TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01428 00-(27-02-2023)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01428 00-(27-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA SEXTA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de febrero de dos mil ventitrés (2023) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01428 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL DEMANDADO MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ TEMA Lesividad Reliquidación pensional – solicitud reintegro de dineros DECISIÓN Concede parcialmente las pretensiones de la demanda principal – Niega las pretensiones de la demanda en reconvención
SENTENCIA No. 026
Decide la Sala, la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en contra de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES.
1.- PRETENSIONES DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 21059 del 15
de mayo de 2008 proferida por la extinta CAJANAL, y por medio de la cual dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007, y en consecuencia, reliquidó post-mortem la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA incluyendo la bonificación por servicios. Igualmente, pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012, por medio de la cual CAJANAL revocó el acto administrativo No. UGM 49457 del 12 de junio de 2012. Finalmente, solicita la nulidad de la Resolución No. RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, expedida por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, mediante la cual se modificó la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dando estricto cumplimiento al fallo de tutela No. 2007-029 proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO
DE MANIZALES.000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, a restituir las sumas canceladas en virtud de los actos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas.
2. -PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN
canceladas en virtud de los actos demandados, por concepto de reliquidación de la pensión incluyendo el 100% de la bonificación por servicios prestados, debidamente indexadas. 2. -PRETENSIONES DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN Solicita decretar la nulidad parcial de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2005, proferida por CAJANAL, en lo relativo exclusivamente a la reliquidación de la pensión de sobrevivientes de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, respecto del reajuste del valor liquidado “a la suma equivalente a 25 salarios mínimos” , y como consecuencia de dicha declaratoria, se ordene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión de vejez otorgada inicialmente al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, teniendo en cuenta todos los factores salariales certificados por la división de gestión humana de la Procuraduría General de la Nación, correspondientes al último año de servicios – 31 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2004, sin limitación alguna en cuanto al tope máximo de la prestación para la fecha de su reconocimiento. Pretende igualmente que se cancele a la señora VALENCIA GONZÁLEZ, el retroactivo pensional desde cuando se hizo efectivo el derecho pensional de acuerdo con la resolución inicial de reconocimiento por parte de CAJANAL, esto es, a partir del día 1º de junio de 2004; además que los valores a cancelar sean debidamente indexados, el pago de los intereses, y las costas del proceso.
3.- HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante
2004; además que los valores a cancelar sean debidamente indexados, el pago de los intereses, y las costas del proceso.
3.- HECHOS DE LA DEMANDA PRINCIPAL.
Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte demandante manifiesta que el señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA nació el día 6 de julio de 1948, y adquirió su status pensional el día 6 de julio de 2003; además, que prestó sus servicios en la Rama Judicial desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 29 de julio de 1976, d el 15 de abril de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1986, y desde el 1º de octubre de 1986 al 8 de septiembre de 1987; y en la Procuraduría General de la Nación desde el 9 de septiembre de 1987 hasta el 1º de junio de 2004. Relata que por medio de la Resolución No. 9835 del 10 de mayo de 2004, la extinta CAJANAL le reconoció al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA una pensión de vejez en cuantía de $5.549.899 efectiva a partir del 22 de julio de 2003, condicionado a demostrar el retiro definitivo del servicio para su disfrute. Indica que mediante la Resolución No. 45156 del 26 de diciembre de 2005, CAJANAL reliquidó la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA en cuantía de
$6.098.358 efectiva a partir del 1 de junio de 2004; además, que debido al fallecimiento000-2016-01428 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 del señor ESCOBAR MEJÍA, hecho ocurrido el día 9 de marzo de 2006, a través de la Resolución No. 32826 del 11 de julio de 2006, dicha entidad le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA HELENA GONZÁLEZ VALENCIA en calidad de cónyuge, efectiva a partir del 10 de marzo de 2006, en cuantía de $6.745.805. Expone que en forma posterior, CAJANAL en virtud de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dio cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007; reliquidando post-mortem la pensión de vejez del señor ESCOBAR MEJÍA incluyendo el 100% de la bonificación por servicios en cuantía de $8.950.000, efectiva a partir del 1º de junio de 2004. Señala que luego del fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, fue proferido otro fallo por el mismo Despacho el día 20 de septiembre de 2007, en el cual se ordenó “dejar sin valor los actos administrativos de reconocimiento y pago de las
pensiones de jubilación por vejez a los titulares del derecho (...) MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, y en defecto, ordenar a la misma entidad (…) RELIQUIDAR Y PAGAR EN FORMA DEFINITIVA la pensión de jubilación a los titulares del derecho, con estricta sujeción a lo consignado en este fallo, siempre y cuando cumplan con los requisitos de Ley”. Aduce que en segunda instancia conoció el TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, resolviendo a través del fallo del 18 de mayo de 2012 “declarar la nulidad del trámite de tutela radicado No. 2007 00029 adelantado por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a partir del auto del 31 de agosto de 2007, mediante el cual se admitió la demanda sin incluirlo para que se adelante nuevamente el trámite cumplimiento con los postulados del debido proceso y con ello se garantice que CAJANAL en liquidación sea vinculada efectivamente lográndose una sentencia de primera instancia que tenga en cuenta los argumentos de dicha entidad en caso de que constate la demanda de tutela”. Manifiesta que mediante la Resolución No. UGM 049457 del 12 de junio de 2012 expedida por CAJANAL, se revocó la resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, mediante la cual se había dado cumplimiento al fallo de tutela proferido el día 30 de abril de 2007; sin embargo, con motivo de un fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia – Sala de
Casación Penal, en virtud de la interposición de un fallo de tutela, el 11 de julio de 2012, la Corporación ordenó revocar el fallo de segunda instancia del 18 de mayo de 2012 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales. De conformidad con lo anterior, indica que mediante Resolución No. UGM 57552 del 25 de octubre de 2012, CAJANAL revocó la Resolución No. UGM 49457 del 12 de junio de 2012, misma que había revocado la Resolución 21059 que había dado cumplimiento al fallo de tutela; además, que fue expedida con posterioridad, la Resolución No. RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, a través de la cual, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
4 UGPP, modificó la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, dando estricto cumplimiento al fallo de tutela del JUZGADO SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES del 30 de abril de 2007, y en co nsecuencia ordenó pagar las diferencias que resultaren de la modificación del artículo 2 de la Resolución No. 21059, y las Resoluciones Nos. 9835, 45156 y 32826, teniendo especial cuidado en deducir lo cancelado por vía ejecutiva o administrativa, con los reajustes correspondientes previas las deducciones ordenadas por Ley, a favor de la demandada.
4. - HECHOS DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN.
Indica el apoderado de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, que por haber
ordenadas por Ley, a favor de la demandada.
4. - HECHOS DE LA DEMANDA EN RECONVENCIÓN.
Indica el apoderado de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, que por haber cumplido los requisitos legales para acceder al derecho a la pensión de vejez, CAJANAL le reconoció la prestación al señor BERNARDO ESCOBAR MEJÍA a través de la Resolución No. 9835 del 10 de mayo de 2004; además, que en forma posterior, fue expedida la Resolución No. 45156 de diciembre de 2005, por medio de la cual se reliquidó la pensión por retiro definitivo del servicio. Señala que en virtud de la Resolución No. 32826, CAJANAL le reconoció la pensión de sobreviviente a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ con ocasión del fallecimiento del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA en cuantía de $6.745.805, efectiva a partir del 10 de marzo de 2006; además, que con fundamento en un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, CAJANAL, expidió las resoluciones Nos. 21059 del 15 de mayo de 2005 y RDP 54422 del 29 de noviembre de 2013, por medio de las cuales, nuevamente reliquidó la pensión de sobreviviente de la señora VALENCIA GONZÁLEZ para elevar el monto de la cuantía a la suma de $8.950.000, cuantía esta que fue definida por constituir el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales para el año 2004.
5. -NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEMANDA PRINCIPAL
cuantía esta que fue definida por constituir el monto equivalente a 25 salarios mínimos legales para el año 2004. 5. -NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEMANDA PRINCIPAL Señala la parte actora como disposiciones vulneradas, los artículos 1, 2 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Nacional; artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971, y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993. Indica que la violación normativa se configura en la ilegal reliquidación decretada en un fallo de tutela en lo que tiene que ver con el cómputo de la bonificación por servicios en un 100%, pues expone, que la decisión que por fuerza adoptó la demandante , desconoce abiertamente el precedente jurisprudencial ampliamente desarrollado por el H. Consejo de Estado, en tanto se ha sostenido que para el cálculo de las pensiones se debe computar en forma proporcional la bonificación por servicios prestados, pues se trata de una prestación que se va causando mes a mes durante el año laborado.000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
5 Relata que en contravía con la Jurisprudencia, procedió el Juez de Tutela a ordenar la reliquidación post-mortem de la pensión de vejez del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA con el 100% de la bonificación por servicios prestados, la cual fue sustituida a la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, decisión que considera no puede mantenerse
incólume como quiera que además de contradecir el precedente jurisprudencial, tal y como se expresó previamente, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho.
6. -NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN DEMANDA EN RECONVENCIÓN Señala como disposiciones vulneradas los artículos 2 y 48 de la Constitución Nacional; artículo 6º del Decreto 546 de 1974; artículo 12 del Decreto 717 de 1978; artículo 2º de la Ley 4ª de 1992; artículo 36 la Ley 100 de 1993; además la Ley 1437 de 2011.
Aduce que el parágrafo 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, dispuso que a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a 25 salarios mínimos legales mensuales con cargo a recursos de naturaleza pública, por lo que manifiesta que si la liquidación de la pensión de vejez correspondiente al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA fue otorgada por CAJANAL en el año 2004, es decir, antes de la entrega en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2005, no le era posible a la entidad al momento de reliquidar la pensión, aplicar lo relativo al tope que contempla dicho acto legislativo; máxime si se tiene en consideración lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 4ª de 1992, cuando señala “el respeto de los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del Régimen General, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. En cuanto al tema de los factores salariales, indica que el artículo 12 del Decreto 717 de
Régimen General, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales”. En cuanto al tema de los factores salariales, indica que el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, hace relación a cuáles deben tenerse en cuenta para la liquidación y por tanto reliquidación de las pensiones; además que CAJANAL y la UGPP omitieron reconocer la pensión con fundamento en el Decreto 546 de 1971, lo cual implica de dicha liquidación debe hacerse teniendo en cuenta el salario más alto devengado en el último año de servicios, incluyendo todos los factores salariales. Asegura que ninguna de las disposiciones legales mencionadas, limitan el monto del derecho pensional transmitido a la cónyuge del señor ESCOBAR MEJÍA, y por consiguiente, no tiene tope alguno que pueda aplicársele, al menos no para la fecha de la causación del derecho; distinto a que se limite el monto de la pensión sólo a partir de la ejecutoria de la sentencia de tutela SU 230 del 29 de abril de 2015, que extendió los efectos de la sentencia C 258 de 2013 a todas las pensiones que se paguen con dineros públicos.000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
6 Concluye argumentando que, la Jurisprudencia es suficiente para determinar la vulneración del derecho pensional de la señora VALENCIA GONZÁLEZ, pues si se le somete a limitación en la cuantía de la mesada resultante, tal como lo hizo CAJANAL en este caso, limitando mucho antes por medio de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, se estaría claramente vulnerando los derechos de la misma.
II. POSICIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDA PRINCIPAL
mucho antes por medio de la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, se estaría claramente vulnerando los derechos de la misma.
II. POSICIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDA PRINCIPAL La señora MARÍA ELENA VALENCIA GONZÁLEZ a través de apoderado judicial allegó contestación a la demanda (fls. 293 a 363), en la cual manifiesta que las resoluciones cuya nulidad se pretende, fueron emitidas por CAJANAL y la UGPP en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sentencia que no fue impugnada en la debida oportunidad legal y tampoco fue objeto de revisión por parte de la H. Corte Constitucional, por cuanto según consta en auto, no fue seleccionada para tal fin; además de que ninguna autoridad pública con interés el revisión, propuso a la Corte conforme el debido proceso y las normas que regular tales asuntos, la insistencia para que se produjera la selección de la sentencia de tutela.
Asegura que contrario a lo que el H. Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos han considerado en algunas decisiones que al respecto se conocen, en el sentido de que en determinados casos específicos los actos administrativos producidos en cumplimiento de sentencias de tutela son demandables ante esta Jurisdicción, la H. Corte Constitucional ha sido tajante en señalar la improcedencia de la acción de lesividad cuando los actos administrativos cuya nulidad se pretende, son la consecuencia o el cumplimiento de fallos de tutela inmodificables, que han hecho tránsito a cosa juzgada constitucional.
Indica que en caso de que no fueran acogidos los anteriores argumentos por la Sala, solicita sea considero que la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, obró con absoluta buena fe cuando a través de apodera judicial, gestionó ante el juez de tutela lo relativo a la reliquidación de su pensión de sobrevivientes con inclusión del 100% de la bonificación por servicios prestados; además, que no existe en el expediente, la más mínima prueba de que la demandada haya actuado de mala fe; por lo que pretende que al momento de proferirse la sentencia, niegue la pretensión quinta relacionada con el reintegro de los valores cancelados.
II. POSICIÓN DEL DEMANDADO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, allegó a través de apoderada judicial contestación a la demanda de reconvención, manifestando que de conformidad con las circunstancias fácticas expuestas en la demanda de reconvención, lo que se pretende es la reliquidación pensional sin aplicar los topes pensionales legales establecidos en el Decreto000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 314 de 1994 (20 SMLMV), solicitud que señala, pretende crear una situación jurídica irregular a favor de la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ en contra no sólo de la entidad, sino también del interés general por cuanto pretende una reliquidación pensional en contravía de los lineamientos legales que rigen las pensiones. Expone que revisado el expediente administrativo del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA,
entidad, sino también del interés general por cuanto pretende una reliquidación pensional en contravía de los lineamientos legales que rigen las pensiones. Expone que revisado el expediente administrativo del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, se evidenció que nació el día 6 de julio de 1948 según registro civil de nacimiento, y que laboró al servicio del Estado, rama jurisdiccional, desde el 30 de octubre de 1975 hasta el 29 de julio de 1976, desde el 15 de abril de 1978 hasta el 2 de septiembre de 1986, desde el 1º de octubre de 1986 al 8 de septiembre de 1987; en la Procuraduría General de la Nación, desde el 9 de septiembre de 1987 hasta el 1 de junio de 2004, y el último cargo desempeñado fue el de Procurador Judicial, computando más de 20 años de servicio público. De conformidad con lo anterior, indica que es procedente determinar, que el señor ESCOBAR MEJÍA, adquirió el status de pensionado el 6 de julio de 2003 en vigencia del Decreto 546 de 1971, pues cumplió 55 años de edad y 20 años de servicios al Estado conforme lo establecido en el artículo 60 de dicha norma, y liquidó la prestación con el 75% de la asignación básica mensual más elevada devengada en el último año de servicio. En cuanto al tema del tope máximo establecido para las pensiones de vejez, invalidez y de sobreviviente, relata que el artículo 2º de la Ley 4ª de 1974, dispuso que “las pensiones a
que se refiere el artículo anterior, no podrán ser inferiores al salario mínimo mensual más alto, ni superiores a 22 veces este mismo salario”; además, que los funcionarios de la Rama Judicial fueron incorporados a la Ley 100 de 1993 por lo dispuesto en el artículo 1º del Decreto 692 de 1994, lo que significa que estos quedaron sometidos al tope establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, pues no se estableció ninguna excepción al respecto, por lo que estos funcionarios no pueden tener mesadas pensionales por encima de los topes o límites de cuantía establecidos. Refiere que la Corte Constitucional en la Sentencia C258 de 2013, estableció un referente para determinar que ni siquiera las mesadas pensionales que reciben los Magistrados de las Altas Cortes, pueden superar los topes legamente establecidos, por lo tanto, también la sustitución pensional del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA está sujeta a los topes determinados por el Sistema de Segu ridad Social en Pensiones, ello en atención a que el causante es beneficiario de lo preceptuado en el Decreto 546 de 1971, razón por la cual las normas vigentes a la fecha del status de pensionado, indicaban que ninguna mesada pensional podría estar por encima de los 20 SMLMV.000-2016-01428
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 424 a 425 del expediente, en los cuales manifiesta que para la liquidación de la pensión de la demandada, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava
en los cuales manifiesta que para la liquidación de la pensión de la demandada, debe computarse la bonificación por servicios prestados de manera proporcional, pues tratándose de una prestación que se causa por año cumplido, su inclusión debe hacerse en una doceava parte, mas no del 100% como el fallo de tutela erróneamente lo ordenó y como se plasmó en los actos administrativos proferidos; por ello, reitera que dichos actos no pueden permanecer vigentes por cuanto además de contrariar la amplia jurisprudencia del H. Consejo de Estado sobre dicho tema, implica la destinación de recursos públicos para financiar la liquidación de una pensión en términos no acordes a derecho. La parte demandada , presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 415 a 423 del expediente, en los cuales considera que se debe acceder a la pretensión invocada por la UGPP, en el único y exclusivo sentido de eliminar de la reliquidación de la pensión del causante BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, hoy reconocida a su cónyuge sobreviviente MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ, el 100% de la bonificación por servicios prestados, debiéndose en consecuencia liquidar este factor salarial en una doceava parte (1/12), tal y como lo dispuso el auto por medio del cual fue decretara la medida cautelar del 23 de noviembre de 2017. Argumenta que la sentencia de tutela del Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales, sólo puede desconocerse en los términos de la demanda de la UGPP, y por las razones que se
han invocado en ella, y en los recientes fallos de la Jurisdicción Contenciosa, en cuanto atañe a la liquidación del factor salarial de la bonificación por servicios en un 100% para ordenarse que se haga en su monto legal de una doceava parte, en lo demás, manifiesta que debe cumplirse el fallo de tutela donde resulta bien liquidada la pensión de sobreviviente de la demandada, teniendo en cuenta las normas aplicables al régimen especial que lo cobija, esto es, el Decreto 546 de 1971, con sólo dos excepciones, la bonificación por servicios prestados y que el monto de la pensión no debe someterse a límite alguno en su tope, ya que de acuerdo con la sentencia C-258 de la H. Corte Constitucional, a todos los regímenes especiales, en cuyo caso el ajuste a los 25 salarios debe aplicarse únicamente a partir del 1º de julio de 2013. Así pues, expone que resulta ilegal e inconstitucional que la demandada limite como lo hizo en la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008 avalada luego por la Resolución No. RDP 054422, la cuantía de la mesada pensional a 25 salarios mínimos legales que regían para el año 2004, razón por la cual se redujo a $8.950,000, asunto este que es consecuencia objeto de la demanda de reconvención a fin de que se decrete la nulidad parcial de los citados actos administrativos, y se reliquide la pensión sobre la base inicial de $12.085.306
cuyo 75% de acuerdo con lo previsto en el Decreto 546 de 1971, equivale a $9.063.980,000-2016-01428 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 valor que corresponde a la primera mesada pensional a partir del 1º de junio de 2004, sin que sea aplicable el Decreto 510 de 2003 que limitaba a 25 salarios mínimos legales las pensiones en el sistema general de pensiones – Ley 100 de 1993, que no era aplicable al señor ESCOBAR MEJÍA, siendo entonces procedente dicha limitación tan sólo a partir del 1º de julio de 2013. El Agente del Ministerio Público , procurador Judicial Administrativo delegado ante esta Corporación, no emitió concepto alguno. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,
IV. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA PRINCIPAL. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales CAJANAL en su momento, y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP, le reliquidaron al señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, la pensión de vejez en cumplimiento de los fallos de tutela proferidos los días 30 de abril y 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, determinando para ello, si la inclusión de la bonificación por servicios prestados debe ser tenida en cuenta como factor salarial en el 100% de lo
Penal del Circuito de Manizales, determinando para ello, si la inclusión de la bonificación por servicios prestados debe ser tenida en cuenta como factor salarial en el 100% de lo percibido en el último año de servicios como fue ordenado en dichos fallos, o si por el contrario, le asiste razón a la parte demandante, cuando asegura que la inclusión de la misma en la reliquidación pensional, obedece a 1/12 parte. En caso de determinarse que es procedente la nulidad de los actos administrativos demandados, deberá la Sala analizar lo relativo al restablecimiento del derecho, esto es, la restitución de las sumas canceladas a la demandada en calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, la señora MARÍA HELENA VALENCIA GONZÁLEZ por concepto de reliquidación pensional.
2. PROBLEMA JURÍDICO – DEMANDA EN RECONVENCIÓN. Corresponde a la Sala determinar la nulidad del acto administrativo demandado, esto es, la Resolución No. 21059 del 15 de mayo de 2008, por medio de la cual, CAJANAL dio cumplimiento a un fallo de tutela, procediendo a analizar, i) si la pensión otorgada a la señora MARÍA HELANA ESCOBAR MEJÍA debe ser reliquidada conforme el Decreto 546 de 1971; ii) si la pensión que le fue reliquidada y otorgada a la misma en calidad de cónyuge del señor BERNANDO ESCOBAR MEJÍA, se encuentra sujeta a tope legal alguno; y iii) si debe efectuarse la
reliquidación de la pensión con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.000-2016-01428
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3. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 3.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico.
Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109), señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” Así pues, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o
Administrativo, establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular. Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no
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