la determinación de la responsabilidad a cargo de la entidad accionada, hecho atribuible exclusivamente al actor de la presente acción, por cuanto a aquel correspondía la carga de la prueba, motivo por el cual se hacía imposible cuantificarlo. Igualmente comparte la Sala lo manifestado por el Tribunal en el sentido que con la sola afirmación por parte del accionado de la existencia de un daño que ocasionó perjuicios, no se puede acreditarReferencia: Acción de Grupo Radicado: 05001 23 33 000 2016 00436 00 13 la existencia de los mismos, ya que éstos deben estar debidamente probados, situación que era de conocimiento del actor, toda vez que por ser la acción de grupo exclusiva para buscar el reconocimiento y pago de una indemnización de perjuicios, era necesario probar la existencia de la ocurrencia del daño y la generación y monto de los perjuicios y dado que en el presente proceso no fue posible establecer la cuantificación de los perjuicios, las pretensiones de la
demanda no pueden prosperar, por lo que se confirmará la providencia del Tribunal Administrativo del Cauca”. De conformidad con lo anterior, debe precisarse qué elementos probatorios se encuentran en el proceso para establecer la responsabilidad de la Nación
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.