TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01352 00-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01352 00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSIÓN DE INVALIDEZ DE LOS MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA - en el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%, como único requisito / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL - Los miembros de la fuerza pública que vean disminuida su capacidad laboral en razón del servicio prestado, se hacen acreedores de una indemnización cuando al fijarse el porcentaje de la misma no arroje un resultado igual o superior al que consagra la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez. / CAPACIDAD SICOFÍSICA - se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la Fuerza Pública, y que son verificables tanto al momento del ingreso al servicio, como durante la vinculación para la permanencia o ascenso dentro de la institución, y para definir la situación médico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque / AUTORIDADES COMPETENTES PARA DETERMINAR LA CAPACIDAD SICOFÍSICA - las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional / COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - es totalmente autónoma y separable la pretensión de
del uniformado o en un reconocimiento prestacional / COMPATIBILIDAD DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL Y LA PENSIÓN DE INVALIDEZ - es totalmente autónoma y separable la pretensión de indemnización por pérdida de la capacidad laboral y/o su reajuste de la relacionada de la pensión de invalidez, de modo que no es viable desde el punto de vista jurídico hablar de dependencias o subsunción que permita hacerlas inescindibles y que por ello, se prediquen los mismos requisitos y las mismas consecuencias cuando una ocurre de suerte que se entiendan como principal y accesoria.
FUENTE FORMAL: Artículo 48 Constitución Política, Ley 100 de 1993, Ley 923 de 2004, Ley 1437 de 2011, Decreto 1836 de 1979, Decreto 094 de 1989, Decreto 1796 del 2000, Decreto 4433 de 2004
NOTA DE RELATORÍA : En este caso, no se allegó por parte del demandante la prueba que acreditara el porcentaje exigido en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, el cual no puede ser inferior al 50% para adquirir la pensión de invalidez pretendida, por lo que la Sala negó el reconocimiento pensional solicitado. Ahora bien, respecto al reajuste de la indemnización por disminución de capacidad laboral, no se agotó el requisito de procedibilidad, como era el de la audiencia de conciliación, pero más aún se tiene que, frente a esta accedió a la jurisdicción cuando la misma había caducado, como quiera que según el
artículo 164 del CPACA, el medio de control se debía haber impetrado dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de los hechos, pues como se dijo la reclamación se hace por unos hechos, mas no con ocasión de un acto administrativo. De tal forma, la Sala negó la pretensión de la pensión de invalidez solicitada y de declaró inhibida respecto de la pretensión del reajuste de la indemnización y los perjuicios morales.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
2
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
-LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 040.
Tema: El señor IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, con el fin de que esta Corporación se pronuncie respecto de las siguientes:
PRETENSIONES
La parte actora solicita se emita un pronunciamiento acerca de la Nulidad de los actos administrativos que a continuación se relacionan, y que, a su vez, se le restablezca el derecho vulnerado, en los siguientes términos: PRIMERA. Que respecto de la petición de reconocimiento y pago de la pensión por sanidad y reajuste de indemnización, elevada al Ejército Nacional, la Indemnización por disminución de la capacidad laboral – Reajuste / Pérdida de la capacidad laboral - Miembros de la Fuerza Pública / Dictamen emitido por la Junta Regional de Invalidez - no cumple con los parámetros mínimos que le permitan a esta Corporación tener por probado el aumento de la pérdida de la capacidad laboralReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA 3 entidad demandada respondió mediante Resolución No.5203 del tres (3) de diciembre de 2015.
SEGUNDA. Declarar que el acto administrativo presunto anterior es nulo.
Instancia: PRIMERA 3 entidad demandada respondió mediante Resolución No.5203 del tres (3) de diciembre de 2015.
SEGUNDA. Declarar que el acto administrativo presunto anterior es nulo. TERCERA. Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demandada a pagar pensión por sanidad o invalidez al accionante, en cuantía del 75% mensual de lo equivalente al salario devengado por el accionante, a partir de la fecha del retiro de la institución, incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo previsto por el articulo 3°, numeral 3.5, parágrafo 2° de la Ley 923 de 2004. CUARTA. Reconocer y pagar al accionante la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida, según corresponda, conforme a la disminución de la capacidad medico laboral dictaminada, indemnización que no es compatible con la prestación pensional. QUINTA. Que se ordene pagar la indexación respectiva dentro de la cual están incluidos la corrección monetaria e intereses correspondientes, así como la actualización respectiva. Aplicando los ajustes del IPC. SEXTA. Reconocer y pagar al accionante el equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes como reparación de los perjuicios causados, en consonancia con el articulo 138 del CPACA.
HECHOS DE LA DEMANDA
En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, conservando la intención del libelista:
1°. Señala que el señor Iván Mauricio Botero Ávila prestó sus servicios al
demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, conservando la intención del libelista:
1°. Señala que el señor Iván Mauricio Botero Ávila prestó sus servicios al Ejército Nacional, siendo retirado del servicio activo en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución del 76.60%, de conformidad con el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta que se allega. 2°. Aduce que las lesiones que dan origen a la discapacidad médica padecida por el accionante son sustancialmente graves, por lo que lo mantienen al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado; adicionalmente, tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad accionada.
3. Indica que desde la época de su desacuartelamiento, el accionante no ha tenido recuperación, dependiendo de su tratamiento médico y de su familiaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
4
4. Señala que en la petición denegada se solicitó a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión y el reajuste de la indemnización, previo examen y reevaluación de sus actuales condiciones sicosomáticas y el
tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda. 3.- NORMAS VIOLADAS Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004; el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004. Aduce que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución Política y 9° del Código Sustantivo del Trabajo, el trabajo es una obligación social de todo ciudadano que goza de la especial protección del Estado. En consecuencia, los derechos y prerrogativas que se consagran en las leyes sociales, a su favor, son de imperioso cumplimiento. Los uniformados, por excelencia, prestan un servicio continuo al Estado, considerado como actividad de alto riesgo y peligrosa, para el mantenimiento del orden público y la soberanía nacional. Señala que los miembros de la Fuerza Pública tienen, tanto en servicio activo como retirados, derecho a la protección y vigilancia permanente respecto de sus condiciones sanitarias que sufren, cuando por razón de una enfermedad o lesión adquirida dentro de la prestación del servicio, así como el deber correlativo que le asiste a la entidad de atender esta obligación. Que es indudable que el actor sufrió un desmejoramiento en su salud y en su
calidad de vida encontrándose al servicio de la institución. Que en el Acta de la Junta Médico Laboral realizada, no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece el demandante y que progresivamente han deteriorado, de manera ostensible, su estado de salud y prueba de ello es que se le declare “NO APTO” para el servicio, amén de considerarlas irregularmente evaluadas. Aduce que las normas especiales adoptadas en el ámbito castrense y de la Policía Nacional, fueron concebidas para favorecerlos, dada la especial naturaleza y vulnerabilidad a que están expuestos de acuerdo a las peligrosas funciones que desarrollan, lo que quiere decir que han de ser mucho más laxas y favorables que las consagradas en las normas ordinarias.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
5
POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La entidad demandada al dar contestación a la demanda -Folios 64 y ssse opone a la totalidad de las pretensiones del demandante, toda vez que no logra establecer dentro del presente procedimiento las razones de hecho y de derecho que hacen a la demandada sujeto pasivo de la acción mediante la que se pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Por otro lado, que no se deben reconocer perjuicios morales al demandante,
pues, en primer lugar, deberá demostrar que se le han ocasionado, y en segundo lugar, si se le ocasionaron deberá solicitarlos en un proceso dentro del medio de control de reparación directa, pues para el reconocimiento del nombrado perjuicio se debería declarar administrativamente responsable a la Nación y el medio de control de nulidad y restablecimiento lo que persigue es la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho únicamente. Señala que de las pruebas allegadas por la parte demandante, de las supuestas lesiones sufridas, son de antes del año 2015, no se observa ninguna prueba de orden científico, y el diagnóstico médico laboral fue determinado por los médicos especialistas de la Junta Medica Laboral expertos en la materia, motivo por el cual se le calificó al señor Iván Mauricio Botero Villa con un porcentaje de pérdida de capacidad del 30.75%, no existiendo prueba que demuestre que el demandante no puede desempeñar actividades laborales. Sostiene que el señor Iván Mauricio Botero por solicitud propia se retiró de la Institución, renunciando a todas las prebendas y derechos que le corresponden a un miembro activo, por otro lado, el demandante fue indemnizado por la pérdida de la capacidad laboral del 30.75%, y mediante Resolución No. 5203 del 3 de diciembre de 2015 se le reconocieron las prestaciones sociales a las que tenía derecho. Manifiesta que los Miembros de la Junta Médico Laboral, actuaron conforme a la normatividad vigente y calificaron las lesiones del demandante bajo su criterio y experiencia como médicos y que el demandante no cumple con los
requisitos mínimos exigidos para acceder a la pensión de invalidez, como es acreditar más del 50% de perdida de la capacidad. Que de las pruebas allegadas al proceso no hay evidencia siquiera sumaria que permita inferir que los actos administrativos atacados están inmersos en una de las causales de nulidad ya que hasta el momento no existe prueba alguna que permita desvirtuar su validez y eficacia, al contrario, se trata de actos administrativos definitivos, que actualmente se encuentran ejecutoriados y en firme. Indica que si bien es cierto el señor Iván Mauricio Botero sufrió una enfermedad mientras se desempeñaba como soldado profesional en el Ejército Nacional y fue calificado por la entidad determinándosele “una disminución de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA 6 capacidad laboral del 20.81%” (Sic.), con lo que se evidencia que la incapacidad otorgada al demandante, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 094 de 1989 norma de carácter especial y vigente para la fecha del retiro del ex soldado, el cual establecía que debía haberse padecido una pedida de la capacidad psicofísica igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) para que tuviera derecho al reconocimiento
de una pensión de invalidez, advierte que no es procedente reconocer pensión de invalidez con fundamento en el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004 el cual establece que debía adquirirse una incapacidad permanente parcial o superior al cincuenta por ciento (50%) e inferior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en combate o en actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio para que tuviera derecho al reconocimiento de una pensión de invalidez, ni con la Ley 100 de 1993 pues esta última no es aplicable a los miembros de la fuerza pública. Finalmente, propuso las excepciones de mérito de inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos demandados, carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada, la de presunción de legalidad el acto acusado y la innominada.
ALEGATOS
En audiencia inicial celebrada el día 24 de noviembre de 2017 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada Ejército Nacional. –Folios 167 y ss–.La apoderada judicial de la entidad demandada presentó escrito de alegaciones finales, replicando lo indicado en la contestación de la demanda. Reiteró que el actor no cumple con el requisito mínimo exigido para acceder a
la pensión de invalidez, como es, ostentar más del 50% de pérdida de la capacidad, conforme al primer análisis médico efectuado por la autoridad competente dentro del caso que nos ocupa como es el tribunal médico laboral de las Fuerzas Militares, pues no es de recibo la calificación que emite La Junta Regional de Calificación de Antioquia, en el entendido de que sobre una misma lesión padecida por los mismos hechos no podrán tenerse en cuenta dos peritaciones, y aunado a lo anterior considerando las calidades de agente de la fuerza pública del demandante en virtud de lo cual no es esta la entidad idónea para dar el concepto de valoración médica de pérdida de capacidad laboral. Insiste en que el demandante carece de derecho a pensión alguna, ya que no se dan los presupuestos para ello, pues el Acta del Tribunal Médico Laboral No. 4054-4056 del 10 de enero de 2010; determinó un porcentaje de pérdida de laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA 7 capacidad laboral del 30.75%, lo que a todas luces evidencia la falta de requisitos para acceder al derecho de pensión de invalidez.
Por otro lado, expresa que no se deben reconocer perjuicios morales al demandante, pues, en primer lugar, deberá demostrar que se le han ocasionado
y, en segundo lugar, si se le ocasionaron deberá solicitarlos en un proceso dentro del medio de control de reparación directa, pues para el reconocimiento del nombrado perjuicio se debe haber declarado administrativamente responsable a la Nación y el medio de control de nulidad y restablecimiento lo que persigue, es la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho únicamente. Con fundamento en lo anterior, solicita se nieguen las pretensiones de la demanda. -La parte demandante. -Folios 184 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de alegatos de conclusión, afirmó que el señor Iván Mauricio Botero Ávila, “obtuvo como resultado de su evaluación médica laboral pericial, por nuevos hechos, una discapacidad del 76.60%, realizada por la
JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA”
(Sic.), que supera el 75% exigido por el articulo 90 del Decreto 094 de 1989, que le daría el derecho a la Pensión de Sanidad, por cuanto dicha discapacidad médico laboral guarda relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el Ejército Nacional, y aduce que dicho medio de prueba no solo es plenamente eficaz y acorde con el articulo 218 y siguientes del CPACA, sino que gozó en todas las formas del principio de publicidad y contradicción, habiendo quedado en firme. Que antes de acceder a este medio de control judicial, se procedió a formular
iguales pretensiones sustanciales por vía administrativa, pidiendo, entre otras, el tratamiento y adopción de medidas de rehabilitación, la convocatoria de una nueva junta médico laboral, atendiendo las exigencias legales propuestas por la Ley 1438 de 2011, art. 3°, numeral 3.1 y siguientes en armonía con la Ley 1751 de 2015, articulo 6° -derechos fundamentales a la protección a la salud-, en el entendido que la protección a este derecho fundamental a la salud y a la vida es de carácter continuo y permanente a cargo del Estado, por expreso mandato constitucional y, en especial, por parte, del Ejercito Nacional, tanto en servicio activo como fuera de este, en presencia de lesiones o patologías padecidas durante la actividad militar o que sean consecuencia directa de estas, constituidas, por lo mismo, en hechos nuevos. Señala que no existe constancia o certificación alguna sobre la preexistencia de enfermedad al momento de la incorporación del demandante a las filas militares, por el contrario, con la aceptación del ingreso que no puede obedecer a otras condiciones que las de encontrarse apto para el servicio, permite inferir que unida a las probanzas que militan en el expediente, en efecto, el origen de sus patologías se remonta a la época de su prestación del servicio en la institución armada.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL
Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
8 Aduce que en el presente caso, está probado que en efecto, tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sanidad, por tener un 76,60% de discapacidad médico laboral, muy por encima del máximo exigido actualmente, conforme con el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, es decir, a partir del 50% de la discapacidad médico laboral. Así las cosas, solicita se concedan las pretensiones de la demanda y se condene al pago de los perjuicios solicitados en la misma.
MINISTERIO PÚBLICO.
La Agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no allegó concepto.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de la Resolución No. 5203 del 3 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un pedimento vario con fundamento en los expedientes MDN Nos. 3709 de 2015 y 4319 de 2015” proferido por la entidad demandada, que declaró que no había lugar al reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del ex Sargento Segundo del Ejército Nacional Iván Mauricio Botero Ávila, y del acto ficto o presunto que negó el reajuste de la indemnización y el reconocimiento y pago de perjuicios morales, solicitados por la parte demandante mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015. 1.- La Competencia.
El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y
reconocimiento y pago de perjuicios morales, solicitados por la parte demandante mediante escrito radicado el 20 de agosto de 2015. 1.- La Competencia.
El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA
9 (…)”
En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte demandante en contra del ente demandado, ya que, como se precisó en el escrito de demanda, la cuantía pretendida es del orden de aproximadamente cincuenta y cuatro millones seiscientos cuarenta y cinco mil quinientos ochenta
y ocho pesos ($54.645.588), pues se indica que la mesada mensual a recibir desde el 13 de agosto de 2008 es de $1 .517.933. que multiplicado por los últimos tres años da este valor, para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. – Folio 322.- Planteamiento del Problema. Le corresponde a la Sala resolver, si el acto administrativo contenido en la Resolución No. 5203 del tres (3) de diciembre de 2015, expedido por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, por medio del cual se negó al señor Iván Mauricio Botero Ávila la pensión de invalidez, está viciado de nulidad, así como el acto ficto o presunto que negó el reajuste de la indemnización y el pago de perjuicios morales y, si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en los términos la norma vigente para el caso concreto, y al reajuste de la indemnización reconocida y al pago de perjuicios morales. 3.- El Asunto de fondo. 3.1. El caso concreto de la parte demandante, señor IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA. -Lo probado-. Los hechos relevantes del proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente: 3.1.1. Solicitud de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de sanidad, y reajuste de la indemnización al demandante (Fls. 3 y 4).
3.1.2. Formulario de Dictamen para calificación de la pérdida de la capacidad laboral y determinación de la invalidez de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta (Fls. 5 a 8). 3.1.3. Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 4054-4056 del 19 de enero de 2010 (Fls. 9 a 13, 125 a 129). 3.1.4. Resolución No. 5203 del 3 de diciembre de 2015 “Por la cual se resuelve un pedimento vario con fundamento en los expedientes MDN Nos. 3709 de 2015 y 4319 de 2015” proferido por la Directora Administrativa de la entidad demandada, que declaró que no había lugar al reconocimiento yReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA 10 pago de suma alguna por concepto de pensión de invalidez a favor del ex Sargento Segundo del Ejército Nacional Iván Mauricio Botero Ávila (Fls. 47 y 48, 122 a 124). 3.1.5. Atención médica brindada por la Primera División de la Cuarta Brigada – Dirección General de Sanidad Militar al demandante el 2 de febrero de 2007 (Fl. 18).
3.1.6. Notas de enfermería del Dispensario Médico de la Cuarta Brigada (Fls. 18 vto y 19), consultas médicas realizadas al demandante en el año 2007 (Fls. 19 vto a 31, 22 vto, 23). 3.1.7. Solicitud de retiro de servicio activo – entrevista realizada al demandante el 5 de febrero de 2007 (Fls. 21 vto a 22). 3.1.8. Constancia de consulta con psiquiatría en el año 2007 (Fl. 23 vto). 3.1.9. Informes de laboratorio (Fls. 24 vto. a 25). 3.1.10. Incapacidad médica para realizar actividad física, sin fecha (Fl. 26). 3.1.11. Acta de la Junta Médico Laboral No. 28420 del 19 de enero de 2009 Registrada en la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional (Fl. 101 a 102) 3.1.12. Constancia de tiempo de servicios expedida el 4 de enero de 2016 (Fl. 103, 150). 3.1.13. Certificación expedida por la Jefatura de Desarrollo Humano de la Dirección de Personal del Ejército Nacional (Fl. 104). 3.1.14. Resolución No. 1946 del 23 de octubre de 2007, por la cual se retira del servicio activo al demandante por solicitud propia, con novedad fiscal 10 de noviembre de 2007. (Fl. 117 a 119). 3.1.15. Constancia de haberes correspondientes al mes de octubre de 2007 (Fl. 149) 3.1.16. Extracto de hora de vida del demandante (Fls. 146 a 148) 3.1.17. Concepto médico de ortopedia del 30 de agosto de 2008 (Fl. 157 y 158).
(Fl. 149) 3.1.16. Extracto de hora de vida del demandante (Fls. 146 a 148) 3.1.17. Concepto médico de ortopedia del 30 de agosto de 2008 (Fl. 157 y 158). 3.1.18. Resultado del examen de audiometría del 19, 20 y 21 de agosto de 2008 (Fl. 158 y 159).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: IVÁN MAURICIO BOTERO ÁVILA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Radicado: 05001 23 33 000 2016 01352 00
Instancia: PRIMERA 11 3.1.19. Concepto médico de urología del 18 de agosto de 2008 (Fl. 160) 3.1.20. Concepto médico de psiquiatría del 13 de agosto de 2008 (Fl. 161) 3.2.- Análisis del caso. La solución del problema jurídico debatido pasa por el estudio de los siguientes aspectos de orden jurídico, fáctico y probatorio, a cuya definición se aplica la Sala: - Procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez. - Reajuste de la indemnización reconocida por la entidad demandada. - Caso Concreto. 3.2.2. Procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez.
La Constitución Política en su artículo 48 define la seguridad social como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección,
coordinación y control del Estado y como una garantía irrenunciable de todas las personas. Una de las garantías de la seguridad social es la existencia de pensiones por vejez o por invalidez, las cuales tienen por finalidad proteger a la persona que ha sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral, puesto que, dicha limitación, física o mental, impacta negativamente la calidad de vida del ser humano y la eficacia de otros derechos sociales. De igual manera, se busca proteger el mínimo vital de la persona y su núcleo familiar, cuando éste depende de los ingresos económicos del afiliado. Así las cosas, fue con la Ley 100 de 1993 que el legislador, organizó el Sistema de Seguridad Social Integral que tiene como finalidad proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida digna, mediante la protección de las contingencias que las afecten, sin embargo, en el artículo 279 ejusdem, estableció qué sectores no quedaban cobijados por el Sistema General de Pensiones, siendo estos los únicos regímenes exceptuados, señalando lo siguiente: ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.