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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00746 00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 00746 00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / FACTORES SALARIALES PARA LA LIQUIDACIÓN PENSIONAL - en el caso de los docentes adscritos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, el IBL de la pensión de jubilación, únicamente

estará conformado por los factores sobre los cuales se realizó la cotización y que se encuentren claramente enlistados en la Ley 62 de 1985; y para los que se vincularon después tan solo los taxativamente enlistados en el Decreto 1158 de 1994. / COMPETENCIA PARA FIJAR EL RÉGIMEN PRESTACIONAL - recae en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, inclusive en el nivel territorial, seccional o local, luego que, de acuerdo con las normas fundamentales antes examinadas, son ellos los competentes para tales efectos. No resultando procedente que las Corporaciones Administrativas, ya sea las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales o Distritales, se atribuyan facultades en esas precisas materias - factor prestacional no es lo mismo que factor pensional / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que, el señor GUILLERMO GUTIÉRREZ ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 16 de julio de 1986, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento que se dio a través de la Resolución No. 08410 del 30 de agosto de 2013, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio, así mismo, teniendo como factor salarial para su liquidación no solo la asignación básica sino el sobresueldo, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima de carestía, la prima de profesional docente, el aguinaldo y el subsidio de transporte. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entendió parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, a la acreditación de suReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 2 retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste.

Ahora, sobre el otro aspecto de la demanda, es decir, la inclusión de los factores salariales y prestaciones sociales devengados en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado, es decir prima profesional docente, aguinaldo, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de vida cara y subsidio de transporte, estos no se encuentran pormenorizados en los factores consagrados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 del mismo año, a excepción de la Asignación básica mensual que hizo parte de la liquidación de la mesada pensional.  D ebe tenerse en cuenta que los conceptos antes mencionados no son factores salariales sino prestaciones sociales, y así tuvieran dicha calidad no son factores pensionales, puesto que el legislador no los incluyó como tal a efectos de hacer parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación devengada por el actor.  En este orden de ideas, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 08410 del 30 de agosto de 2013 y la nulidad absoluta de

la Resolución No. 11863 del 27 de noviembre de 2013, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el demandante adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

-LABORAL

Demandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 046.

Tema: El señor GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, impetrando concretamente se emitan las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 8410 del 30 de agosto de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en calidad del representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en lo que tiene que ver con la exigencia del retiro del servicio del accionante.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 11863 del 27 de noviembre de 2013, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.

Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente -Factores salariales a tener en cuentaUnificación de Jurisprudencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

4 Medellín, en calidad del representante del Fondo Nacional de Prestaciones

SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

4 Medellín, en calidad del representante del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución No. 8410 del 30 de agosto de 2013.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior resolución, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante, equivalente al 75% del promedio de lo devengado por el demandante en el último año, sin que se le exija el retiro del servicio.

CUARTA: Se ordene a la entidad demandada a reconocer y pagar al accionante los intereses de ley por las sumas dejadas de percibir por concepto de jubilación, hasta el momento en que se le cancelen las correspondientes mesadas atrasadas y desde el momento en que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio.

QUINTA: Se condene a la entidad demandada en costas.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala que el demandante comenzó a trabajar como docente de tiempo completo al servicio de la Nación en la Institución Educativa “José Félix de Restrepo” de Medellín, desde el 16 de julio de 1986 hasta el 30 de junio de 1993.

2. Dice que se vinculó como maestro territorial del Municipio de Medellín en la Institución Educativa Consejo de Medellín, donde labora actualmente.

3. Que el acto administrativo por medio del cual la demandada reconoció

junio de 1993.

2. Dice que se vinculó como maestro territorial del Municipio de Medellín en la Institución Educativa Consejo de Medellín, donde labora actualmente.

3. Que el acto administrativo por medio del cual la demandada reconoció la pensión, la condicionó al retiro del servicio, además no le tuvo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor en el último año en el que adquirió el estatus.

4. Que frente a la anterior decisión, se presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la entidad.

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 13, 23, 46 y 48 de la Constitución Política, el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, el Decreto Legislativo No. 2285 de 1955, el Decreto Ley 224 de 1972, el Decreto 2277 de 1979, la Ley 100 de 1993, el Decreto 1042 de 1978, el Decreto 524 deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 5 1975 y el Decreto 1045 de 1978.

Señala que en la Ley 91 de 1989 no se establece, como restricción, que un educador vinculado a 31 de diciembre de 1989, como el demandante, pierda el derecho a disfrutar de la pensión si no se retira del cargo. Aduce que conforme al contenido del literal b) de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Adicionalmente, como parte del régimen vigente aplicable en el sector público oficial, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985. Que teniendo en cuenta que la vinculación del demandante data del 21 de marzo del año 1995, es claro afirmar que en su caso se aplicaban y fueron cumplidas las disposiciones contempladas en la Ley 91 de 1989, así como los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985. Igualmente, indica que al ser un docente al servicio de una entidad oficial de orden municipal, el demandante goza de un régimen especial como lo consagró el Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo tercero. Dice que en atención a ese régimen especial, es que el legislador consagró la compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario para los docentes oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta, además del derecho consagrado en el artículo 5° del Decreto 224 de

1972.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

 NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO La entidad demandada, no dio contestación a la demanda dentro del término legal. ALEGATOS Mediante auto del 21 de marzo de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandante– folios 103 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante reiteró lo expuesto en la demanda e indicó que el demandante tenía derecho desde que adquirió el estatus de pensionado a que la entidad demandadaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 6 le liquidara su pensión con todos los factores salariales devengados, además se declare la compatibilidad entre el salario y la pensión dado que el demandante ingresó al servicio docente mucho antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002.  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. No allegó escrito de alegatos de conclusión.

MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público Delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo

presente en la Audiencia Inicial, sin intervención posterior de su parte. No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido , en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado con la inclusión de todos los factores salariales devengados por el mismo durante el último año de adquisición del estatus; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de

los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50)

salarios mínimos legales mensuales. (…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar enReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 7 sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 17-, la cuantía pretendida es del orden de

CIENTO CIENCUENTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE PESOS CON SESENTA CENTAVOS ($159.778.509,60 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si al demandante GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 8410 del 30 de agosto de 2013 , a partir del 4 de junio de 2009, momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte demandada, la prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente

acredite su retiro definitivo del servicio. Así mismo, si le asiste el derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionado. Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

8

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 8 “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimen pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones

pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en

el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA

9 (Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público.

Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003. A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. (…)” Y el Decreto 3752 de 2003, reglamentario de la citada Ley 812, estableció: “Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo

“Artículo 3°. Ingreso Base de Cotización y liquidación de prestaciones sociales. La base de liquidación de las prestaciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, a cuyo pago se encuentre obligado el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio no podrá ser diferente de la base de la cotización sobre la cual realiza aportes el docente. La remuneración adicional de que tratan los artículos 8° y 9° del Decreto 688 de 2002, se entenderá como factor salarial para efectos de la conformación del ingreso base de cotización”. Teniendo en cuenta que el demandante se vinculó al Municipio de Medellín el 16 de julio de 1986 ( folio 35), momento para el cual no se encontraba vigente la Ley 812 de 2003, en materia pensional se le aplica lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que dispone que los vinculados a partir del 1° de enero de 1990 tendrán derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 10 salario mensual promedio del último año y gozarán del régimen vigente para los

pensionados del sector público nacional, que para la época era la Ley 33 de 1985, que como requisitos para acceder a la pensión de jubilación preceptuó veinte (20) años de continuos o discontinuos de servicio y la edad de cincuenta y cinco (55) años, los cuales cumplió el señor GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO el día 4 de junio de 2009 fecha en la que adquirió el e status, por lo que le fue reconocida dicha prestación pensional mediante la Resolución No. 11863 del 27 de noviembre de 2013, pero con efectos fiscales a partir del momento en que acredite el retiro definitivo del servicio, condición que la parte accionante considera vulneradora de las normas invocadas como violadas, por estimar que le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación desde el momento en que adquirió el e status pensional, sin que se le pueda exigir renunciar al ejercicio de la docencia, razón que amerita revisar la compatibilidad entre el sueldo y la pensión de jubilación. Ahora, en criterio de esta Sala, no es un hecho en discusión que la normatividad aplicable al beneficiario de la pensión vitalicia de jubilación es la Ley 33 de 1985, puesto que de los supuestos fácticos expuestos, y haciendo un ejercicio hermenéutico simple de las normas citadas, el señor GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO, adquirió el derecho pensional bajo las condiciones previstas en el artículo 1º de la mencionada ley –Ley 91 de 1989-, en tanto, de

conformidad con el inciso 2° del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 consagró como excepción a la aplicación del Sistema General de Seguridad Social, el caso de los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, siendo que la norma precitada, a su vez, indicó en el numeral 1° del artículo 15 que los DOCENTES NACIONALIZADOS que figuraran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrían el régimen prestacional del que han venido gozando, siendo que dicho régimen no es otro que el consagrado en la Ley 33 de 1985, normatividad general u ordinaria que en materia de pensión de jubilación se aplica a los servidores públicos de todos los niveles, que no fueran exceptuados de ella, ley que en su artículo 1º indica tal y como se cita en la parte superior, que el empleado oficial con un tiempo de servicio igual a veinte (20) años continuos o discontinuos y con una edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio. Así mismo, el parágrafo segundo del canon precitado contempla un régimen de transición para los empleados oficiales que al momento de la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985 (29 de abril de 1985) tuvieran más de 15 años de

servicios continuos o discontinuos, respecto de quienes se indicó que se les seguiría aplicando el régimen pensional anterior en materia de edad. No obstante lo anterior, es necesario advertir que el accionante no tenía derecho al régimen de transición establecido en los parágrafos 2 y 3 del artículo 1° de la Ley 33 de 1985, por cuanto, no contaba con quince (15) años de servicio alReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: GUILLERMO GUTIÉRREZ MORENO Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Radicado: 05001 23 33 000 2016 00746 00

Instancia: PRIMERA 11 veintinueve (29) de abril de 1985, ni había cumplido los requisitos para obtener la pensión de jubilación a dicha fecha, si se tiene en cuenta que su vinculación al sector oficial fue el 16 de julio de 1986–Folio 32-.

Una vez determinado el régimen pensional aplicable para el demandante, tam

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