TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00599 00-(26-11-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00599 00-(26-11-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CAPACIDAD SICOFÍSICA DE LOS MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONALLa capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto - Los exámenes de capacidad sicofísica se practican siempre que concurran algunas circunstancias, entre las que se encuentran el reclutamiento, la incorporación, la comprobación, el ingreso, el escalafonamiento, el ascenso, el retiro, la definición de la situación médico laboral / INCAPACIDAD – Es la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal - Para hablar de una persona en estado de invalidez, se requiere que la disminución de su capacidad laboral haya sido calificada como una incapacidad de tipo absoluta y permanente / AUTORIDADES MÉDICO LABORALES - Funge como una primera instancia y sus decisiones pueden ser aclaradas, ratificadas, modificadas o revocadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión - Las únicas autoridades facultadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.
FUENTE FORMAL: Decreto 094 de 1989.
NOTA DE RELATORÍA: La Sala resuelve la causa del problema en favor de la Policía Nacional, pues de acuerdo con los elementos obrantes en el proceso, se impone concluir que las lesiones sufridas por el actor y que le produjeron una
disminución de su capacidad laboral tienen la connotación jurídica de consolidar una incapacidad relativa y permanente, tal como fue dictaminado por la Junta Médico Laboral de Policía el 25 de noviembre de 1995. Siendo esta la conclusión, no es viable conceder al demandante los derechos que contempla el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, pues no cumple uno de los requerimientos normativos indispensables para habilitar los reconocimientos prestacionales que se elevan con la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: ÁLVARO CRUZ RIAÑO Medellín, veintiséis (26) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
MEDIO DE
CONTROL
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ
DEMANDADO NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA
NACIONAL RADICADO 05001-23-33-000-2016-00599-00
INSTANCIA PRIMERA
ASUNTO RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES DE ACUERDO
CON LA CLASIFICACIÓN DE INCAPACIDAD E INVALIDEZ
ASIGNADA POR LAS AUTORIDADES MÉDICO
LABORALES DE LA POLICÍA NACIONAL.
DECISIÓN NIEGA PRETENSIONES
PROVIDENCIA 45
Pasa la Sala a decidir sobre la demanda promovida por el señor HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – laboral, contra la NACIÓN - MINISTERIO DE
DEFENSA - POLICÍA NACIONAL1.
1. ANTECEDENTES 1.1. Pretensiones Se pretende la nulidad de la Resolución 3361 del 25 de junio de 1996 y del oficio S-2015-267687ARPRE-GRUPE 1.10 del 8 de septiembre de 2015.
Como restablecimiento del derecho se solicita condenar a la entidad: (i) al pago de una pensión mensual por gran invalidez en el grado de cabo segundo, por valor de $2.700.235, (ii) al pago del doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100%, y (iii) al pago de la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989.
1 En adelante también se hará referencia a esta entidad como POLICÍA NACIONAL o POLICÍA.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
3 Igualmente se depreca el pago de las sumas con base en el Índice de Precios al Consumidor -IPC-, el cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA y que se condene en costas a la demandada. 1.2. Supuestos fácticos La parte actora planteó como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: El demandante ingresó a la POLICÍA NACIONAL el 15 de abril de 1991 como agente alumno y fue escalado como agente de policía carabinero el 1º de octubre de 1991. El 12 de abril de 1994, en cumplimiento de la misión, el actor fue emboscado por subversivos de las FARC, resultando gravemente herido. En el informe administrativo por lesión 004/94 se establece que la lesión se produjo “EN EL SERVICIO POR CAUSA DE HERIDA EN COMBATE O POR
CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO”.
El demandante sufrió herida de fuego que le dejó como secuela afasia sensorio motora y trastorno del lenguaje con respuestas repetitivas. Mediante la Resolución 938 del 26 de febrero de 1996 se retiró al actor de la institución por incapacidad psicofísica. A través de la Resolución 03361 del 25 de junio de 1996 se reconoció al demandante una pensión por incapacidad relativa y permanente con una merma del 100% con fundamento en el Acta de la Junta Médica Laboral 2237 del 25 de
noviembre de 1995. Las lesiones sufridas por el actor no han sido susceptibles de recuperación, por lo que se encuentra incapacitado en forma total para ejercer toda clase de trabajo, moverse, conducirse o efectuar actos esenciales de la existencia, lo cual realiza con ayuda permanente de otra persona.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
4 El actor solicitó el ascenso al grado inmediatamente superior como consecuencia de la incapacidad y la gran invalidez en actos especiales del servicio, lo cual fue negado por la entidad mediante el oficio demandado. 1.3. Normas violadas y concepto de violación La parte demandante invoca como disposiciones violadas y normativa fundamento de su petición los Decretos 1213 de 1990 y 094 de 1989. En los hechos de la demanda aduce que la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989, que da como resultado una merma del 100%, determina la condición de gran invalidez desde el momento de la lesión. Considera que la gran invalidez del actor requería que se tuviera en cuenta el ascenso a cabo segundo de la entidad, en aplicación del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990. En el acápite de procedencia de la demanda, indica que en la Resolución 03361 del 25 de junio de 1996 se reconoce pensión por incapacidad relativa y
permanente con una merma laboral de 100%, lo cual se cataloga como gran invalidez, misma que no ha sido susceptible de recuperación. Aduce que con la expedición de la resolución demandada se omitió reconocer el pago doble de la indemnización y la bonificación equivalente al 30% de la indemnización, en aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989. Plantea que con el oficio demandado se incurrió en violación de la Constitución y de la ley porque el reconocimiento de las prestaciones e indemnización se realizó teniendo en cuenta el grado de agente y no el de Cabo Segundo; además, porque no se dio aplicación a lo previsto en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 que ordena el ascenso al grado inmediatamente superior y el pago de una bonificación equivalente al 30% del valor que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989. Alega que se desconoció el artículo precitado junto con el artículo 65 del Decreto 1091 de 1995, pues por la situación en que se produjeron los hechos que dieron origen a las lesiones, el valor de la indemnización debería ser pagado en el doble.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 5 1.4. Contestación de la demanda La POLICÍA NACIONAL manifiesta que no debe declararse la nulidad pretendida
porque los actos administrativos fueron expedidos con base en la ley y con el lleno de los requisitos, gozando de una presunción de legalidad que no ha sido desvirtuada2. Expone que las autoridades médico laborales del Área de Medicina Laboral de Sanidad Militar y Policial valoraron las patologías del demandante, como consta en el Acta de la Junta Médico Laboral 2237 del 25 de noviembre de 1995. Afirma que mediante la Resolución 03361 del 25 de junio de 1996 se reconoció una pensión por disminución de la capacidad, relativa y permanente, y se ordenó el pago de indemnización y auxilio de cesantía, por lo que el reconocimiento se hizo con base en el inciso 3º del artículo 15 del Decreto 094 de 1989. Considera que para el ascenso al grado inmediatamente superior se requería que la invalidez fuera calificada como se describe en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 y afirma que la norma que regula la incapacidad psicofísica del personal de agentes está en el Decreto 094 de 1989. Refiere que, de acuerdo con el informe 004 de 1994, la lesión del demandante está enmarcada en el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, esto es, “en el servicio por causa de heridas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público.” Añade que la indemnización reconocida mediante la Resolución 03361 fue
realizada con base en los artículos 86 y siguientes del Decreto 094 de 1989. En cuanto a la bonificación, aduce que no hay lugar a ella porque la misma sólo opera bajo el cumplimiento de las condiciones de que tratan los literales a) y e) del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, de manera que su otorgamiento está condicionado al concepto de la autoridad médico laboral respecto de la
2 Folios 59 a 65.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 6 incapacidad psicofísica absoluta y permanente o gran invalidez, condición que no fue determinada en el Acta 2237 del 25 de noviembre de 1995.
Concluye que el actor no cumple con los requisitos del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 porque aun cuando sus lesiones fueron adquiridas como lo prevé el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, la decisión adoptada por la Junta Médico Laboral determinó una incapacidad relativa, como calificación que fue aplicada al momento del reconocimiento pensional y que no hace viable el ascenso del actor, ni el pago doble de la indemnización y la bonificación. Finalmente defiende que para que un personal sea declarado en gran invalidez se requiere que necesite la ayuda de otra persona, lo que no se cumple pues la
lesión del actor fue calificada como relativa y permanente, sin que haya lugar a una interpretación distinta; además, hace énfasis en que los galenos no establecieron una calificación de las lesiones o afecciones como incapacidad absoluta o gran invalidez, lo que es requisito sine qua non de lo previsto en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990. 1.5. Alegatos de conclusión 1.5.1. Parte demandante3 El apoderado se pronuncia en sentido similar que con la demanda, señalando que son los lineamientos de la Corte Constitucional en la sentencia T-035 de 2012 los que obligan a la entidad a respetar y aplicar la norma más favorable al caso, como es el literal c) del artículo 35 del Decreto 094 de 1989, el artículo 89 del mismo decreto precitado, así como los artículos 119 del Decreto 1213 de 1990, 65 y 66 del Decreto 1091 de 1995. Enfatiza en que la demanda procede para el ascenso al grado de cabo segundo, de acuerdo con los artículos previamente indicados, y también para el pago doble de la indemnización y el reconocimiento de la bonificación en los términos que se reclama. Defiende que lo descrito literalmente en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 no da lugar a otra interpretación sino al reconocimiento del ascenso al grado de
3 Folios 174 a 179.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 7 cabo segundo del agente retirado, quien fue emboscado y herido por subversivos de las FARC el día 12 de abril de 1994, como hecho corroborado y sustentado en el informe administrativo por lesión. 1.5.2. Parte demandada A folios 180 y 181 obra memorial de la POLICÍA NACIONAL, el cual fue presentado de manera extemporánea frente a la oportunidad para alegar de conclusión, por lo que no será tenido en cuenta en esta instancia procesal. 1.5.3. Ministerio Público No presenta concepto. 1.6. Pruebas relevantes - Extracto de historia laboral del demandante (folio 21). - Resolución 10071 del 18 de septiembre de 1991, por medio de la cual se nombra al actor como agente de vigilancia (folios 22 y 23). - Informe administrativo por lesiones 004/94 del 27 de abril de 1994 (folios 24 y 25, 79 y 80). - Constancia expedida por el Subdirector Científico de la Clínica Regional de Medellín de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, del 15 de junio de 1994
(folio 26). - Resolución 03361 del 25 de junio de 1996, por la cual se reconoce auxilio de cesantía, indemnización por incapacidad relativa y permanente, y pensión por incapacidad relativa y permanente en favor del demandante (folios 30 y 31, 87 y
88). - Oficio S-2015-267687ARPRE-GRUPE 1.10 del 8 de septiembre de 2015 (folios 34 y 35, 106 y 107). - Hoja de servicios del actor (folios 77 y 78). - Liquidación de indemnización por incapacidad sicofísica y permanente del actor (folio 85). - Liquidación de cesantía definitiva del actor (folio 86). - Derecho de petición elevado por el demandante el 14 de agosto de 2015, por medio del cual solicita el ascenso al grado inmediatamente superior, el pago de la pensión de invalidez al grado inmediatamente superior, el pago de la dobleMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 8 indemnización por disminución de capacidad laboral del 100% y el pago de la bonificación equivalente al 30% de la indemnización (folios 101 y 102). - Acta de Junta Médico Laboral de Policía 2237 del 25 de noviembre de 1995 (folios 159 a 162).
En los antecedentes administrativos allegados por la POLICÍA NACIONAL en medio magnético, visible a folio 74 del expediente, obran los documentos referenciados con anterioridad, entre otros.
2. CONSIDERACIONES 2.1. De la competencia Es competente este Tribunal para conocer en primera instancia el presente medio
de control de nulidad y restablecimiento del derecho - laboral, de conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. 2.2. Problema Jurídico En línea con lo establecido en la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, corresponde a esta Sala resolver: ¿asiste derecho al señor HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ al reconocimiento y pago de una pensión mensual por gran invalidez en el grado de cabo segundo, al pago doble de la indemnización por disminución de la capacidad laboral del 100% y al pago de la bonificación equivalente al 30% de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla D del Decreto 094 de 1989, en aplicación del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 por haber adquirido una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez?
A partir de ello determinará: ¿es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos atacados, tal como lo solicita la parte actora?. 2.3. Causa del problema jurídico Por causa se entiende la razón por la que ante un mismo problema jurídico las partes plantean tesis opuestas, advirtiéndose que su identificación es tan importante para la resolución del litigio como la formulación del problema jurídico.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL
RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
9 En el caso que ocupa el estudio, encuentra la Sala que la causa de las diferencias presentadas se deriva de la diferente connotación jurídica que le dan las partes a las lesiones sufridas por el demandante y que produjeron una disminución de su capacidad laboral. Esto porque para la parte actora dichas lesiones tienen la connotación jurídica de consolidar las características y los presupuestos de una incapacidad de tipo absoluta y permanente o gran invalidez, como lo prevé el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990; por el contrario, para la entidad demandada no tienen tal connotación jurídica, en la medida que las lesiones del actor generaron una incapacidad relativa y permanente. 2.4. Marco normativo y jurisprudencial 2.4.1. De la capacidad sicofísica de los miembros de la POLICÍA NACIONAL y de las autoridades médico laborales. Como punto de partida interesa que, debido a la fecha en que el demandante sufrió las lesiones que le produjeron la disminución de su capacidad laboral (12 de abril de 1994) y por el momento en que se dio la calificación de las mismas (25 de noviembre de 1995), su situación quedó regida por el Decreto 094 de 1989, “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de
Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. El citado Decreto 094 se encarga de regular lo que se entiende por capacidad sicofísica, lo que se define como incapacidad, invalidez, la calificación de las mismas, las autoridades competentes para ello, las prestaciones causadas con ocasión de la disminución de la capacidad sicofísica y los parámetros para el reconocimiento y pago de las consecuencias prestacionales y asistenciales. Precisamente, el artículo 3º del mencionado decreto indica que la capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Por su parte, el artículo 5º dispone que los exámenes de capacidad sicofísica se practican siempre que concurran algunas circunstancias, entre las que se encuentran el reclutamiento, la incorporación, la comprobación, el ingreso, el escalafonamiento , el ascenso, el retiro, la definición de la situación médico laboral.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
10 Ahora bien, el mismo Decreto 094 de 1989 contempla en su artículo 14 lo que se entiende por incapacidad, señalando que es “la disminución o pérdida de la capacidad sicofísica y de trabajo, causada por lesiones o enfermedades adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.” Seguidamente, el artículo 15 dispone que las incapacidades pueden clasificarse de la siguiente forma:
“ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E
INVALIDECES:
adquiridas durante el servicio del personal de que trata el presente Decreto.” Seguidamente, el artículo 15 dispone que las incapacidades pueden clasificarse de la siguiente forma: “ARTÍCULO 15. CLASIFICACIÓN DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente . Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez . Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.” (Resaltos fuera del texto original) De la norma previamente citada se extrae que para hablar de una persona en
estado de invalidez, se requiere que la disminución de su capacidad laboral haya sido calificada como una incapacidad de tipo absoluta y permanente. Prosiguiendo, entre los artículos 19 a 37 del Decreto 094 de 1989 se contemplan los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, a quienes se les asigna la competencia para determinar la capacidad sicofísica del personal a quien cobija el mencionado Decreto. Precisamente y para este particular, interesa lo previsto en el artículo 21, donde se dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21. JUNTA MÉDICO-LABORAL MILITAR O DE POLICÍA. Su finalidad es la de llevar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 11 servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar.
Estará integrada por tres (3) médicos, que pueden ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición entre los cuales debe figurar el Médico Jefe de la respectiva Brigada, Base Naval, Base Aérea o Departamento de policía; médicos pertenecientes a la planta de personal del Hospital Militar Central, o a la de otros establecimientos hospitalarios de las
fuerzas Militares o de la Policía Nacional. Cuando el caso lo requiera, la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas, odontólogos y demás profesionales que considere necesarios. Será presidida por el oficial o médico más antiguo. Las Juntas Médico-Laborales deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y diagnóstico de las lesiones o afecciones basados en conceptos escritos de especialistas.” (Negritas de la Sala) La Junta Médico Laboral funge entonces como una primera instancia y sus decisiones pueden ser aclaradas, ratificadas, modificadas o revocadas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión, tal como lo contempla el artículo 25 del pluricitado Decreto 094. En este orden, las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico Laboral Militar y de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. De otro lado, el artículo 87 del Decreto 094 de 1989 establece las tablas para la evaluación de la disminución de la capacidad laboral y para definir las indemnizaciones a que haya lugar. La tabla A se ocupa de la evaluación de las incapacidades, determinando el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral, mientras que las tablas B, C y D determinan la forma de indemnización. Las previsiones del Decreto 094 de 1989 son aducidas tanto por la parte actora
como por la entidad demandada, sin embargo, se difiere sobre la incidencia de la calificación dada a la disminución de la capacidad laboral frente a los beneficios prestacionales que de ella se derivan. Precisamente sobre este aspecto se ocupará el acápite siguiente. 2.5. Caso concreto Con las pretensiones de la demanda se persigue que al señor HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ se le reconozcan los beneficios prestacionalesMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00 12 asociados con la gran invalidez que se alega. Para ello, la parte actora reclama la aplicación del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, que señala lo siguiente: “ARTÍCULO 119. INCAPACIDAD ABSOLUTA EN ACTOS ESPECIALES DEL SERVICIO. Si la incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez de que trata el artículo anterior fueren consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, el agente tendrá derecho a:
a. Al ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional. b. A que se les pague por el Tesoro Público por una sola vez, la indemnización que corresponda a su lesión de acuerdo con el reglamento
respectivo, aumentada en otro tanto. c. A percibir del Tesoro Público una pensión mensual equivalente al ciento por ciento (100%) de las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto. d. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que le corresponda de acuerdo con su nuevo grado y tiempo de servicio. e. A una bonificación, equivalente al treinta por ciento (30%) del valor de la indemnización que resulte de la aplicación de la tabla “D” del Decreto-ley 94 de 1989 o de las disposiciones que le adicionen o reformen. f. A importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional, implementos ortopédicos y un vehículo de características especiales acordes con su limitación física o incapacidad permanente, que permitan su rehabilitación y recuperación.” (Se destaca) En efecto, el Decreto 1213 de 1990 es un cuerpo normativo aplicable al demandante pues a través de él se regula la carrera profesional y las prestaciones sociales del personal de agentes de la POLICÍA NACIONAL, mismo al que pertenecía el señor HÉCTOR ENRIQUE para la fecha en que sufrió las lesiones que fundamentan su demanda, tal como se acredita con el extracto de historial laboral y con la hoja de servicios, de donde se desprende que para el 12 de abril de 1994 fungía como agente de la institución demandada y que fue retirado del servicio activo conservando dicha calidad (fls. 21, 77 y 78). De igual manera, resulta cierto que el artículo 119 del Decreto 1213 contempla los
beneficios prestacionales que se reclaman con las pretensiones, a saber: el ascenso al grado de cabo segundo de la POLICÍA -literal a-, el pago de una indemnización incrementada en otro tanto -literal b-, el pago de una pensión mensual equivalente al 100% de las partidas -literal c-, y al pago de una bonificación equivalente al 30% del valor de la indemnización que resulta de aplicar la tabla D del Decreto 094 de 1989 -literal e-.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL RADICADO: 05001 23 33 000 2016 00599 00
13 Sin perjuicio de lo anterior, el texto normativo es claro en establecer que la consecuencia jurídica beneficiosa se aplica cumplidos los presupuestos que la misma norma contiene, los cuales surgen del primer inciso del artículo 119 y son: (i) estar ante una “incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez” y (ii) que ella sea “ consecuencia de heridas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno”. Es decir que los derechos contemplados en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990 no operan de plano, ni para la generalidad del personal de agentes de la institución policial que padezcan una disminución en su capacidad sicofísica; por el contrario, estos derechos surgen únicamente para los agentes en los que
concurran los dos requisitos antes señalados, pues la disposición no admite dubitación cuando afirma que el agente tendrá derecho si la incapacidad tiene la calidad ya anunciada y es consecuencia de alguna de las circunstancias especiales antes referidas. En ese orden de ideas es trascendente que para el caso del señor BALDIRIS VÉLEZ se ve cumplido uno de los presupuestos requeridos, como es el referente a que la incapacidad haya sido causada en combate o como consecuencia de la acción del enemigo. Esta afirmación encuentra soporte en el informe administrativo por lesiones 004/94 del 27 de abril de 1994, donde se determina que las lesiones sufridas por el demandante ocurrieron “EN EL SERVICIO, POR CAUSA DE HERIDAS EN COMBATE O COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN DEL ENEMIGO” (fls. 79 y 80). Sin embargo, esta Sala de Decisión echa de menos el requisito consistente en estar ante una incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez. Aunque la parte actora afirma que debido a que el actor sufrió una merma o disminución de su capacidad laboral del 100% y esto determina su condición de gran invalidez, lo cierto es que las autoridades competentes para calificar la capacidad sicofísica del demandante clasificaron su incapacidad como relativa y permanente, lo que es diferente a la gran invalidez. Retomando lo plasmado en el marco normativo y jurisprudencial de esta sentencia, se recuerda que de conformidad con el artículo 15 del Decreto 094 deMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: HÉCTOR ENRIQUE BALDIRIS VÉLEZ
DEMANDADO: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFE
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