TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01433 00-(14-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01433 00-(14-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN APLICABLE POR OMISIÓN EN EL DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS - Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad es el de falla del servicio - Es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR OMISIÓN - Es necesario que se encuentren acreditados los siguientes requisitos: a) la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios; b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso; c) un daño antijurídico, y d) la relación causal entre la omisión y el daño / OBLIGACIONES DE LOS ENTES TERRITORIALES FRENTE A TRANSPORTE PÚBLICO - A los municipios les corresponde la inspección y vigilancia del transporte, siendo la autoridad municipal la competente para regular la prestación del servicio – En la autoridad territorial recae el control sobre el transporte informal o aquel que se desarrolle de forma irregular, pues a través de los trámites correspondientes puede imponer multas o inmovilizar o retener vehículos cuando se compruebe que los mismos prestan un servicio no autorizado – La obligación de control y vigilancia es de medio, que no suponen la garantía de un resultado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
prestan un servicio no autorizado – La obligación de control y vigilancia es de medio, que no suponen la garantía de un resultado.
FUENTE FORMAL: Artículo 90 de la Constitución Política.
NOTA DE RELATORÍA: Concluye la Sala que las pruebas obrantes en el proceso no resultaron ser suficientes para acreditar la responsabilidad del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) frente a la alegada disminución en el volumen de pasajeros diarios transportados colectivamente por la empresa TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. de la cual son socios los demandantes, y la consecuente reducción del patrimonio y posterior cierre, pues si bien se acreditó que ocurren irregularidades dentro de la prestación del servicio de transporte colectivo en el ente territorial, en tanto hubo actores que no estaban regularizados para ello, se demostró una actividad de la administración tendiente a controlar ese fenómeno, en razón a que la obligación que asume en este caso es de medios y no de resultado. De otro lado, no se demostró el nexo causal entre la presunta omisión por parte de la administración y el daño que dice se predica, pues hubo actuación clara de la administración que demuestra lo contrario, en tanto sin2016-01433
REPARACIÓN DIRECTA 2 superar la situación planteada, como era el transporte informal, decide participar de nuevo en licitación para prestar el servicio de transporte público en la localidad, razón por la cual se negaran las pretensiones al no demostrarse los elementos fundamentales de la responsabilidad.2016-01433
REPARACIÓN DIRECTA
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, catorce (14) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01433 00
MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA, BENJAMÍN
LONDOÑO LONDOÑO y GLADYS ASTRID AGUDELO DE
LONDOÑO DEMANDADO MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR TEMA Responsabilidad del Estado por Omisión – elementos constitutivos / Deber de los entes territoriales de inspección y vigilancia del transporte público /transporte irregular
SENTENCIA N° 242
DECISIÓN Niega las pretensiones Decide la Sala la demanda presentada por TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA, en contra del MUNICIPIO DE CIUDAD BOLÍVAR, en ejercicio del medio de control de Reparación Directa consagrado en el artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare que el municipio de Ciudad Bolívar
(Antioquia), es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a los demandantes Benjamín Londoño Londoño y Gladys Astrid Agudelo de Londoño por la merma de pasajeros y cierre de la sociedad comercial TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA., como consecuencia directa de las acciones y omisiones que
atribuye a esa entidad. Así mismo, solicita que se condene al ente territorial demandado a pagar a los demandantes i) por concepto de perjuicios morales la suma de 100 SMLMV (por el valor en pesos a la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso), junto con los intereses moratorios que se causen a partir de tal ejecutoria; ii) por concepto daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, la suma de 200 SMLMV a cada uno de los demandantes, incluida la SOCIEDAD COMERCIAL TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA.,2016-01433 REPARACIÓN DIRECTA 4 iii) por concepto de daño emergente las sumas de $294.209.000 (como las erogaciones en las que incurrieron los actores debido a la incidencia del hecho dañoso) y $710.000.000 (baja cotización en el precio del parque automotor de la empresa), iv) por concepto de lucro cesante la suma de $505441.300, y solicita por último v) el pago de los gastos de asistencia jurídica que asciende a un CUARENTA POR CIENTO (40%) del total de la indemnización. 2.- HECHOS 1.1 Manifestó la actora que TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. es una sociedad legalmente constituida, siendo su objeto social la “prestación a nivel municipal, departamental y/o nacional del servicio de transporte de pasajeros, mixto y de carga por carretera, en vehículos automotores de toda naturaleza a través de su propio parque
automotor y/o por el sistema de afiliación y/o contratación con terceros”, cuyos socios son los señores BENJAMÍN LONDOÑO LONDOÑO y GLADYS AGUDELO ACOSTA. 1.2. Indicó que en desarrollo del mismo, prestaba el servicio de transporte público colectivo de pasajeros con su propia flota de automotores en la zona urbana del Municipio de Ciudad Bolívar, (Antioquia) el cual asegura se llevaba a cabo sin contratiempo, hasta que desde hace algunos años los automotores de servicio público TAXIS, afiliados a la empresa Cooperativa de Transportadores “Cootracibol”, empezaron a utilizar de manera irregular los paraderos de buses para el cargue y descargue de pasajeros, a los cuales transportaban (y a la fecha lo siguen haciendo) cobrando un pasaje de MIL PESOS ($ 1.000,oo) por persona. 1.3. Expuso, que dicha circunstancia tuvo inicio desde el año 1999 aproximadamente, momento desde el cual los demandantes iniciaron las reclamaciones a todo tipo de autoridades del orden nacional, departamental y municipal, recibiendo como respuesta que ellos no eran los competentes para ejercer ese tipo de control, informando que estaba radicado en la autoridad municipal, en este caso el Municipio de Ciudad Bolívar. 1.4. Sostiene que han elevado múltiples solicitudes al señor alcalde así como al inspector de Tránsito y Transporte, en procura de lograr una intervención efectiva y duradera para controlar el comportamiento de dichos taxistas, quienes menciona se han comportado ilegalmente, cerrando el paso a los buses de TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA
LTDA. e impidiendo que ingresen a ellos todos los pasajeros que esperan el transporte, ya que no se retiran del lugar hasta que llenen el cupo con que cuentan.2016-01433 REPARACIÓN DIRECTA 5 1.5. Aseguró, que a los buses de la empresa demandante no solo no se les incrementó el número de pasajeros transportados como era de esperarse, acorde con el aumento poblacional en el Municipio, sino que ese número de pasajeros disminuyó drásticamente, y que a pesar de haber insistido en reiteradas ocasiones ante la administración municipal para que ejerciera los controles necesarios para el cabal cumplimiento de la ley, ello no se produjo. 1.6. Señaló, que la vigilancia y control a que está obligado el municipio es inexistente, razón por la cual se han invadido las rutas y paraderos por parte de los taxis de COOTRACIBOL y los mototaxistas, las cuales habían sido asignados legalmente a la empresa TRANSPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA. LTDA., sin que se haya logrado el retiro en dichas zonas de los invasores por las autoridades municipales competentes, quienes señala no cuentan con los agentes de tránsito que se requieren para ejercer una vigilancia adecuada en la actividad transportadora. 1.7. Expuso que la administración municipal no ha desplegado actuaciones de control frente a la irregularidad que se presenta en el transporte de pasajeros por los taxistas en mención, y que aunque en el concejo se ha debatido el tema en sus sesiones y debates, no se han obtenido resultados, responsabilidad que se endilga al ente territorial.
1.8. Aseguró, que ante los inconvenientes económicos padecidos por la empresa TRASPORTES LONDOÑO AGUDELO Y CIA. LTDA., la misma informó a la alcaldía a finales del año 2014 su situación solicitando ayuda, no obstante no obtuvo respuesta alguna, por lo que en segunda comunicación le indicó que suspenderían el servicio prestado, ante las deudas que la hacían inviable, ante lo cual exponen fue proferida la Resolución 1600 de 2014, dando inicio a un proceso sancionatorio en su contra, que culminó con la declaratoria del desistimiento de servicios, con la consecuente cancelación de la habilitación para operar el servicio a la empresa. 3.- FUNDAMENTOS DE DERECHO La sociedad actora fundamenta sus peticiones en los artículos 2, 6, 12, 13, 15, 18, 21, 23, 29, 30, 31, 32, 44, 49, 51, 59, 87, 88, 89, 93, 94, 116, 217 y 218 de la Constitución Política; los artículos 86, 132, 135 y Ss.,170 y Ss., 206 y Ss., 217, ss., y concordantes, 40 y 44 de la Ley 446 de julio 7 de 1.998. Ley 1437 de 2011; los artículos 1613, Ss. y concordantes del Código Civil; el artículo 97 del Código Penal, los artículos 174 a 293 y
Concordantes del Código de Procedimiento Civil; la Ley 1450 de 2011; el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales de las Naciones Unidas. (Leyes 74/68 y 16/72; Arts. 4 y 6; las Leyes: 153 de 1.887 (Arts. 4 y 8), 23 de 1.991 (Arts. 59 a 65), 652016-01433 REPARACIÓN DIRECTA 6 de 1.993, 446 de 1.998, 599 de 2000 y 640 de 2001, 270 de 1996 y 1285 de 2009, los Decretos: 2347/ 71 (Arts. 1, 2 y 18), 1835/79 y 2561/91. Adujeron, que las acciones y omisiones imputables a la Administración Municipal de Ciudad Bolívar, fueron las causas determinantes y únicas de la merma en el número de pasajeros transportados por el parque automotor de la empresa transportes LONDOÑO AGUDELO Y CIA, LTDA. y su cese de actividades como consecuencia de las acciones y omisiones atribuibles a miembros de la Administración Municipal. Expusieron, que el daño antijurídico causado a los solicitantes deviene de la merma en el número de pasajeros, causada por los hechos descritos y la omisión y desatención de los funcionarios de la Administración Municipal de Ciudad Bolívar, Antioquia en el cumplimiento de su deber Constitucional y legal del control del ejercicio ilegal del transporte de pasajeros.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA
La parte demandada señaló, que contrario a lo afirmado en la demanda han realizado operativos en los cuales se han identificado conductores de taxis prestando un servicio no autorizado, sin que se le conste el uso consuetudinario de los paraderos de buses, ni mucho menos el cobro individual de los pasajes por parte de aquéllos. Sostuvo, que no es cierto el crecimiento poblacional del municipio, pues de acuerdo con la información del DANE aquélla ha ido decreciendo año tras año, evidenciándose también la matrícula notoria de motos en la oficina de tránsito de la localidad, lo cual pudo afectar el número de usuarios del servicio de la empresa demandante, quienes pudieron reemplazar su necesidad de movilidad por un transporte propio y económico como la motocicleta. Expuso, que aunque existieron comunicaciones para el ejercicio de controles, lo que no resulta cierto es que el ente territorial no los hubiera hecho, ya que las autoridades de tránsito implementaron operativos direccionados al control de estas prácticas así como campañas pedagógicas dirigidas a sensibilizar a todos los actores viales, para que no utilizarán el transporte informal. Aseguró que el municipio de Ciudad Bolívar dispone del personal de guardas de tránsito que, conforme con sus recursos propios puede habilitar para esa clase de gastos de funcionamiento, sin que le conste la afirmación realizada por el demandante de una supuesta invasión de rutas y paraderos, por servicios no autorizados.2016-01433
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7 Propuso como excepciones la inexistencia de la acción u omisión del municipio de Ciudad
Bolívar causante del daño, la inexistencia de nexo causal entre el presunto daño y la supuesta acción u omisión del ente territorial, así como la inexistencia del daño. Aseguró, que existen pruebas de los operativos desplegados por las autoridades de tránsito del ente territorial, para prevenir, controlar y sancionar a quienes de manera puntual fueron sorprendidos prestando un servicio para el cual no habían sido autorizados por las autoridades municipales de tránsito. Mencionó, que con la contestación de la demanda se anexó evidencia documental que demuestra los comparendos impuestos y operativos desplegados por la autoridad de tránsito municipal, en procura de evitar que tuviera ocurrencia en el municipio de Ciudad Bolívar eventuales hechos de prestación irregular de transporte, acreditando que los operativos de control sí existieron, sin que pueda hablarse de una conducta omisiva o condescendiente por parte de las autoridades municipales de tránsito frente a hechos de prestación irregular del servicio. Señaló que al demandante le corresponde demostrar la omisión en la que pretende edificar la falla del servicio, para que sean de recibo las pretensiones reparatorias, cuyos fundamentos se basan en afirmaciones subjetivas y documentos que acreditan peticiones, reuniones y respuestas; indicó que la demandada se encargará de demostrar que fue diligente, empleando los medios a su alcance para buscar contrarrestar los casos de prestación irregular del servicio público de transporte, sin que hubiera incurrido en el
incumplimiento en el ejercicio de sus funciones. Por otro lado, sostuvo que no se demostró en este caso el nexo causal como elemento estructural de la falla del servicio legal, pues resulta necesario demostrar que la producción del daño es consecuencia de la acción omisión de la entidad demandada. Expuso, que en este caso resulta necesario determinar si la existencia del transporte irregular se convierte o no en la causa eficiente del daño invocado por el demandante, y considera que en este caso resulta probable la existencia de esa clase de problemáticas sin que las mismas constituyan la causal de cierre de una empresa de transporte consolidada lo largo de muchos años. Indicó, que al analizarse las constancias como la modernización de equipos en que incurrió la empresa, se deduce la realización de inversiones que pudieron no ser calculadas adecuadamente, generando con ello un impacto negativo en las expectativas de la demandante.2016-01433
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8 Discute la decisión que toma la empresa demandante, la cual asegura realizó de manera indebida y precipitada, considerando que pudo tratarse de una decisión mal calculada en la propia empresa, quien curiosamente decide participar en los procesos licitatorios que se adelantaron durante el año 2015, por lo que se cuestiona que si se trataba de un servicio inviable para los intereses de la empresa demandante porque razón tomaron la decisión de participar en el proceso licitatorio que pretendía adjudicar la operación del servicio público de transporte que venían prestando del municipio de ciudad Bolívar. Considera, que no parece posible que el supuesto fenómeno del transporte informal
hubiese sido la causa de la decisión unilateral de cierre por parte de los propietarios de la empresa demandante, pues podría ser una decisión apresurada, ya que posteriormente buscaron la posibilidad de prestar nuevamente el servicio público de transporte, cuando le fue formulada invitación por la Secretaría de Tránsito y Transporte el 4 de febrero del año 2016, aceptando la invitación a participar en la concesión del permiso temporal y transitorio, actuación administrativa que culminó con el otorgamiento del mismo mediante la Resolución 74 del 6 de febrero de 2016 suscrita por el alcalde municipal de Ciudad Bolívar, y debidamente notificada al señor Benjamín Londoño Londoño como representante legal de la empresa actora. Asegura, que la decisión de cierre se convierte en un hecho del exclusivo fuero de la empresa demandante, por lo que no puede predicarse la responsabilidad del municipio de Ciudad Bolívar en el daño que se hubiera podido causar con tal determinación, estando frente a lo que la doctrina denomina hecho exclusivo de la víctima. Finalmente, señaló que la actuación desplegada por la empresa de transportes demandante no respetó el procedimiento previsto por el artículo 41 del Decreto 170 del 2001, que hacía necesaria la declaratoria de vacancia de la autoridad municipal antes de proceder a la suspensión de servicios, insistiendo en que el daño no fue antijurídico al no producirse como consecuencia de acciones omisiones que la entidad demandada.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante sostuvo que se encuentra demostrado que la administración
municipal no realizó ningún control del problema de transporte legal presentado en el municipio de Ciudad Bolívar, al no existir prueba que permita demostrar una política clara y precisa dirigida a reducir la ilegal práctica realizada por los taxistas por fuera de su autorización cual es el transporte de pasajeros de manera colectiva para la cual no están autorizados.2016-01433
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9 Consideró, que los que los testigos fueron muy claros en mencionar la existencia de conductas del municipio, sobre la falta de actividad de la administración respecto del control de los hechos ilegales que afectaban a la empresa demandante y a los socios de la misma, y que el perito designado dio fe de la ilegalidad respecto de los taxis mencionándolo tanto en su dictamen como en la audiencia en la cual sustentó el mismo. Mencionó, que la demandada no probó que hubiera realizado al menos advertencia a la cooperativa de taxis para que de modo directo dejaron de incurrir en la conducta ilegal. Finalmente indican que la conducta de prestación ilegal del servicio de transporte colectivo de pasajeros era previsible para la administración municipal de Ciudad Bolívar, quien no hizo nada para controlar o reducir su incidencia, a pesar de las continuas denuncias que presentadas por la empresa, que de manera legal realizaba su actividad. La parte demandada indicó que en este caso no se estableció el número de personas que prestan el servicio de transporte informal, como tampoco la frecuencia con que lo hacen, pero si la existencia de controles por parte de la autoridad de tránsito, y que ninguna pieza procesal ha permitido establecer una estadística sobre el número de
personas que se dedican a esta actividad irregular. Haciendo un análisis de las declaraciones presentadas por los testigos cuyas práctica se llevó acabo en audiencia, mencionan que todos ellos reconocen la existencia de personas que prestan un servicio de transporte ilegal informal, no obstante también evidenciaron los controles por parte de la autoridad de tránsito para corregir la conducta irregular por parte de particulares, sin que exista prueba que permita señalar una estadística sobre el número de conductores dedicados a esa actividad, lo cual no posibilita determinar el impacto real de la prestación de este servicio frente a los intereses de la empresa de los demandantes. Consideró, que se encuentran probadas otras causas generadoras de la reducción en el número de pasajeros del servicio de transporte público colectivo urbano que ha brindado la empresa demandante, como es el incremento de matrícula de motos en la oficina de tránsito de Ciudad Bolívar y el decrecimiento poblacional de la ciudad certificado por el DANE. Alegó, la improcedencia de perjuicios morales y para ello analizó la declaración rendida en el proceso por algunos testigos, indicando que los mismos no expresaron que los hechos objeto de esta demanda les hayan afectado de manera negativa a los demandantes en su estado emocional, razón por la cual no existe evidencia probatoria que permite reconocer este prejuicio.2016-01433
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10 De igual forma, alega una ausencia de prueba que acredite el prejuicio por daños materiales por afectación relevante a bienes o derechos convencional y
constitucionalmente amparados, indicando que los hechos que fundamentan tal pretensión no fueron demostrados por los testigos que declararon en el proceso, y contrario a ello se evidencia una conducta desplegada por los demandantes, impropia de personas que se sienten sumidos en zozobra, desconsuelo o depresión por lo que se incumple con el deber de probar los hechos en que se funda la solicitud de reconocimiento de dichos perjuicios. De igual forma, considera que resultan improcedentes las pretensiones para resarcir el daño emergente por detrimento patrimonial, sin que se acredite en la documentación evaluada por el perito la gestión realizada por la empresa demandante para acceder a los recursos de los fondos de reposición oficial, haciendo alusión al fondo nacional con personería jurídica denominado fondo de reposición y renovación del parque automotor de servicio público de transporte terrestre de pasajeros, regulado en el artículo primero de la Ley 688 de 2001, del que se desprende la existencia del fondo con el propósito de contribuir a la reposición de vehículos, lo cual exigía aportes a cargo de las empresas y los propietarios de vehículos, aspecto que no aparece acreditado por el demandante ni mencionado por el perito, por lo que no se puede alegar causación del perjuicio, dado que no demuestra lo que por ley le correspondía para acceder a los beneficios del fondo según su parque automotor. Solicita se declare la caducidad parcial frente a las pretensiones, pues según las pruebas que se recaudaron resulta necesario decretar dicho fenómeno frente a los perjuicios que
se llegarían a acreditar y cuya causación tuvo lugar antes del 23 de junio de 2014. Finalmente, pide que se excluya de cualquier valoración al momento de dictar sentencia sobre las causas que determinó el perito en su dictamen pericial para fundar los supuestos perjuicios que estima se le causaron el demandante, teniendo en cuenta que tales apreciaciones se encuentran por fuera del trabajo encomendado, al momento de decretarse la prueba por el tribunal. El Agente del Ministerio Publico, Procurador Judicial Administrativo no emitió concepto en el caso objeto de estudio.
VI. CONSIDERACIONES2016-01433
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1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.
2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar si se configuran o no los elementos para declarar la responsabilidad del Municipio de Ciudad Bolívar (Antioquia) frente a la alegada disminución en el volumen de pasajeros diarios transportados en los vehículos de transporte público colectivo prestado por la empresa TRANSPORTE LONDOÑO AGUDELO Y CIA LTDA. de la cual son socios los demandantes, y el consecuente cese en la operación de transporte que prestaba la misma, analizando de acuerdo con la prueba obrante en el plenario, si se encuentra demostrado el daño antijurídico alegado y si el mismo es o no imputable a dicho ente territorial, al omitir los controles necesarios para evitar el transporte de pasajeros tipo colectivo por parte de taxis no autorizados en el municipio.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE
antijurídico alegado y si el mismo es o no imputable a dicho ente territorial, al omitir los controles necesarios para evitar el transporte de pasajeros tipo colectivo por parte de taxis no autorizados en el municipio.
3. MARCO JURÍDICO APLICABLE 3.1. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO. Para decidir los asuntos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado se debe partir del contenido del artículo 90 de la Constitución Política, el cual dispone lo siguiente: “… El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas…” Ahora, para que sea viable endilgar responsabilidad al Estado se deben acreditar como presupuestos, que el daño sufrido por la víctima sea causado por la entidad demandada, esto es, que le sea imputable a dicha entidad y que tenga el carácter de antijurídico. En relación con este tema, existen tres títulos de imputación, bajo las cuales es posible estudiar la responsabilidad extracontractual del Estado, así:
1. Falla probada del servicio.
2. Riesgo excepcional.
3. Daño especial.
En lo que respecta al tema, el H. Consejo de Estado en sentencia del día cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), M.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado No. 05001-2331-000-1997-08940-01(17839), señaló lo siguiente:
“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la2016-01433 REPARACIÓN DIRECTA 12 utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal”. Lo anterior, en virtud de las distintas situaciones en las cuales puede surgir el hecho. No obstante, reviste importancia el principio iura novit curia en tanto es obligación del Juez verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Estado con fundamento en cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados. 3.2. DEL RÉGIMEN APLICABLE POR OMISIÓN EN EL DEBER DE INSPECCIÓN, VIGILANCIA Y CONTROL DE LAS FUNCIONES ADMINISTRATIVAS. Cuando se trata de responsabilidad por omisión en el ejercicio de las funciones que por ley se encuentran instruidas a cargo de una entidad pública, el Consejo de Estado ha señalado que el régimen de responsabilidad lo constituye la falla del servicio, así:
“En casos como el que es objeto de estudio, en el cual se discute la responsabilidad del Estado por los daños causados a particulares como consecuencia de la presunta omisión de las autoridades públicas en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo, ha considerado que el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio. Es así como frente a supuestos en los cuales se analiza si es procedente declarar la responsabilidad del Estado, como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia se alega que ha sido determinante la omisión por parte de una autoridad pública en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, la Corporación ha señalado que es necesario efectuar el contraste entre el contenido obligacional que, en abstracto, las normas pertinentes fijan para el órgano administrativo implicado, de un lado, y el grado de cumplimiento u observancia del mismo por parte de la autoridad demandada en el caso concreto, de otro. (…) En conclusión, como está demostrada la existencia de unas obligaciones concretas a cargo del Estado que, de haberse cumplido, hubieran evitado el daño patrimonial que sufrió la parte demandante (…)”1. (Negrillas de la Sala) De igual forma, señaló que cuando se trata de la responsabilidad del Estado, derivado de la omisión en la observancia de las obligaciones que le han sido impuestas, se debe analizar a fondo cada caso concreto, precisando:
“(…) en ese orden, a la autoridad estatal competente le corresponde asegurar el cumplimiento de sus deberes sociales y de los particulares, so pena de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por su acción u omisión. Ello no puede analizarse en términos absolutos, sino atendiendo en cada caso concreto a la situación de la víctima y a las posibilidades
patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por su acción u omisión. Ello no puede analizarse en términos absolutos, sino atendiendo en cada caso concreto a la situación de la víctima y a las posibilidades de la administración, teniendo presentes los riesgos que los particulares están en el deber de asumir. Así lo reiteró la Sala2: De acuerdo con lo previsto en el artículo 2 de la Constitución, la razón de ser de las autoridades públicas es la de defender a todos los residentes en el país
1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN. Providencia del treinta (30) de enero de dos mil trece (2013). Radicación núm
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