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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01286-00-(15-12-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01286-00-(15-12-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo Muñoz Medellín, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: RUBÉN DARÍO SIERRA TAMAYO

DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01286-00

PROVIDENCIA. SENTENCIA S-312

INSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: CONCEDE PRETENSIONES

ASUNTO: FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN PRIVADA – INDEBIDA MOTIVACIÓN El señor Rubén Darío Sierra Tamayo, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES El demandante solicita que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión número 11241201500088 del 27 de julio de 2015 y la Resolución número 2644 del 11 de abril de 2016, notificada personalmente el 18 de abril de 2016.

Como consecuencia, pretende que se declare la firmeza de la declaración privada No. 1102602972258 y número de control 91000145789234 del 13 de agosto de 2012 y que el señor Rubén Darío Sierra Tamayo no está obligado a pagar suma adicional

alguna. El demandante relaciona los siguientesNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 2 de 24 ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Sierra Tamayo, por conducto de apoderado, manifestó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN inició una investigación para revisar la declaración de renta del año 2011, por lo cual se presentó en el mes de abril de 2015 en la entidad y le informaron que se le había notificado requerimiento especial, por lo cual, solicitó sus copias, con el fin de ejercer su derecho de defensa. Afirmó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales profirió en su contra el requerimiento especial No. 1123820140000131 del 7 de noviembre de 2014, notificado por la página web, el día 19 de noviembre de 2014, luego de que la notificación por correo no se pudo surtir, debido a que se devolvió el correo. Expresó que el acápite de “ MODIFICACIONES PROPUESTAS A LA LIQUIDACIÓN PRIVADA” dispuso desconocer costos de ventas por $3.323.335,000; gastos por $98.638.000; pasivos por $1.261.216.000 y le adicionó a la renta líquida gravable $1.2971.877.000, lo que generó una sanción por inexactitud de $1.808.480.000. Expuso que el 27 de julio de 2015, la División de Gestión de

Liquidación de la Dirección de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín emitió la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201500088, notificada por correo certificado y contra la cual se interpuso el recurso de reconsideración, que se resolvió desfavorablemente, mediante la Resolución No. 2644 del 11 de abril de 2016, notificada personalmente el 18 de abril de 2016. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante señaló que, por regla general, el requerimiento especial debe notificarse a más tardar, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, conforme al artículo 705-1 del Estatuto Tributario. Advirtió que el 13 de agosto de 2012, el señor Rubén Darío Sierra Tamayo presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011. Indicó que el artículo 714 del Estatuto Tributario dispone que, por regla general, la declaración del impuesto sobre la renta yNulidad y Restablecimiento del Derecho

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complementarios queda en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento especial. Precisó que la declaración del impuesto sobre la renta y

complementarios del año gravable 2011 no goza del beneficio de auditoría y el 30 de junio de 2014 se profirió auto de inspección tributaria, notificada por correo certificado el 30 de junio de 2014 y adquiría su firmeza el 13 de noviembre de 2014. Concluyó que la declaración privada del año gravable 2011 quedó en firme, porque el requerimiento especial No. 1123820140000131 del 7 de noviembre de 2014 se notificó por la página web de la DIAN el 19 de noviembre de 2014. Sostuvo que al señor Rubén Darío Sierra Tamayo se le vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, con fundamento en que el requerimiento especial se notificó por fuera de los términos que impiden la firmeza de la declaración y se le impidió acogerse a la liquidación propuesta, pagando la sanción reducida, según el artículo 709 del Estatuto Tributario. Refirió que la investigación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANse concretó en los diversos autos de verificación, cruce, requerimientos ordinarios e inspección tributaria y encontró conjeturas, que no corresponden a indicios, al desconocer compras, irregularidades en la contabilidad y testimonios y señaló que la contabilidad y los comprobantes internos y externos cumplen los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario. Explicó que se desconocieron compras a Sierra Pieles S.A.S. con fundamento en conjeturas trasladadas, por lo que advirtió que no es

procedente la valoración probatoria que hizo la DIAN, porque se fundamentó en las irregularidades en la contabilidad de un tercero y en razón a que la señora Silvia de Moreno le vendía tanto a dicha empresa como al demandante, por lo que los actos demandados son nulos con fundamento en el artículo 730 numeral 6 del Estatuto Tributario. Manifestó que no es procedente que la DIAN desconozca la compra de unas pieles en el año 2011 a unos terceros por parte del demandante, por el solo hecho de que así lo hizo con Sierra Pieles S.A.S., pero si acepte que para ese año las exportó y nada diga sobre los impuestos que pagó por los ingresos que generó dichaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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venta, por lo que indicó que constituye vulneración al principio de asociación y las exportaciones no se prestaron para fraude. LA OPOSICIÓN La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIANpor conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en el siguiente análisis: Indicó que es falso que al demandante en el mes de abril de 2015 no se hubiera notificado del requerimiento especial, puesto que la entidad lo notificó el 07 de noviembre de 2014, de acuerdo con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario y posteriormente, a través del portal web de la entidad, el 19 de noviembre de 2011, en razón

a que el correo se devolvió por “dirección errada”. Afirmó que el requerimiento especial se notificó adecuadamente y fue el contribuyente quien no se pronunció en el término otorgado de tres (3) meses. Expresó que el 13 de agosto de 2012, el contribuyente de manera electrónica presentó la declaración de renta del año gravable 2011, dentro del término y se profirió auto de inspección tributaria No. 1123820140000082 del 30 de julio de 2014, notificado el 31 de julio de 2014 y en desarrollo de esta inspección se levantó acta de visita del 4 de agosto de 2014, de conformidad con los artículos 565 y 568 del Estatuto Tributario. Expuso que el 7 de noviembre de 2014, se levantó acta de inspección tributaria, de la cual se dio traslado al contribuyente, con el requerimiento especial, que evidencian que la firmeza de la declaración de renta del año gravable 2011 se suspendió por el término de tres (3) meses, según el artículo 706 del Estatuto Tributario, por lo que el término para proferir el requerimiento especial se prolongó hasta el 13 de noviembre de 2012 y toda vez que fue enviado por corr eo el día 12 de noviembre de 2014 a la dirección informada en el RUT, fue oportuna su notificación. Precisó que el requerimiento especial No. 11238201400013 fue expedido el 7 de noviembre de 2014 y notificado el 12 de

noviembre de 2014, devuelto por el correo en esa misma fecha y publicado el 19 de noviembre de 2014 en la página web de la DIAN. Señaló que conforme al artículo 568 del Estatuto Tributario “ La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de laNulidad y Restablecimiento del Derecho

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administración, en la misma fecha de introducción al correo.” (Folio 72) (Subrayas realizadas por el apoderado de la entidad demandada). Afirmó que el requerimiento especial se envió por correo el 7 de noviembre de 2014 a la dirección que coincide con la informada por el contribuyente en el RUT. Advirtió que se devolvió por la causal de dirección errada, sin embargo, corresponde a la suministrada por el contribuyente en el RUT. Explicó que no ocurrió la firmeza de la liquidación privada, porque la notificación del requerimiento especial ocurrió antes y concluyó que no le asiste la razón al demandante. Respecto a la falta de motivación, expresó que de la lectura de la liquidación oficial, se puede verificar que cuenta con la explicación más que sumaria de las razones de hecho y de derecho, que originaron la disminución de pasivos y gastos operaciones y el incremento de los valores de renta líquida gravable y la imposición de la sanción por inexactitud, con fundamento en pruebas

oportunamente allegadas y la prueba de los hechos en los cuales se fundamenta, así como las bases y el monto de los tributos. Expuso que analizado el acervo probatorio del expediente administrativo, al revisar y confrontar las operaciones soportes de la contabilidad de los proveedores que fungen como proveedores del investigado, la información exógena de terceros, obligación financiera, visitas, requerimientos, cruces con terceros, se estableció la procedencia de los costos y deducciones, la cual tuvo origen en la investigación a la sociedad Sierra Pieles S.A.S., po r el bimestre mayojunio y se determinó que las transacciones de compras realizadas con la proveedora Judith Silva de Moreno no eran reales y que el investigado era el representante legal de dicha firma, quien también desarrollaba la actividad de compra y venta de pieles y tenía entre sus proveedores a la señora Judith Silva de Moreno. Advirtió que la liquidación oficial de Revisión No. 11241201500088 del 27 de julio de 2015 y la Resolución 2644 del 11 de abril de 2016 especificaron los hechos, las pruebas y su valoración, así como los fundamentos jurídicos en que se soportaron y la administración contó con indicios que desvirtuaron las operaciones de compra en las que participó el contribuyente, lo cual motivó el desconocimiento de compras y gastos, por l o que la administración invocó el principio de la prevalencia de la verdad real y los conceptos alusivos al fraude fiscal.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 6 de 24 Reiteró que fue a partir de la contabilidad del investigado, se analizaron los documentos allegados y el 3 de junio de 2014 se obtuvo la información del contribuyente Wilson Castrillón, que estableció la inexactitud de los datos consignados en el denuncio tributario, por lo que se estableció que las operaciones del contribuyente no fueron reales, pues los proveedores no poseen una situación financiera y económica que permita realizar las operaciones registradas. Sostuvo que el artículo 632 del Estatuto Tributario consagra la obligación de conservar todos los soportes contables, lo cual no atendió el contribuyente. Así mismo, el artículo 707 de este estatuto establece la obligación de atender los requerimientos especiales y los artículos 774 a 780 señalan los requisitos que debe tener la contabilidad para constituir la prueba a favor del contribuyente. Manifestó que la administración concluyó que no se violó el debido proceso, dado que realizó todas las actuaciones tendientes a determinar la procedencia de las compras durante el año 2011, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario y solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante señaló que la devolución de la notificación por dirección errada impidió la publicidad del acto al contribuyente

y acceder a la justicia. Refirió que la liquidación privada del demandante por el año gravable 2011 fue motivada de manera indebida y la administración recibió los impuestos pagados por la señora Judith Silva de Moreno, sin embargo, desconoció las compras del demandante. La parte demandada manifestó que el contribuyente presentó la declaración de renta y complementarios del año gravable 2011, el día 13 de agosto de 2012 y el plazo venció en esa fecha, por lo que fue oportuna. Indicó que el 31 de julio de 2014 se notificó, por correo certificado el auto de inspección tributaria número 112382014000082 del 30 de julio de 2014 y el acta de visita se levantó el 4 de agosto de 2014 y el 7 de noviembre de 2014 se levantó el acta de inspección tributaria, documentos que evidencian que la firmeza de la declaración deNulidad y Restablecimiento del Derecho

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renta del año gravable 2011 se suspendió por el término de tres (3) meses, conforme con el artículo 706 del Estatuto Tributario. Explicó que, debido a la suspensión, el término para proferir el requerimiento especial se prolongó hasta el día 13 de noviembre de 2012 y dado que el requerimiento especial se notificó por correo el

día 12 de noviembre de 2014, a la dirección informada en el RUT, fue oportuna su notificación por haberse realizado dentro del término legal, según el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual señala que “La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo”. Advirtió que si bien, el correo fue devuelto por la causal dirección errada, esta anotación se desvirtúa, porque corresponde exactamente a la información suministrada por el contribuyente en el RUT, razón por la cual, se procedió a la publicación en la página WEB de la DIAN, como mecanismo supletorio de notificación, por lo que concluyó que no se presentó firmeza de la liquidación privada. Respecto a la indebida motivación, expuso que, de la lectura de la liquidación oficial de revisión, se verifica que obra la explicación de las razones de hecho y de derecho que originaron la disminución de los renglones de pasivos y gastos operaciones, así como el incremento de los valores por renta líquida gravable y la imposición de la sanción por inexactitud. Refirió que las pruebas no correspondían a una serie de conjeturas, por el contrario, el acervo probatorio corresponde a la contabilidad de los proveedores del investigado, información exógena de terceros, obligación financiera, visitas y requerimientos ordinarios, cruces con terceros, de lo cual se estableció la procedencia de los costos y las deducciones, q ue tuvo origen en la investigación de la

sociedad Sierra Pieles S.A.S. por el bimestre mayo-junio de 2011 y se determinó que las transacciones de compras realizadas con la proveedora Silva de Moreno Judith no eran reales y se estableció que el investigado era el representante legal de dicha firma, quien también desarrollaba la compra y venta de pieles y tenía entre sus proveedores a la citada señora. Afirmó que la liquidación oficial de revisión No. 11241201500088 del 27 de julio de 2015 y la Resolución No. 2644 del 11 de abril de 2016 especifica los hechos, las pruebas, la valoración de las mismas y los fundamentos jurídicos en que se soportaron, tales como la actividad económica que consta en el Registro único tributario (RUT) y el análisis de los indicios probados frente a cada uno de losNulidad y Restablecimiento del Derecho

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proveedores, la forma de pago en efectivo a terceros sin relación comercial con el contribuyente, la falta de capacidad económica de sus proveedores y la imposibilidad de encontrar algunos de ellos, por lo que la administración invocó el principio de la prevalencia de la verdad real y los conceptos alusivos al fraude fiscal. Precisó que la contabilidad del investigado fue la prueba por excelencia y de la comprobación de los documentos allegados, que se trasladaron al expediente de Sierra Pieles S.A.S. y de la

proveedora Judith Sierra de Moreno y de la visita realizada el 3 de junio de 2014, que se estableció la inexactitud de los datos consignados en el denuncio tributario. Así mismo, de las pruebas trasladadas de algunos proveedores de los proveedores del contribuyente, se estableció que las operaciones realizadas con el señor Rubén Darío Sierra Tamayo no fueron reales. Reiteró que no se presentó violación al debido proceso, puesto que la administración asumió la carga inicial de la prueba y adelantó todas las actuaciones tendientes a determinar la procedencia de las compras durante el año 2011, en cumplimiento de lo previsto en los artículos 742 y 743 del Estatuto Tributario y la primacía de la verdad real sobre la formal. Señaló que, desde el traslado del requerimiento especial al contribuyente, se invirtió la carga de la prueba y se cuestionó la realidad de las operaciones económicas, por lo que no se violaron las garantías constitucionales y legales, ni se incurrió en violación al debido proceso. Solicitó denegar las pretensiones de la demanda y confirmar la actuación oficial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II Administrativo solicitó denegar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que el demandante no demostró los cargos formulados contra los actos administrativos atacados. Para llegar a esta conclusión manifestó que la dirección a la que se envió el correo es la misma que aparece en el RUT del contribuyente en la época. Advirtió que en el expediente administrativo se dejó

constancia de la notificación por aviso del respectivo requerimiento especial, por lo que se cumplió lo previsto en el artículo 568 delNulidad y Restablecimiento del Derecho

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Estatuto Tributario y no se presentó la firmeza de la liquidación privada, prevista en el artículo 714 de este estatuto. Expresó que, de acuerdo con el auto de inspección tributaria, notificado el 31 de julio de 2014, el término de dos años, que venció el 13 de agosto de 2014, se suspendió por tres (3) meses, desde el 31 de julio de 2014 hasta el 31 de octubre de 2014 y de allí reinició términos hasta el 13 de noviembre de 2014. Afirmó que la notificación del requerimiento especial debe entenderse efectuada el día de envío del correo electrónico, esto es el día 12 de noviembre de 2014, por lo cual, la notificación fue oportuna. Sobre los fundamentos probatorios de los actos acusados, expuso que la administración tributaria se fundamentó en prueba idónea para requerir al demandante, la modificación de la declaración del impuesto de renta, sino para expedir la liquidación de revisión. La administración de impuestos en la liquidación oficial de revisión apreció la copia trasladada de las pruebas practicadas en el expediente de la sociedad Sierra Pieles, en las que se estableció las

transacciones con Silvia de Moreno Judith no eran reales y que el representante legal de dicha sociedad desarrolla actividades de compra y venta de pieles, registrando la misma proveedora; inspecciones tributarias del 19 de diciembre de 2013, 13 de enero de 2014 , 20 de enero de 2014 y 13 de junio de 2014; declaraciones de testigos y actos de verificación y cruce. Advirtió que no se ubicaron los proveedores Judith Silva de Moreno y Sierra Tamayo De los Milagros, las inconsistencias en las declaracion es de impuesto sobre las ventas, la acomodación de cifras en las declaraciones por valores reportados por el investigador; la ausencia de soportes y contradicciones en las declaraciones juramentadas; la falta de infraestructura por parte de los supuestos proveedores, la asignación de resoluciones consecutivas en las facturas y la misma fecha de numeración indica que se trata de operaciones simuladas y que restan eficacia probatoria a la contabilidad exhibida, que da lugar a deducir la inexistencia de una operación declarada.

CONSIDERACIONES

CompetenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho

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En este caso, la declaración privada se presentó en el municipio de Medellín y la cuantía de las pretensiones asciende a dos mil novecientos treinta y ocho millones setecientos ochenta mil pesos

($2.938.780.000)1, por lo que esta Corporación es competente en primera instancia para conocer del proceso, conforme al artículo 156 numeral 7 y 152 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Caducidad Conforme al artículo 164 literal d) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demanda debe presentarse en el término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso. La Resolución número 002644 del 11 de abril de 2016 “ POR LA CUAL SE DECIDE UN RECURSO DE RECONSIDERACIÓN” se notificó el 18 de abril de 2016 (Folio 20), por lo que la demanda puede presentarse hasta el 19 de agosto de 2016. En este caso, la demanda se presentó el 26 de mayo de 2016 2, dentro del término establecido, por lo que fue oportuna. El problema jurídico Se pretende establecer i) si el requerimiento especial número 112382014000131 del 11 de julio de 2014 de la DIAN se notificó de acuerdo al procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y ii) determinar si la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios del año gravable 2011, que se presentó el 13 de agosto de 2012 quedó en firme; así mismo se debe considerar si l os actos administrativos demandados, correspondientes a la liquidación oficial de revisión No. 112412015000088 del 27 de julio de

2015, practicada por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín y la Resolución número 002644 del 11 de abril de 2016 , que resuelve el recurso de reconsideración contra la liquidación oficial, se encuentran debidamente motivados. Para resolver el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) La notificación del requerimiento especial; ii) La firmeza de la liquidación privada y iii) Los fundamentos fácticos y jurídicos de

1 Folio 10 2 Folio 8 vueltoNulidad y Restablecimiento del Derecho

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la liquidación oficial de revisión No. 112412015000088 del 27 de julio de 2015 y la Resolución No. 002644 del 11 de abril de 2016. La notificación del requerimiento especial La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial3. En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T.4, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias , emplazamientos, citaciones, resoluciones

en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1. ° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el Registro Único Tributario – RUT”5. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos proces ales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este.

3 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García. 4 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del

término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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Página 12 de 24 Ahora bien, el artículo 568 del Estatuto Tributario dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado el Consejo de Estado, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la

notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN6. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del Estatuto Tributario. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en desarrollo de la investigación de la declaración de renta del año gravable 2011 del señor Rubén Darío Sierra Tamayo, expidió los siguientes actos administrativos: auto de verificación del 22 de noviembre de 2013, auto de traslado de pruebas del 25 de marzo de 2014, requerimientos ordinarios del 31 de enero de 2014, inspección tributaria del 30 de julio de 2014, notificada el 31 de julio de 2014, autos de verificación o cruce del 04 de agosto de 2014 y 05 de agosto de 2014, notificados por correo certificado del 6 de agosto de 2014 y del 05 de agosto de 2014, devuelto por correo y notificado en la página web el 16 de agosto de 2014 y autos comisorios del 16 de octubre de 2014.

6 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12

de diciembre de 2018, expediente 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

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El requerimiento especial No. 111238201400131 del 07 de noviembre de 2014, se envió a la CR 35 A 15B 35 de la ciudad de Medellín, (Folio 414 vuelto), en la cual se indica la constancia que fue devuelta por la causal Dirección errada, sin embargo, corresponde a la dirección registrada por el señor Rubén Darío Sierra Tamayo en el Registro único tributario, el 23 de septiembre de 2014, el cual informa CR 35 A 15B 35 de la ciudad de Medellín. (Folio 415). No obstante, la anotación de la empresa de correos señaló como causal de devolución “ Dirección errada ”, no impide que la administración tributaria procediera con el procedimiento establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, el cual indica: “ART.568. Modificado. D.L 19/2012, ART.58. Notificaciones devueltas por el correo . Los actos administrativos enviados por correo, que por cualquier razón sean devueltos, serán notificados mediante aviso, c

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