TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01215 00-(24-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01215 00-(24-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE EN ACTIVIDAD – Los beneficiarios tienen derecho a una pensión mensual si el agente hubiere cumplido 15 o más años de servicio / PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES EN EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL – Sus requisitos son haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores al fallecimiento / PRINCIPIOS DE FAVORABILIDAD E IGUALDAD – En virtud de ellos, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública – El principio de favorabilidad opera cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones y cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista una causa válida para tal diferenciación.
FUENTE FORMAL: Decreto 2063 de 1984, Ley 100 de 1993.
NOTA DE RELATORÍA: . Es claro para la Sala que lo que se pretende es la aplicación retroactiva de la Ley 100 de 1993 al presente caso, pues la parte actora estima que le es más benéfica y por tanto favorece las pretensiones; sin embargo, los derechos prestacionales derivados de la muerte del señor agente RUBEN DARIO CASTRILLÓN, se consolidaron con las normas vigentes al momento de su deceso (13 de junio de 1987), lo que lleva a afirmar que no es viable la aplicación de la Ley que se pretende toda vez
que ello iría en contravía con el principio de irretroactividad de la Ley. En suma, no existe controversia respecto de la aplicación de dos normas, en la medida que es claro que el caso en concreto se encuentra regulado por el Decreto 2063 de 1984, vigente para el momento de la deceso del agente, lo que hace improcedente dar aplicación al principio de favorabilidad invocado por la parte demandante y en esa medida lo procedente será negar las pretensiones de la demanda.000-2016-01215
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01215 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS
DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLÍCIA NACIONAL TEMA Pensión de sobrevivientes a Conyúgue de Agente de la Policía Nacional fallecido “fuera de los actos del servicio, sin razón ni ocasión del mismo”. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 234
Decide la Sala, la demanda presentada por la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad del oficio No. S-2013-299476DIPON/ARPRE.GROIN 1.10 del 12 de octubre de 2013, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente en calidad de cónyuge del fallecido
Agente de la Policía Nacional, el señor Rubén Darío Castrillón. Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicita se le ordene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, proceder con el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente conforme lo disponen los artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogardo por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984; además, a cancelar el valor por concepto de retroactivo a partir del 13 de junio de 1987, incluyendo las mesadas adicionales y el reajuste de que trata el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Pretende igualmente, que se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 88 de la Ley 1328 de 2009; que se indexen las sumas a reconocer, y que posterior al reconocimiento de la prestación, la entidad demandada realice las gestiones necesarias000-2016-01215
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 a fin de incluir en el sistema de salud a la actora y a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO. Como pretensiones subsidiarias, solicita que reconozca y pague la pensión de sobreviviente a la actora en los términos indicados en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 1° de abril de 1994; así como el retroactivo pensional, la indexación de las sumas a reconocer, los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de dicha Ley, y que la demandada reconozca y pague a partir del 12 de octubre de 2013, el valor adeudado por concepto de aportes mensuales no efectuados a la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía – CAPROVIMPO. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN nació el día 3 de diciembre de 1959 en el Municipio de Santa Barbara – Antioquia, y que la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS, nació el día 16 de agosto de 1962 en Maceo – Antioquia; además, que ambos contrajeron matrimonio en el lugar de nacimiento de esta, el día 30 de junio de 1982. Relata que el término de la conviviencia perduró ininterrumpidamente hasta el
fallecimiento del señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN; además, que dentro del vínculo matrimonial fueron procreadas dos hijas, YURANI MARCELA CASTRILLÓN HERNÁNDEZ
y NAZLY DIALID CASTRILLÓN HERNÁNDEZ.
Precisa que según el extracto de la hoja de vida No. 31756 emitida el 11 de septiembre de 2000 por el Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, el señor Rubén Darío Castrillón, prestó sus servicios a la Policía Nacional en el grado de Agente, desde el 17 de noviembre de 1980 y hasta el 13 de junio de 1987, para un total de 6 años, 7 meses y 29 días; además, que este registra como última unidad de prestación de los servicios, la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá, con sede en Medellín. Aduce que el señor Rubén Darío Castrillón, el día 13 de junio de 1987, falleció a causa de muerte violenta (homicidio) en la ciudad de Medellín; y que mediante la Resolución No. 4154 del 6 de julio de 1987, proferida por el Director General de la Policía Nacional, el señor Castrillón, fue dado de baja por defunción, con efectos fiscales a partir del 13 de junio de ese año. Expone que el día 9 de septiembre de 1987, el señor Comandante del Departamento de Policía Metropolitana – Comando Medellín, elaboró el informe administrativo por muerte000-2016-01215
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 4 del Agente Rubén Darío Castrillón, concluyendo que el mismo el día de su muerte, se encontraba disfrutando de sus vacaciones en compañía de su familia, estando en una misa de cabo de año del suegro, cuando llegaron dos sujetos desconocidos que se sentados detrás de él, y que cuando se arrodilló, le propinaron siete disparos causándole la muerte en forma casi inmediata; además, que el fallecimiento se produjo en servicio activo, “fuera de los actos del servicio, sin razón ni ocasión del mismo”. Asegura que mediante la Resolución No. 2552 del 17 de abril de 1989, proferida por la Sección de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, se ordenó reconocer y pagar a la esposa del extinto Agente Castrillón, es decir, a la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS, y a sus hijas menores de edad, la suma de $1.262.142,37 como indemnización por muerte, y como auxilio de cesantías la suma de $1.255.493,17. Manifiesta que el día 4 de septiembre de 2013, según radicado No. 118540, fue presentada petición ante el Grupo de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, solicitando el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, en el porcentaje correspondiente al grado y tiempos de servicios prestados;
además, el pago del retroactivo pensional, efectivo a partir de la fecha del deceso, el reajuste de la mesada pensional, la indexación y el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Señala que el Área de Prestaciones Sociales de la Policía Nacional, emitió respuesta a la petición formulada a través del oficio No. S-2013-299476-DIPON/ARPRE.GROIN 7.10 del 12 de octubre de 2013, indicando la no procedencia del reconocimiento y pago de pensión de sobrevivente, en atención a que el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, norma de carácter especial y particular para la Policía Nacional, establecía el derecho a la pensión de sobreviviente por muerte en simple actividad, siempre que el Agente hubiese cumplido 15 años o más de servicio, liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro; además que, el uniformado laboró en la Institución por un tiempo total de 6 años, 7 meses y 29 días, siendo retirado por defunción el día 13 de junio de
1987. Igualmente, que al momento del fallecimiento el señor Agente Castrillón Rubén Darío, no cumplía con el requisito señalado en la norma para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, y que no es posible dar aplicación a la Ley 100 de 1993, pues la misma no se encontraba vigente para el día 13 de junio de 1987, fecha del
deceso del uniformado.000-2016-01215
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5 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte actora invoca por disposiciones vulneradas, el artículo 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el preámbulo y los artículos 1, 2, 9, 12 y 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos; el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 5, 9, 11, 12, 13, 16, 22, 23, 25, 26, 29, 42, 43, 46 a 49, 51 a 54, 58, 93, 94, 209 y 366 de la Constitución Nacional; los artículos 2, 4, 5, 7 y 9 de la Ley 248 de 1997; artículos 5, 20 y 21 del Decreto 3041 de 1966, modificado y subrogado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984; artículos 1, 11, 13, 46, 47, 48, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 19 del Decreto 656 de 1994; artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 9 de la Ley 973 de 2005. Aduce que los derechos fundamentales de la actora, se ven quebrantados por el Estado Colombiano ante la negativa de la Policía Nacional en acceder al reconocimiento y pago
artículo 88 de la Ley 1328 de 2009 y artículo 9 de la Ley 973 de 2005. Aduce que los derechos fundamentales de la actora, se ven quebrantados por el Estado Colombiano ante la negativa de la Policía Nacional en acceder al reconocimiento y pago de su pensión vitalicia de sobreviviente; además que injusto sería mantener esas condiciones inequitativas desde el punto de vista jurídico y humano, sometiendo a la misma a un estado de desprotección de sus derechos económicos, sociales y culturales. Precisa que del extracto de hoja de vida No. 31756 del 12 de octubre de 2013, se puede establecer que el fallecido Agente cónyuge de la demandante, obtuvo un tiempo de servicios total de 342,7 semanas (2.399 días) prestados a la Institución, superando con creces el requisito de las 300 semanas acreditadas en cualquier tiempo con anterioridad a la muerte para acceder a la pensión de sobreviviente en los términos de los artículos 5° y 20 del Decreto 3014 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984. De otro lado, asegura que es aplicable al caso de la actora la Ley 100 de 1993 aunque no estuviera vigente para la fecha del fallecimiento del señor Agente de la Policía Nacional en atención al principio de retrospectividad de la norma prestacional, el cual no sólo se encuentra plasmado a nivel constitucional, sino que también se encuentra desarrollando en las esfera legal, jurisprudencial y doctrinal; además, que dentro del año anterior al
fallecimiento, así como dentro de los tres años inmediatamente anteriores al suceso, el señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN acreditaba respectivamente 26 o 50 semanas cotizadas, lo que permite dar aplicación al Sistema General de Pensión a partir del 1° de abril de 1994, fecha de la vigencia de la norma.000-2016-01215
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II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL allegó contestación a la demanda (fls. 80 a 85), manifestando que se opone a todos los hechos y pretensiones de la demanda, y en especial a lo consignado en el concepto de violación, pues el acto administrativo impugnado fue expedido con base en la Ley y con el lleno de los requisitos exigidos, sin que la parte actora tenga derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a favor de los beneficiarios del Agente Rubén Darío Castrillón, pues la Secretaría General de la Policía Nacional mediante oficio No. S-2013299476/ARPRE-GROIN del 12 de octubre de 2013, le informó a la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ ARIAS, que la muerte del uniformado fue calificada como en simple actividad, según el informe administrativo por muerte y que el mismo llevaba un tiempo total de servicios de 6 años, 7 meses y 29 días.
Igualmente, que el causante se encontraba vinculado a la Policía Nacional en el grado de
Agente, razón por la cual le era aplicable lo dispuesto en el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984, pero como el mismo a la fecha del fallecimiento no cumplió con lo señalado en dicha norma, no es posible que la entidad le otorgue a sus beneficiarios el derecho de pensión de sobrevivencia. Argumenta que la Institución reconoció y ordenó pagar indemnización por muerte y cesantías causados por el deceso del funcionario, mediante la Resolución No. 2252 del 17 de abril de 1989 a favor de la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ ARIAS en calidad de esposa y en representación de sus hijas menores, y como quiera que el policial no consolidaba el tiempo mínimo de servicio a la Policía Nacional, no dio lugar al pago de pensión a favor de sus beneficiarios. En relación con la Ley 100 de 1993, norma que desarrolló los principios de favorabilidad e igualdad, aduce que no es viable aplicarla en el presente caso, toda vez que la misma norma en su artículo 279 consagra que no es aplicable a los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por lo que asegura que el acto administrativo atacado, fue dictado con el lleno de las formas establecidas en la Ley y en los reglamentos, no existiendo nulidad alguna en su expedición. Señala que no puede perderse de vista que la Policía Nacional ofrece a sus miembros un número considerable de prestaciones sociales que están destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus familias, y que, en proporción con las ofrecidas por el
régimen general, son de mucho mayor generosidad que éstas, visto el riesgo a que están sometidos sus integrantes. En ese sentido, indica que las prestaciones recibidas en vida000-2016-01215 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 por las familias de los agentes de la Policía Nacional, confieren a los mismos niveles superiores de sostenibilidad económica que los que concede el régimen general de la Ley 100, deduciéndose de ello que el perjuicio ocurrido con ocasión de la muerte de un agente de la Policía Nacional, no tiene las mismas repercusiones económicas que las que pudiera ocasionar en un núcleo familiar vinculado al régimen de seguridad social. Expone que el trato diferencial que comprende el artículo 120 del Decreto 2063 de 1984 en cuanto a los requisitos para el personal de Agentes de la Policía Nacional cuando la muerte ocurre en actos calificados como simple actividad, frente al régimen general establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, se encuentra justificado en razón a la especialidad que globalmente reviste el régimen que a dicho personal se aplica, el que concluye que resulta benéfico desde todo punto de vista. En lo que tiene que ver con el requisito para acceder a la pensión de sobreviviente de dependencia económica, asegura que le corresponde demostrarlo a la demandante tanto por vía administrativa como por sede judicial al ser beneficiara de la prestación, debido a que dicho requisito guarda relación directa con el mínimo vital, pues atendiendo a las reglas de la sana crítica sólo hasta 27 años después del fallecimiento del Agente Rubén
Darío Castrillón del cual supuestamente se deriva el sustento, la actora acude a la Jurisdicción a solicitar el reconocimiento que también lleva a establecer que la demandante tiene sus propios medios para subsistir. Concluye solicitando que se niegan las pretensiones de la demanda, pues atendiendo al carácter especial del régimen que rige para los servidores de las Fuerzas Militares y de Policía, para el caso en concreto, debe darse aplicación a la norma que se encontraba vigente para la fecha del fallecimiento del causante, esto es, el Decreto 2063 de 1984 y no una norma posterior como es la Ley 100 de 1993, que entró además a regir el día 1° de abril de 1994.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante no allegó alegatos de conclusión.
La parte demandada, presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 140 a 144 del expediente, en los cuales reitera todos y cada uno de los argumentos expuestos dentro de la contestación a la demanda. El Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno.000-2016-01215
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8 Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante en calidad de cónyuge del fallecido
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo demandado, en virtud del cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente solicitada por la demandante en calidad de cónyuge del fallecido Agente RUBEN DARIO CASTRILLÓN, efectuando un análisis del régimen aplicable al caso en concreto.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La muerte constituye una contingencia que protege el Sistema de Seguridad Social, en cuanto la ausencia definitiva de la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, deja en situación de desamparo a los integrantes del mismo.
En efecto, con la finalidad de atender dicha contingencia derivada de la muerte, el legislador ha previsto la pensión de sobreviviente cuya finalidad, no es otra que suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el empleado al grupo familiar y por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En este contexto, el derecho de la seguridad social crea la noción de “beneficiario de pensión”, los cuales son las personas que se encontraban en situación de dependencia de la persona que fallece. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T-701 de 22 de agosto de 2006, sostuvo que: “La Corte ya había advertido en reiteradas ocasiones que la pensión de sobrevivientes tiene como finalidad evitar “que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del
producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección y, por tanto, busca impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento.”. De igual forma, debe señalarse que la noción de contingencia derivada por la muerte de un empleado no es ajena al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así, como el Decreto 2063 de 1984 – vigente al momento de la muerte del cónyuge de la demandante, por medio de la cual se reorganiza la carrera de Agentes de la Policía Nacional, estableció en el capítulo IV, las prestaciones por muerte en actividad, señalando000-2016-01215 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 en su artículo 120, aquellas prestaciones derivadas de la denominada muerte en simple actividad, así: “MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una indemnización equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 98 del presente estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo del servicio del causante.
c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio a que por el Tesoro Público se les pague una pensión mensual, la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo a la categoría y tiempo de servicio del causante” (Negrilla fuera del texto original). Asimismo, el mencionado Decreto en su capítulo VI, determina el orden de los beneficiarios de las prestaciones sociales en caso de muerte de un Agente de la Policía Nacional, bien sea en servicio activo o en goce de una asignación de retiro o pensión. Así, el artículo 130 de dicho Decreto, dispone lo siguiente: “ORDEN DE BENEFICIARIOS. <Decreto derogado por el artículo 179 del Decreto 97 de 1989> Las prestaciones sociales por causa de muerte de un Agente de la Policía Nacional en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión se pagará según el siguiente orden preferencial. La mitad al conyugue sobreviviente y la otra mitad a los hijos del causante, en concurrencia éstos últimos en las proporciones de ley. Si no hubiere conyugue sobreviviente la prestación se dividirá por partes iguales entre los hijos. A la falta de hijos las prestaciones corresponden al conyugue. Si no hubiere conyugue sobreviviente ni hijos, las prestaciones se dividirán entre los padres así (…)” De esta manera, el Decreto 2063 de 1984, estableció como primera medida, que para que la muerte de un Agente de la Policía Nacional en simple actividad, genere una
pensión de sobreviviente, debe haber cumplido el agente con un lapso de tiempo de servicio determinado, esto es, quince (15) años o más; además, determina quienes son los beneficiarios de dicha prestación. De otra parte, resulta oportuno señalar que el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993, cuyo objeto es garantizar los derechos irrenunciables de las personas y de la comunidad para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las diversas contingencias que acontecen, prevé igualmente la pensión de sobrevivientes y dispone como requisitos para su obtención los establecidos en el artículo000-2016-01215 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 46 de la norma citada, consistentes en haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento. En virtud de principios como la favorabilidad y la igualdad, se ha aceptado la aplicación del régimen general del Sistema de Pensiones a los miembros de la Fuerza Pública. Al respecto, la H. Corte Constitucional en sentencia T685 de 2007, señaló lo siguiente: “(…)
4. Principio de favorabilidad en la determinación del régimen pensional de los miembros de las Fuerzas Públicas. 4.1. De acuerdo a lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100, el sistema integral de seguridad social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares. Este postulado, obedece a lo dispuesto por los artículos 150, numeral 19, literal e) y 217 de la
Constitución Política, en los cuales estableció que la ley debía determinar el régimen salarial y prestacional especial para los miembros de las Fuerzas Militares, el cual se encuentra justificado en el riesgo latente que envuelve la función pública que prestan y desarrollan. La Jurisprudencia de esta Corporación ha precisado que cuando se hace referencia a la expresión régimen prestacional, se incluyen tanto las prestaciones que tienen su origen de manera directa en la relación de trabajo, como todas aquellas otras que se ocasionan por motivo de su existencia, tales como, las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, el auxilio funerario, y aquellas contingencias derivadas de los riesgos en salud. 4.2. En general las situaciones relacionadas con los derechos, las prerrogativas, los servicios, los beneficios y demás situaciones prestacionales de un trabajador, entre ellas el pago de los derechos pensionales se resuelven con las normas vigentes al tiempo del suceso. Sin embargo, en aplicación del principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 del Ordenamiento Superior, también es posible considerar, la aplicación de la normatividad que más favorezca al trabajador, “...en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho...”. Lo anterior, reitera la posibilidad de que excepcionalmente, se deje de lado la aplicación de regímenes exceptuados de seguridad social cuando estos impliquen un trato desfavorable y discriminatorio al reconocido por el sistema general contenido en la Ley 100 de 1993. Frente al tema de la favorabilidad en materia laboral consagrado en los artículos 53 de la
Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y en cuanto al momento en que opera este, la H. Corte Constitucional en sentencia T – 1043 de 2012, señaló lo siguiente: “El principio opera (i) cuando existe controversia respecto de la aplicación de dos normas; y también, (ii) cuando existen escenarios en los cuales una norma admite diversas interpretaciones”. (Negrillas fuera del texto original). Se puede concluir entonces, que la favorabilidad aplica, no sólo cuando aparece un conflicto entre dos normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica000-2016-01215 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 11 fuente, sino también, cuando existe una norma que admite varias interpretaciones. Además, igualmente se ha dado aplicación al principio de la favorabilidad, cuando el régimen especial establece beneficios inferiores a los dispuestos en el régimen general, sin que exista una causa válida para tal diferenciación.
3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: - Certificado nacimiento de la señora LIGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS (fl. 48). - Certificado expedido por la Notaria Única del Círculo de Maceo – Antioquia, donde consta la fecha de inscripción del matrimonio entre los señores RUBEN DARIO
CASTRILLÓN y LUGIA MARGARITA HERNÁNDEZ CAÑAS (fl. 49).
- Extracto hoja de vida perteneciente al señor AG (f) CASTRILLÓN RUBEN DARIO
(fls. 52 y 92). - Constancia suscrita por el Jefe del Grupo de Atención al Usurario de Archivo General, donde consta el último lugar de prestación de servicio del señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN (fl. 54). - Registro Civil de Defunción del señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN (fl. 55). - Resolución No. 4154 del 6 de julio de 1987, por medio de la cual se retira a un personal de Agentes del servicio activio de la Policía Nacional (fls. 57 a 58). - Informativo por muerte del señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN (fls. 59 a 61). - Resolución No. 2552 del 17 de abril de 1989, por medio de la cual se reconoce una indemnización por muerte y cesantías (fl. 62). - Petición de reconocimiento y pago de pensión de sobrevviente radicada el 4 de septiembre de 2013 ante la Policía Nacional (fls. 63 a 66). - Oficio No. S-2013-299476-DIPON/ARPRE.GROIN 1.10 del 12 de octubre de 2013, por medio del cual se negó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente (fls. 67 a 69). - Hoja de servicios pertenenciente al señor RUBEN DARIO CASTRILLÓN (fls. 93 a 95). - Resolución No. 3048 del 8 de mayo de 1981, por medio del cual se nombran como agentes de la Policía Nacional a un personal de alumnos (fls. 96 a 97). - Registro Civil de Matrimonio (fl. 121).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandate pretende que
agentes de la Policía Nacional a un personal de alumnos (fls. 96 a 97). - Registro Civil de Matrimonio (fl. 121).
5. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandate pretende que le sea reconocida y pagada la pensión de sobreviviente en calidad cónyuge del fallecido agente de la Policía Nacional RUBÉN DARIO CASTRILLÓN, de conformidad en forma000-2016-01215
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 12 inicial con lo dispuesto en el Decreto No. 3041 de 1966, modificado por el artículo 1° del Decreto 232 de 1984, y en forma subsidiria con las normas de la Ley 100 de 1993, motivo por el cual, la Sala deberá realizar un estudio, a fin de determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto y si se cumplen los requisitos contemplados en ella. En caso de no cumplirse con ellos, analizar si en aplicación del principio de favorabilidad, es posible otor gar la prestación solicitada en virtud de la Ley 100 de 1993; además, determinar si el Decreto 3041 de 1966, norma invocada por la parte actora en el escrito de la demanda es aplicable o no al presente asunto. En primer lugar, vale la pena señalar aun cuando la parte actora no se encuentra invocando el Decreto 2063 de 1984 para ser observado en el caso que nos ocupa y por medio de cual se reorganizó la carrera de Agentes de la Policía Nacional, que dicho precepto normativo es el aplicable para el caso del agente fallecido RUBEN DARIO
CASTRILLÓN
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