TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01400-00-(10-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01400-00-(10-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE LA ACCIÓN DE GRUPO – Caduca al cabo de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo – Cuando el daño es causado por un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la acción debe interponerse dentro de los cuatro meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo – Cuando no se tiene ciencia cierta de la fecha de ocurrencia del daño, el término de caducidad se cuenta a partir de momento en que se tenga pleno conocimiento de la lesión al bien jurídico / DELITOS DE LESA HUMANIDAD – Sí opera la caducidad cuando se pretende la declaratoria de la responsabilidad del Estado – El término no es exigible cuando se advierten circunstancias que impidieron, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción.
FUENTE FORMAL: Ley 472 de 1998, Ley 1437 de 2011.
NOTA DE RELATORÍA: En este caso, los demandantes supieron desde el día de los hechos que éstos eran un atentado terrorista, y en ese sentido, tenían hasta dos años después para presentar la demanda (para ser precisos, hasta el 21 de noviembre de 2005). Sin embargo, solo lo hicieron el 16 de junio de 2016 3, cuando ya se había superado con creces el plazo de caducidad de dos años. En el expediente no se observan situaciones objetivas que hayan impedido a los accionantes materialmente el ejercicio del medio de dentro de la oportunidad legal.
Se reitera que se está dando aplicación a la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 29 de enero de 2020 según la cual la única excepción establecida para presentar la demanda en tiempo es que se pruebe la imposibilidad material para acudir en término ante la administración de justicia, pero en el presente caso la parte demandante no alega ni prueba dicha circunstancia.Sentencia de primera instancia 2 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEGUNDA DE ORALIDAD
Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintiuno (2021)
Sentencia: No. S02038
Radicado: 05001-23-33-000-2016-01400-00
Instancia: PRIMERA – SENTENCIA
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DE LOS PERJUICIOS
CAUSADOS A UN GRUPO
Demandante: MARÍA EUGENIA TABORDA CARMONA Y
OTROS
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –
EJÉRCITO NACIONAL
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ
De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovida por los señores María Eugenia Taborda Carmona,
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011) 1, se procede a proferir sentencia dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo promovida por los señores María Eugenia Taborda Carmona, David Alexander Arenas Taborda a nombre propio y en representación del menor Samuel Arenas Salazar, y Andrés Felipe Arenas Taborda; Marta Elena Arango Cadavid en nombre propio y representación de Daniela Arboleda Arango y Juan Pablo Arboleda Arango; Graciela del Socorro Eusse Calle en nombre propio y en representación del menor Yalier Estefani Muñoz Eusse, Jhon Fredy de Jesús Muñoz Eusse, Deimer Osneider Muñoz Eusse, Jhorman Estiven Muñoz Eusse y Jayson Dabriany Muñoz Eusse ; Amanda del Socorro Herrera Avendaño, León Alberto Montoya Herrera, Sergio Andrés Montoya Herrera, Paula Andrea Montoya Herrera; Marleny de Fátima Sánchez López en nombre propio y en representación de Daniel Ruiz Sánchez, Daniela Ruiz Sánchez, Fabián Ruiz Sánchez, Alexander Ruiz Restrepo, William Pascual Ruiz Naranjo, Luz Andrea Ruiz Restrepo, Celina Marcela Zabala Ruiz, Ligia Inés Ruiz, German Alberto Zabala Ruiz, María Alejandra Zabala Ruiz, Johana María Herrera Ruiz, Luz Elena Ruiz Naranjo en nombre propio y en representación de la menor Diana Milena Herrera Ruiz, Miguel Darío Ruiz Naranjo, Edison Darío Ruiz Pérez, Damaris Ruiz Pérez, Luis Aurelio Ruiz Naranjo, Adriana Lucia Ruiz Marín, Esteban Alejandro Ruiz Zapata, José Gilberto Ruiz Naranjo, Liz
1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 3 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00
1 En adelante CPACASentencia de primera instancia 3 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Stella Ruiz Marín, Marta Cecilia Ruiz Naranjo, Javier Arturo Ruiz Naranjo y Juliana Ruiz Zapata, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
I. DECLARACIONES Y CONDENAS
“1. Que en sentencia con fuerza de cosa juzgada se hagan a favor de la Señora María Eugenia Taborda Carmona y Otros, en contra de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional las siguientes o parecidas declaraciones y condenas.
2. Que Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, son solidaria y administrativamente responsables de la totalidad de los daños y perjuicios
(materiales e inmateriales), ocasionados a la señora María Eugenia Taborda Carmona y Otros, por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA , de su esposo, padre, de los señores Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyabe, Alberto León Montoya Patiño, John Jairo Muñoz Martínez, Juan Julio Arboleda Casas, por parte del Grupo al margen de la ley FARC Frente 36, comandados por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “ARGEMIRO”, o “EL VIEJO”.
3. Que, como consecuencia de la declaración Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , están obligados a cancelar a cada uno de los
36, comandados por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “ARGEMIRO”, o “EL VIEJO”.
3. Que, como consecuencia de la declaración Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , están obligados a cancelar a cada uno de los demandantes por CONCEPTO DE PERJUICIOS MORALES, una suma que sea equivalente al momento del fallo a MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES, como consecuencia del dolor, la angustia y las repercusiones que ha dejado en ellos, por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA , de su esposo, padre, de los señores Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván
Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyabe, Alberto León Montoya Patiño, John Jairo Muñoz Martínez, Juan Julio Arboleda Casas, por parte del Grupo al margen de la ley FARC Frente 36, comandados por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “ARGEMIRO”, o “EL VIEJO”.
4. Que además, Nación-Ministerio de DefensaEjército Nacional , están obligados a cancelar a la señora Blanca Nelly Daza Quintero y Otros, PERJUICIOS MATERIALES (daño emergente y lucro cesante) que explicaré en el acápite de LIQUIDACIÓN DE LOS PERJUICIOS.
5. Que, igualmente, Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional , sean obligados a pagar a cada uno de los demandantes, una suma equivalente a
DOSCIENTOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES vigentes al momento del fallo por el perjuicio ocasionado en su modalidad de ALTERACIÓN EN LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA o DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN, a la señora Blanca Nelly Quintero y Otros, por el HOMICIDIO EN PERSONA PROTEGIDA, de su esposo, padre, de los señores Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyabe, Alberto León Montoya Patiño, John Jairo Muñoz Martínez, Juan Julio Arboleda Casas, por parte del Grupo al margen de la ley FARC Frente 36 , comandados por el postulado Martín Francisco PuertaSentencia de primera instancia 4 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Henao Alias “ARGEMIRO”, o “EL VIEJO” ”2. (Negrillas y subrayado de origen).
Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “1. Las Víctimas de los hechos ocurridos el día 15 de octubre de 2003 a eso de las once y treinta (11:30:00 a.m.), eran funcionarios o tenían algún vínculo con la empresa Colanta objetivo del atentado, quienes a continuación relaciono:
Nicolás Horacio Arenas Flórez , casado con la señora maría Eugenia Taborda Carmona, padre de los menores de edad, David Alexander Arenas Taborda de 13 años y Andrés Felipe Arenas Taborda de 11 años, quien se desempeñaba como Trabajador en la Planta de Recibo de la Cooperativa Colanta como Supernumerario recibo de leche, desde el 22 de marzo de 1993, hasta su deceso con una asignación mensual de $463.941.
Juan Julio Arboleda Casas, casado con la señora Marta Elena Arango Cadavid, y era el padre de Juan Pablo Arboleda Arango y Daniela Arboleda Arango, de 9 y 4 años de edad al momento de los hechos, quien se desempeñaba como Trabajador en la Planta de Recibo de la Cooperativa Colanta como Auxiliar de análisis de Leche, desde el 05 de Julio de 1993, hasta su deceso, para la época de los hechos tenía una asignación mensual de $512.675.
Jhon Jairo Muñoz Martínez , casado con al señora Graciela del Socorro Eusse Calle, y padre de Jhon Fredy Muñoz Eusse, Deimer Osneider Muñoz Eusse, Jorman Estiben Muñoz Eusse, Jaison Dabriani Muñoz Eusse, Yalier Estefany Muñoz Eusse, de 14, 13, 12, 7, 2 años respectivamente, quien se desempeñaba como trabajador en Planta de Recibo de la Cooperativa Colanta, como auxiliar recibidor de leche de Colanta, desde el 13 de enero de 1997, hasta su deceso, para la época de los hechos tenía una asignación mensual de $401.293.
Alberto Elón Montoya Patiño, casado con la señora Amanda Herrera Avendaño,
recibidor de leche de Colanta, desde el 13 de enero de 1997, hasta su deceso, para la época de los hechos tenía una asignación mensual de $401.293.
Alberto Elón Montoya Patiño, casado con la señora Amanda Herrera Avendaño, y padre de León Alberto Montoya Herrera, Sergio Andrés Montoya Herrera y Paola Andrea Montoya Herrera , de 15, 12 y 7 años respectivamente, quien se desempeñaba como Trabajador en Planta de Recibo de la Cooperativa Colanta como Auxiliar recibo de leche, desde el 03 de Septiembre de 1987, hasta su deceso, y tenía una asignación mensual de $463.941.
Gustavo Eliécer Arroyave Arroyabe, casado con la señora Piedad patricia Uribe Arroyabe, y padre de Vanesa Arroyabe Uribe, y Yeferson David Arroyabe Uribe, de 10 años y siete meses, quien se desempeñaba como trabajador en Planta de Recibo de la Cooperativa Colanta como supernumerario en el área de mantenimiento, desde el 03 de septiembre de 1987, hasta su deceso, para la época de los hechos tenía una asignación mensual de $401.293.
Jaime Alberto Ruiz Naranjo, casado con la señora Marnely de Fátima Sánchez López, y padre de Daniela, Fabián, y Daniel, que en ese tiempo contaban con 8, 6 y 3 años respectivamente, era el propietario del camión que transportaba leche de las fincas a la empresa Colanta, llevaba 19 años en esa actividad y acababa de llegar con la carga.
2 Folios 7 y 8.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00
llegar con la carga.
2 Folios 7 y 8.Sentencia de primera instancia 5 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Jorge Iván Areiza Tapias, ayudante del vehículo, soltero.
2. Este hecho fue reconocido y confesado por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “ARGEMIRO”, o “EL VIEJO”, en audiencia que se llevó a cabo en la Fiscalía 98 DINAC, el día 18 de Febrero de 2016 (…)
5. Debido a la violencia desatada desde hace tiempo en nuestro país, y al conflicto armado, sobre todo en la zona rural, en donde nuestros humildes campesinos, fueron el blanco de estos grupos armados al margen de la Ley, según consta en los archivos, y por ellos las diferentes sentencias que ha emanado el Honorable Consejo de Estado, condenado a la Nación por la omisión, y falla en el servicio de nuestras Fuerzas Armadas (…)”3. (Negrillas y subrayado de origen).
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Invocan como tales el Estatuto de Roma, la Convención de Ginebra y la Ley 387 de 1997.
III. OPOSICIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito visible a folios 85 y siguientes, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa expone:
“(…) Carga de la prueba (…) se percibe incertidumbre en cuanto a las
Ejército Nacional contesta la demanda y se opone a las pretensiones. Como argumentos de defensa expone:
“(…) Carga de la prueba (…) se percibe incertidumbre en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que pudieran haber ocurrido los hechos, así como de los perjuicios materiales e inmateriales incoados; de esta manera, será carga de la parte actora acreditar los supuestos de hechos (…) misma que se traduce en este evento, en la demostración de que existió alguna acción u omisión del Ejército, coadyuvante en todo o en parte del atentado terrorista que manifiestan haber sufrido los demandantes, por el accionar delictivo del grupo armados (sic) ilegal Bloque José María Córdoba o Iván Ríos de las FARC – EP, en la planta de recibo de la cooperativa COLANTA jurisdicción del municipio de Yarumal –(Ant.), pues no de otra forma podría derivarse responsabilidad por falla en el servicio de la Administración.
(…) Responsabilidad del Estado por daños materiales a mano de grupos armados al margen de la ley (…) los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros son imputables al Estado, cuando en la producción del hecho interviene la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad e miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el
3 Folios 3 a 5.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el
3 Folios 3 a 5.Sentencia de primera instancia 6 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional hecho era previsible y no se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque.
Son imputables al Estado, a título de riesgo excepcional, los daños sufridos por quienes son expuestos a un riesgo de naturaleza irregular creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general, como sucede cuando los daños son producto de un ataque o atentado dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.
(…) Las obligaciones del Estado frente a las personas residentes en Colombia (…) en nuestro medio la teoría de la “falla del servicio”, para deducir responsabilidad por el hecho de terceros, no puede predicarse -como lo ha reiterado nuestra jurisprudenciade un Estado ideal, paternalista y omnipresente, puesto que la realidad social y económica de nuestro país, supone todo lo contrario, esto es, altos índices de criminalidad, terrorismo y disgregación.
(…) La actividad que desarrolla la fuerza pública es de medio y no de resultado (…) por la realidad que enfrenta el país se debe analizar con objetividad el contenido
del artículo 2° de la Carta, y en general de todas las normas constitucionales y legales que asignan al Estado la protección y seguridad de sus asociados. Se itera entonces, que dichas normas contienen un “deber ser” de acuerdo con las posibilidades materiales de operación, pero su interpretación no puede alcanzar a pretender que el Estado evite todas las manifestaciones delincuenciales que se susciten, lo que constituiría una obligación de resultado; el hecho de que se presenten -como en efecto ocurredelitos cometidos por grupos antisociales, no hace incurrir al Estado per se en responsabilidad, puesto que su función es proporcionar seguridad y protección a los asociados, no la de garantizar que atentados contra la vida, integridad, propiedad, libertad y en general contra los derechos humanos no se presenten (…) del material probatorio arrimado al proceso no se colige la certidumbre la tesis de la parte demandante, mas bien se avizora la configuración de la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, como quiera que no fue el Ejército Nacional el causante del “atentado terrorista” y de los daños que dicen haber padecido, sino actores irregulares del conflicto armado colombiano, esto es, miembros del Bloque José María Córdoba o Iván Ríos de las FARC – EP, grupos armados ilegales a todas luces ajenos al País, que pretenden la desestabilización de las instituciones que hacen parte del Estado Social y Democrático de Derecho colombiano, con su accionar delictivo.
(…) En este punto, bueno es detenerse para insistir que no son imputables al Estado los daños causados por actos cometidos por terceros al margen de la ley, máxime cuando éstos han sido dirigidos en forma directa e indiscriminada contra la población civil, salvo que se demuestre una falla en el servicio; en este orden de ideas, competerá a la parte actora demostrar algún error del Ejército Nacional con la virtualidad de haber generado el resarcimiento pedido, condición que hasta ahora no se percibe, dado que con el libelo genitor no se allegaron pruebas que sugirieran el comportamiento anormal de la Institución y su compromiso en los hechos que se le imputan.
Igualmente, existe ausencia de elementos de convicción que informen sobre la presunta persistencia y dimensión de los perjuicios materiales e inmaterialesSentencia de primera instancia 7 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional incoados, de su certeza y quantum, si han sido indemnizados administrativamente y si han sido beneficiados con los subsidios de vivienda que otorga el Estado, aspectos relevantes, de vital importancia para determinar la caducidad del medio de control, los criterios identificadores del grupo y las pautas para identificar a otros posibles afectados que pudieran sumarse al proceso; al respecto hay que decir, que compete a la parte actora cumplir con la carga de probar los supuestos
de hecho en que fundamentan sus pretensiones so pena de que las mismas sean desechadas, tal como se avizora en el sub lite donde no se aprecian pruebas de los temas fundamentales atrás relacionados, ello en atención a lo dispuesto en el ya comentado artículo 167 y concordantes del CGP.
Por otra parte, en punto al deber general de seguridad que debe prestar el Ejército Nacional a los ciudadanos, se reitera que es de medio y no de resultado , por tanto la Entidad no está compelida a evitar en términos absolutos todas las manifestaciones de la delincuencia en la sociedad, excepto cuando el deber se concretice a través de medidas de protección concedidas a la población vulnerable o afectada y siempre que se demuestre que no fueron atendidas por la Institución (…) Colorario (sic) de todo lo anterior, es que no procede la atribución jurídica de responsabilidad al Estado bajo los lineamientos del artículo 90 constitucional, puesto que la Entidad obró conforme a lo establecido legal y constitucionalmente para hacer presencia en el Municipio de Yarumal (Ant.) y repeler el accionar de los actores irregulares del conflicto armado colombiano que atentaron contra la localidad (…)”4. (Negrillas y subrayado de origen).
Propone como excepciones5 las siguientes:
- Caducidad del medio de control, puesto que los hechos ocurrieron el 15 de octubre de 2003, y no es aplicable la extensión del término de caducidad previsto en el inciso segundo del literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en vista de que no hay pruebas de que los hechos tipifiquen un delito de lesa humanidad.
- Hecho de un tercero, ya que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a integrantes del Bloque José María Córdoba o Iván Ríos de las
de que no hay pruebas de que los hechos tipifiquen un delito de lesa humanidad.
- Hecho de un tercero, ya que el hecho dañoso es atribuible única y exclusivamente a integrantes del Bloque José María Córdoba o Iván Ríos de las FARC - EP, los cuales propiciaron el atentado terrorista en la planta de la
Cooperativa Colanta.
- Diligencia y cuidado por parte de las Fuerzas Militares, ya que las tropas del Estado a nivel nacional, para la época en que grupos armados ilegales cometieron los atentados con la población del municipio de Yarumal, se encontraban en cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 217 de la Constitución Política en virtud de las funciones previstas en el artículo 217 de la
Carta.
- Inexistencia de la obligación, porque no es responsable la Entidad por el presunto daño antijurídico endilgado.
4 Folios 287 a 296. 5 Folios 296 a 301.Sentencia de primera instancia 8 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Descuento de lo pagado a los actores por la indemnización administrativa del artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, en caso de hallarse acreditada la responsabilidad de la entidad, se debe descontar lo pagado a los actores por reparación individual por vía administrativa o cualquier otro beneficio económico entregado por alguna dependencia estatal.
- Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad por parte de la entidad, porque en el proceso no existe prueba de que el Estado haya participado en el ataque terrorista.
económico entregado por alguna dependencia estatal.
- Inexistencia de los presupuestos de responsabilidad por parte de la entidad, porque en el proceso no existe prueba de que el Estado haya participado en el ataque terrorista.
- Inexistencia del nexo causal probado conlleva a la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque los presuntos autores de los homicidios del atentado terrorista fueron grupos subversivos.
- Carencia de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la entidad, dado que es carga de la parte actora probar los supuestos del artículo 167 del CGP.
- Tasación excesiva de perjuicios extrapatrimoniales, de llegarse a establecer alguna condena contra la entidad, ésta se debe ceñir a la magnitud real del daño ocasionado, para evitar el enriquecimiento sin causado de los demandantes.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
4.1 De la parte actora
Se pronuncia en esta etapa5 y pide se acceda a las pretensiones de la demanda.
4.2 De la parte demandada
Actúa en esta etapa procesal 6, reitera los argumentos de la contestación de la demanda y pide se nieguen las pretensiones incoadas.
V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
Una vez trascurrido el término legal, el Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES
5 Folios 461 a 476. 6 Folios 477 a 479.Sentencia de primera instancia 9 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00
5 Folios 461 a 476. 6 Folios 477 a 479.Sentencia de primera instancia 9 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 6.1 Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el numeral 16 del artículo 152 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer de este proceso en primera instancia.
6.2 Caducidad
La entidad demandada alega que se configura la caducidad del medio de control porque transcurrieron más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos, esto es, el 15 de octubre de 2003, sin que sea posible aplicar la extensión del término de caducidad dado que la parte actora no acreditó que los perjuicios o daños reclamados por los hechos constituyeran un crimen de lesa humanidad.
La parte actora afirma que el 15 de octubre de 2003 ocurrió un atentado terrorista consistente en una bomba que explotó en las instalaciones de la Cooperativa Colanta en el municipio de Yarumal, hecho delictivo por el cual fallecieron los señores Nicolás Horacio Arenas Flórez, Jorge Iván Areiza Tapias, Jaime Alberto Ruiz Naranjo, Gustavo Eliécer Arroyave Arroyabe, Alberto León Montoya Patiño, Jhon Jairo Muñoz Martínez y Juan Julio Arboleda Casas, y que fue cometido por el Frente 36 de las FARC - EP.
Dice la parte demandante que el hecho delictivo fue reconocido y confesado por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “Argemiro” o “El Viejo”, en audiencia
Frente 36 de las FARC - EP.
Dice la parte demandante que el hecho delictivo fue reconocido y confesado por el postulado Martín Francisco Puerta Henao Alias “Argemiro” o “El Viejo”, en audiencia que se llevó a cabo en la Fiscalía 98 DINAC el 18 de febrero de 2016.
Que por esa situación, y porque se trató de una masacre se debe entender como un delito de lesa humanidad, por lo que en principio en tales eventos la caducidad se cuenta a partir del conocimiento del autor del hecho e incluso, no opera la caducidad.
Para decidir se hacen las consideraciones:
La caducidad es un fenómeno procesal en virtud del cual por el sólo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial se pierde para el administrado la posibilidad de presentar la demanda. Es la sanción que consagra la ley por el no ejercicio oportuno del derecho de acción. Las normas sobre la caducidad se fundamentan en el principio de seguridad jurídica y tienen el propósito de impedir que las situaciones permanezcan en el tiempo sin que sean definidas judicialmente. Es la misma ley la que obliga a interponer las acciones en tiempo y no pueden las partes desatender tal disposición o modificarla a su arbitrio7.
De acuerdo con el artículo 47 de la Ley 472 de 1998, la acción de grupo caduca al cabo de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño o cesó la acción vulnerante causante del mismo.
7 Sentencia de la Sección Tercera – Subsección C del Consejo de Estado del 13 de junio de 2013 en el expediente No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712).Sentencia de primera instancia 10 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo
expediente No. 07001-23-31-000-2001-01356-01(25712).Sentencia de primera instancia 10 Medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo Expediente No. 05001-23-33-000-2016-01400-00 María Eugenia Taborda Carmona y otros vs Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Mientras que el literal h) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que la demanda deberá promoverse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha en que se causó el daño, sin embargo, precisa que si el daño causado al grupo proviene de un acto administrativo y se pretende la nulidad del mismo, la demanda con tal solicitud deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo.
Cuando no se sabe a ciencia cierta la fecha de ocurrencia del daño, se debe contabilizar el término de caducidad de la acción8 a partir de la fecha en que se tenga pleno conocimiento de la lesión al bien o interés jurídico, y cuando se tenga la certeza de la entidad de este10.
El término de caducidad no es susceptible de renuncia o disposición por las partes, y constituye un presupuesto para el ejercicio del derecho de acción.
El Consejo de Estado había establecido algunas excepciones a la regla general de caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa, aplicables también al término previsto para las acciones de grupo. Tal era el caso de hechos relacionados con delitos de lesa humanidad.
Decía la Alta Corporación que el Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 93 de la Constitución Política debía tener en cuenta las normas de
relacionados con delitos de lesa humanidad.
Decía la Alta Corporación que el Juez Contencioso Administrativo en virtud del artículo 93 de la Constitución Política debía tener en cuenta las normas de protección de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario, los principios de Derecho Internacional Público, del ius cogens y humanidad, así como el criterio de universalidad que se desprenden de esas disposiciones, para fijar una regla de cómputo de caducidad diferenciada y debía hacer primar la materialidad de tales derechos y la tutela judicial efectiva, es decir el acceso a la administración de justicia9.
Bajo ese criterio, explicaba la Corporación en auto del 17 de septiembre de 2013 10 que cuando se pretendía demandar la responsabilidad del Estado por daños antijurídicos derivados de actos de lesa humanidad no podía operar el término de caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el principio de integración normativa debía ser aplicado sistemáticament
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