TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00564-00-(09-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00564-00-(09-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad
Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, nueve (9) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: ANIBAL DE JESÚS MUÑOZ ARANGO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00564-00
PROVIDENCIA. SENTENCIA S-291
INSTANCIA: PRIMERA
DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: LLAMAMIENTO A CALIFICAR SERVICIOS El señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 5479 del 01 de julio de 2015, notificada el 13 de julio de ese año, por medio de la cual se retira del servicio activo a un Oficial de la
Policía Nacional. Como consecuencia de la declaración anterior, pretende que se ordene a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional que reintegre al señor Aníbal de Jesús Muñoz Arango en el mismo cargo, como Mayor de la planta de Oficiales de la Policía Nacional en el
grado correspondiente, u otro similar, o mejor cargo al que desempeñaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aníbal de Jesús Muñoz Arango Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001-23-33-000-2016-00564 -00
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Requiere que la entidad demandada pague al demandante el valor de todas las compensaciones económicas, primas, bonificaciones y/o prestaciones, con sus respectivos aumentos dejados de percibir, desde el retiro, el día 13 de julio de 2015, hasta el momento del reintegro a su cargo y realizar las cotizaciones al sistema de seguridad social y se ordene el pago de los salarios y prestaciones sociales con sus respectivos aumentos dejados de percibir, desde cuando fue llamado a calificar servicios, hasta el momento del reintegro, sin solución de continuidad. Adicionalmente, solicita la indemnización de perjuicios morales ocasionados por no ser llamado a recibir capacitación ascenso “Academia Superior de la Policía” y por ser retirado por llamamiento a calificar servicios. Reclama que todas las sumas de dinero se indexen y actualicen al momento del fallo, tomando como base el índice de precios al consumidor (IPC), de acuerdo con el artículo 187 inciso 4º del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se condene a la parte demandada al pago de las costas y costos que genere el proceso, de acuerdo con el artículo
188 de este Código y se le de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. El demandante relaciona los siguientes hechos: ANTECEDENTES Informó la apoderada del demandante que, el día 13 de julio de 2015, el Mayor Aníbal de Jesús Muñoz Arango fue notificado de la Resolución No. 5479 del 01 de julio de 2015, por medio de la cual, el Ministro de Defensa resolvió retirarlo del servicio activo de la Policía Nacional, por llamamiento a calificar servicios, a partir de la fecha de comunicación de ese acto administrativo. Expresó que existen pruebas del intachable comportamiento del demandante y las felicitaciones que recibía. Afirmó que el acto por el cual se ordenó el llamamiento a calificar servicios al Mayor Aníbal de Jesús Muñoz Arango obedeció a razones abiertamente ilegales, injustas, arbitrarias y caprichosas del Ministro de Defensa y le causó perjuicios morales y económicos a la familia del demandante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Expuso que el último salario básico devengado por el demandante fue de seis millones ochocientos cuarenta y cinco mil trescientos veintiséis peos con setenta y un centavos. (46.845.326.71).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN El demandante considera que la Resolución No. 5479 del 01 de julio de 2015, expedida por el Ministro de Defensa Nacional infringe el preámbulo y los artículos 1, 25, 27 y 218 de la Constitución Política, la Ley 857 de 2003, que modificó el Decreto 1791 del 2000 y 1800 del 2000. Refiere que se quebrantan los principios de igualdad de oportunidades para los trabajadores, remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, y el de estabilidad en el empleo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales. Advierte que el acto administrativo que pretende ser anulado no le permitió hacer extensivo sus conocimientos y su excelente actividad al servicio de la Policía Nacional. Expone que la Policía Nacional no ha garantizado las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, dado que el demandante contaba con más de diez y seis años de servicio a la entidad policial y no puede continuar en la institución y deben de señalarse las causas por las que se priva a un servidor de la Policía para pertenecer a la institución. Indica que el acto administrativo presenta falsa motivación, al determinar lo siguiente: “Con fundamento en lo expuesto, se colige que el señor Oficial al no haber superado la evaluación de la trayectoria Policial y en consecuencia tener conceptos desfavorables para su promoción al grado inmediatamente superior, no le es dable continuar
ascendiendo en la escala policial (…)” (Folio 9). Refiere que esta argumentación es ajena a la realidad, porque el demandante superó la evaluación de la trayectoria policial y tenía conceptos favorables para su promoción y es contraria a la afirmación de que ha ocupado cargos en los cuales ejecutó tareas de liderazgo, supervisión, control y direccionamiento del personal. (Folio 9).Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Indica que se presenta desviación de poder, dado que la facultad de discrecionalidad absoluta, los actos no requieren ser motivados, sin embargo, desbordan el fin de dicha facultad. Concluye que en el acto administrativo demandado no se observan en forma clara y precisa las causales por las cuales se le llama a calificar servicios, pues se limita a expresar que: “(i) la Junta de Evaluación y Clasificación para los oficiales de la Policía Nacional en sesión del 22 de septiembre de 2012 (Acta No. 006 de ese año) indica meramente que previa evaluación de su trayectoria profesional acordaron por unanimidad no recomendar su selección ante la Junta de Generales de la Policía Nacional para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso academia superior de policía año 2013. (ii) la Junta de Generales de
la Policía Nacional en sesión celebrada el día 26 de septiembre de 2012, (Acta No. 005 del -sicese año) decide por unanimidad no seleccionarlo para que realice el concurso previo al curso de capacitación para ascenso academia superior de policía año 2013. (iii) la Junta Asesora del Ministerio de Defensa de la Policía Nacional en sesión celebrada el día 11 de octubre del 2012 (Acta No. 010 de ese año) no recomendar el gobierno nacional su nombre para realizar el concurso previo al curso de capacitación para ascenso academia superior de policía año 2013.” (Folio 11). Afirma que, del texto anterior, no se infieren los motivos en forma precisa y solo se remite a las Actas 06, 04 y 010, como tampoco advierte una adecuación de los fines de la norma, al no quedar demostrado en que se mejora el servicio y la desvinculación no guarda proporcionalidad con los hechos que le sirvieron de causa, puesto que las razones deben ser objetivas, probadas, razonables y proporcionadas a la decisión de desvinculación. Manifiesta que, si el Mayor Aníbal de Jesús Muñoz Arango era un excelente oficial y si se necesitan más oficiales, como política estatal, no existen razones jurídicas, ni legales para desvincularlo de la entidad. LA OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por conducto de apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, con
fundamento en que el demandante laboró durante 21 años de servicio y se hizo acreedor a una asignación de retiro.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Explicó que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios no constituye una sanción, dado que cuando un funcionario alcanza los requisitos para acceder a una pensión, no requiere un estudio previo de la conducta. De otro lado, advirtió que el retiro por la causal de llamamiento a calificar servicios solo debe cumplir con un mínimo de tiempo de servicio en la Policía Nacional y la previa recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional. Expuso que, tratándose de decisiones discrecionales, la idoneidad y el buen desempeño de los uniformados no generan por si solos fuero de estabilidad, ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento jurídico le concede al nominador, como lo ha establecido el Consejo de Estado. Sostuvo que de acuerdo con el artículo 3º de la Ley 1791 de 2000, los miembros de la institución están sujetos a la planta de personal que establece el Gobierno Nacional, quien dispone la cantidad de funcionarios y grados requeridos para el cumplimiento de los fines estatales. Reiteró que el llamamiento a calificar servicios busca entregar un reconocimiento al personal activo que haya prestado sus servicios
por un determinado tiempo, en gratitud por los aportes institucionales y le asigna un reconocimiento monetario de por vida y a los miembros de la institución no les asiste un derecho adquirido. Insistió que el retiro por llamamiento a calificar servicios no exige motivación, porque los requisitos están dados por la Ley 857 de 2003, como son el tiempo de servicios y el concepto de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional. Propuso las excepciones de presunción de legalidad, inexistencia de vicios de nulidad y la genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante se refirió a los argumentos expuestos en la demanda y se refirió a la falsa motivación de la Resolución 5479 de julio 1 de 2015, por considerar que pareciera que se refiriera a dos personas diferentes.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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Advirtió que la contestación de la demanda se hacen argumentos falsos, pues alude a Hoover Henry Rodríguez Carvajal, que laboró 21 años, el cual no guarda relación con el caso del Mayor Aníbal Muñoz Arango, lo cual le ocasionó perjuicios morales y económicos a su familia. Precisó que el demandante recibe una asignación básica y perdió la partida de alimentación, prima de actividad, prima de orden
público, prima de oficiales en servicio y prima de antigüedad, es decir, dejó de percibir mensualmente la suma de $3.871.073.46 y no se encuentra de acuerdo con las excepcionales alegadas por la parte demandada. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. EL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador no emitió concepto. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad de la Resolución número 5479 del 1º de julio de 2015, expedida por el Ministro de Defensa Nacional,” Por la cual se retira del servicio activo a un Oficial de la Policía Nacional” para lo cual se analizará i) si el acto administrativo fue expedido en forma arbitraria, irrazonable y desproporcionada; ii) sin motivación; iii) con falsa motivación; iv) con desviación de poder. CONSIDERACIONES Marco normativo El artículo 1.º de la Ley 857 2003, «por medio de la cual se dictan nuevas normas para regular el retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y se modifica en lo pertinente a este asunto, el Decreto 1791 de 2000 y se dictan otras disposiciones», dispuso lo siguiente: “Artículo 1.º Retiro. El retiro del personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional es la situación por la cual este personal, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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El retiro de los Oficiales se efectuará a través de decreto expedido por el Gobierno Nacional. El ejercicio de esta facultad podrá ser delegada en el Ministro de Defensa Nacional hasta el grado de Teniente Coronel. El retiro de los Suboficiales se efectuará a través de resolución expedida por el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación del desempeño y en caso de muerte.” El retiro de los Oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales. La excepción opera igualmente en los demás grados, en los eventos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, cuando no supere la escala de medición del decreto de evaluación. Dentro de las causales de retiro del servicio, consagradas en el artículo 55 del Decreto Ley 1791 de 2000, modificado por el artículo 2.º por la Ley 857 de 2003, se encuentra el «llamamiento a calificar servicio». La norma establece lo siguiente: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
2.º por la Ley 857 de 2003, se encuentra el «llamamiento a calificar servicio». La norma establece lo siguiente: Artículo 55. Causales de retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica.
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución.
6. Por voluntad y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
8. Por incapacidad académica.
9. Por desaparecimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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10. Por muerte. (Se resalta) A su vez, el artículo 3.º de la aludida ley señaló: «El personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, podrá ser retirado por llamamiento a calificar servicios, sólo cuando cumpla los requisitos para hacerse acreedor a la asignación de retiro ». (Resaltos fuera del texto original).
De esta manera, procede el retiro por llamamiento a calificar
servicios de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional, cuando el respectivo servidor público ha cumplido con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la asignación de retiro. Además, para el caso de los Oficiales, se requiere concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa, por ordenarlo así el artículo 1 de la ley citada.
El llamamiento a calificar servicios implica el ejercicio de una facultad discrecional, que ejerce el Gobierno Nacional para facilitar el relevo en la línea de jerarquía de las instituciones militares, de modo que permite el ascenso de algunos de sus miembros y conlleva también el retiro de otros, pero sin que este se pueda equiparar a una sanción. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-072 de 19951 expresó lo siguiente: […] “calificar servicios", acepción que implica el ejercicio de una facultad discrecional que, si bien conduce al cese de las funciones del oficial o suboficial en el servicio activo, no significa sanción, despido ni exclusión infamante o desdorosa, sino valioso instrumento institucional de relevo dentro de la línea jerárquica en cuya virtud se pone término al desempeño de unos para permitir el ascenso y la promoción de otros , lo cual, en cuanto constituye ejercicio de una facultad inherente a la normal renovación del personal de los cuerpos armados y a la manera corriente de culminar la carrera oficial dentro de ellos, no puede equipararse con formas de retiro cuyos efectos son puramente laborales y sancionatorios, como la destitución. Tal
atribución hace parte de las inherentes al ejercicio del poder jerárquico de mando y conducción de la fuerza pública, cuyas autoridades deben disponer de poderes suficientes para sustituir, en la medida de las necesidades y conveniencias, con agilidad y efectividad, al personal superior y medio de las jerarquías militares y de policía, con base en apreciaciones y evaluaciones de naturaleza institucional y según el cometido que les es propio. Bajo estos parámetros, el retiro por llamamiento a calificar servicios no es más que la materialización del poder de mando dentro de la fuerza pública que, por razones de necesidad y conveniencia, permite el
1 Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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relevo del personal tanto del mando superior como medio y, en palabras de esta corporación, «atiende a un concepto de evolución institucional y permite un relevo dentro de la línea jerárquica de las fuerzas armadas, facilitando el ascenso y promoción del personal».2 En lo que respecta a la motivación del acto administrativo que dispone el retiro del servicio por el llamamiento a calificar servicios, la jurisprudencia ha sido del criterio que ella «(…) está dada expresamente por la ley y para que proceda es necesario que se configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».3 En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta que la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de
configuren dos requisitos a saber: (i) tener un tiempo mínimo de servicios y (ii) ser acreedor de la asignación de retiro».3 En ese sentido, la decisión no requiere de una motivación distinta que la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y, en el caso de los Oficiales de que trata el artículo 1.º de Ley 857 de 2003, se exige también el concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa. 4 No obstante, ello no quiere decir que el ejercicio de la facultad discrecional examinada pueda ser usada para la persecución o abusos de poder o como sanción, por lo que quien considere que fue expedida con tales fines puede rebatir la decisión, claro está, con la carga de probar la afirmación. La posición aludida fue ratificada por la Corte Constitucional en la sentencia SU217 de 28 de abril de 2016 en la que manifestó lo siguiente:
20. En conclusión, la sentencia SU-091 de 2016 unificó una regla jurisprudencial que determinó que los actos de llamamiento a calificar servicios, si bien están sometidos a la eventualidad de un control judicial posterior como todos los actos administrativos, no requieren de una motivación más allá de la extratextual contemplada en las normas sobre la materia. Así, no se le impone una carga excesiva a la administración, se promueve la necesaria renovación de los cuadros
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A.
Radicación: 08001-23-33-000-2014-01097-01(1379-17). Actor: Juan Carlos Jaimes Bedoya.
Demandado: Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional. Consejero ponente: William Hernández
Gómez. Bogotá, D.C. 4 de abril de 2019. 3 Sentencia SU-091 del 25 de febrero de 2016, magistrado ponente Jorge Pretelt Chaljub. 4 «Por su parte, esta Subsección, en fallo de tutela de 7 de abril de 2016, afirmó que los actos administrativos por los cuales se retira a un oficial por llamamiento a calificar servicios no requieren de una motivación distinta de la de cumplir los requisitos para acceder a la asignación de retiro y un concepto previo de la junta asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional». Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda.
Subsección B. Radicación: 25000-23-42-000-2013-01997-01(0631-15). Actor: David Antonio Vargas Ibáñez. Demandado: Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional. Consejero ponente:
Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., 31 de octubre de 2018.Referencia: Llamamiento a calificar servicios.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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de mando en la Fuerza Pública y se observan todas las garantías procesales y sustanciales de los oficiales que son objeto de esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. (…)
25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de
esta medida que, a diferencia del retiro por voluntad de la Dirección General o del Gobierno, no es una sanción sino una manera decorosa de culminar la carrera militar o policial. (…)
25. En definitiva, y en aplicación de la reciente sentencia de unificación de la Corte, la Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará todos los fallos de segunda instancia en los procesos de tutela en el entendido de que: (i) el llamamiento a calificar servicios no requiere de una motivación expresa porque contienen una motivación derivada de la ley constituida por los dos requisitos materiales de tiempo servido y de la existencia de una recomendación previa de la Junta de Asesores del Ministerio de Defensa Nacional para la Policía Nacional; (ii) el buen desempeño del cargo no se traduce en una estabilidad laboral absoluta que limite las competencias legales de la Fuerza Pública para acudir a dicha figura de retiro; y (iii) los actos administrativos que se deriven del llamamiento pueden ser objeto de control judicial pero, en estos casos, los demandantes tienen la carga probatoria de demostrar que los mismos son producto de una acción discriminatoria o fraudulenta .
(Resalta la Sala). De esta manera, los actos de retiro por calificación de servicios no tienen que ser motivados, porque la motivación la contiene la ley y consiste en la acreditación de los dos requisitos referidos. Además, la Corte aclara dos aspectos que también son fundamentales en el trámite administrativo que se estudia: i) que el buen desempeño en el servicio no otorga una estabilidad absoluta, de modo que limite la facultad discrecional aludida y ii) que la carga de probar que el acto contiene otras motivaciones ocultas a las que autoriza la norma es del afectado.
En lo que respecta a que el buen desempeño del servicio no otorga
facultad discrecional aludida y ii) que la carga de probar que el acto contiene otras motivaciones ocultas a las que autoriza la norma es del afectado.
En lo que respecta a que el buen desempeño del servicio no otorga una estabilidad absoluta, el Consejo de Estado manifestó que «un excelente desempeño de las funciones no riñe con la legitimidad del acto administrativo que así ordene el retiro» 5, puesto que «el buen cumplimiento de las funciones ha sido entendido como connatural al ejercicio de la labor y por ello, no genera fuero e
5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17). Actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero.
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra
Vélez. Bogotá, D. C. 19 de julio de 2019.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
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inamovilidad en el empleo».6 En relación con la carga de la prueba, debe decirse que no es al Estado a quien corresponde demostrar que la motivación del acto de retiro por llamamiento a calificar servicios se ajusta a los parámetros de legalidad esbozados, pues se presume su legalidad;
en cambio, sí es deber de quien alega desviación de poder, falsa motivación o cualquier fraude en la decisión demostrarlo.7 En ese contexto, el Consejo de Estado ha dicho que « en el evento que se estime que el llamamiento a calificar servicios se erige en una sanción, el interesado es quien tiene la carga de la prueba de demostrar que su desvinculación no obedeció al relevo de los mandos y a que cumplió el tiempo de servicios, sino a otras condiciones particulares que desconocen la finalidad de dicha figura».8 3.3. Del llamamiento a calificar servicios - marco jurídico y jurisprudencial aplicable En relación con el retiro del servicio por llamamiento a calificar servicios, el Consejo de Estado señaló 9 que tal figura entraña el ejercicio de una facultad discrecional, como potestad jurídica del Estado que permite a la autoridad administrativa, adoptar una u otra decisión, es decir, la permanencia o retiro del servicio, cuando a su juicio las necesidades del servicio así lo exijan. En estos eventos,
6 Ibidem. Criterio también esbozado en la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación 05001-23-31-000-2002-00428-01 (0871-11), reiterado por la Subsección B, en la sentencia del 19 de enero de 2017.- Consejero Ponente César Palomino Cortés. Radicación: 05001-23-31-000-1999-02281-02 (4117-2014). 7 En la sentencia SU-091 de 2016 a la que se ha hecho referencia se afirmó lo siguiente: «En ese
sentido, la precisión de esta sentencia va encaminada a establecer que, si bien no es exigible a la Fuerza Pública una motivación expresa del acto, pues ella está claramente contenida en la Ley, lo cierto es que tampoco es aceptable que el llamamiento a calificar servicios pueda ser utilizado como una herramienta de persecución por razones de discriminación o abuso de poder (…) Para evitar estas prácticas, quien considere haber sido víctima de un uso fraudulento de la figura de llamamiento a calificar servicios, podrá presentar los recursos pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y tendrá a su carga la demostración probatoria del uso de la herramienta para propósitos discriminatorios o fraudulentos. De esta manera, no le corresponderá a la Fuerza Pública la carga probatoria sobre la motivación del acto de llamamiento a calificar servicios, que se presume responde a la exigencia legal, pero en todo caso, deberá responder a los alegatos que sobre uso fraudulento se presenten » (Negrilla fuera de texto). 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B.
Radicación: 27001-23-33-000-2014-90002-01(0165-17). Actor: Ricardo Efraín Arcos Rosero.
Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra
Vélez. Bogotá, D. C. 19 de julio de 2019. 9 Sentencia de 17 de noviembre de 2011. Sección Segunda – Subsección «B» C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 68001-23-31-000-2004-0075301(0779-11). Actor: Mario Alberto Cañas Ortega. Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: Aníbal de Jesús Muñoz Arango Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Radicado 05001-23-33-000-2016-00564 -00
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el servidor público que la ejerce es libre para apreciar, valorar, juzgar y escoger la oportunidad y el contenido de su decisión dentro de las varias posibilidades. El Consejo de Estado ha considerado que tal medida atiende a un concepto de evolución institucional, en este caso de la Policía Nacional, conduciendo necesariamente a la adecuación de su misión y visión, a los desafíos a los que se enfrenta una institución, cuyo objetivo principal es velar por la seguridad ciudadana. En este sentido, estamos en presencia de un instrumento idóneo que permite un relevo dentro de la línea jerárquica de los cuerpos armados, facilitando el ascenso y promoción de su personal, lo que responde a la manera corriente de culminar la carrera oficial. Así lo ha dicho la Corporación: «Si bien es cierto, el llamamiento a calificar servicios en términos prácticos conduce al cese de las funciones de un agente en servicio activo, ello no implica una sanción, despido ni exclusión infame o denigrante ; por el contrario, las normas que prevén tal instrumento consagran en favor del personal retirado, entre otras medidas, el reconocimiento y pago de una
asignación mensual de retiro, con el fin de que puedan satisfacer sus necesidades familiares personales. Por su parte, cabe señalar que la regla y medida de la discrecionalidad de un instrumento como el llamamiento a calificar servicios es la razonabilidad; en otras palabras, la discrecionalidad es un poder en el derecho y conforme a derecho, que implica el ejercicio de los atributos de decisi
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