TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00598-00-(11-07-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00598-00-(11-07-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
DERECHO A LA PROPIEDAD PRIVADA - el derecho a la propiedad no es absoluto, puede ser limitado y, que prevalece el interés público y social, respecto del interés particular / CONTRATO DE COMODATO - es un negocio jurídico por medio del cual el titular del derecho de dominio de un bien, traslada a otro algunas de las facultades que se desprenden de ese principal derecho real, cuales son el uso y disfrute del mismo, sin contraprestación económica, esto es, en forma gratuita; de manera que si el comodatario adquiere una prestación correlativa de este tipo, se desnaturaliza el negocio jurídico - el contrato de comodato se perfecciona con la tradición de la cosa, debiendo entenderse éste último vocablo simplemente como su entrega, dado que el comodante no se desprende ni de la propiedad, ni de la posesión, permitiendo únicamente su uso, en otras palabras, o confiere al comodatario derechos reales / EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - operación de derecho público por la cual el Estado obliga a un particular a cumplir la tradición del dominio privado al dominio público de un bien, en beneficio de la comunidad y mediante una indemnización previa - mediante el trámite de expropiación s e transfiere el derecho de dominio de los bienes inmuebles de los particulares y se transfiere a la Administración, siempre que existan motivos de interés social o de utilidad pública previamente definidos por el legislador - la expropiación constituye un ejercicio legítimo de la potestad administrativa, la misma sólo se puede lograr por sentencia judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contenci oso posterior / PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - el procedimiento inicia
judicial o por vía administrativa, bajo los procedimientos que el legislador haya definido y con la posibilidad de control contenci oso posterior / PROCEDIMIENTO PARA LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - el procedimiento inicia con autoridad competente mediante acto administrativo formal que se debe notificar al titular del derecho de propiedad del inmueble que se va a expropiar y debe ser inscrito por la entidad expropiante en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria. Dicho acto constituye la oferta de compra por la que se busca obtener un acuerdo para llegar a la enajenación voluntaria. En el mismo acto que determine el carácter administrativo de la expropiación se debe indicar el valor del precio indemnizatorio que se reconocerá a los propietarios, el cual será igual al avalúo comercial. Luego, una vez la Ad ministración ha tomado la determinación de iniciar la expropiación por vía administrativa, y una vez vencido el término de 30 días contados a partir del momento en que se comunica la oferta para llegar a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria, de berá la entidad competente disponer la expropiación por vía administrativa mediante acto administrativo motivado / INDEMNIZACIÓN POR LA EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - la expropiación por vía administrativa de un bien cuyo titular es un particular trae la obligación de indemnizar el daño resultante del ejercicio de dicha potestad, indemnización que no debe exceder los parámetros de lo que se considere justo, pero tampoco puede resultar deficitaria respecto de tal parámetro pues se conculcaría el princ ipio de responsabilidad que rige la actividad administrativa, y se vulneraría el derecho del
exceder los parámetros de lo que se considere justo, pero tampoco puede resultar deficitaria respecto de tal parámetro pues se conculcaría el princ ipio de responsabilidad que rige la actividad administrativa, y se vulneraría el derecho del particular de ser indemnizado de manera justa - el valor de la indemnización deberá corresponder con el avalúo comercial del inmueble objeto de expropiación por ví a administrativa / VALOR COMERCIAL DE UN INMUEBLE PARA LA INDEMNIZACIÓN - el precio más favorable por el cual éste se transaría en un mercado donde el comprador y el vendedor actuarían libremente, con el conocimiento de las condiciones físicas y jurídicas que afectan el bien - cuando el inmueble objeto de avalúo cuente con obras de urbanización o construcción adelantadas sin el lleno de los requisitos legales, éstas no podrán tenerse en cuenta para la determinación del valor comercial / AVALÚOS EN LA EXPROP IACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA - se indica como técnicas valuatorias la de comparación o de mercado, la de costo de reposición, la de renta o capitalización por ingresos y la residual - de ser procedente, el mismo incluirá el valor de las indemnizaciones o2 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro compensaciones que fuera del caso realizar - respecto de la revisión e impugnación de los avalúos comerciales el solicitante podía pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega y que la impugnación podía proponerse directamente o en subsidio de la revisión - resultan insuficiente los
de los avalúos comerciales el solicitante podía pedir la revisión e impugnación dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su entrega y que la impugnación podía proponerse directamente o en subsidio de la revisión - resultan insuficiente los avalúos comerciales que se realizan o se presentan al interior de un proceso judicial en el que se pretenda desvirtuar el precio determinado en los actos administrativos que di sponen la expropiación, si los valores consignados no se sustentan con argumentos técnicos / NOTIFICACIÓN DEL ACTO QUE DECIDE LA EXPROPIACIÓN - el acto que decide la expropiación se notificará al propietario o titular de derechos reales sobre el inmueble e xpropiado, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - se entiende como la identidad del demandante con el titular del derecho subjetivo, es decir, con quien tiene vocación jurídica para reclamarlo.
FUENTE FORMAL: Artículo 58 de la Constitución Política, Acto Legislativo No. 1 de 1999, Ley 388 de 1997 , artículo 2200 del Código Civil, Ley 1682 de 2013, Decreto 1420 de 1998
NOTA DE RELATORÍA: De acuerdo con la Sala, previo al proceso de expropiación por vía administrativa, el procedimiento es la oferta de compra para la adquisición de un inmueble mediante la enajenación voluntaria, trámite dentro del cual es posible el pago de compensaciones como el reconocimiento de valores pagados por traslados, trámites legales por reposición de la vivienda por pagos de arrendamientos, entre otros según el Decreto 0543 de 2013 del municipio de Medellín. En el presente caso se evidenció que en la oferta de compra realizada por
traslados, trámites legales por reposición de la vivienda por pagos de arrendamientos, entre otros según el Decreto 0543 de 2013 del municipio de Medellín. En el presente caso se evidenció que en la oferta de compra realizada por el Metro de Medellín a las señoras María del Carmen Ramírez García y Zoila Rosa Urrea de Zuluaga el 4 de mayo de 2015 se indican las compensaciones a las que era posible acceder si aceptaban entregar el inmueble en esta etapa del proceso. En efecto se constató que la señora María del Carmen Ramírez García fue beneficiaria de dichas compensaciones como se evidencia en la Escritura pública No. 2028 del 8 de octubre de 2015, en el parágrafo de la cláusula novena. Además. en las pruebas aportadas por el Metro de Medellín obr ó ficha de caracterización familiar en la que se inform ó sobre la opción que tiene la señora Zoila Rosa Urrea de Zuluaga de acceder a una vivienda popular. Para la Sala, La parte demandante no logró desvirtuar la veracidad del dictamen presentado por la Lonja de Propiedad Raíz de Medellín y Antioquia, y tampoco que debiera reconocerse el daño emergente diferente al valor del inmueble, y/o el lucro cesante solicitado. No l ogró la demandante demostrar que los actos administrativos cuestionados, las Resoluciones expedidas por el municipio de Medellín y el Metro de Medellín que ordenaron la expropiación de los inmuebles estén viciadas de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por falsa motivación o por desconocimiento del debido proceso. Tampoco demostró, como se dijo, las
ordenaron la expropiación de los inmuebles estén viciadas de nulidad por infringir las normas Constitucionales y legales en que debían fundarse, por falsa motivación o por desconocimiento del debido proceso. Tampoco demostró, como se dijo, las inconsistencias de los avalúos en que se apoyaron esos actos administrativos. En conclusión, no logró la demand ante desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se ordenó la expropiación y la indemnización, carga que en virtud del artículo 167 del Código General del Proceso le correspondía, y en consecuencia, se NEGARON las pretensiones de la demanda.3 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
Medellín, once (11) de julio de dos mil veintidós (2022)
Sentencia: No. S02023
Radicado: 05001-23-33-000-2016-00598-00
Instancia: PRIMERA
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO –EXPROPIACIÓN ADMINISTRATIVADemandante: ZOILA ROSA URREA DE ZULUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
Demandante: ZOILA ROSA URREA DE ZULUAGA
Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN Y OTRO
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
La señora Zoila Rosa Urrea de Zuluaga presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación consagrado en el artículo 138 del CPACA y en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, en contra del municipio de Medellín y la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda.2, en orden a que se realicen las siguientes,
II. DECLARACIONES Y CONDENAS
“(…) Primero: Que se declare la Nulidad del artículo tercero de la resolución SSAA-ADQ 0542 del 27 de Julio de 2015 por medio del cual se fijó la suma de OCHENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS ($82.445.460) debido que se derribó la casa antes de ser expropiada.
Segundo: Que se declare que el valor indemnizatorio del 50% del inmueble objeto de expropiación era CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L
($150.000.000)
1 En adelante CPACA 2 En adelante Metro de Medellín4 Sentencia de primera instancia
objeto de expropiación era CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS M/L ($150.000.000)
1 En adelante CPACA 2 En adelante Metro de Medellín4 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro
Tercero: Que se condene por daños morales a 100 Salario Mínimos Mensuales Legales Vigentes por el dolor la señora Zoila al perder a sus 82 años su vivienda.
Cuarta: Que se condene al Metro de Medellín y a la alcaldía de Medellín a pedir disculpas públicas a mi poderdante y a su familia por los procesos irregulares que cometieron y desmejorar su calidad de vida.
Sexto: Que las sumas a las que sea condenado el municipio de Medellín y el Metro de Medellín se actualicen teniendo en cuenta la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el mes de enero de 2014 y la Fecha de la sentencia.
Séptimo: Que se condene al el municipio de Medellín y el Metro de Medellín apagar por valor de canon de arrendamiento desde el 14 de Mayo de 2013 hasta 30 de septiembre de 2015 por un valor de $12.000.000 más los interés de los mismos.
Octavo: Que se condene al municipio de Medellín y Metro de Medellín a pagar a título de Lucro Cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia calculados a la tasa máxima
Octavo: Que se condene al municipio de Medellín y Metro de Medellín a pagar a título de Lucro Cesante, intereses de mora entre el momento en que se declaró la expropiación y la fecha de la sentencia calculados a la tasa máxima de interés moratorio comercial o en subsidio a la tasa de interés moratorio comercial o e n subsidio a la tasa del interés bancario corriente (intereses comerciales ordinarios; la afectación económica, por renta, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Resolución del IGAC 620 de 2008.
Noveno: Que se Ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y condiciones de la ley 1437 de 2011.”3 (Negrillas de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes4:
“PRIMERO: El 29 de Octubre de 2012 el Metro de Medellín realiza actuaciones para iniciar proceso de expropiación en el bien inmueble ubicado en la calle 51A #27-58 en el municipio de Medellín con el señor Carlos Andrés Zuluaga.
SEGUNDO: El 04 de octubre de 2012 el Metro de Medellín le realiza una oferta de compra al señor Carlos Andrés Zuluaga referenciado con el oficio 300000004979
TERCERO: El 29 de Octubre del 2012 el secretario de Hacienda Municipal expide la resolución número SH -ADQ-0928 en la cual se dispone la expropiación del bien inmueble en mención y Se publica un aviso para la notificación del señor Carlos Andrés Zuluaga.
CUARTO: En el mes de Marzo de 2013 mi poderdante y la señora María del Carmen Ramírez García, instauran derecho de petición para solicitar a la
notificación del señor Carlos Andrés Zuluaga.
CUARTO: En el mes de Marzo de 2013 mi poderdante y la señora María del Carmen Ramírez García, instauran derecho de petición para solicitar a la empresa Metro de Medellín con el fin de observar el avaluó de su vivienda, ya que en ese momento adelantaban un proceso de prescripción ad quisitiva de
dominio por ser poseedoras de buena fe del inmueble ubicado en la Calle 51ª N-27-58 con matrícula inmobiliaria No. 01N-148349 a nombre del señor Carlos Andrés Zuluaga.
3 Folios 1 Y 2 4 Folios 1 a 4.5 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro QUINTO: El 06 de Marzo de 2013 la directora jurídica del Metro les niega e se derecho por no estar legitimadas según la ley 388 de 1997. Sin mencionar artículo.
SEXTO: El 14 de Marzo de 2013 se suscribe acta con el metro de Medellín y mi poderdante donde se procede a una “Entrega anticipada de su vivienda”.
SÉPTIMO: Desde el 14 de Mayo de 2013 mi poderdante producto de su desalojo “voluntario” se fue a pagar arriendo como consta en el contrato de arriendo No. 912607.
OCTAVO: El metro de Medellín procede a derribar la Casa de vivienda de mi poderdante en el año 2013.
arriendo No. 912607.
OCTAVO: El metro de Medellín procede a derribar la Casa de vivienda de mi poderdante en el año 2013.
NOVENO: En septiembre del año 2013 el juzgado 15 civil del circuito en sentencia 021 falla declarar a mi poderdante del 50% del derecho de dominio
del inmueble urbano calle 21º número 27-62 y 2758 primer y segundo piso. SIN EMBARGO LA CASA FÍSICAMENTE NO EXISTÍA POR QUE EL METRO YA LA HABÍA DERRIBADO. (Adjunto fotografía de la vivienda)
DECIMO: El día 04 de Mayo de 2015 el metro envía oferta de compra a mi poderdante de una casa que ya no existe físicamente adjuntando un avaluó del 08 de Septiembre de 2014 que no pudo objetar porque en ese momento poseía la calidad de poseedora.
DECIMO PRIMERO: El día 27 de Julio de 2015 se expide la resolución número SSAA-ADQ 0542 del 27 Julio de 2015 donde se dispone la expropiación por vía administrativa de un porcentaje de derecho sobre un bien inmueble” que ya no existe físicamente.
DECIMO SEGUNDO: El 09 de Septiembre de 2015 se solicita revocar la resolución número SSAA-ADQ 0542 por estar falsamente motivado, ya que se está expropiando un bien inmueble (vivienda) que no existe y que debe ser indemnizado en otras condiciones.
DECIMO TERCERO: Mediante resolución SSAA -ADQ 0565 del 23 de Septiembre de 2015 se confirma y no se repone la decisión mencionada anteriormente y se procede a notificar por aviso, quedando debidamente
DECIMO TERCERO: Mediante resolución SSAA -ADQ 0565 del 23 de Septiembre de 2015 se confirma y no se repone la decisión mencionada anteriormente y se procede a notificar por aviso, quedando debidamente ejecutoriada el día 30 de Septiembre de 2015. (…)”. (Negrillas de origen).
III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE LA TRANSGRESIÓN
La parte demandante considera que se infringieron los artículos 2, 29, 58 y 121 de la Constitución Política ; 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011, 237 numeral 6 del Código de procedimiento Civil, 1 y 10 de la Resolución 620 de 2006, artículos 63 y 65 de la Ley 388 de 1997, Resolución 233 de 20 10 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, y las sentencias C-1074 de 2002, C-476 de 2007, C-153 de 1994 de la Corte Constitucional5.
Como concepto de vulneración indica lo siguiente6:
5 Folios 3 a 13 6 Folios 3 a 136 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro “(…) CARGO PRIMERO: Artículo 2 y 121, Principio de Responsabilidad de la Administración
Concepto de violación:
Con la actuación de la administración municipal, la cual decidió de manera discrecional, aplicar la expropiación administrativa para todos los procesos en
la Administración
Concepto de violación:
Con la actuación de la administración municipal, la cual decidió de manera discrecional, aplicar la expropiación administrativa para todos los procesos en donde debe realizarse la adquisición de predios para la realización de obras públicas, se está violando la normatividad suscrita toda vez que la constitución y la ley estipulan este procedimiento como excepcional.
CARGO SEGUNDO: Artículo 29, Derecho fundamental al Debido Proceso.
Concepto de violación:
Con la aplicación de la norma demandada, se viola el debido proceso, en tanto la administración no está actuando conforme a los criterios legales existentes para declarar la urgencia que permiten la utilización de la expropiación por vía administrativa y está aplicando la norma a su manera, sin preveer las estipulaciones legales y constitucionales que están en contradicción con la actuación que se realizó por parte de la administración, violando a los ciudadanos la posibilidad de que sea como principio general, un juez quién de garantía a sus derechos, como efectivamente lo estipula el constituyente.
CARGO TERCERO: Artículo 58, Derecho a la propiedad.
Concepto de violación:
Con la aplicación de la norma demandada y la actuación permanente de la administración, se está violando la consagración expresa de esta norma constitucional, toda vez que se estipula que la expropiación administrativa será utilizada de manera excepcional como limite al derecho de propiedad bajo los criterios estipulados por el legislador.
DISPOSICIONES LEGALES
CARGO CUARTO: Artículo 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011.
utilizada de manera excepcional como limite al derecho de propiedad bajo los criterios estipulados por el legislador.
DISPOSICIONES LEGALES
CARGO CUARTO: Artículo 83 y 246 de la Ley 1450 de 2011.
Lo anterior, toda vez que aunque era mandato expreso de la norma legal su aplicación en los procesos administrativos que se estaban adelantando, el metro continuó aplicando el procedimiento establecido en la ley 388 de 1997, situación que generó grandes perjuicios a mi poderdante como se explicó anteriormente y se demuestra en este proceso. (…)
El anterior artículo establece un procedimiento totalmente diferente para los procesos expropiatorios que involucren inmuebles necesarios para la ejecución de proyectos de infraestructura de transporte, como se dio en el caso en concreto. Ello conlleva una nueva visión del legislador que no es tenida en cuenta por la Administración Municipal y es incluir en el valor del avalúo que determina el precio de las otras indemnizaciones o compensaciones que fuera del caso realizar, cosa que evidentemente no se realizó en este caso. Es importante aclarar que si bien este mismo artículo establece que el Gobierno Nacional reglamentará las condiciones para determinar el valor del precio de adquisición o precio indemnizatorio, reglamentación que no se había dado al momento de darse el procedimiento Administrativo Expropiatorio, ello no es causal que excuse la conducta de la7 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro
Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro administración toda vez que el Art. 246 de la Ley 145 0 de 2011 establece: (…)
Lo cual significa que se debió incluir dentro del valor indemnizatorio los perjuicios alegados y probados por la parte.
CARGO QUINTO: Numeral 6 del artículo 237 del C.P.C y Art. 1 y 10 de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi.
Concepto de violación:
La norma dispone que “El dictamen debe ser claro, preciso y detallado; en él se explicarán los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de las conclusiones”. Esta disposición consagra la necesidad de explicar el por qué se rinde el dictamen en determinado sentido, indicando las razones de orden técnico, científico o artístico que se tuvieron en cuanta para conceptuar.
En el avalúo entregado por la CORPORACIÓN AVAL BIENES se anuncia que el precio del inmueble establecido por la Administración se determinó como resultado de la aplicación del “MÉTODO COMPARATIVO DE MERCADO”, que “Consiste en deducir el precio por comparación de tra nsacciones, oferta y avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento , ni en sus anexos , se señalan cuales fueron
avalúos de inmuebles similares o equiparables, previos ajustes de tiempo, conformación y localización entre otros”, lo cierto es que en ninguno de los apartes de dicho documento , ni en sus anexos , se señalan cuales fueron exactamente l as operaciones inmobiliarias o los avalúos recientes que se tuvieron en cuenta para hacer la anunciada comparación.
CARGO SEXTO: Artículo 63 y 65 de la Ley 388 de 1997.
Concepto de violación:
Con la actuación permanente de la administración, se está vi olando la consagración expresa de esta norma, toda vez que no se está aplicando bajo los criterios definidos legalmente, sino de manera caprichosa por parte de la administración.
CARGO SÉPTIMO: VIOLACIÓN DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO,
REFERIDO A LA FALSA MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS, POR
INEXISTENCIA DE LOS MOTIVOS PARA LA DECLARATORIA DE
EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA.
Dentro de la motivación de la Resolución 233 de 2010, se prevé como la Administración incurre en error de derecho, aunque existe una exposición de motivos, estos no tienen una relación de causalidad entre el derecho aplicado, es decir, la declaratoria de urgencia para la expropiación administrativa.
Si bien es cierto que las motivaciones normativas utilizadas por el Departamento de Planeación fundamentan los motivos de utilidad pública contenidos en los literales C del artículo 58 de la Ley 388 de 1997 para decretar la expropiación, en tanto argumentan lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional como municipal para la generación de espacio público por habitante; también lo es que no existen los argumentos fácticos o sustanciales que generen las
en tanto argumentan lo dispuesto en el ordenamiento jurídico nacional como municipal para la generación de espacio público por habitante; también lo es que no existen los argumentos fácticos o sustanciales que generen las condiciones de urgencia requeridas para que la expropiación sea por la vía administrativa. (…)”. (Negrillas y subrayado de origen).8 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro
IV. OPOSICIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS Y LA
LLAMADA EN GARANTÍA
4.1 Del municipio de Medellín
Se pronunció mediante escrito visible a folios 116 a 313 y manifiesta que se opone a todas las pretensiones de la demanda. Como argumento de defensa expresó lo siguiente:
“(…) AL HECHO PRIMERO: Es parcialmente cierto. Aclaramos que desde antes del 29 de octubre de 2012, se venían adelantando gestiones pertinentes para la adquisición del predio localizado en la calle 51 A 27 – 58.
Las diligencias tendientes a la adquisición de un inmueble a través de la enajenación voluntaria o expropiación por vía administrativa iniciaron con la expedición de la Resolución No. 233 de 2010 por parte del Departamento Administrativo de Planeación municipa l “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Medellín”.
Administrativo de Planeación municipa l “Por medio de la cual se declara situación de urgencia para adquisición de inmuebles con destino a la construcción del corredor de la Avenida Ayacucho, de la ciudad de Medellín”.
Posteriormente en octubre de 2012 la empresa Metro de Medellín LTDA adelantó los trámites previos para la adquisición del predio, incluyendo la oferta de compra del inmueble localizado en la calle 51 A 27 – 58 al señor CARLOS ANDRES ZULUAGA AGUDELO quien aparecía como titular del derecho real de dominio del predio localizado en la Calle 51 A 27 – 58 de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria 01N 148349.
El 29 de octubre de 2012, fecha a la que se refiere el demandante en este hecho, el Secretario de Hacienda del municipio de Medellín expidió la Resolución SH ADQ 928 que dispone la expropiación por vía administrativa del derecho de propiedad y posesión del señor CARLOS ANDRÉS ZULUAGA
AGUDELO. (…)
Desde ya destacamos que de conformidad con la información suministrada por funcionarios del Metro, la expropiación del inmueble que se adelantaba al señor CARLOS ANDRÉS ZULUAGA en el año 2012 no quedó en firme, toda vez que la Empresa, al darse cuenta que se estaba adelantando un proceso de prescripción adquisitiva de dominio por las señora María del Carmen Ramírez y la señora Zoi la Rosa Urrea de Zuluaga, prefirió esperar el fallo del juzgado y continuar el proceso de adquisición con las citadas señoras. (…)
AL HECHO QUINTO: De conformidad con la información suministrada por el
la señora Zoi la Rosa Urrea de Zuluaga, prefirió esperar el fallo del juzgado y continuar el proceso de adquisición con las citadas señoras. (…)
AL HECHO QUINTO: De conformidad con la información suministrada por el Metro de Medellín Es parcialmente cierto.
Al respecto citamos la información suministrada por el Metro de Medellín
Es parcialmente cierto: Es verdad que la entidad se pronunció frente a la solicitud en la fecha indica, lo que no se menciona en el hecho de la demanda, es que en la respuesta a la soli citud se les informó a las peticionarias las razones por las cuales no era procedente atender de manera favorable su
solicitud en los siguientes términos:
“Al respecto me permito indicarles que el denominado “acto de avalúo” no les fue notificado a ustedes porque el mismo está dirigido al señor Carlos Andrés Zuluaga, quien es la persona que figura como titular inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 01N-148349 de la Oficina de Registro9 Sentencia de primera instancia Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Expropiación Expediente No. 05001-23-33-000-2016-00598-00 Zoila Rosa Urrea de Zuluaga Vs Municipio de Medellín y otro de Instrumentos Públicos de Medellín Zona Norte, por tanto es quien esta legitimado según la Ley 388 de 1997, para actuar en el proceso que se adelanta en el marco del proyecto Corredor Verde Avenida Ayacucho.
Por otro lado, debe indicarse que para ejercer los recurso de ley frente al acto
legitimado según la Ley 388 de 1997, para actuar en el proceso que se adelanta en el marco del proyecto Corredor Verde Avenida Ayacucho.
Por otro lado, debe indicarse que para ejercer los recurso de ley frente al acto de avalúo, el decreto 1420 de 1998, en sus artículos 15, 16 y 17 solo faculta a la entidad que solicitó el avalúo, que para el efecto, es la Empresa de Transporte Masivo del Valle de Aburrá Ltda, y que aunque la entidad en aras de garantizar los principios de transparencia y participación que inspiran la actuación administrativa, da traslado de los avalúos a los propietarios para que se pronuncien sobre ellos, estos recurso tie nen unos plazos para su interposición, los cuales claramente están superados y como quiera que son términos portentoso no pueden revivirse con posterioridad, mucho menos respecto de terceros no acreditados como propietarios y/o herederos de los propietarios del inmueble en cuestión. (…)
Como puede observase
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