TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01454-00-(31-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01454-00-(31-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REQUISITO DE PRONUNCIAMIENTO PREVIO DE LA ADMINISTRACIÓN FRENTE A LOS DERECHOS RECLAMADOS EN LA JURISDICCIÓN - De conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario que las entidades se pronuncien previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones.
FUENTE FORMAL : Artículo 53 de la Constitución Política, Ley 1437 de
2011
NOTA DE RELATORÍA : Evidenció la Sala que, la demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no fue posible que la Sala se pronunciara sobre esta pretensión. Lo anterior conllevó a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según la demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. Lo mismo ocurrió con la pretensión de declarar la existencia de la relación laboral. Por lo que la Sala se declaró inhibida frente a estas pretensiones.
Ahora, se podría entender que se debía resolver el tema de la nivelación salarial de la demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014; sin embargo, esto solo
Ahora, se podría entender que se debía resolver el tema de la nivelación salarial de la demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014; sin embargo, esto solo fue solicitado a la entidad mediante el derecho de petición, mas no fue solicitado en la demanda. Y si bien, dentro de las pretensiones de la demanda se solicita que se condene por todo lo demás que el Juez encuentre probado, se debe aclarar que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y no será posible pronunciarse sobre una pretensión inexistente. Esto, pues si bien el Consejo de Estado permite que se interprete la demanda teniendo en cuenta el concepto de violación, una vez revisado el mismo, de este también se desprende es que se está solicitando únicamente la nivelación por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios por intermedio de diferentes entidades. En consecuencia, se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda y la Sala se declaró inhibida para resolver las pretensiones de la demanda.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
2-17 República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia SALA PRIMERA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. -
LABORAL.
Medellín, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintidós (2022).
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. -
LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
SENTENCIA No. SPO – 271
TEMA: Falta de congruencia entre derecho de petición y pretensiones de la demanda. Justicia rogada. Excepción de inepta demanda. INHIBITORIO.
ANTECEDENTES.
La señora KARINA HIJUELOS MEDINA , actuando por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A, instauró demanda en contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN, para que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio con radicado número N° HGM 012 000004026 del 2 de diciembre de 2015 por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral. Que, como consecuencia, se efectúe el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre las partes a partir del 11 de julio del 2007 al 30 de junio de 2014 con el reconocimiento de todas las consecuencias jurídicas y económicas que ello conlleva, efectuando la nivelación salarial y prestacional de la demandante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital, especialmente de acuerdo conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
prestacional de la demandante al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital, especialmente de acuerdo conMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 3-17 el salario y prestaciones sociales devengadas por la enfermera ALEXANDRA
ARANGO JARAMILLO.
Que se paguen los derechos laborales causados como lo son reajuste de salarios, pago de dominicales y festivos y pago de horas extras, pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras). Que se realice el reajuste de los aportes al sistema de seguridad social y la devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones. Que todo lo anterior, desde el momento en que ingresó a laborar a la institución y hacia el futuro o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios. Que se condene en costas a la parte demandada. HECHOS Que la actora comenzó a laborar con el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida de la siguiente manera: Por intermedio de la cooperativa de trabajo asociado “COOPFENIX”
desde el 11 de julio de 2007 hasta el 31 de julio de 2011. Por intermedio de la Corporación para la salud fénix “CORFENIX” desde el 1 de agosto de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2013. Por intermedio del sindicato de profesionales y oficios de la salud DAR-SER desde el 1 de octubre de 2013 hasta el 30 de junio de 2014. A partir del 1 de julio de 2014, la actora se encuentra vinculada directamente al Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar área de la salud (enfermería) con nombramiento en provisionalidad. Que, el objeto del convenio y/o contrato fue la prestación de servicios de salud de forma personal, de acuerdo con las aptitudes, capacidades yMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 4-17 requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín solicitante del servicio.
Que, el cargo desempeñado durante toda la relación laboral ha sido el de auxiliar de enfermería, empleo que pertenece a la planta de cargos del hospital.
Que a pesar de que sus funciones eran idénticas ejecutadas en igual tiempo, modo, lugar, cantidad y calidad de trabajo que las de otro auxiliar de enfermería vinculado a dicho hospital, existía una diferencia salarial
entre lo que devengaba la demandante y estos. Que dentro de la “compensación” o salario ordinario mensual promedio devengado por la demandante está incluido el pago por trabajo ordinario nocturno, dominical y festivo. Además, debía laborar como mínimo 240 horas al mes, cuando un empleado vinculado con la entidad debía laborar 220 horas al mes.
Que, a la terminación de la relación laboral con la corporación para la salud fénix (CORFENIX) el 30 de septiembre de 2013, no se pagaron las prestaciones sociales ni el salario de los últimos 15 días de trabajo. Que el trabajo fue realizado siempre bajo el sistema de turnos que en dicho hospital es de rotación de turnos (7 am a 7 pm7 pm a 7 am), lo que implica que laboró durante dominicales, festivos, jornadas nocturnas, extra nocturnas y diurnas.
Que los dominicales y festivos se pagaron de una manera sencilla, cuando debió ser doble, y no se reconocieron los compensatorios conforme lo indica el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978.
Que, la jornada de trabajo en el sector salud es de 44 horas semanales, sin embargo, la actora debía laborar mínimo 48 horas a la semana, por lo que lo laborado por encima de 44 horas se considera como horas extras
trabajadas.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
5-17 Que los cuadros de turno eran elaborados por el personal y junto con los trabajadores de la institución o por lo menos se debía tener la autorización
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
5-17 Que los cuadros de turno eran elaborados por el personal y junto con los trabajadores de la institución o por lo menos se debía tener la autorización de la enfermera y/o médico jefe del Hospital General de Medellín. Que siempre estuvo acompañada de personal vinculado con el HGM, por lo que era el personal de dicha institución quien daba órdenes, indicaba que funciones o actividades tenía que desempeñar, el número de pacientes que le correspondía atender y la forma como los debía cuidar.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN De la Constitución Política: preámbulo, artículos 13, 23, 25 y 53 Decreto 4588 de 2006 artículos 8 inciso 3, 16 y 17. Ley 1437 de 2011 artículos 138 y siguientes. Decreto 1042 de 1978. Que, con base en el principio de la realidad sobre las formas, una vez reunidos los 3 elementos esenciales del contrato, hay relación de trabajo, independiente de la forma o denominación distinta que se haya consignado en un papel. Que, se presume que las personas que desempeñan labores de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada y por lo tanto tienen derecho a recibir todos los beneficios de que disfrutan los demás trabajadores dependientes. Y el empleador que niegue la existencia de dicha subordinación, tiene la carga de desvirtuar dicha presunción. Que, la única diferencia entre un trabajador del hospital y la demandante
es que aquel se encuentra vinculado mediante el procedimiento legal de la carrera administrativa, y ella ingresó allí a través de una cooperativa de trabajo asociado.
ACTUACIONES PROCESALES.
La demanda fue presentada ante los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, donde mediante auto del 3 de junio de 2016 fue remitida por competencia a esta corporación, siendo admitida mediante auto proferidoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 6-17 el 6 de julio de 2016. Luego, se procedió a realizar la notificación a la demandada quien no presentó contestación.
En la audiencia inicial, llevada a cabo el 7 de febrero de 2019, se fijó el litigio estableciéndose el objeto de la demanda y las pretensiones frente a las cuales se orientaría el objeto de la decisión. Se instó a las partes para que propusieran fórmula conciliatoria, no lográndose acuerdo entre las mismas, se procedió al decreto de pruebas conforme al artículo 180 numeral 10 y luego de agotado el periodo probatorio, mediante la continuación de la audiencia de pruebas llevada a cabo el 15 de agosto de 2019, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión por escrito en el término de 10 días.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
1. La parte demandante, reiteró que, la actora prestó sus servicios personales al Hospital General del Medellín en el cargo de auxiliar de enfermería, sin solución de continuidad, desde el 11 de julio de 2007, hasta el 30 de junio de 2014 en diferentes modalidades: Por intermedio de la cooperativa COOPFENIX. Por intermedio de la corporación CORFENIX. Por intermedio del sindicato de profesionales y oficios de la salud
DAR-SER.
Que la prestación del servicio fue ejecutada bajo las mismas condiciones de subordinación y dependencia que los empleados de planta, tal como se puede observar en los contratos que reposan en el expediente y se desprende de la declaración dada por los testigos. Que, estas funciones demandaban una permanencia mayor e indefinida, excediendo el carácter excepcional y temporal que debe tener la contratación por prestación de servicios, principales elementos de esta clase de contratos.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
7-17 Que, la demandante recibía un sueldo, salario, asignación o compensación como retribución, pero que esta suma de dinero no se corresponde a la labor desempeñada, pues desempeñaba la misma función que un empleado del Hospital, pero recibía una suma inferior.
2. La parte demandada , indicó que, de las pruebas allegadas, se tiene que la demandante no laboró para el Hospital General de Medellín sino para COOPFENIX, CORFENIX y DARSER. Que el Hospital suscribió unos contratos con dichas entidades para la prestación de servicios de enfermería a nivel auxiliar, pero que en su contenido no se estipuló que la demandante realizaría las labores contratadas.
Que los supervisores de cada una de esas entidades eran quienes programaban los cuadros de turno y establecían los horarios de sus empleados. Con respecto a la nivelación salarial a partir del 1 de julio de 2014, explicó que mediante el acuerdo 100 del 2013, la Junta Directiva del hospital, aprobó la modificación de la planta de cargos permanente de la entidad y estableció el monto que devengaría cada uno; y que fue con base en este acuerdo que se vinculó a la demandante. Que, por esta razón no se puede ordenar que se nivele la asignación salarial con la señora Alexandra Arango, toda vez que ella fue vinculada con anterioridad a la expedición de dicho acuerdo. Que, la demandante pretende que se declare que existió un contrato de trabajo desde el 11 de julio de 2007 hasta el 30 de junio de 2014, sin embargo, solo hasta el 29 de junio de 2016, interrumpió la prescripción trienal, y que, por esta razón desde el 11 de julio de 2007 hasta el 29 de junio de 2013, las presuntas acreencias laborales, se encuentran prescritas.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
La señora Procuradora 112 Judicial Administrativa, delegada ante este Despacho, no presentó concepto respecto al caso en estudio.MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
8-17
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
Cuestión previa. Antes de analizar el problema jurídico planteado, la Sala deberá revisar algunos aspectos que requieren ser decididos. Dentro de las pretensiones de la demanda, se solicita la nulidad del oficio HGM 012 00000000000000004026 del 2 de diciembre de 2015, por medio del cual se negó el reconocimiento y pago de las reclamaciones de carácter laboral, sin embargo, una vez revisada la petición que se le envió a la entidad, y que dio lugar a esta respuesta, la cual reposa a folios 27 y siguientes del expediente, observa la Sala que, tales peticiones no guardan congruencia con las pretensiones de la demanda, por lo que se hace necesario precisar, en qué consistió dicha solicitud para compararla con la demanda:
SOLICITADO EN LA DEMANDA
COMO RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO: DERECHO DE PETICIÓN Efectuar el reconocimiento de la existencia de una relación laboral entre la demandante y el Hospital General de Medellín, a partir del 11 de julio del año 2007 hasta el 30 de junio de 2014.
Efectuar la nivelación salarial y prestacional de “mi poderdante” al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de
Medellín, a partir del 11 de julio del año 2007 hasta el 30 de junio de 2014. Efectuar la nivelación salarial y prestacional de “mi poderdante” al código y grado que en forma equivalente existe en la planta de personal del Hospital General Medellín, especialmente de acuerdo con el salario y prestaciones sociales Solicito el reconocimiento y pago en forma SOLIDARIA con las diferentes cooperativas y/o corporaciones (coopfenix, Corfenix y Darser), por medio de las cuales presté mis servicios a la entidad, los siguientes derechos de carácter laboral: Sírvase reconocer y pagar la diferencia salarial y prestacional entre lo percibido por el actor (a), mes a mes, desde el día en que ingresó a la institución y hasta el 30 de junio de 2014, en las mismas condiciones que corresponde al cargoMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 9-17 devengadas por la auxiliar de
enfermería Alexandra Arango Jaramillo. de planta del Hospital General de Medellín. Sírvase reconocer y pagar la nivelación salarial y prestacional entre lo percibido por la actora, mes a mes, desde el 1 de julio de 2014 y hacia el futuro, en las mismas condiciones en que se le está reconociendo a los demás funcionarios de planta del Hospital General de Medellín. Reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados.
A. Reajuste de salarios.
B. Pago de dominicales y festivos.
C. Pago de horas extras
reconociendo a los demás funcionarios de planta del Hospital General de Medellín. Reconocimiento y pago de todos los derechos laborales causados.
A. Reajuste de salarios.
B. Pago de dominicales y festivos.
C. Pago de horas extras
D. Pago de prestaciones sociales legales y extralegales (prima de servicios, prima de vida cara, prima de vacaciones, prima de navidad, bonificación por recreación, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, entre otras).
E. Reajuste de los aportes al sistema de seguridad social.
F. Devolución de los aportes económicos realizados a las cooperativas y corporaciones.
Todo lo anterior, desde el momento en que ingrese a laborar a la institución y hacia el futuro, o por los periodos en que se demuestre el incumplimiento en el pago de salarios y prestaciones, en las mismas condiciones que corresponde al cargo de planta del Hospital General de Medellín. - Sírvase ordenar el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social. - Sírvase ordenar la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación para la prestación de servicios en el área de la salud. Que se condene a todo lo que resulte demostrado dentro del trámite del proceso en aplicación de los principios de: FAVORABLIDAD,
IRRENUNCIABILIDAD Y REALIDAD
SOBRE LAS FORMAS.
Sírvase reconocer y pagar la totalidad de salarios y prestaciones sociales adeudados a la terminación de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
adeudados a la terminación de laMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 10-17 relación laboral con la corporación para la salud fenix (Corfenix), lo cual se presentó el día 30 de septiembre de 2013. Reconocer y pagar la sanción legal por su no pago oportuno.
De conformidad con el artículo 161 numeral 2 del C.P.A.C.A, es necesario que las entidades se pronuncien previamente respecto de los derechos que se pretenden reclamar ante la jurisdicción; puesto que la administración no puede ser llevada a juicio si previamente no se le ha solicitado una decisión sobre la pretensión que se llevará ante el juez. Este trámite incluye tanto la reclamación inicial como la interposición de los recursos obligatorios y ambas solicitudes deberán tener una total congruencia con las pretensiones. Así lo ha reiterado el Consejo de Estado en varias oportunidades: “Sin embargo, no solo el uso de los recursos agota la vía gubernativa, pues la Ley ha consagrado algunos modos de impugnar que cumplen el mismo cometido. En todo caso, para que se cumpla este requisito de procedibilidad, resulta necesario que el administrado exprese con claridad el objeto de su reclamación o los motivos de su inconformidad, según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión
según el caso, pues lo que se busca con dicha exigencia es que ante los jueces no se inicien conflictos no planteados previamente ante la administración. No quiere ello decir que sea imposible exponer ante la jurisdicción argumentos nuevos para defender la misma pretensión invocada en sede administrativa, siempre que no se cambie el objeto de la petición. Así las cosas la persona que acude ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para interponer una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, podrá incluir nuevos argumentos y fundamentos de hecho y de derecho a los cuales no hizo mención al interponer los respectivos recursos en la vía gubernativa. Lo que no le es dable al demandante es incluir pretensiones distintas a las que adujo en sede administrativa o variar sustancialmente la reclamación 1.”2 (Subrayas para resaltar y negrillas propias de la decisión) Precisado lo anterior, en el presente caso, se tiene que la demandante nunca le solicitó a la entidad que se reconociera la existencia de una
1 Así lo ha considerado el Consejo de Estado v.gr, en sentencia de la Sala plena de lo Contencioso Administrativo, de 6 de agosto de 1991. C.P. Clara Forero de Castro. Expediente S-145. Actor: Financiera Colpatria. 2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN "B", Consejero ponente: VÍCTOR HERNANDO ALVARADO ARDILA. 3 de febrero de 2011. Radicación número: 54001-23-31-000-2005-00689-02(0880-10)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00. 11-17 relación laboral, lo cual se hace indispensable para el análisis del llamado “contrato realidad” y al no haberlo solicitado, la entidad no tuvo oportunidad de examinar con anterioridad este derecho; por lo que no es posible que la Sala se pronuncie sobre esta pretensión.
Lo anterior conlleva a que tampoco sea posible el estudio de ninguno de los derechos laborales solicitados en la demanda, que según la demandante se causaron con anterioridad al 1 de julio de 2014 y que le adeudaría el Hospital. En primer lugar, porque si no es posible analizar si existió o no una relación laboral con el Hospital en dicho periodo, tampoco sería posible aducirle algún pago, ya que, así las cosas, quienes pudieran llegar a tener alguna obligación con la demandante, serían las entidades con las que estuvo vinculada, pero, ninguna de estas fue integrada al contradictorio. En segundo lugar, porque analizada la petición y las pretensiones de la demanda, se concluye que en la primera solo se solicitó el reajuste de los aportes al Sistema General de Seguridad Social y la devolución de los aportes económicos realizados a la corporación; es decir, que tampoco existió una congruencia entre lo que se pidió en la demanda, con lo que se pidió a la entidad previamente. Por lo que ocurre lo mismo que con la pretensión de declarar la existencia
de la relación laboral y deberá la Sala declararse inhibida frente a estas pretensiones también. Ahora, se podría entender que se deberá resolver el tema de la nivelación salarial de la demandante a partir de la vinculación directa con la demandada, esto es, a partir del 1 de julio de 2014; sin embargo, esto solo fue solicitado a la entidad mediante el derecho de petición, mas no fue solicitado en la demanda. Y si bien, dentro de las pretensiones de la demanda se solicita que se condene por todo lo demás que el Juez encuentre probado, se debe aclarar que, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es rogada y no será posible pronunciarse sobre una pretensión inexistente. Esto, pues si bien elMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
12-17 Consejo de Estado 3 permite que se interprete la demanda teniendo en cuenta el concepto de violación, una vez revisado el mismo, de este también se desprende es que se está solicitando únicamente la nivelación por el tiempo en que la demandante prestó sus servicios por intermedio de diferentes entidades.
En consecuencia, se declarará probada de oficio la excepción de inepta demanda y la Sala se declarará inhibida para resolver las pretensiones de la demanda. Costas y Agencias en derecho. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, estableció que “Salvo en los procesos
que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El Código de procedimiento Civil, fue derogado por la ley 1564 de 2012, “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso” y era entonces la regulación establecida en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I de este Código, la que debía tenerse en cuenta para la liquidación de las costas. Con la expedición de la ley 2080 de 25 de enero de 2.021, se adicionó el artículo 188 de la ley 1437 de 2.011, en los siguientes términos: “En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal .” (Negrilla para resaltar). A pesar de que la Ley 2080 de 2021, introduce cambios en materia de costas, el Consejo de Estado, ya ha venido aplicando la tesis subjetiva, analizando para ello, la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, interpretación que a su vez es más acorde a lo contemplado en la reforma citada.
3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOSECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 08 de marzo de 2018.
Radicación número: 11001-03-25-000-2013-00171-00(0415-13)MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
13-17 Por ello, en el presente asunto, se procederá a analizar dicha situación a la luz de la normatividad vigente, así: De la revisión de la demanda y de la oposición a la misma, no se observa que sea manifiesta una carencia de fundamentación legal o actuación temeraria que cause la condena en costas. Contrario a ello, ambas partes en sus escritos indicaron razones en defensa jurídica de sus intereses, por tan razón al no encontrarse acreditado tal presupuesto normativo no se condenará en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA – SALA PRIMERA DE ORALIDAD, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
F A L L A
PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO LA EXCEPCIÓN DE
INEPTA DEMANDA.
SEGUNDO: INHIBIRSE de conocer y decidir las pretensiones de este asunto conforme las razones expuestas.
TERCERO: Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO: Notifíquese esta sentencia de conformidad con el artículo 203
del C.P.A.C.A. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia se estudió y aprobó en Sala como consta en el Acta No. 129 -.
LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZMEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN.
RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01454-00.
14-17 JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ ÁLVARO CRUZ RIAÑO Con salvamento de voto parcial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE ORALIDAD
M.P. JORGE I. DUQUE GUTIERREZ.
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOLABORAL.
DEMANDANTE: KARINA HIJUELOS MEDINA.
DEMANDADO: ESE HOSPITAL GENERAL DE MEDELLIN.
INSTANCIA: PRIMERA.
RADICADO: 05001-23-33-000-2018-02487-00.
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO: ALVARO CRUZ RIAÑO.
Con el acostumbrado respeto que profeso por las decisiones adoptadas por la Sala de decisión, mediante el presente escrito manifiesto que Salvo el Voto en forma parcial en la providencia de la referencia, toda vez que no comparto el numeral quinto de la parte resolutiva, en el que se dispone que se notifique la sentencia con base en el artículo 203 del CPACA sin conceder los dos días después del envío del mensaje de
en la providencia de la referencia, toda vez que no comparto el numeral quinto de la parte resolutiva, en el que se dispone que se notifique la sentencia con base en el artículo 203 del CPACA sin conceder los dos días después del envío del mensaje de datos, cuando lo debe ser con base en el art. 203 en concordancia con el art. 205 del CPACA (modificado por la ley 2080 de 2021), o con base en el art. 203 modificado por el art. 8 del decreto 806 de 2020, lo anterior por las siguientes razones: 1.La nueva regulación del art. 205, comprende la notifica
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