TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00678 00-(12-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00678 00-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RETIRO - es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio. El retiro del nivel ejecutivo y agentes se hará por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. / SEPARACIÓN ABSOLUTA - cuando haya de por medio sentencia ejecutoriada condenatoria a pena de prisión o arresto por delitos dolosos que afecte a uno de sus uniformados - el personal que sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional / SEPARACIÓN TEMPORAL - cuando la persona es condenada a la pena de arresto o prisión por delitos culposos como lo dispone el artículo 67 ibídem. - la separación será en forma tan solo provisional por un tiempo igual al de la condena / NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS - la falta de notificación de un acto administrativo, bien sea de carácter general o particular, no conlleva a su inexistencia o invalidez sino a su ineficacia o inoponibilidad, además las razones que pueden conducir a la declaratoria de nulidad son las referidas a la realidad jurídica al momento de su nacimiento, y no al trámite de notificación.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011, Decreto 1791 de 2000
NOTA DE RELATORÍA : En este caso quedó claro que la señora Yaneth Quintero fue condenada penalmente por el delito doloso de concierto para delinquir, el cual no admite modalidad culposa, y que lo fue además a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio
de derechos y funciones públicas, lo que significa que la entidad demandada, dentro del marco de la Constitución y de la ley, tan solo podía darle cumplimiento al fallo de la justicia contencioso administrativa ordenando el reintegro de la penada hasta el día antes de la ejecutoria de la sentencia penal condenatoria, lo cual no significa ni de lejos que se le confieran efectos retroactivos al acto administrativo, como erradamente lo indica la parte actora, y por esa potísima razón no fue posible efectuar el reintegro de la demandante a la institución pasando por alto que se tiene conocimiento de la existencia de una sentencia judicial condenatoria de carácter criminal, ni fue , consiguientemente posible el pago de salarios ni de prestaciones sociales pasando por alto la sentencia penal condenatoria ejecutoriada, pues además de que no hubo prestación efectiva del servicio su desvinculación está legalmente soportada en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000. Así mismo, se evidenció que el acto administrativo fue debidamente notificado al apoderado de la demandante. Por tanto, la Sala negó las pretensiones de la demanda.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 038
Tema: La señora YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA, por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, con el fin de que esta Corporación se pronuncie respecto de las siguientes:
PRETENSIONES
La parte actora solicita se emita un pronunciamiento acerca de la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, y que, a su vez, se le restablezca el derecho vulnerado, en los siguientes términos: PRIMERO: Solicita se declare la nulidad de la Resolución No. 03344 del 27
de julio de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual resolvió separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante. Acto de separación absoluta del servicio activo por condena en proceso penal - Obligación de la AdministraciónReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
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SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho solicita se condene a la demandada a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a la demandante, con efectividad al 13 de agosto de 2015, fecha en la que fue notificada de la Resolución acusada, al grado que le
corresponda conforme al Decreto de carrera, teniendo en cuenta el tiempo que acumule a la fecha del reintegro para el curso de promoción.
TERCERO: Consecuencialmente, solicita la parte demandante que la entidad demandada le reconozca y pague todas las sumas correspondientes a los salarios, primas, bonificaciones y en general todas las prestaciones sociales dejadas de percibir y hasta que se haga efectivo su reintegro; se reajusten los salarios y prestaciones sociales comprendiendo el valor de los aumentos decretados con posterioridad a su desvinculación y que le correspondían desde
la fecha de la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional hasta cuando vuelva a ser efectivamente reintegrada al cargo y grado que le corresponda por antigüedad dentro del escalafón policial, declarándose que no existió solución de continuidad en la prestación del servicio.
CUARTO: Solicita que, sobre las sumas que correspondan a la demandante, se liquide a su favor, la indemnización desde la fecha de su retiro del servicio activo hasta la feca de la sentencia definitiva.
QUINTO: Pide que la entidad demandada le dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 88 y 89 de la Ley 1437 de 2011 y se ordene el pago de las sumas adeudadas debidamente indexadas.
HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, conservando la intención del libelista:
1°. Señala que la señora Yaneth Patricia Quintero Taborda ingresó a la Escuela de Policía Nacional el 4 de julio de 1995, y que con impecable desempeño logró sobresalir exitosamente en la carrera policial, sin que al momento de su retiro por medida discrecional (Resolución No. 05012 del 18 de noviembre de 2008), hubiera sido sancionada disciplinaria ni penalmente. 2°. Aduce que la Resolución No. 05012 del 18 de noviembre de 2008 proferida por el Director de la Policía Nacional, por medio de la cual se retiró del servicio
a la señora Yaneth Patricia Quintero Taborda identificada con cédula de ciudadanía No. 37.937.946, fue declarada nula por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga mediante sentencia del 30 de septiembre de 2011, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión el 19 de octubre de 2012,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA 4 ordenando a la entidad demandada reintegrar a la señora Quintero Taborda al cargo de Intendente que venía desempeñando cuando fue separada del servicio, o a uno de igual o superior jerarquía, condenando a la entidad a pagar los sueldos y prestaciones sociales dejadas de percibir.
3. Indica que mediante Resolución No. 003344 del 27 de julio de 2015, aquí demandada, la entidad pretendió dar cumplimiento a lo ordenado en las sentencias antes referidas y ordenó reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional a la Intendente Yaneth Patricia Quintero Taborda en el cargo de Intendente, a partir del 19 de noviembre de 2008, sin embargo, en el artículo segundo de dicho acto resolvió separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a la demandante, a partir del 29 de marzo de 2014 (fecha de
ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira), de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”.
4. Señala que en el artículo tercero de la Resolución 03344 del 27 de julio de 2015, dispuso que la demandante tendrá derecho al pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2014, sin embargo, dicho retiro se hizo mediante Resolución con 16 meses y 9 días posteriores a la fecha de la presunta notificación del aludido acto administrativo , que solo se materializó de manera efectiva y real del 13 de agosto de 2015.
5. Sostiene que la entidad demandada pretende dar por notificada una decisión adoptada con posterioridad y con efectos de retroactividad, desconociendo que la Resolución 03344 del 27 de julio de 2015 nace a la vida jurídica con posterioridad a su fecha de notificación, la cual fue el 13 de agosto de 2015, y solo puede generar efectos a futuro; así mismo, señala que el artículo cuarto del acto demandando dispone comunicar y no notificar el acto administrativo como lo disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011.
3.- NORMAS VIOLADAS Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos el preámbulo y los artículos 1°, 2°, 4°, 25, 29 y 123 de la Constitución Política, los numerales 1° y 2° del artículo 3° y los artículos 66 y 67 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que la entidad vulneró las anteriores normas al expedir el acto administrativo con efectos retroactivos y sin ajustarse a los términos indicados en las normas superiores, para la notificación del mismo, pues la demandante fue notificada con posterioridad de un acto de la Policía Nacional que pretendía generar efectos en el pasado, lo que desborda su competencia, con vulneración del principio del debido proceso y publicidad.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
5 También indica que si bien la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 fue notificada, lo que se pretendía era la comunicación, lo cual es irregular conforme con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011.
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada al dar contestación a la demanda -Folios 87 y ssindicó que la demandante se encontraba inmersa en una de las causales de retiro
consagrada en el artículo 55 del Decreto 1791 de 2000, pues se encontraba condenada por sentencia judicial en firma a la pena principal de 50 meses de prisión, así como a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la pena principal, por la comisión del delito de concierto para delinquir, atendiendo a la comunicación oficial 1135 del 26 de marzo de 2015 del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Pereira, condena ejecutoriada a partir del 19 de marzo de 2014. Adujo que a la demandante le fue notificada la Resolución No. 3344 del 27 de julio de 2015 mediante la cual se dio cumplimiento al mandato judicial reintegrando el tiempo y los emolumentos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 19 de marzo de 2014 un día antes de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, atendiendo la condena penal que le fue impuesta. Señaló, que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 66 del Decreto 1791 de 2000, el personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la Justicia Penal Militar o por la Jurisdicción Ordinaria por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional, y no puede volver a pertenecer a la mism a, norma que es aplicable a la demandante en virtud de la sentencia condenatoria proferida en su contra, al encontrarla responsable de haber cometido el delito de concierto para
delinquir. Reitera que la orden proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira se debe aplicar obligatoriamente, en cumplimiento del artículo 4 de la Constitución Nacional, por ser una conducta que merece un reproche de la sociedad al ser catalogada en la norma como delito. Finalmente, propuso las excepciones de Presunción de legalidad y la innominada o Genérica. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
6 En audiencia inicial celebrada el día 8 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada Policía Nacional. –Folios 168 y ss–. La apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales, replicando lo indicado en la contestación de la demanda. Reiteró que la existencia de una providencia emitida por una autoridad judicial competente consistente de una sentencia condenatoria en donde se le impone la pena principal de cincuenta (50) meses de prisión, así como la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena principal sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por una conducta cometida a título de dolo, como es lo que se aprecia en el caso de la
igual al de la pena principal sin conceder el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni la prisión domiciliaria por una conducta cometida a título de dolo, como es lo que se aprecia en el caso de la demandante, a la luz del referido artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, configura la existencia y materialización de una causal para proceder a dar aplicación a la separación absoluta, con la consecuencia correspondiente sobre la continuidad en la prestación del servicio de Policía, sin que en ningún caso la aplicación de la normatividad conlleve a la vulneración de algún tipo de derecho fundamental, ya que los miembros de la institución son capacitados y están en la obligación de conocer la normatividad que los regula y las consecuencias jurídicas de su transgresión. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. -La parte demandante. -Folios182 y ss-. El apoderado judicial de la entidad demandante en el escrito de alegatos de conclusión, afirmó que en el artículo tercero de la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 se dispone que la demandante tendrá derecho al pago de los sueldos, primas, prestaciones sociales y demás emolumentos económicos dejados de percibir desde el 19 de noviembre de 2008 hasta el 18 de marzo de 2014, sin embargo, se retira del servicio a la accionante mediante la expedición de una Resolución que se dicta con 16 meses y 9 días posteriores a la fecha de la presunta notificación, la cual solo se
materializó de manera efectiva y real para el 13 de agosto de 2015. Asegura que la entidad demandada pretende dar por notificada una decisión adoptada con posterioridad y con efectos de retroactividad. Señala que si bien el Decreto 1791 de 2000, en su artículo 66 preceptúa la separación en forma absoluta de la Policía Nacional cuando el personal sea condenado por delitos dolosos, la misma no podía ser aplicada mediante una resolución posterior pretendiendo generar efectos en el pasado, tal como aparece consignado en la hoja de vida de la demandante, a la que le fue ingresada la siguiente información “No. Disposición 03344, fecha de disposición 27/07/2015, fecha de notificación 19/03/2014”.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
7 Dice que no es posible que la entidad haya notificado una decisión el 19 de marzo de 2014 cuando la Resolución por medio de la cual se daba cumplimiento a la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Antioquia de Santander en Descongestión quedó ejecutoriada el 6 de noviembre de 2012, y fue expedida el 27 de julio de 2015, siendo notificada el 13 de agosto
de 2015. Finalmente indica que la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 aparte de ser contraria a la Constitución y a la Ley, constituye una vulneración al derecho fundamental a la igualdad. Así las cosas, solicita se concedan las pretensiones de la demanda y se condene al pago de los perjuicios solicitados en la misma.
MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no allegó concepto dentro del término previsto para el efecto. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se separó del servicio activo de la Policía Nacional a la
señora YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA.
1.- La Competencia.
El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actosReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA 8 administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.
(…)”
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del ente demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida es del orden de cuarenta y nueve millones doscientos treinta y nueve mil pesos ($49.239.000 ) para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. –Folio 112.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala resolver, si el acto administrativo expedido por la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, contenido en la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015, por medio del cual se resolvió separar en forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a la señora Intendente YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA se encuentra viciado de nulidad por supuestamente ser lesivo de los derechos fundamentales de la misma; o si, por el contrario, tal como lo afirma la parte demandada, el retiro del servicio de la accionante tuvo por causa
el haberse dictado una sentencia penal condenatoria en contra de la antes mencionada por un hecho doloso, lo que configura una forma de definir la situación de servicio del personal uniformado vinculado a la institución , en tal hipótesis por haber sido encontrada responsable de haber cometido una conducta criminal, por lo que el acto administrativo se encuentra cumpliendo las formalidades legales y constitucionales, sin resultar desconocedor del orden constitucional y legal que debía ser observado. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señora YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA. -Lo probado-. Se encuentra debidamente establecido, desde el punto de vista probatorio, con prueba documental idónea, lo siguiente: 3.1.1. Que mediante Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 proferida por el Director General de la Policía Nacional, se dio cumplimiento a la sentencia del 30 de septiembre de 2011 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bucaramanga, confirmada por el Tribunal Administrativo de Santander en Descongestión – Sala de Asuntos Laborales, el 19 de octubre de 2012, ejecutoriada el 6 de noviembre de ese año, y en consecuencia reintegró al servicio activo de la Policía Nacional a la señora YANETH PATRICIAReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL
Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
9 QUINTERO TABORDA en el grado de Intendente a partir del 19 de noviembre de 2008 (fecha de notificación del retiro) hasta el 18 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria); y en el artículo segundo separó de forma absoluta del servicio activo de la Policía Nacional a la señora Intendente YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA a partir del 19 de marzo de 2014 (fecha de ejecutoria de la sentencia condenatoria impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira), de conformidad con lo preceptuado en el artículo 66 del Decreto Ley 1791 de 2000. -Folio 14, 109-. 3.1.2. Que la Resolución No. 03344 del 27 de julio de 2015 fue notificada personalmente el 13 de agosto de 2015 al abogado Oscar Augusto Rincón Martínez quien actuaba en calidad de apoderado de la demandante -Folio 15, 110-. 3.1.3. Que conforme con el extracto de la hoja de vida, la señora Intendente YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA fue vinculada a la Policía Nacional en el nivel ejecutivo del 14 de diciembre de 1995 al 19 de marzo de 2014 –Folio 103 y 104, 105-. 3.1.4. En respuesta al exhorto No. 2546, la Policía Nacional informó el salario
devengado por un Intendente para el año 2014 y 2015 -Folio 128-. 3.1.5. Que la señora YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA, fue condenada por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) el día 17 de septiembre de 2010, a la pena principal de 50 meses de prisión sin derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni a prisión domiciliaria por el delito de concierto para delinquir, la cual fue confirmara por el Tribunal Superior Distrito Judicial de Pereira –Sala de Decisión Penal. -Folios 135 a 163-. 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Separación absoluta del personal de la Policía Nacional condenado por sentencia ejecutoriada. - Caso Concreto. 3.2.2. Separación absoluta del personal de la Policía Nacional condenado por sentencia ejecutoriada. El artículo 54 del Decreto 1791 de 2000 señala que el retiro es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar el servicio. El retiro del nivel ejecutivo y agentes se hará por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA
10 Por otra parte, el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, “ Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional”, dispone: " Artículo 66. SEPARACIÓN ABSOLUTA. El personal que sea condenado por sentencia ejecutoriada a la pena principal de prisión o arresto, por la justicia penal Militar o por la Ordinaria, por delitos dolosos, será separado en forma absoluta de la Policía Nacional y no podrá volver a pertenecer a la misma." El artículo 67 del mismo decreto regula: " Artículo 67. SEPARACIÓN TEMPORAL. El personal que sea condenado a pena principal de arresto o prisión por delitos culposos, será separado en forma temporal de la Policía Nacional, por un tiempo igual al de la condena, a partir de la ejecutoria de la sentencia. PARAGRAFO. Quien sea separado temporalmente no tiene derecho a devengar sueldos, primas ni prestaciones sociales, ni ese lapso se considerará como de servicio para ningún efecto." Con fundamento en lo anterior, es preciso señalar que el retiro de los funcionarios de la Policía Nacional radica en la necesidad de exigir un mayor cuidado en el comportamiento de los miembros de dicha institución dada su misión relacionada con la conservación del orden público, la convivencia
pacífica y el ejercicio de los derechos fundamentales, para que cada uno de los asociados puedan ejercer a plenitud sus facultades y garantías constitucionales, máxime que la labor de la Policía es esencialmente preventiva, reglada y supeditada al poder de Policía, caracterizada por un conjunto de normas que limitan la libertad individual, permitiendo a la autoridad intervenir para evitar la violación de los derechos, lo que implica un contacto más directo con la ciudadanía, debiéndose extremar las medidas tendientes a proteger a la población civil. Es claro entonces que los requisitos de permanencia en la Policía Nacional son más exigentes en el marco de la política de moralización de la institución, y como ya se señaló el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, establece la separación absoluta del servicio activo de la Policía Nacional cuando haya de por medio sentencia ejecutoriada condenatoria a pena de prisión o arresto por delitos dolosos que afecte a uno de sus uniformados; y que la separación es tan solo temporal, cuando la persona es condenada a la pena de arresto o prisión por delitos culposos como lo dispone el artículo 67 ibídem. Así las cosas, de la lectura de las normas que contemplan las causales de separación absoluta y temporal del servicio, es claro que cuando el personal sea separado en forma absoluta no podrá volver a pertenecer a la Policía Nacional, mientras que en el retiro temporal la separación será en forma tan soloReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: YANETH PATRICIA QUINTERO TABORDA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 00678 00
Instancia: PRIMERA 11 provisional por un tiempo igual al de la condena, es decir, que el funcionario puede eventualmente volver a hacer parte de la Institución.
Mediante la Sentencia C-421 de 2002, la Corte Constitucional declaro exequible el artículo 66 del Decreto 1791 de 2000, precisando que la finalidad que el legislador persigue al incluir el arresto - y valga decirlo que con mayor razón para cuando la pena es la de prisión, que es mucho más gravepor delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional, radica en la necesidad de reclamar una mayor minuciosidad en el comportamiento de los miembros de la Policía, dada su misión preventiva, indicando: “(…) En este sentido la Corporación constata que con la disposición acusada el legislador, partiendo de las formulaciones constitucionales, tomó en cuenta el carácter civil del personal de policía y que la finalidad que persigue al incluir el arresto por delitos dolosos como causal de separación de la carrera en la Policía Nacional y no hacer lo mismo en las Fuerzas Militares, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud en el comportamiento de los miembros de la policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos fundamentales y la convivencia pacífica. (C.P art. 218). (…)” 3.2.3. Caso Concreto. El inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece
(…)” 3.2.3. Caso Concreto. El inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, establece que habrá lugar a la nulidad de los actos administrativo cuando “ hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió”, causales que surgen bajo los postulados del Estado Social de Derecho, en el cual la Constitución es norma de normas (artículo 4° superior) y que el actuar de la Administración debe obedecer las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico. En relación con esta causal de nulidad el Consejo de Estado, ha señalado sus alcances, en los siguientes términos: “La causal de nulidad prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, por infracción de [l]as normas en que debería fundarse, se configura por la inobservancia de las normas que constituyen el marco jurídico del acto y surge de la confrontación entre la previsión invocada como infringida y el acto administrativo infractor1
1 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009). Consej
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