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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01354 00-(04-11-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01354 00-(04-11-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - contribución sobre las propiedades raíces que se beneficien con la ejecución de obras de interés público local, se hace extensivo a todas las obras de interés público que ejecuten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios o cualquiera otra entidad de Derecho Público y que beneficien a la propiedad inmueble / COMPETENCIA PARA GRAVAR LA PROPIEDAD INMUEBLESi bien el artículo 317 de la Constitución Política señaló expresamente que solo los municipios estaban facultados para gravar la propiedad inmueble, admitió que otras entidades diferentes puedan imponer la contribución de valorización, por lo que se entiende que la Nación y los Departamentos también pueden hacer uso de esta figura para la financiación de obras de interés público. / CARACTERISTICAS ESPECIALES DE LA CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN - i) No es un impuesto, porque no grava en general a todas las personas, sino a un sector de la población, esto es, los propietarios o poseedores de inmuebles que se benefician, en mayor o menor grado, con la ejecución de una obra pública, ii) Tiene una destinación especial, al ser una renta que se establece y recauda con un propósito específico, por lo que representa un elemento esencial de su existencia; iii) Es un gravamen especial que recae sobre la propiedad inmueble, y puede ser exigido por los municipios, la Nación o cualquier otro organismo público que realice una obra de beneficio local, y que redunde en un incremento de la propiedad inmueble; iv) La

destinación de los ingresos por valorización se dirigen a lograr, así sea en parte, el retorno de la inversión realizada por el respectivo organismo público. / CONTRIBUCIÓN POR VALORIZACIÓN EN MEDELLÍN - En ejercicio de las atribuciones que le son conferidas por los artículos 313 y 338 de la Constitución Política y 32 de la Ley 136 de 1994, el Concejo de Medellín expidió el Estatuto de la Contribución de Valorización del Municipio de Medellín, Acuerdo 58 del 30 de diciembre de 2008.

FUENTE FORMAL: Artículos 313, 317, 338 Constitución Política, Decreto 1604 de 1966

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que no se logró desvirtuar la presunción legalidad de los actos administrativos demandados, Resoluciones 30006 de 27 de noviembre de 2015 y 2016-00129 de 14 de enero de 2016, emitidas por el FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN, pues se pudo determinar, de acuerdo con la prueba obrante en el proceso y por las particularidades del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 001-89834, propiedad de la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE, que la contribución de valorización correspondiente al “Proyecto de Valorización El Poblado”, fue estimada de conformidad con el ordenamiento jurídico, y considerando los factores que podían generar un mayor o menor beneficio, en función de las obras proyectadas. La Sala pudo constatar que la afectación ambiental del predio y la condición de resultar parcialmente proyectado como espacio

público, en virtud del Plan de Ordenamiento Territorial, no tienen incidencia ni relevancia para considerar que el predio debe estar exento de la contribución de valorización o que deba calcularse un menor valor en la misma. Por otra parte, el dictamen de la parte demandante no logró acreditar una indebida tasación de la contribución, ni mucho menos que el inmueble no reportara beneficio por las obras objeto de derrame de valorización. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.2016-01354

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, cuatro (4) de noviembre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01354 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOIMPUESTOS

DEMANDANTE CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE DEMANDADO FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN - FONVALMED TEMA Contribución por Valorización – Naturaleza jurídica – Metodología para su estimación DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 319

Decide la Sala la demanda presentada por la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE , en contra del FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN - FONVALMED, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.

I. ANTECEDENTES.

1.- PRETENSIONES1

La parte demandante pretende que se declare la nulidad de la Resolución Modificadora No. 30006 de 27 de noviembre de 2015, expedida por el Director General del FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN, por medio de la cual se modificó la Resolución No. 094 de 22 de septiembre de 2014, que distribuye el valor de la contribución del proyecto de valorización El Poblado, en el sentido de cambiar la variable Indicador de Desarrollo, para el predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 89834, con nomenclatura Carrera 43 A S 016 950, pasando de “0” a “1” – Desarrollable, y se realiza un nuevo cálculo de la contribución, fijando la misma en la suma de tres mil seiscientos dos millones seiscientos veintiún mil setecientos doce pesos ($3.602.621.712) a cargo de la

CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE.

Asimismo, persigue que se declare la nulidad de la Resolución No. 2016-00129 de 14 de enero de 2016, mediante el cual la demandada resolvió negativamente el recurso de reposición presentado contra el anterior acto.

1 Lo primero que debe precisar la Sala, es que en la audiencia inicial celebrada el 25 de octubre de 2018 (fls. 660 a 663 del Cuaderno 3), se declaró probada parcialmente la excepción de caducidad formulada por FONVALMED, frente a la pretensión subsidiaria de nulidad de los siguientes actos administrativos acusados: i)

Resolución No. 094 de 22 de septiembre de 2014; ii) Resolución No. 19362 de 8 de abril de 2015; y iii) Resolución Modificatoria de Oficio No. 28813 de 3 de septiembre de 2015, teniendo en cuenta que no fueron demandadas dentro de los 4 meses siguientes a su notificación. En consecuencia, la Sala delimitará el estudio respecto de los actos administrativos y cargos de anulación que no están afectados por dicho fenómeno extintivo.2016-01354

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

3 Como consecuencia de lo anterior, insta a que se declare que no está obligada a pagar suma alguna por concepto de la contribución por valorización, distribuida mediante la Resolución 094 de 22 de septiembre de 2014. Subsidiariamente, persigue que se revise el monto de la contribución que le corresponde, decretada sobre el inmueble ya identificado, a efectos de que sea reformada y disminuida a una proporción razonable, en función del beneficio real que se obtendría como consecuencia de las obras a ser ejecutadas en el Proyecto de Valorización de El Poblado. Pretende además que, en virtud de lo anterior, se condene a la demandada a devolver las sumas de dinero, debidamente indexadas, que hubiere pagado el CLUB CAMPESTRE, en exceso de lo que le corresponde por concepto de contribución por valorización. Además, para compensar el lucro cesante sufrido, se condene a FONVALMED a pagar una suma equivalente a la tasa de interés bancario corriente causado desde el momento del pago total o parcial, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, causando desde entonces los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, invoca la condena en costas en contra de la entidad demandada.

2.- HECHOS

del pago total o parcial, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, causando desde entonces los intereses moratorios previstos en el artículo 192 del CPACA. Finalmente, invoca la condena en costas en contra de la entidad demandada. 2.- HECHOS 2.1. Explicó que la CORPORACIÓN CLUB CAMPESTRE adquirió el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 001-89834, ubicado en la Calle 16 A Sur No. 34-950, mediante Escritura Pública No. 8.251 de 24 de diciembre de 1974. Mediante los artículos 142, 166 y 167 del Acuerdo Municipal 046 de 2016, se dispuso el uso social obligado de dicho predio, y en virtud del Acuerdo 048 de 2014, se asignó la categoría de espacio público proyectado al inmueble. 2.2. Expuso que mediante Resolución No. 094 de 22 de septiembre de 2014, FONVALMED distribuyó la contribución de valorización del Proyecto “Valorización El Poblado”, en cuyo numeral 29 de los considerandos se especificó que para su adjudicación equitativa se utilizó la metodología del Beneficio Local, y que para el cálculo de la misma se empleó el método del Factor de Beneficio, previsto en el literal e del numeral 6 del artículo 45 del Estatuto de Valorización. Además, se determinó que el valor a distribuir por tal concepto, sería la suma de $458.362.761.892, asignando a cada una de las matrículas inmobiliarias beneficiadas con el proyecto la contribución

respectiva, en cabeza de los propietarios y poseedores. 2.3. Sostuvo que el inmueble referido se encuentra ubicado en el Barrio El Poblado de Medellín, por lo que se identificó dentro de la zona comprendida como objeto de2016-01354 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 4 valorización de dicho Proyecto. Por tanto, FONVALMED informó que el monto de la contribución a cargo de la demandante sería de $4.269.210.689, al catalogar el uso y tipo de inmueble como “Equipamentos (sic) Clubes”. En la información suministrada para el cálculo, solo se indicó la matrícula, uso y tipo de inmueble, dirección, porcentaje del derecho, valor de la contribución y de su pago de contado, valor de la cuota mensual y su número, pero sin informar nada en relación con los factores tenidos en cuenta para la determinación de la contribución. 2.4. Indicó que no conoció el supuesto edicto a través del cual se notificó la existencia de la Resolución No. 094 de 2014, no obstante lo cual, procedió a interponer recurso de reposición en su contra el 23 de octubre de 2014, invocando la falta de notificación personal de dicho acto, así como la ausencia de aspectos particulares tenidos en cuenta por FONVALMED para determinar el monto de la contribución a cargo de la demandante, y la inexistencia del beneficio local, con lo que se configuró desviación de poder, al disfrazar un beneficio general con tal cobro. A su vez, solicitó la práctica de pruebas,

incluyendo dictamen pericial, declaraciones, informe de Catastro Municipal e informe técnico por la coordinación de valorización. Destacó que, de igual manera, el 27 de noviembre de 2014 solicitó mediante petición que se brindara información específica para controvertir la Resolución No. 094 de 2014, en relación con el gravamen establecido por la entidad demandada. El recurso se negó mediante Resolución No. 19362 de 8 de abril de 2015, notificado el 2 de diciembre de ese año. 2.5. Expuso que el 15 de diciembre de 2014 se le informó que se había accedido al decreto de pruebas solicitadas, ordenando el estudio técnico de los factores aplicables al predio objeto del recurso , comisionando para el efecto al personal técnico de FONVALMED. Añade que el 3 de febrero de 2015, dicha entidad dio respuesta a la petición de 27 de noviembre de 2014, suministrando al contribuyente información relacionada con la contribución distribuida sobre el inmueble de su propiedad, y que hasta ese momento se había mantenido oculta. 2.6. Además, el CLUB CAMPESTRE formuló un nuevo escrito ante la demandada el 5 de mayo de 2015, para presentar alegatos dentro del recurso de reposición promovido el 23 de octubre anterior, aportando elementos adicionales para garantía del derecho de defensa y contradicción, especialmente en punto al análisis de la información conocida por la demandante, y que implicaban factores de corrección para relevar al inmueble del gravamen, o conduciendo a su importante disminución. En la respuesta a dicha solicitud,

se expuso que, ante el cambio de linderos de predios colindantes, el inmueble de la demandante presentó un cambio en el área del lote, pasando de 246.315,49 m 2 a un área de 247.631,23 m 2, según datos suministrados por la Subsecretaría de Catastro2016-01354

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5 Municipal, por lo que se precisaría de una resolución modificadora haciendo efectivo el cambio de área del predio en medición. 2.7. El 3 de agosto de 2015 se notificó la Resolución No. 25103 de 20 de mayo de 2015, mediante la cual FONVALMED corrigió la Resolución No. 094 de 2014 en cuanto a la distribución de la contribución por valorización a cargo de la demandante, al configurarse la causal 1 del artículo 51 del Acuerdo 58 de 2008. Seguidamente, el 5 de octubre de 2015 se notificó la Resolución No. 28813 de 3 de septiembre de ese año , modificando la Resolución No. 094 de 2014, en relación con el ajuste del área del predio ya descrita, y aclarando que el área de compra pasaría de 240,00 m2 a 1.412,13 m2. Por tanto, se incrementó el monto de la contribución inicial asignada al CLUB CAMPESTRE, al fijarla en $4.270.921.150. 2.8. Aduce también que el 20 de octubre de 2015 se presentó recurso de reposición contra la Resolución No. 28813 de 3 de septiembre de esa anualidad, exponiendo la

improcedencia del gravamen sobre el predio de la demandante, al estar el uso del suelo afecto a “espacio público proyectado”, según lo dispuesto en el Acuerdo 48 de 2014, lo que conduce a que el factor de uso sea “cero”. Subsidiariamente, se solicitó que se reconozca que el factor de potencialidad es de 0,01, al carecer el predio de posibilidades de desarrollo por tratarse de “espacio público proyectado”, y que en caso de negarse dicho argumento, se apliquen los factores de corrección por retiro de quebrada y compromisos viales. Mediante Resolución No. 29556 de 28 de octubre de 2015 se negó el recurso promovido, confirmando la Resolución No. 28813 de 2015. 2.9. Mediante Resolución No. 30006 de 27 de noviembre de 2015, emitida por FONVALMED, se modificó el valor de la contribución asignada a la demandante, modificando la Resolución No. 094 de 2014 en el sentido de cambiar la variable INDICADOR DE DESARROLLO del predio de su propiedad, pasando de “0” a “1” – DESARROLLABLE, con lo cual se recalculó el gravamen y se fijó en cuantía de $3.602.621.712, quedando sin efectos los valores anteriores y que eran superiores. 2.10. El anterior acto fue recurrido por vía de reposición promovida el 28 de diciembre de 2015, insistiendo en que el predio era de uso público por “espacio público

proyectado”, según el Acuerdo 48 de 2014, dando lugar a un factor de uso “0” , y subsidiariamente, se solicitó que se reconociera que los factores de licencia, consolidación y edificio deben ser inferiores a uno (1), y precisar aspectos como los compromisos viales y servicios públicos con Planeación Municipal de Medellín y Empresas Públicas de Medellín, antes de ratificar la contribución a cargo de la demandante, pues la revisión de tales rubros conduciría a una disminución sustancial2016-01354 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 6 del gravamen. Además, solicitó la práctica de nuevas pruebas, las cuales se negaron en auto de 14 de enero de 2016, explicando que se desató el recurso mediante Resolución No. 2016-00129 de esa fecha, confirmando la Resolución No. 30006 de 2015, misma que fue notificada el 5 de febrero siguiente. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante expone que las normas que regulan la contribución por valorización distribuida en la Resolución No. 094 de 2014, son las siguientes: Resoluciones 0725 de 2009, 0824 de 2010, 0246 de 2012 y 0197 de 2014; los Decretos Municipales 104 de 2007, 1364 de 2012 emitidos por el Alcalde de Medellín; el Acuerdo 58 de 2003 expedido por el Concejo de Medellín, la Ley 25 de 1921 y el Decreto 1604

de 1966. El concepto de la violación es desarrollado en dos ataques constitutivos de causales de nulidad, los cuales se contraen a lo siguiente: i) Infracción del artículo 42 del CPACA – Falsa motivación La demandante alega que se omitió la obligación de motivar el acto administrativo, pues ni en las Resoluciones Nos. 094 de 2014 y 30006 de 2015 se explicaron los fundamentos del gravamen de valorización decretados a cargo de la demandante. Reconoce que, en el segundo acto, se incluyó una explicación relacionada con los efectos de la clasificación del lote como “Desarrollable”, pero sin precisar el origen de los demás factores. Únicamente al desatarse la reposición por vía de la Resolución 2016-00129, se presentó una explicación completa de los diferentes factores, la cual únicamente fue conocida al promover dicho recurso. Estima que dicha situación es violatoria del derecho de defensa y afecta el debido proceso administrativo, al no contar con elementos suficientes para promover el recurso de reposición para controvertir la decisión de FONVALMED. Añade que fue necesario elaborar un dictamen pericial para aclarar los factores aplicables al predio y los múltiples errores en los que incurrió la demandada para determinar el gravamen. Insiste en que la entidad mantuvo oculta dicha información, pues en los actos enunciados solo se alude a generalidades y no se contaba con anexo alguno, lo cual implica que, ante la ausencia de explicación de los motivos concretos y los factores para fijar el monto de la contribución a su cargo, deviene patente la configuración del vicio por falta o insuficiente motivación. ii) Violación del artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008 Dicha norma determina cómo debe aplicarse el proceso de factorización para establecer

configuración del vicio por falta o insuficiente motivación. ii) Violación del artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008 Dicha norma determina cómo debe aplicarse el proceso de factorización para establecer el beneficio individual asimilado a cada inmueble ubicado en la zona de influencia de las2016-01354 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 7 obras objeto de valorización. Se estima desconocida dicha exigencia, comoquiera que en la Resolución Distribuidora no sustentó el monto del gravamen a cargo de cada predio. Destaca que, al consultar el estudio del beneficio de la contribución en la página web de FONVALMED, figuran unos costos de los servicios y unos beneficios reportados por $380.958.000.000, mientras que el valor de la contribución objeto de derrame es de $458.362.761.892. Enfatiza que el predio de su propiedad no reporta beneficio alguno por la valorización de las obras de El Poblado, en la medida que cuenta con afectación de uso público, pues el Acuerdo 048 de 2014 lo declaró como “espacio público proyectado”, motivo por el cual no puede existir gravamen alguno, al no existir beneficio real para el inmueble. Sostiene que, en virtud del Acuerdo 046 de 2006, toda el área actualmente destinada a zonas verdes en el predio del CLU B CAMPESTRE, soporta una carga en el área urbana del Municipio de Medellín, en la medida que lo obliga a permanecer protegido como área de importancia ambiental con uso social obligado, por lo que estima que debería excluirse del cálculo de la contribución, por ser un elemento que integra el espacio público de la ciudad, a pesar de ser su dominio privado. Dicha condición se ratificó y agravó con el actual POT de la ciudad (Acuerdo 48 de 2014),

excluirse del cálculo de la contribución, por ser un elemento que integra el espacio público de la ciudad, a pesar de ser su dominio privado. Dicha condición se ratificó y agravó con el actual POT de la ciudad (Acuerdo 48 de 2014), al catalogar el uso del inmueble como “Espacio público proyectado”. Enfatiza que, según el Estatuto de Valorización, los bienes de uso público definidos por el artículo 647 del Código Civil son catalogados expresamente como inmuebles no gravables. Subraya que según la Formulación del Plan de Manejo del API Polígono Z5-API-30 del Acuerdo 046 de 2006, emitido por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal, el lineamiento sobre el predio imponía preservar el lote como “…patrimonio ecológico y paisajístico, como hito y espacio verde urbano singular en la estructura del paisaje municipal…”, para garantizar el uso y bienestar de las generaciones actuales y futuras, por lo que insiste en la declaración de uso público y la afectación patrimonial ecológica y paisajística que pesa sobre el predio. Por lo anterior, estima que, al igual que como aconteció con el ajuste de los factores retiro de quebrada, afectación vial y topografía, se debe considerar que las 24,7 hectáreas de zonas verdes declaradas como de uso social obligado por protección ambiental y paisajística, deben descontarse del área gravada, decretando en consecuencia la ausencia de valorización que reporta el inmueble por su afectación de

uso público. Con todo, censura que en la Resolución Distribuidora se hubiere calculado la contribución a su cargo sobre el 100% del área de terreno como Equipamiento, a pesar de la carga ambiental que pesa sobre las zonas verdes del CLUB CAMPESTRE, lo cual limita su desarrollo, siendo imperiosa la reducción de la contribución, en función del2016-01354 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 8 área excluida, según el parágrafo del artículo 167 del POT anterior. Dicha calificación empeoró con el POT actual, al definir el uso del predio como de “Espacio público proyectado”. Alude a precedente del Consejo de Estado 2 sobre la nulidad de la contribución de valorización que recae en predios que, pese a ser de dominio privado, se encuentran afectados al uso público. Alude al análisis específico de los factores para el cálculo del gravamen sobre el predio de su propiedad, indicando que el mismo debe ser equivalente a cero o ser disminuido luego de excluir el área afectada por el uso público. Con todo, invoca peritaje aportado como anexo de la demanda, en el que se concluye que el inmueble no reporta beneficio, al no poder fructificar los provechos que teóricamente otorgan las obras de valorización, según las limitaciones descritas. Incluso si se partiera de una supuesta ventaja o ganancia, la misma debe ser analizada en forma técnica y científica, minimizando los errores en los cálculos de los factores para no incurrir en un reporte inequitativo de cargas y beneficios.

Censura la factorización determinada por FONVALMED para hallar el Beneficio Teórico Unitario (BTU) o beneficio promedio por zonas según los factores calculados. Explica que se omitió el análisis de las variables en común o independientes para cada predio, al afirmar que se aplicó una sola fórmula para todos los inmuebles, por lo que los factores de corrección (Edificio, riesgo, servidumbres, retiro de quebrada y compromiso vial) no generaron cambios en el cálculo de la contribución. Considera que la demandada debió aplicar variables independientes utilizadas en el cálculo de los factores correctores. Los errores encontrados en la factorización configuran el vicio de falsa motivación por inexistencia de razones para gravar el inmueble de la demandante con la valorización, especialmente, por emplear una sola ecuación de factorización para el 100% de los predios ubicados en la zona de distribución de la contribución. Insiste en la afectación ambiental del predio, y calcula que si Planeación permitiera desarrollar lo que actualmente no está destinado a las canchas del golf (166.000 m2 aproximadamente), solo se desarrollarían unos 90.000 m2, que representan el 32.5% del predio. Por tal razón, colige que los factores licencia, consolidación, edificio, quebrada y compromiso vial sufrirían serios ajustes. Para el efecto, plantea dos escenarios, A y B, por la modificación de tales factores . En el primero, el valor de la contribución calculada pasaría a $957.649.910,60; y en el segundo, sería de $1.505.139,15.

2 Sección Cuarta, C.P. Martha teresa Briceño de Valencia, Sentencia de 29 de octubre de 2009, Radicación

contribución calculada pasaría a $957.649.910,60; y en el segundo, sería de $1.505.139,15.

2 Sección Cuarta, C.P. Martha teresa Briceño de Valencia, Sentencia de 29 de octubre de 2009, Radicación número: 25000-23-27-000-2002-00125-01 (16732.2016-01354

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS

9 En suma, concluye que el predio de la demandante no reporta beneficio alguno por las obras de valorización, en la medida que: i) Al inmueble con el área actual construida no se le otorga licencia de construcción, ni siquiera en la modalidad de ampliación, por lo que no puede aprovechar los beneficios que otorgan las obras; ii) El documento técnico de FONVALMED estima que un predio con un área construida menor al 15% de la superficie del inmueble se debe considerar como predio con potencial de desarrollo, a pesar de lo cual no le permitirían desarrollar más del 32.5% del mismo, que es el área correspondiente a las piscinas, canchas y edificaci ón existente; iii) Si se pretendiera efectuar un desarrollo inmobiliario, solo podría recaer sobre el área que no está destinada por el POT como patrimonio ambiental, debiendo demoler las construcciones actuales, piscina y canchas deportivas, lo cual precisa la aprobación mayoritaria de los socios; iv) Al CLUB CAMPESTRE no le generan mercado las obras por valorización, como se discutió en Acta No. 3 del Proyecto de Acuerdo 87 de 2008, posterior Estatuto de

Valorización, para justificar el gravamen.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA El FONDO DE VALORIZACIÓN DE MEDELLÍN – FONVALMED , señaló en su contestación3 que se opone a las pretensiones de la demanda, explicando que según el avalúo catastral del predio de la demandante para 2015, su valor es de $60.000.000.000, y que el monto comercial que alcanzaría dicho predio con un área de 247.631,23 m2, asciende a los $300.000.000.000, según el valor del m 2 de los precios que se transan en esa zona. La entidad requiere comprar unos 1.500 m 2 del inmueble de la demandante para construir la Avenida 34, lo cual implica un costo para la obra de $1.800.000.000, mientras que la contribución asignada es de $3.602.621.712.

Resaltó que la conversión a espacio público del lote con uso social obligado, según el Acuerdo 46 de 2006, precisaba de la previa adquisición del mismo por el Municipio. Dicha norma no representa una expropiación sin indemnización, ni su inutilización o imposibilidad de aprovecharlo económicamente, por lo que puede recibir los beneficios de la actividad inmobiliaria que se desarrolle en el área y también la valorización por las obras que se ejecuten. Por otra parte, destaca que las modificacio nes introducidas por el Acuerdo 48 de 2014 al uso del suelo, tampoco sacan del comercio el predio, e incorpora como uso del mismo el de sistemas públicos colectivos API y dotacional.

Sostiene además que en el anexo de la Resolución Distribuidora reposa la liquidación de la contribución a cargo del predio de la demandante, misma que fue notificada por edicto, y en el que se incluyeron los estudios, factores y la información reclamada en el

3 Folios 610 a 645 del Cuaderno 3.2016-01354 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS 10 libelo. Dicha información se complementa con lo reportado en la página web de la entidad y en la comunicación enviada al contribuyente se dan a conocer los datos a cada propietario, pues por hábeas data, no se pueden publicar datos de las propiedades de los contribuyentes. En las razones de defensa, se pronunció sobre la alegada insuficiente motivación de los actos acusados, y destaca que los mismos dan a conocer las obras, sistema, métodos, factorización, estudios realizados para calcular la contribución, acatando los artículos 47 a 50 del Estatuto de Valorización, sin que puedan calificarse como “generalidades”. Estima materialmente imposible incluir en las Resoluciones Decretadoras y Distribuidoras todos los estudios realizados, lo cual se detalla en el listado de contribuyentes, poniendo a su disposición los análisis a través de la página web y otros medios que respeten la Ley 1581 de 2012 sobre hábeas data. Por tanto, colige que, contrario a lo afirmado, se indicaron los elementos fácticos y jurídicos de la contribución. En punto a la supuesta infracción de artículo 11 del Acuerdo 58 de 2008 , subraya que

la pretensión de establecer múltiples fórmulas de factorización como lo pretende la demandante, y no una, como lo resolvió la entidad, obedece a imposibilidad de hecho y de derecho. La fáctica se soporta en la imposibilidad material de realizar un estudio predio a predio o manzana a manzana, diferente al realizado por Catastro Municipal. Además de inútil, ello hubiera implicado un alto costo para la obra, retrasando además la ejecución del proyecto hasta hacerlo inviable económicamente. La razón jurídica tiene fuente en la Constitución y la Ley, pues la factorización con una sola fórmula garantiza la individualización del beneficio, según los factores reportados por Catastro Municipal, la Dirección de Planeación y los fijados por la entidad en función de los factores sugeridos por la Junta de Representantes de los Propietarios. De establecerse varias fórmulas, además de hacer más complejo el procedimiento, se introducen elementos que pueden violentar el principio de igualdad. Respecto al carácter de espacio público del predio perteneciente al CLUB CAMPESTRE, lo cual impediría gravarlo con la contribución por valorización, destaca que el inmueble sigue siendo propiedad privada y no ha salido del comercio, por lo que al margen de las normas de planeación, no puede ser usado por todos los ciudadanos, como se predica de los bienes destinados al espacio público. Aunque reconoce que, por los elementos arquitectónicos y naturales del inmueble de la demandante, el cual por su naturaleza, uso o afectación satisface necesidades de espacio público a pesar de ser de carácter

privado, recibe un tratamiento especial con la disminución del valor de la contribución por valorización. Sin embargo, no es posible que la misma sea igual a cero, pues el lote no ha salido del comercio, y en caso de venta, sea al municipio para aumentar el sistema2016-01354

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