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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00643-00-(25-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-00643-00-(25-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1 SUSTITUCIÓN PENSIONAL - Se otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE - Se otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión / BENEFICIARIOS DE LA SUSTITUCIÓN PENSIONAL – Las disposiciones aplicables son las vigentes al momento del fallecimiento del causante – Para que la compañera permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, debe probar que hizo vida marital durante no menos de cinco años continuos con anterioridad al fallecimiento del causante / CONVIVENCIA EFECTIVA DE LOS COMPAÑEROS PERMANENTES DURANTE LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE - La convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral, económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo – Debe tenerse en cuenta la vocación de estabilidad y permanencia.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Valorada la prueba documental y testimonial que obra en el proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y con fundamento además en la normativa que

regula el presente caso, así como en la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, la Sala llega a la conclusión de que la actora no demostró la convivencia por cinco años con el causante antes de su fallecimiento y en consecuencia, se negarán las pretensiones de la demanda.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

2 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintiuno (2021)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

DEMANDANTE: ALBA DEL SOCORRO PÉREZ MONTOYA

DEMANDADO: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA RADICADO: 05001-23-33-000-2016-00643-00

INSTANCIA: PRIMERA

PROVIDENCIA: SENTENCIA S2-148

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES

ASUNTO: LA SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES La señora Alba del Socorro Pérez Montoya, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda contra el Departamento de Antioquia, conforme a los siguientes ANTECEDENTES Afirma el apoderado de la señora Alba del Socorro Pérez Montoya que en el mes de noviembre de 2009, empezó a vivir en

unión libre con el señor Luis María Agudelo Arango, en calidad de compañera permanente, hasta enero de 2015, fecha en que falleció el señor Agudelo Arango y de la unión no procrearon hijos. Manifiesta que el señor Luis María Agudelo Arango para el momento de su fallecimiento era pensionado del Departamento de Antioquia, quien le había reconocido una pensión deReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia 3 jubilación, mediante la Resolución No. 140 del 12 de febrero de

1979. Expresa que para el mes de enero de 2015, el señor Luis María Agudelo Arango percibía una mesada pensional mensual de dos millones setecientos cincuenta y tres mil pesos ($2.753.000). Informa que el 20 de marzo de 2015, la señora Alba del Socorro Pérez Montoya radicó solicitud de reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes. Indica que el 13 de marzo de 2015, la señora Alba del Socorro Pérez Montoya rindió declaración ante notario y se presentó un error involuntario, porque se escribió que la convivencia inició en el mes de mayo de 2010, cuando se le dijo que fue en noviembre de 2009. Advierte que en la declaración extrajuicio, practicada ante notario, se determinó que las señoras Claudia Elvira Rodas Chaparro y Piedad de Santa Teresita Álvarez Cuadros eran las

acompañantes de la señora Alba del Socorro Pérez Montoya, sin que éstas dos últimas hayan sido declarantes en esa oportunidad y solo el 20 de marzo de 2015, las señoras Piedad de Santa Teresita Álvarez Cuadros y Claudia Elvira Rodas Chaparro comparecieron ante la notaría única de Sabaneta, Antioquia y declararon sobre la convivencia del señor Luis María Agudelo Arango y Alba del Socorro Pérez Montoya. Refiere que el 14 de julio de 2015, el Departamento de Antioquia negó la petición de la señora Alba del Socorro Pérez Montoya, mediante la Resolución 201500288439, con fundamento en que las pruebas aportados no llevaron al convencimiento sobre la convivencia, por lo cual, el 24 de julio de 2015, la demandante interpuso los recursos de reposición y apelación contra el anterior acto administrativo con fundamento en que se trataba de un error del notario, para lo cual aportó fotografías, historias clínicas y colillas de pago y solicitó el testimonio de la señora Claudia Elvira Rodas Chaparro, hija de crianza del señor Luis María Agudelo Arango y se le hizo saber que la demandante y el señor Luis María Agudelo Arango convivieron por un periodo de cinco (5) años y dos (2) meses.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

4 Expone que la Resolución que le negó la pensión a la demandante, fue confirmada mediante la Resolución No. 201500294619 del 02 de septiembre de 2015 y 201500303230 del 4 de noviembre de 2015, mediante las cuales explicaron que las pruebas no generaban certeza de la convivencia entre a demandante y el causante. Advierte que los últimos años de vida del señor Luis María Agudelo Arango fueron difíciles y presentaba limitaciones de salud. Con fundamento en los hechos relacionados anteriormente, presenta las siguientes PETICIONES La señora Alba del Socorro Pérez Montoya pretende que se declare la nulidad de la Resolución No. 201500288439 del 14 de julio de 2015, expedida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes; la nulidad de la Resolución No. 201500294619 del 2 de septiembre de 2015, emitida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual, confirmó el acto administrativo anterior y la nulidad de la Resolución No. 201500303230 del 4 de noviembre de 2015, proferida por el Departamento de Antioquia, mediante la cual confirmó la Resolución No. 201500288439 del 14 de julio de 2015. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicita se condene al Departamento de Antioquia al reconocimiento y pago de la pensión sustitutiva de sobrevivientes, que dejó

causada el señor Luis María Agudelo Arango, a favor de la señora Alba del Socorro Pérez Montoya, en un 100% con las respectivas mesadas comunes y especiales, pasadas y futuras, a partir del 19 de enero de 2015. Así mismo, requiere que se condene a la entidad demandada al pago de las costas y gastos del proceso; los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 298 y 299 de la Ley 1437 de 2011. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓNReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

5 La demandante considera que los actos administrativos demandados infringen el artículo 2º de la Constitución Política, al negarle el derecho a la seguridad social; el artículo 4º de la Carta Fundamental, porque no se aplican normas constitucionales que le conceden el derecho a la seguridad social. Estima que se vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, con fundamento en que la pensión se encuentra íntimamente ligado con el de la seguridad social y vulnera los artículos 13, 43 y 217 de la Constitución Política y los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. Advierte que es voluntad del Estado que nadie esté por fuera del

régimen de seguridad social. Se afecta el artículo 53 de la Constitución Política ante la falta de oportunidad para los trabajadores a la remuneración mínima, vital, móvil u proporcional a la cantidad y calidad de trabajo y la primacía de la realidad sobre las formas. LA OPOSICIÓN El Departamento de Antioquia, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la demandante declaró ante notario, que desde mayo de 2010 convivía con el señor Luis María Agudelo Arango y el señor Luis María Agudelo Arango falleció el 19 de enero de 2015. Esta declaración fue suscrita por tres personas. Indicó que las señoras Piedad de Santa, Terecita Álvarez Cuadros y Claudia Elvira Rodas Chaparro no ofrecen suficiente convencimiento, porque se allega una declaración conjunta, que limita la espontaneidad y no existe claridad respecto el tiempo de convivencia. Afirmó que la declaración practicada en la Notaría 18 de Medellín que manifiesta que se presentó un error por parte de la Notaría 22 de Medellín, no genera la certeza suficiente por las razones expuestas en la Resolución, que resolvió el recurso de apelación, porque dicha declaración se presentó con posterioridad a la expedición del acto administrativo que resolvióReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

6 el recurso de apelación y por haberse presentado en una notaría distinta a la que se practicó el testimonio, sin darle posibilidad al funcionario de la Notaría 22 de admitir el mencionado error. Concluyó que las declaraciones extrajuicio no son congruentes, ni se complementan, por el contrario, ofrecen serias contradicciones, que no permiten establecer la certeza de la calidad de compañera permanente de la demandante, ni del tiempo de dicha unión marital de hecho. Expresó que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modifica el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, dispone que en caso de la pensión de sobreviviente se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera supérstite deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte y la carga probatoria corresponde a la demandante, por lo cual estimó que no se deben acceder a las pretensiones de la demandante. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El apoderado de la señora Alba del Socorro Pérez Montoya reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada no presentó alegatos de conclusión. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador manifestó que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y condenar al Departamento de Antioquia a reconocer, liquidar y pagar la pensión de sobrevivientes a la señora Alba del Socorro Pérez Montoya. Para

llegar a esta conclusión, señaló que de los testimonios de William de Jesús Rodas Gaviria, Héctor Antonio Romero y C laudia Elvira Rodas Chaparro, se corrobora la versión de los testigos extraproceso Piedad de Santa, Teresita Álvarez Cuadros y Claudia Elvira Rodas Chaparro, según las cuales, la señora Alba del Socorro Pérez Montoya y el señor Luis María Agudelo Arango compartían lecho, techo y habitación durante los cinco años anteriores al fallecimiento de este último y de forma continua. Si bien es cierto, las declaraciones extrajuicio del 13 de marzo de 2015, ante la Notaría 22 de Medellín indican una convivenciaReferencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia 7 menor a cinco años, no desvirtúa las afirmaciones de los testigos en el proceso.

CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si se debe declarar la nulidad de las Resoluciones No. 201500288439 del 14 de julio de 2015, Resolución No. 201500294619 del 2 de septiembre de 2015 y la Resolución No. 201500303230 del 4 de noviembre de 2015, proferidas por el Departamento de Antioquia, mediante las cuales le negaron la sustitución de la pensión del señor Luis María Agudelo Arango a la señora Alba del S ocorro Pérez Montoya y

en consecuencia, si se debe condenar al Departamento de Antioquia a conceder la pensión sustitutiva a la demandante y los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la condena en costas. Para resolver el problema jurídico se debe estudiar i) el marco normativo de la pensión sustitutiva; ii) la diferencia entre la pensión sustitutiva y la pensión de sobrevivientes; iii) los actos administrativos demandados; iv) realizar un análisis de las pruebas aportadas al proceso; v) en el evento de que se acceda a las pretensiones de la demanda, si proceden los intereses previstos en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y vi) la condena en costas. Marco normativo de la pensión de sobrevivientes y la diferencia con la pensión sustitutiva Régimen legal de la sustitución pensional Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que determine la ley. A través de la Ley 100 de 1993, el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral, en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones, su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

8 Así pues, con la finalidad de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador previó la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 2003, manifestó: «[…] Por su parte, el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones. La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las

personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que cont aban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […]» En este punto es relevante aclarar que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio, la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión1.

1 Sentencia T-564 de 2015. Sentencia del 3 de septiembre de 2015. Referencia expediente T4.919.041.Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

9 De acuerdo con lo anterior, lo aquí debatido es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Luis María Agudelo Arango, al momento de su fallecimiento percibía una pensión de

jubilación, conforme lo informa la Resolución No. 201500288439 del 14 de julio de 2014, expedida por el Director Administrativo del Departamento de Antioquia, así: “Recibida la solicitud se procedió a constatar que efectivamente mediante la Resolución No. 140 del 12 de febrero de 1979, se reconoció a favor del señor LUIS MARIA AGUDELO ARANGO , identificado con la cédula de ciudadanía No. 542.898, una pensión de jubilación por un valor inicial de $25.974.96 mensuales, a cargo del Tesoro General del Departamento de Antioquia.”2 Beneficiarios de la sustitución pensional En cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Consejo de Estado en diferentes oportunidades3, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, en razón a que el deceso del señor Luis María Agudelo Arango, causante de la pensión, se produjo el 19 de enero de 2015 4, por tanto, frente a la sustitución pensional, estaba vigente la Ley 100 de 1993, que en lo pertinente fue modificada por la Ley 797 de 2003 y preceptúa: «[…] Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de

edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […]». Para que la compañera permanente sea beneficiaria de la

2 Folio 4 3 Ver, entre otras, sentencias del 10 de noviembre de 2005. Expediente 3496-04; y del 2 de octubre de 2008. Expediente 2638-2014. 4 Folio 30Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia 10 sustitución pensional del causante, debe probar de forma fehaciente, que hizo vida marital durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. La Corte Constitucional en sentencia C-1094 de 20035 consideró: «[…] La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean

alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. Por ello, la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades. […] En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema. En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes. […]». (Resaltos del texto). En este orden de ideas, se observa que la exigencia de ese requisito no es otra cosa que evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanencia, se origine el derecho a sustituir, en forma vitalicia, una prestación. De la convivencia efectiva para los compañeros permanentes durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante El Consejo de Estado 6 ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que, los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio

5 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659.

junto al otro, sino que, los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio

5 Sentencia del 19 de noviembre de 2003. Referencia: expediente D-4659. 6 CONSEJO DE ESTADO, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 24 de octubre de

2012. Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860-01 (2475-11).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia 11 mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia.

Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado 7 ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]». Así mismo, el Consejo de Estado ha manifestado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o

accidentales, que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. La Corte Constitucional en la sentencia C-081 de 1999 expresó que la convivencia efectiva al momento de la muerte del pensionado “ constituye el hecho que legitima la sustitución pensional” , por ello, es constitucional que el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 exija “ tanto para los cónyuges como para las compañeras o compañeros permanentes, acreditar los supuestos de hecho previstos por el legislador para que se proceda al pago de la prestación”, pues acoge un criterio real o material, como lo es “ la convivencia al momento de la muerte del pensionado, como el supuesto de hecho para determinar el beneficiario de la pensión”. Ahora bien, específicamente, respecto del cumplimiento del requisito de convivencia de los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, la normativa anteriormente analizada (artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y su modificación), ha efectuado una diferenciación en relación con la cónyuge y la compañera permanente así: Beneficiario Requisitos Cónyuge o Compañero permanente mayor de 30 años de edad. Edad cumplida al momento del fallecimiento y que se demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte.

7 Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de noviembre de 2017, número interno: 0286-2015Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

12 Cónyuge o Compañero permanente menor de 30 años de edad. Haber procreado hijos con el causante y demuestre vida marital durante los 5 años anteriores a la muerte. Si no se procrearon hijos la sustitución será temporal (20 años). Cónyuge y Compañero permanente Convivencia simultánea durante los 5 años anteriores a la muerte. Cónyuge con separación de hecho y Compañero permanente. Inexistencia de convivencia simultánea, acreditación por parte del cónyuge de la separación de hecho, compañero permanente con convivencia durante los 5 años anteriores a la muerte. En efecto, la Corte Constitucional analizó la diferenciación entre el matrimonio y la unión marital de hecho, para efectos pensionales en la sentencia C-336 del 4 de junio de 2014 8, al considerar que si bien, ambos son medios para constituir una familia, el tratamiento jurídico otorgado por la ley a la primera no puede ser trasladado a la segunda figura, en tanto que cada una de ellas, cuenta con una legislación particular y unas condiciones que la caracterizan: «[…] También la jurisprudencia ha reconocido que, si bien la familia, debe recibir la misma protección independientemente del modo como se constituya, ello no implica que el matrimonio y la unión marital de hecho deban equipararse en todos los aspectos. No se trata entonces de supuestos iguales ni de situaciones que exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica. […] Conforme a la jurisprudencia anterior, se observa que para

exijan ser reguladas de la misma manera por la ley. Al tratarse de dos instituciones diferentes, no hay una obligación para el Legislador de regular sus efectos de manera idéntica. […] Conforme a la jurisprudencia anterior, se observa que para efectos del otorgamiento de la sustitución pensional a favor de la compañera permanente, debe demostrar de forma inequívoca

8 Expediente D-9910. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal b) (parcial) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003: «[…] En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaj e proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente;» (Aparte subrayado demandado).Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

13 el requisito de temporalidad de la convivencia, esto es, cinco años anteriores al deceso del causante, lo cual no se predica de la cónyuge supérstite, a quien si no ha liquidado su sociedad conyugal, y se encuentra separada de hecho, será beneficiaria de la prestación, sin que ello implique discriminación o vulneración del principio de igualdad respecto de quien hizo vida marital de hecho con el pensionado. Bajo las anteriores precisiones normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a verificar si en efecto, la demandante demostró los requisitos señalados en la norma para ser acreedora de la sustitución de la pensión de jubilación, que en vida disfrutaba el señor Luis María Agudelo Arango. El acervo probatorio Comunicación radicada el 20 de marzo de 2015 ante el Director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, por medio de la cual solicita pensión de sobrevivientes (Folio 3) Resolución No. 20150288439 del 14 de julio de 2015, expedida por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, “ Por la cual se resuelve una solicitud de reconocimiento pensional”. (Folios 4 a 7) Resolución No. 201500394619 del 2 de septiembre de 2015, emitida por el Director de Prestaciones Sociales y Nómina de la Secretaría de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional del Departamento de Antioquia, “ Por la cual se resuelve un recurso

de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. 201500288439 del 14 de julio de 2015” (Folios 8 a 17) Resolución No. 201500303230 del 4 de noviembre de 2015, proferida por la Secretaria General del Departamento de Antioquia, “ POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA SEÑORA ALBA DEL SOCORRO PÉREZ MONTOYA” (Folios 18 a 21) Registro civil de defunción del señor Luís María Agudelo Arango, el cual informa que falleció el 19 de enero de 2015. (Folio 30)Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 05 001 23 33 000 2016 00643 00

Demandante: Alba del Socorro Pérez Montoya

Demandado: Departamento de Antioquia

14 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Luis María Agudelo Arango. (Folio 31) Declaración bajo juramento ante la notaría única de Sabaneta – Antioquia, el 20 de marzo de 2015 por las señoras Piedad de Santa Teresita Álvarez Cuadros y Claudia Elvira Rodas Chaparro. (Folio 32) Declaración bajo juramento ante la notaría 18 del círculo de Medellín, el 18 de julio de 2015 por la señora Alba del Socorro Pérez Montoya. Consecutivos de mesada pensional del señor Luis María Agudelo Arango de enero 2013, diciembre 2013, enero 2014, febrero 2014,

marzo 2014, enero 2015. (Folios 34 a 39) Avisos de fechas de pagos a jubilados por el Departamento de Antioquia

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