TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01304 00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01304 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
ACCIONES POPULARES – Son los mecanismos procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos - se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible - No es requisito para adelantarla la existencia del daño o perjuicio del derecho colectivo que se aduce afectado, pues es suficiente la amenaza o riesgo del mismo / DERECHOS COLECTIVOS – Son aquellos derechos cuya titularidad corresponde a la comunidad por la naturaleza de intereses que protege / EL DERECHO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE – Este derecho busca que se gestionen de manera adecuada los riesgos, de manera que en desarrollo del principio de prevención, se atiendan situaciones que puedan provocar desastres y calamidades - Se materializa a través de una normativa que regula competencias, funciones y deberes de las autoridades y particulares de los distintos niveles, que actualmente es la ley 1523 de 2012 – Los alcaldes deben realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitantes, para reubicarlos en zonas adecuadas / OBLIGACIONES DE LOS MUNICIPIOS EN LA GESTIÓN DEL RIESGO - Los municipios tienen competencias específicas en la prevención y atención de desastres las cuales pueden ser financiadas con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, aunque la gestión del riesgo es responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio
colombiano / DERECHO AL MEDIO AMBIENTE SANO - Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines / COMPETENCIA EN GESTIÓN DEL RIESGO Y MEDIO AMBIENTE SANO - En el ámbito territorial pueden coincidir autoridades ambientales, esto es, las Corporaciones Autónomas Regionales y las autoridades municipales, distritales o metropolitanas - Las Áreas Metropolitanas son competentes en materia ambiental cuando conformen un centro urbano con población igual o superior a un millón de habitantes, competencia que se circunscribe al perímetro urbano; a contrario sensu, funge como autoridad ambiental competente en perímetros rurales de la misma área la respectiva Corporación Autónoma Regional / DERECHO COLECTIVO DE LA MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Se consideran inmorales las actuaciones que no respondan al interés general, aquellas que no cumplen los fines del Estado, por la conducta subjetiva del funcionario contraria a sus facultades y por la conducta objetiva de quebrantamiento del ordenamiento jurídico.
FUENTE FORMAL: Artículo 88 de la Constitución Política, Ley 472 de 1998, Ley 1253 de 2012, Ley 9 de 1989.014 2019 00348
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NOTA DE RELATORÍA: La Sala encuentra que se logró demostrar una amenaza de los derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles en concordancia con el derecho al ambiente sano, en tanto, pese a que se tiene
conocimiento de inundaciones y de posibles impactos de actividades realizadas en las veredas San Diego y La Palma del Municipio de Girardota en relación con el comportamiento del Río Medellín, no se han realizado los estudios necesarios de evaluación de riesgo. Además, la autoridad ambiental ha venido autorizando intervenciones en la zona, pese a que ha reconocido la necesidad de evaluar el impacto de jarillones y otras actividades sobre el comportamiento hidrológico del río.014 2019 00348
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01304 00
PROCESO POPULAR
ACCIONANTE LA HACIENDA S.A.S.
ACCIONADO DEPARTAMENTO DE ANTOQUIA Y OTROS TEMA Derechos colectivos a la prevención de desastres técnicamente previsibles y ambiente sano.
SENTENCIA N° 239
DECISIÓN Concede Decide la Sala la demanda presentada en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos interpuesta por LA HACIENDA S.A.S. en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE GIRARDOTA, LA CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DEL CENTRO DE ANTIOQUIA, y dentro de la cual fueron
vinculadas CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. ARGOS S.A., TOPCO S.A., MINCIVIL S.A. y
ÁREA METROPOLITANA DEL VALLE DE ABURRÁ.
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte accionante pretende que se proteja la vida de los vecinos de la vereda San Diego del municipio de Girardota, evitando un daño contingente, restituyendo o efectuando obras hidráulicas que corrijan la llanura de inundación del Río Medellín, y en consecuencia, se ordene a las demandadas contratar la consultoría para la elaboración de estudios y diseños hidrológicos e hidráulicos del Río Medellín , Sector vereda San Diego del municipio de Girardota, en los cuales se determine la causa de las inundaciones y la relación con las obras hidráulicas denominadas jarillones y los llenos realizados por las escombreras. Solicita que se ordene a las entidades a contratar los diseños del detalle de obras requeridas para mitigar el impacto generado y la construcción de las obras diseñadas para la mitigación de los impactos. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte accionante relata:014 2019 00348
SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 4 1.- Que desde el año 1994 en la Vereda La Palma del municipio de Girardota en límites con el municipio de Barbosa vienen ocurriendo inundaciones de varios predios que bordean al Río Medellín, como consecuencia de construcciones de obras hidráulicas
existentes en la zona y algunas autorizadas y/o toleradas por CORANTIOQUIA mediante el otorgamiento de licencias ambientales o aprobaciones de planes de manejo ambiental, para empresas explotadoras de materiales de construcción, entre las cuales se han identificado a empresas como ARIDOS DE ANTIOQUIA S.A., TOPCO S.A.. y MINCIVIL S.A. 2.- Narra que dentro de acción popular radicado 2005-00616 se desestimaron las pretensiones de la demanda, pero estando en trámite dicha acción popular, la sociedad MINCIVIL S.A. obtuvo un contrato de concesión minera N.º 456 para la explotación técnica y explotación económica de una mina ubicada en Girardota. Aduce que, al verificar el estado de la anterior explotación minera, se encontró que la Secretaría del Departamento de Antioquia suscribió con CORANTIOQUIA el 26 de mayo de 20 15, el Convenio N.º 4600003871, el cual desconoció la realidad de los terrenos explotados por MINCIVIL S.A. ya que ignoró la existencia de una escombrera. 3.- Señala que se evidencia que MINCIVIL no está cumpliendo con el Plan de Abandono y Recuperación del área ya que el lleno de los PIT resultantes de la explotación minera no deben llenarse con residuos sólidos propios de rellenos sanitarios, además que la sociedad efectúa acciones de ocupación del cauce del rio de manera antitécnica mediante rellenos con escombros en las mismas playas y vertiendo materiales sólidos
directamente a la corriente de agua, estrechando el cauce del rio, generando disminución de su capacidad hidráulica en eventos de inundación. Que, además, en desarrollo de esta concesión se construyeron unos jarillones que se encuentran en proceso de evaluación a fin de establecer la viabilidad ambiental de los mismos. 4.- Relata que, en desarrollo del convenio de fiscalización minera, se efectuó una visita a principios de noviembre de 2015, omitiendo el tema de la escombrera y tampoco se precisó el incumplimiento del Plan de Abandono, lo que vulnera la moralidad administrativa. 5.- Afirma que, además, el 23 de febrero de 2016, ARGOS S.A. convocó a la comunidad de la vereda San Diego del Municipio de Girardota, con el fin de socializar el proyecto minero L505005, para lo cual estaban agotando el requisito exigido para el licenciamiento.014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 5 6.- Señala que ÁRIDOS DE ANTIOQUIA S.A. construyó protecciones hidráulicas en el mismo borde de la corriente del río para adelantar la explotación de materiales de playa y cascajo, y en algún momento con una inundación del Río, el PIT se inundó por el mal manejo, estrechando el cauce e invadiendo y recortando la llanura de inundación, por lo que unieron la quebrada La Melonada con la quebrada La Máquina, mientras rectificaban el cauce de la Melonada modificando su descarga al río Medellín, protegieron
el PIT contra la quebrada con un jarillón y a los vecinos con otro jarillón disminuyendo y acortando a otra vez la capacidad hidráulica de la zona de inundación. Una vez reconectada la quebrada al Rio Medellín se generó en la ribera opuesta de MINCIVIL S.A. una gran playa, erosionando al frente y restando área a las fincas Las Vegas Ranch y El Chispero. 7.- Afirma que en terrenos de MINCIVIL S.A. funciona una escombrera denominada El Trapiche que aprovechó la temporada de verano para rellenar la gran playa a un nivel de unos 5 metros de la corriente, lo cual se prueba en el plano anexo y elaborado en febrero de 2016. Agrega que arrojaron a la misma corriente del río, piedras y escombros estrechando aún más el cauce y exponiendo a los vecinos pues obras hidráulicas aprobadas por las autoridades ambientales no fueron integrales, desconocieron proteger el cauce y ocasionan modificaciones en los terrenos aledaños al río, con lo que se vulnera la prevención de desastres previsibles. 8.- Indican que, desde hace más de 30 años, la sociedad LA HACIENDA S.A.S., y particularmente desde el año 1998 en compañía del señor Giraldo Ramírez, vienen adelantando gestiones para la corrección de los impactos que dieron lugar a la desviación del cauce del río Medellín en el municipio de Girardota y, en especial, en la vereda San Diego. Relata que ha elevado peticiones a CORANTIOQUIA, los municipios
de COPACABANA y GIRARDOTA, el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA e incluso ha entregado copia de la queja y derechos de petición ante la Fiscalía General de la Nación sin que exista respuesta. 9.- Afirma que, desde hace muchos años, todas las autoridades conocen los riesgos que corren los vecinos del municipio de Girardota y del municipio de Copacabana. 10.- Aduce que mediante dictamen pericial rendido dentro de acción popular 2005-0616, se demuestra que las autoridades accionadas al otorgar permisos y licencias ambientales, licencias de exploración y explotación minera, contratos de concesión minera, han impactado de manera negativa el Río Medellín y por ello se inundan terrenos aledaños al río, como la vereda San Diego.014 2019 00348
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3. FUNDAMENTOS DE DERECHO. Invoca como vulnerados o amenazados, los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la existencia del equilibrio biológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución y el derecho a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, citando jurisprudencia del Consejo de Estado, en específico, la sentencia dentro del proceso radicado 25000-23-26-000-2005-01330-01.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La parte demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA contestó la demanda a folios
164 y ss. Del expediente señalando que los aludidos y presuntos riesgos que padecen las comunidades de Girardota y Copacabana no son atribuibles a la autoridad delegada Secretaría de Minas del Departamento. Agrega que la entidad ha cumplido una delegación, pero no ha ocasionado daño alguno, y los titulares de las licencias o contratos son los eventualmente responsables por la actividad desarrollada en el ejercicio de derechos derivados del título. Señala que CANTERAS DE COLOMBIA S.A.S. es la titular de la licencia de exploración No 505 para la exploración de una mina de materiales de construcción y oro en el municipio de Girardota otorgada mediante Resolución N.º 5847 de 27 de agosto de
1996. Aduce que, en el seguimiento de la actuación administrativa, la Secretaría efectuó requerimientos y recomendaciones al titular minero. Afirma que la actividad de fiscalización que realizó la firma H.C., en cumplimiento de convenio suscrito con Fonade, estuvo orientado a verificar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los títulos mineros y el cumplimiento obligación ambientales.
Aduce que el 17 de diciembre de 2013, el titular minero firmó convenio número 984, con el objeto de aunar esfuerzos para administrar adecuadamente los recursos naturales en materia minera ambiental. Propone las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, señalando que de conformidad con los artículos 45 y 60 del Código de Minas, los concesionarios tienen completa autonomía técnica, industrial, económica y comercial en la ejecución de las
obras de exploración, montaje, construcción, explotación, beneficio y transformación. También fórmula la excepción de ausencia de nexo causal para demandar al Departamento de Antioqui a señalando que no es el responsable activo ni pasivo del014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 7 eventual o presunto daño ambiental generado por cuenta de la exploración del título 505 en Girardota, pues cualquier afectación a la población de dicha localidad es responsabilidad del titular minero, quien tiene la competencia en razón de la materia para ejercer requerimientos de carácter ambiental. CORANTIOQUIA allega contestación a la demanda obrante a folios 264 y siguientes del expediente, efectuando un recuento de las actuaciones adelantadas como autoridad ambiental en relación con las empresas ÁRIDOS DE ANTIOQUÍA, TOPCO S.A. y
MINCIVIL S.A.
Señala que en el sector objeto de litis, se realizaron obras hidráulicas consistente en jarillones, teniéndose como responsables en su momento a las sociedades Topco S.A. y Áridos de Antioquía S.A., obras que, si bien no fueron autorizadas por la corporación, se encontraban en proceso evaluación a fin de establecer la viabilidad ambiental de las mismas. Relata que la Corporación profirió el acto administrativo número 3025 de 30 de agosto de 1999 con el fin de determinar las características de las obras, el impacto sobre el recurso natural y las medidas para solucionar los problemas de inundaciones en el sector
del Paraje San Diego en Girardota, por lo cual impuso una medida preventiva a las sociedades, de suspender inmediatamente la construcción de jarillones, abstenerse de disponer material estéril y lodos en la corona y alrededor de los jarillones, revegetalizar la zona correspondiente a los jarillones, para explotaciones futuras, dejar un retiro de 20 m entre el borde del canal del río y dichos frentes y un estudio integral del sector donde se tenga información detallada de las obras ejecutadas, funcionamiento o actividades realizadas. Relata que las sociedades interpusieron recurso de reposición. El cual fue resuelto mediante Resolución número 3124 de 26 de noviembre de 1999 que confirmó la decisión recurrida. Señala además que mediante acto administrativo número 130 AN-1422 de 19 de febrero de 2003 se requirió a las sociedades ÁRIDOS DE ANTIOQUÍA Y TOPCO S.A. para que presentaran el complemento del estudio integral del sector, que en principio había sido presentado el 14 de febrero de 2000, concediendo un término de 90 días para su complementación. Relata que ante el Tribunal Administrativo de Antioquia con radicado 2000-3152 y 2000-3018, las empresas instauraron una acción de nulidad restablecimiento del derecho donde peticionaron la nulidad de los actos administrativos, procesos que se encuentra en el curso y el Tribunal deberá definir la firmeza de las actuaciones.014 2019 00348
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Afirma, que en efecto se celebró el Convenio interadministrativo CB-1505-72 entre el Departamento de Antioquia y CORANTIOQUIA, y en virtud del mismo, se realizó visita conjunta de control y seguimiento el día 5 de noviembre de 2015 sobre el área del título GS AM-02 perteneciente a la empresa MINCIVIL S.A., quedando consignado en el Informe Técnico número 160 AN-1602-30599 de 8 de febrero de 2016. La visita reconoció la existencia de una escombrera y por ello se inicia un proceso sancionatorio. Señala que dicho informe recomendó requerir a la empresa MINCIVIL S.A. para que presentara el plan de cierre abandono del área del contrato de concesión número 456 correspondiente a la mina oriental, aclarando que la sociedad no hace uso del recurso hídrico, no hace vertimientos y sólo ejecuta actividades de explotación ya que las actividades de beneficio del mineral se realizan en el área del título minero número 525. Relata que CORANTIOQUIA sí ha adelantado las acciones en la zona, lo que puede verificarse a través del proceso sancionatorio contra la SOCIEDAD RESTAURACIÓN AMBIENTAL EL TRAPICHE S.A. dentro del cual se impuso medida preventiva consistente en suspensión de la actividad comercial, se inició proceso sancionatorio, se formularon cargos y al momento de contestación de la demanda se encuentra pendiente de decisión. Fórmula las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva señalando que no ha vulnerado derechos, la entidad ha actuado con diligencia, ha realizado visitas,
expedido informes y actos administrativos frente a las empresas, pero, además, no tiene dentro de sus competencias la realización de estudios y diseños hidrológicos e hidráulicos y la construcción de las obras que pretende la autora. También fórmula la excepción de sujeción de CORANTIOQUIA a las funciones señaladas en la L ey 99 de 1993 y reitera los actos administrativos que ha proferido en relación con las sociedades involucradas. Formula la excepción de competencia de los municipios respecto a la regulación, autorización, operación, control y vigilancia de los llenos de tierra "escombreras”. Señala que, en la disposición final de residuos sólidos o escombros intervienen dos tipos de autoridades y entidades, una de carácter local, esto es, el municipio y otra de carácter regional, esto es, las autoridades ambientales, refiriéndose a la Resolución número 541 de 1994 y el Decreto 1713 de 2002 modificado por el D ecreto 838 de 2005, señalando que de conformidad con los artículos 44 del Decreto 1713 de 2003, la Resolución 541 de 1994 es responsabilidad de los productores de residuos sólidos o escombros, la recolección, transporte y disposición adecuada de los mismos en las escombreras que autoricen los municipios, siendo el municipio el encargado de establecer dentro del014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 9 territorio, la localización, características y obras de infraestructura necesarias para la disposición final de escombros. Bajo tales consideraciones, estima que quien debe
ejercer vigilancia respecto a la disposición de residuos sólidos dentro de su jurisdicción es del municipio de Girardota. También formuló la excepción de competencia de los entes territoriales en materia de prevención y atención de desastres citando la Ley 715 de 2001 y el Decreto 919 de 1989, siendo competencia en gestión del riesgo de las Corporaciones Autónomas complementaria y de apoyo relacionada con asuntos ambientales. Excepciona “la competencia de los municipios en el ordenamiento de su territorio” señalando que es competencia de los entes territoriales la definición de los planes de ordenamiento territorial y exigir su cumplimiento. Finalmente, fórmula la excepción de “los accionantes tienen la carga de la prueba respecto a la vulneración de los derechos e intereses colectivos” señalando que todo peligro, amenaza, vulneración o agravio de los derechos de ser cierto, directo y legítimo. MINCIVIL S.A. Y TOPCO S.A. contestan la demanda a folios 410 y siguientes del expediente, relatando que las inundaciones de predios ribereños al río ocurren antes del año 1994 y que la causa de las inundaciones es múltiple y no imputables a las sociedades, pues incluso, en la acción popular anterior se profirió sentencia de fondo en la cual se define que las inundaciones referidas no son consecuencia de las actividades industriales y mineras de MINCIVIL, que antes venía realizando TOPCO S.A. E n ese sentido, no es cierto que sean autoras de hechos, conductas o comportamientos que amenacen los derechos colectivos. Señala que es cierto que MINCIVIL es concesionaria en el contrato de concesión minera número 456 y que en el área superficial que le corresponde, no existe ni ha existido la
amenacen los derechos colectivos. Señala que es cierto que MINCIVIL es concesionaria en el contrato de concesión minera número 456 y que en el área superficial que le corresponde, no existe ni ha existido la escombrera, aclarando que la escombrera EL TRAPICHE no es operada por MINCIVIL ni en terrenos de su propiedad, por lo que no es cierto que esté realizando la actividad consistente en llenar unos Pits resultantes de su actividad minera con residuos propios de rellenos sanitarios, que ocupan el cauce del río y que esté depositando materiales sólidos en el mismo. Afirma que la escombrera EL TRAPICHE fue autorizada por parte del municipio de Girardota por medio la Resolución número 895 de 24 de junio de 2013 concediendo autorización para su funcionamiento al señor Jenny Arley Flores Uribe; en dicho acto administrativo se indica que la escombrera se autoriza en los predios identificados con números catastrales 00-023-001, matrícula catastral 7463 y 00-023-002 matrícula014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 10 catastral 7457, en lotes de la concesión minera LCF-14081X, los cuales no son propiedad de MINCIVIL ni esta es concesionaria. Señala que por medio de Resolución número 1410, el municipio de Girardota resuelve conceder autorización para el funcionamiento de esa misma escombrera a la compañía RESTAURACIÓN AMBIENTAL EL TRAPICHE, por un periodo inicial de 84 meses en los predios ya referenciados en la Vereda la Palma, de los cuales no es propietaria ni concesionaria. De esa manera, desde el año 2013 la escombrera EL TRAPICHE fue autorizada para su
predios ya referenciados en la Vereda la Palma, de los cuales no es propietaria ni concesionaria. De esa manera, desde el año 2013 la escombrera EL TRAPICHE fue autorizada para su funcionamiento por Girardota y viene siendo operada, por lo cual los actos que realiza el operador de esta escombrera no se le pueden imputar a las sociedades demandadas. Aclara que en una parte de la zona donde funciona la escombrera, en el pasado, la sociedad MINCIVIL, como cesionaria de otra sociedad, adelantó actividades mineras con base en el título constituido por licencia número 4276, no obstante, desde el año 2009 renunció por agotamiento de las reservas mineras y fue aceptada la renuncia por el Departamento de Antioquia mediante Resolución número 0092472 de 17 de mayo de 2010. Aclara que las obras de protección realizadas en el pasado (jarillones), fueron realizadas en el año 1999 cuando se llevaba a cabo la actividad minera amparada en el título número 4276, las cuales fueron autorizadas en su momento por la autoría ambiental a través del acto por medio del cual se impuso el plan de manejo ambiental del proyecto minero. Se opone a las pretensiones de la demanda señalando que no existe una situación concreta y determinada como causa de unos eventos naturales consistentes en episodios de inundación de unos terrenos y no se le pueden atribuir desde el punto de vista fáctico y jurídico a las sociedades demandadas. Señala que TOPCO S.A. no realiza actividades propias de la industria minera en la zona
o sector a que se refiere este proceso, cual es la vereda San Diego el municipio de Girardota y la compañía MINCIVIL es titular concesionaria de los contratos de concesión minera número 456 y 525 con base en los cuales realiza actividad legítima sin afectar los bienes jurídicos que se protegen en virtud de los derechos colectivos que se invocan. Aduce que esos títulos mineros fueron otorgados sobre unas áreas que están retiradas de la ribera y el cauce del río, por esta razón la actividad minera que se puede realizar014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 11 con base en esos títulos no genera intervención alguna sobre la ribera o el cause afectación a las mismas. Concluye que las sociedades no realizan por acción o por omisión actividades que contribuyan a producir la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se persigue. Propone las excepciones de cosa juzgada en relación con la acción popular promovida por el actor contra MINCIVIL bajo radicado 2005-616, en la cual se absuelve de los cargos formulados, advirtiendo que, con posterioridad a la fecha de la sentencia, esas entidades no han realizado actos ni incurrido en hechos nuevos o diferentes a los debatidos en dicho proceso judicial. Formula la excepción de "las compañías MINCIVIL S.A. y TOPCO S.A. no han ocasionado agravio como amenaza o vulneración a los derechos colectivos a que se contrae la presente acción popular con ocasión de las actividades propias de la industria minera que realizan en el municipio Girardota Antioquia.” EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA contesta la demanda a folios 463 y siguientes del expediente señalando que se opone a las pretensiones proponiendo las excepciones de (i) incongruencia la demanda, al considerar que las pretensiones de la demanda no están
EL MUNICIPIO DE GIRARDOTA contesta la demanda a folios 463 y siguientes del expediente señalando que se opone a las pretensiones proponiendo las excepciones de (i) incongruencia la demanda, al considerar que las pretensiones de la demanda no están conectadas con los hechos, la inexistencia de solidaridad en la medida en que para que se condenara de manera conjunta entidades tan disímiles como son Corantioquia, Departamento de Antioquía, Municipio de Girardota, tendría previamente que acreditarse la falta común es decir la concurrencia de las tres en la realización de un mismo hecho con el cual se causó daño. Señala que el municipio no tiene competencia alguna para el cabello diría por lo que mal puede predicar que haya expedido autorizaciones en este ámbito. Señala que no hay pruebas. Fórmula la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, s eñalando que la responsabilidad en la administración del recurso hídrico corresponde a la corporación autónoma regional, citando jurisprudencia al respecto. Fórmula la excepción de inexistencia de violación o amenaza de los derechos colectivos invocados por parte del municipio de Girardota, en tanto si bien se imputa al municipio de Girardota la expedición de autorizaciones y se afirma que ellas son las causas de las inundaciones, no se acredita tal circunstancia. Señala que no hay acto alguno del municipio contrario de a la moralidad administrativa y tampoco se violan por parte del municipio los derechos al patrimonio público o el ambiente sano.
Argos S.A. contesta la demanda a folios 480 y siguientes del expediente señalando que la vinculación de CANTERAS y ARGOS tiene como fundamento la confusa de la014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 12 accionante, precisando que CANTERAS, ÁRIDOS Y ARGOS son tres personas jurídicas diferentes, advirtiendo que las únicas que han adelantado actividades mineras en las veredas San Diego y La Palma el municipio Girardota son ÁRIDOS Y CANTERAS, pues la sociedad Argos no ha adelantado actividades mineras en esta zona, no ha construido jarillones, y en ese sentido, no existe fundamento alguno para vincularla como posible responsable, en tanto la sociedad no es titular de ningún título minero, ni desarrolla actividades en la misma. Aduce que el único reproche que se fórmula en la demanda frente a Argos gira en torno al título minero 505 que corresponde a la licencia de exploración de obra y materiales de construcción en 20ha y 700 m² en Girardota, inicialmente otorgada a ÁRIDOS en 1996, y luego, en virtud de la fusión por absorción entre ÁRIDOS y CANTERAS, la licencia quedó en cabeza de CANTERAS, y Argos nunca ha sido titular y no ha realizado actividad alguna. Relata que ARGOS efectuó socialización relacionada con este título en el salón comunal de la vereda San Diego en febrero y abril de 2016, en el ámbito de las actividades de socialización del estudio de impacto ambiental en el cual empleados de la empresa Lima S.A. y Argos apoyaron logísticamente a CANTERAS. Argos no ha
ejercido actos de señor y dueño frente a dicho Título y no ha celebrado contrato de concesión minera Aduce que Argos no ha vulnerado derecho colectivo alguno pues ni siquiera ha desplegado actividades mineras en la zona aledaña al río Medellín. Fórmula las excepciones de ausencia de legitimación en la causa por pasiva, en tanto no es a la llamada a responder por los hechos y presuntas vulneraciones e inexistencia de acciones y omisiones que vulneren derechos e intereses colectivos. CANTERAS DE COLOMBIA S.A. contesta la demanda obrante a folio 509 y siguientes del expediente señalando que su vinculación al proceso judicial tiene como fundamento la narración confusa y sin respaldo probatorio que hace el accionante, precisando que ÁRIDOS, ARGOS y CANTERAS son personas jurídicas distintas, y las únicas que han adelantado actividades mineras en las Vereda Santiago y la Palma son ARIDOS y CANTERAS, actividades que estaban amparadas en títulos mineros debidamente obtenidos. Señala que no ha construido jarillones en la vereda La Palma del municipio de Girardota, que ÁRIDOS si construyó jarillones al margen del río Medellín en la vereda de San Diego, y que, tras la fusión, CANTERAS no ha construido nuevos jarillones sino que ha014 2019 00348 SENTENCIA POPULARSEGUNDA INSTANCIA 13 conservado los existentes, como una medida lícita e idónea de protección de bienes y personas, ubicados en las inmediaciones de los títulos mineros.
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