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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00559 00-(14-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00559 00-(14-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL RÉGIMEN GENERAL – El artículo 46 de la ley 100 de 1993 dispone que tendrán derecho a ella los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca / BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES - En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a su muerte - En caso de convivencia simultánea por el tiempo mínimo que dispone la norma, entre el causante y el cónyuge, así como entre este y el compañero permanente, el beneficiario de la pensión de sobreviviente será el primero de ellos; pero en caso de no existir convivencia simultánea, pero sí vínculo vigente conyugal pero con separación de hecho, la prestación se dividirá entre el compañero y el cónyuge en un porcentaje proporcional al tiempo de convivencia con el causante; siempre y cuando se acredite el tiempo de convivencia mínimo establecido en la Ley.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: Se niegan las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró acreditar el requisito de convivencia mínima que prevé el articulo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 entre la señora MARÍA

CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA y el señor ALFONSO PRADA GIRALDO. Igualmente, no se hace ningún reconocimiento para la cónyuge del señor Prada Giraldo, por cuanto pese a demostrarse el vínculo conyugal entre ellos, no existe certeza del tiempo de convivencia, con anterioridad a la fecha del fallecimiento del señor ALFONSO PRADA GIRALDO, en los términos señalados por la ley y la jurisprudencia.000-2016-00559

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 00559 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR

DEMANDADO UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP TEMA Pensión de sobreviviente – artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA N° 233

Decide la Sala, la demanda presentada por la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO

SALAZAR en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. 030139 del 1° de octubre de 2014 y RDP 034313 del 11 de noviembre de 2014, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR y se resolvió un recurso de reposición.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reconocer y pagar la pensión de sobreviviente a la demandante en calidad de c ompañera del señor ALFONSO PRADA GIRALDO de conformidad con lo dispuesto en la Ley 793 de 2003, a partir del día 20 de junio de 2014. Igualmente, solicita la cancelación de todas las

mesadas adeudadas y el pago de los intereses moratorios.000-2016-00559

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

3 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el señor ALFONSO PRADA GIRALDO, falleció el día 20 de junio de 2014; razón por la cual la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR presentó reclamación con el fin de que le fuera otorgada la pensión de sobreviviente en calidad de compañera del señor PRADA GIRALDO. Aduce que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, resolvió la solicitud formulada a través de la Resolución No. RDP 030139 del 1 de octubre de 2014, en donde decidió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder de la pensión de sobrevivientes a la demandante, con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO PRADA GIRALDO, por cuanto al evidenciarse un conflicto entre los solicitantes, se debe acudir a la Jurisdicción para resolver dicho conflicto. Señala que la demandante interpuso recurso de reposición en contra de la decisión de negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. 034313 del 11 de noviembre de 2014, confirmando en todas sus partes la resolución inicial. Expone que en el presente caso, no hay ninguna controversia por cuanto la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR, sí convivió con el señor ALFONSO PRADA

sus partes la resolución inicial. Expone que en el presente caso, no hay ninguna controversia por cuanto la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR, sí convivió con el señor ALFONSO PRADA GIRALDO, durante los últimos 5 años antes de su fallecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 797 de 2003, y por tanto asegura que le asiste el derecho solicitado; además, que el mismo antes de fallecer, radicó ante la UGPP una solicitud de acuerdo con la Ley 44 de 1980, en donde manifestaba que en caso de fallecer, su deseo era que la actora fuera la beneficiaria de la pensión. Argumenta que por medio de declaración extrajuicio, el señor ALFONSO PRADA GIRALDO manifestó bajo la gravedad del juramento, que convivía en unión libre con la señora MONTENEGRO SALAZAR bajo el mismo techo. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, los artículos 22, 23, 24, 46, 47, 56 y 57 de la Ley 100 de 1993; además, los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; y artículos 48, 53, 58 y 230 de la Constitución Nacional.000-2016-00559

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 Aduce que tratándose del reconocimiento tanto de las pensiones de sobrevivientes, como de la respectiva indemnización, la H. Corte Suprema de Justicia ha expresado en su

Jurisprudencia que la normativa aplicable al caso concreto, corresponde a la vigente en la fecha del fallecimiento del afiliado o pensionado, y será esta la que determine los requisitos para acceder a la sustitución pension al y el derecho a la pensión de sobreviviente; por tanto, manifiesta que de acuerdo al Registro Civil de Defunción, el señor ALFONSO PRADA GIRALDO, falleció el día 20 de junio de 2014, fecha para la cual ya era aplicable la Ley 100 de 1994, modificada por la Ley 797 de 2003, por lo que se puede establecer, que la demandante reúne todos los requisitos de la norma en comento para poder ser titular de la sustitución pensional pretendida, ya que la misma logra demostrar una convivencia ininterrumpida por un período de 5 años, contados desde el momento de la muerte del pensionado hacia atrás.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegó contestación a la demanda

(fls. 71 a 74), manifestando que se opone a todas las pretensiones de la demanda, en tanto el acto administrativo demandado conserva incólume su presunción de válido y surte plenamente efectos en el mundo jurídico, puesto que esta no ha sido desvirtuada por la demandante, toda vez que el mismo no contiene vicio alguno que conlleve a su anulación, ya que fue expedido por la autoridad competente observando la ritualidad

exigida para su creación y ejecutoria, tanto los motivos en los que se erige, como la motivación que en él se lee son consistentes y congruentes con las normas superiores en las que se funda, por lo tanto, indica que los vicios que se le imputan carecen de fundamento de acuerdo a los preceptos del ordenamiento jurídico. Expone que de acuerdo a la fecha de fallecimiento del señor ALFONSO PRADA GIRALDO, esto es, el 20 de junio de 2014, se observa que la normativa aplicable para decidir la litis, es el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993; además, que la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO, y el causante ALFONSO PRADA, no se encontraban conviviendo juntos al momento del fallecimiento, siendo ese hecho contrario a los requisitos previstos para el reconocimiento del derecho pretendido en las normas jurídicas; adicionalmente, precisa que existe la solicitud de reconocimiento del mismo derecho pretendido por la esposa, en consecuencia, argumenta que corresponde al Juez revelar la verdad material de los hechos y reconocer el derecho a quién cumpla los requisitos sustanciales previstos en el ordenamiento para el efecto.000-2016-00559

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V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante allegó alegatos de conclusión obrantes a folios 150 a 154 del expediente, en la cual manifiesta que está probado, tal y como obran en las declaraciones que fueron surtidas a través del despacho comisorio, que la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR, convivió con el causante, que hicieron vida en común en el barrio San Bernardo de la Ciudad de Bogotá, compartiendo techo, lecho, mesa y

MONTENEGRO SALAZAR, convivió con el causante, que hicieron vida en común en el barrio San Bernardo de la Ciudad de Bogotá, compartiendo techo, lecho, mesa y habitación, teniendo una vida social clara en donde la reconocían como la esposa del señor ALFONSO PRADA GIRALDO y en donde realizaban todas y cada una de las actividades que como pareja desarrollaban, tal y como lo indican los testimonios practicados, junto con el interrogatorio de parte. Argumenta que el Despacho debe tener como elementos fundamentales del juicio, el documento radicado por el mismo causante, el señor ALFONSO PRADA GIRALDO antes de fallecer ante la UGPP, una solicitud de acuerdo a la Ley 44 de 1980, en donde manifestaba que en caso de que el falleciera, su deseo era que la actora fuera la beneficiaria de la pensión de sobreviviente, por tanto, al estar clara la voluntad de este, lo procedente es otorgarle la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA EUGENIA

MONTENEGRO SALAZAR.

Concluye reiterando lo expuesto dentro del concepto de violación. La parte demandada, no allegó alegatos de conclusión a presente proceso. El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se dejó en suspenso el

de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se dejó en suspenso el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante en calidad de compañera del fallecido señor ALFONSO PRADA GIRALDO, para lo cual, se deberá analizar conforme al material probatorio obrante dentro del expediente, las normas aplicables al caso concreto y la Jurisprudencia, si la actora tiene derecho a la000-2016-00559

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 6 prestación pretendida, teniendo en consideración que existe controversia respecto del derecho que a su vez reclamó la cónyuge del causante.

2. ASPECTO PREVIO. Dado que mediante el acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 030139 del 1º de octubre de 2014, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, decidió dejar en suspenso el posible derecho y el porcentaje que le pudiera corresponder a las señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA, respecto a la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor ALFONSO PRADA GIRALDO; el Despacho de la Magistrada Ponente, pese a que la

presente demanda fue formulada únicamente por la primera de ellas, en audiencia inicial celebrada el día 27 de abril de 2017 (fls. 81 a 82), dispuso vincular a la señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA y ordenar su notificación. Al proceso tal y como consta a folios 86 a 89, fue allegada la constancia de la entrega de la citación; sin embargo, la vinculada no constituyó en ningún momento apoderado judicial, y mucho menos allegó contestación alguna; razón por la cual, el proceso continuó su trámite. Encontrándose el mismo a despacho para proferirse sentencia, mediante memorial presentado el día 8 de mayo de 2018 (fls. 156 a 157), los hijos de la señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA, manifestaron que esta falleció el día 28 de febrero de 2018; razón por la cual, por auto del 9 de julio de 2018 (fl. 173), se dispuso continuar con el trámite del proceso, e indicar a los herederos de la misma, que deberían manifestar su intención de acudir al proceso en dicha calidad, para lo cual deberían constituir apoderado. A través de memorial del 20 de febrero de 2019, los hijos de la señora MARTÍNEZ DE PRADA, manifestaron su intención de ser parte dentro del proceso, y para ello, otorgaron poder a su hermano, el señor MIGUEL ÁNGEL PRADA MARTÍNEZ (fls. 174 a 179); por tanto, a través de auto del 13 de mayo de 2019 visible a folios 181 a 182 del expediente, se le indicó a este, que podía solicitar la sucesión procesal, mediante la constitución de un apoderado. Así pues, pese a que en el presente asunto no fue decretada sucesión procesal, la Sala

se le indicó a este, que podía solicitar la sucesión procesal, mediante la constitución de un apoderado. Así pues, pese a que en el presente asunto no fue decretada sucesión procesal, la Sala al emitir pronunciamiento de fondo, en caso de determinar derecho alguno frente a la señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA, decidirá sobre este aspecto.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía000-2016-00559

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo. En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiadas con dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de

sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. Así las cosas, el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, dispuso lo siguiente:

“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.

Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

(…).”. En este sentido, es pertinente dejar establecido, que para la fecha del fallecimiento del señor ALFONSO PRADA GIRALDO, frente al derecho a la sustitución pensional, se encontraba igualmente vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que dispuso quienes gozan de la calidad de beneficiarios, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 47. Modificado por la Ley 797 de 2003, artículo 13. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o

supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el000-2016-00559 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. (…)” (Negrillas de la Sala). En torno a la constitucionalidad del anterior artículo, especialmente en lo que tiene que ver con el requisito de convivencia, que se torna como un presupuesto esencial para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la H. Corte Constitucional ha expresado1: “2.5. Constitucionalidad del artículo 13 de la Ley 797.

Los literales a) y b) del artículo 13 en referencia consagran las condiciones para que el cónyuge o compañero o compañera permanente supérstite sea beneficiario de la pensión de sobrevivientes. De ellas, los accionantes impugnan tres aspectos en particular: i) el requisito de convivencia con el fallecido por no menos de 5 años continuos con anterioridad a su muerte (…).

Como se indicó, el legislador, de acuerdo con el ordenamiento constitucional, dispone de una amplia libertad de configuración frente a la pensión de sobrevivientes. Además, según lo tiene establecido esta Corporación, el

señalamiento de exigencias de índole personal o temporal para que el cónyuge o compañero permanente del causante tengan acceso a la pensión de sobrevivientes “constituye una garantía de legitimidad y justicia en el otorgamiento de dicha prestación que favorece a los demás miembros del grupo familiar.

En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.” (Negrilla fuera del texto original). Igualmente, la misma Corporación en sentencia T – 030 de 2013, en lo que respecta a la convivencia, manifestó lo siguiente: “Los requisitos para que el cónyuge o compañero(a) permanente acceda a la pensión de sobreviviente, son “acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haber convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte”. Frente al requerimiento de “acreditar que estuvo haciendo vida marital”, esta corporación ha sostenido que la finalidad es beneficiar a quienes realmente compartían vida con el causante, pues la pensión de sobrevivientes, como antes se ha mencionado, busca proteger a quien ha

convivido permanente, responsable y efectivamente con el pensionado, asistiéndole en sus últimos días. Así se ampara una comunidad de vida estable y permanente, por oposición a una relación fugaz y pasajera. En cuanto al requisito de la convivencia no inferior a cinco (5) años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante, en los antecedentes de la Ley 797 de 2003 se encuentra que una de sus finalidades es la de “evitar fraudes”. (Negrilla de la Sala).

1 Sentencia C-1094 de 2003, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño.000-2016-00559

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9 Así las cosas, la pensión de sobreviviente tiene como finalidad proteger la familia como núcleo fundamental de la sociedad, impidiendo que quede desamparada al faltar la persona que proveía el sustento y debiendo mantenerse equiparable la seguridad social y económica existente antes del fallecimiento; sin embargo, con respecto a dicho tema, es decir, la convivencia que se debe acreditar, se han planteado diferentes posturas, entre ellas, además de la ya señalada por la H. Corte Constitucional, se encuentra la desarrollada por la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia en Sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil once (2011), al resolver un recurso de casación, en el que se discutía el requisito de convivencia en caso de no existir convivencia simultánea, pero sí vigente la unión conyugal con separación de hecho y una

relación de convivencia con otra persona al momento del fallecimiento del causante. Al respecto indicó: “Es indudable que el precepto en cuestión establece como condición que la convivencia «haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante”; pero un análisis de esa disposición legal, en su contexto, permite concluir que, de la forma como está redactada, ese requisito se predica respecto de la compañera o del compañero permanente, mas no del cónyuge porque, con claridad, no se refiere a éste sino a aquéllos, ya que está escrita, en la parte que interesa, en los siguientes términos: “…la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. Para la Corte no tendría ningún sentido y, por el contrario, seria carente de toda lógica, que al tiempo que el legislador consagra un derecho para quien “mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho”, se le exigiera a esa misma persona la convivencia en los últimos cinco (5) años de vida del causante; porque es apenas obvio que, cuando se alude a la separación de hecho, sin lugar a hesitación se parte del supuesto de que no hay convivencia, ya que en eso consiste la separación de hecho: en la ruptura de la convivencia, de la vida en común entre los cónyuges. Sin embargo, debe la Corte precisar que, siendo la convivencia el fundamento

esencial del derecho a la prestación, el cónyuge separado de hecho debe demostrar que hizo vida en común con el causante por lo menos durante cinco (5) años, en cualquier tiempo, pues de no entenderse así la norma, se restaría importancia al cimiento del derecho que, se insiste, es la comunidad de vida; al paso que se establecería una discriminación en el trato dado a los beneficiarios, sin ninguna razón objetiva que la justifique, pues, como se ha visto, al compañero o a la compañera permanente se le exige ese término de convivencia, que es el que el legislador, dentro del poder que tiene de configuración del derecho prestacional, ha considerado que es el demostrativo de que la convivencia de la pareja es sólida y tiene vocación de permanencia, de tal suerte que da origen a la protección del Sistema de Seguridad Social”. (Negrilla fuera de texto) De otro lado, la misma Corte, también ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente al caso del cónyuge con vínculo matrimonial vigente y con el cual no se tuvo convivencia000-2016-00559 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 efectiva en los últimos 5 años continuos, anteriores al fallecimiento del pensionado, en los siguientes términos: “En efecto, en las providencias de 24 de enero de 2012, radicado 41637 y 40055 de 29 de noviembre de 2011 esta Sala estimó que la norma en cita contenía varios supuestos, y diferenciaba la existencia de una convivencia simultánea, caso en el

cual la prestación debía dividirse con la (el) compañera (o) permanente, así como el evento en que la citada convivencia simultánea no existiera, pero sí una unión conyugal precedida de una separación de hecho, que reconocía un derecho a la cónyuge, siempre que su convivencia matrimonial hubiese durado por lo menos 5 años. Ese cambio jurisprudencial se fundó en que la interpretación de esa norma debía ser amplia, en atención a que el legislador respetó la unión reconociéndole a la (el) esposa (o) el derecho a sustituir, aunque no existiera vida en común, lo que, en criterio de la Sala, equilibraba la realidad de la pareja que durante por lo menos 5 años de convivencia matrimonial conformó un proyecto de vida y coadyuvó con su compañía a que se construyera la pensión, de modo que no era posible dejarla sin amparo, máxime cuando la incorporación, en el caso de las mujeres, al mercado laboral, fue tardía, amén de que se les relegó históricamente al trabajo no remunerado o a labores periféricas sin el cubrimiento del sistema general de seguridad social, por tanto avocadas al desamparo. En la misma jurisprudencia se hizo énfasis en que no se intentaba regresar al anacrónico concepto del cónyuge culpable, sino darle preponderancia al principio de seguridad social que inspira al sistema, cuando, en este tipo de eventos, se privilegia ese lazo jurídico, y en perspectiva se tienen en cuenta otro tipo de componentes, relacionados con el hecho de que el afiliado o pensionado haya

mantenido asistencia económica o el citado vínculo, aun cuando mediara la separación de hecho. También se contempló que si el derecho incorporado en ese literal, otorgaba esa prerrogativa a la (el) cónyuge cuando mediaba una (un) compañera (o) permanente, no podía existir argumento en contra, ni proporcionalidad alguna, que se le restara cuando aquella no se hallaba, pues entonces la finalidad de la norma no se cumplía, es decir, no se proveía la protección al matrimonio que el legislador incorporó, haciendo la salvedad, de que la convivencia en el matrimonio, independientemente del periodo en que aconteció, no podía ser inferior a 5 años, según lo dispuesto en la preceptiva”2. De lo anteriormente expuesto, se tiene que según la postura planteada por la H. Corte Suprema de Justicia, para efectos de que el cónyuge separado de hecho pueda acceder como beneficiario a la pensión de sobrevivientes, no es necesario de la presencia de un compañero permanente con convivencia no simultánea, pues dicha exigencia no resulta proporcional ni justificada de cara a los principios y objetivos de la seguridad social, y no realiza la protección al vínculo matrimonial, por lo que en esos eventos el cónyuge podría reclamar la prestación a condición de demostrar que hizo vida marital con la causante durante un término no inferior a cinco (5) años en cualquier tiempo.

2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL. Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN. Sentencia del 13 de marzo de 2012. Radicación No.45038.000-2016-00559

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4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran

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4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Resolución No. RDP 030139 del 1° de octubre de 2014, por medio de la cual se deja en suspenso una pensión de sobreviviente (fls. 11 a 14). - Resolución No. RDP 034313 del 11 de noviembre de 2014, pro medio de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la Resolución No. 30139 del 1° de octubre de 2014 (fls. 15 a 17). - Registro Civil de Defunción del señor ALFONSO PRADA GIRALDO (fl. 18). - Resolución No. 044052 del 20 de diciembre de 1993, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación al señora ALFONSO PRADA GIRALDO (fl. 19 a 21). - Escrito recurso de reposición en contra de la Resolución No. RDP 030139 del 1° de octubre de 2013 (fls. 25 a 27). - Oficio No. 201339901939161 de asunto desingación de vida (fl. 28). - Declaración juramentada de conviviencia (fls. 29 a 30). - Declaración juramentada extraproceso (fl. 32). - Comisión auxiliada por el Juzgado Diecisiete (17) Administrativo Oral de Bogotá el día 1° de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fls. 142 a 145). - Registro Civil de Defunción de la vinculada, señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA (fl. 158).

día 1° de diciembre de dos mil diecisiete (2017) (fls. 142 a 145). - Registro Civil de Defunción de la vinculada, señora MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ DE PRADA (fl. 158). - Partida de matrimonio de los señores ALFONSO PRADA GIRALDO y MARÍA CRISTINA MARTÍNEZ (fl. 168).

5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la demanda fue formulada por la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR, quién pretende que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente, en calidad de compañera permanente del fallecido señor ALFONSO PRADA GIRALDO en los términos de la Ley 100 de 1993; motivo por el cual, la Sala deberá realizar un estudio, a fin de establecer, dado que se presentaron a reclamar ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional – UGPP, tanto la señora MARÍA EUGENIA MONTENEGRO SALAZAR como compañera permanente, así como la señora MARÍA CRISTINA MARTÍN

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