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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01473-00

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01473-00
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

República de Colombia Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Segunda de Oralidad

Magistrada Ponente: Beatriz Elena Jaramillo

Muñoz Medellín,

REFERENCIA: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: SILVIA EUGENIA GIL CASTRO DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

DEL MAGISTERIO RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01473-00

PROVIDENCIA. SENTENCIA SINSTANCIA: PRIMERA

DECISIÓN: NIEGA PRETENSIONES ASUNTO: CESANTÍAS RETROACTIVAS La señora Silvia Eugenia Gil Castro, por conducto de apoderada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del Derecho, presentó demanda en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se acceda a las siguientes PRETENSIONES La demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 044 del 04 de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Servicios Administrativos del municipio de Rionegro, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una cesantía parcial a

la docente Silvia Eugenia Gil Castro. Pretende se declare que la docente Silvia Eugenia Gil Castro tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional le reconozca y pague, a través del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la cesantía parcial de manera retroactiva,

tomando como base el tiempo de servicios , a partir de suNulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 2 de 22

vinculación como docente, el 24 de febrero de 1994 y liquidada sobre el último salario devengado a la fecha de presentación de la prestación, con la totalidad de los factores salariales, de conformidad con la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947, Ley 91 de 1989, Ley 344 de 1996. Requiere que se declare que la demandante tiene derecho a que la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, liquide, reconozca y pague sus cesantías de manera retroactiva. En consecuencia, se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el valor de $38.609.314, que resulta entre la diferencia de la cantidad efectivamente reconocida conforme a la Resolución 044 del 04 de febrero de 2016, equivalente a $30.188.634 con el resultante de la reliquidación por concepto de cesantía parcial retroactiva debidamente liquidada, desde el 24 de febrero de 1994, momento de su vinculación a la docencia oficial. Reclama que se condene a la Nación – Ministerio de Educación

Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a pagar el mayor valor que resulte de la cesantía retroactiva debidamente liquidada, contado desde el momento de presentación de la demanda, hasta el momento en que la entidad efectúe el reconocimiento y pago de la diferencia que se cobra. Se ordene a la entidad demandada a que dé cumplimiento al fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 192 párrafo 2º y numerales 1, 2 y 3 del artículo 195 de la Ley 1437 de 2011 y se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la demandante y se condene en costas a la entidad demandada. ANTECEDENTES La apoderada de la demandante manifestó que la señora Silvia Eugenia Gil Castro prestó sus servicios de manera ininterrumpida al municipio de Rionegro, desde el 24 de febrero de 1994, hasta la fecha de la solicitud de la prestación, como docente. Afirmó que el 02 de diciembre de 2015, la docente Silvia Eugenia Gil Castro solicitó el reconocimiento y pago de su cesantía parcial a laNulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 3 de 22

secretaria de Educación de Rionegro – Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio, quien, mediante la Resolución 044 del 04 de febrero de 2016, le reconoció y ordenó el pago de la cesantía parcial en la suma de $30.188.655. Expresó que la entidad demandada aplicó el régimen contemplado en el literal B, ordinal 3º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y no el contemplado en la Ley 6ª de 1945, Decreto 2767 de 1945, Ley 65 de 1946, Decreto 1160 de 1947 y Ley 344 de 1996, que consagran el pago de la cesantía en forma retroactiva. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACIÓN La demandante considera que el acto administrativo demandado infringe la Ley 6ª de 1945, artículos 12 y 17 literal a); Decreto 2767 de 1945, artículo 1º; Ley 65 de 1946, artículo 1º; Decreto 1160 de 1947, artículo 1º, 2º, 5º y 6º; Decreto 1848 de 1969 artículo 89; Decreto 1045 de 1978 artículos 5, 40 y 45; Decreto 2563 de 1990 artículos 7º y 90; Ley 4ª de 1992 artículo 2º literal a); Ley 60 de 1993 artículo 6º; Ley 115 de 1994 artículo 176; Decreto 196 de 1995 artículo 5º; Ley 344 de 1996 artículo 13; Decreto 1582 de 1998 artículo 1º, Ley 1071 de 2006, artículo 5º parágrafo y demás normas subsidiarias y complementarias. Estima que se vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política.

complementarias. Estima que se vulneran los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. Explica que las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad en la liquidación del auxilio de cesantía, cualquiera sea la causa de su retiro y el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no sólo el salario básico, sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título y que impliquen directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señala que la Ley 91 de 1989 mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías, equivalente a un mes de salario pro cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, aplicado a los docentes nacionalizados o territoriales y conforme al artículo 2º de la Ley 4ª de 1992 se deben respetar los derechos adquiridos.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 4 de 22

Advierte que la Ley 60 de 1993 despejó las inquietudes sobre la aplicación del régimen de los empleados territoriales al reconocimiento de las cesantías, pues su artículo 6º dispone

conservar los derechos adquiridos y el respeto al régimen prestacional vigente en cada entidad territorial. Expresa que a partir de la publicación de la Ley 344 de 1996, la liquidación de las cesantías parciales de los docentes que se vinculen se hará año por año, lo que significa que los docentes territoriales que se afiliaron al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, se les respetaría el régimen aplicable en cada entidad territorial, es decir, la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1160 de 1946. Expone que tan solo en el año 1995 se les permitió a los docentes territoriales la afiliación al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Indica que según el artículo 4º del Decreto 1582 de 1998, los docentes territoriales nombrados antes del 31 de diciembre de 1996, se les debe respetar la liquidación de las cesantías de manera retroactiva, que equivale a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los tres últimos meses, o en caso contrario, sobre el salario promedio del último año, por lo que solicita el reconocimiento y pago de su cesantía parcial retroactiva. LA OPOSICIÓN La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de apoderada, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia

de la obligación, de acuerdo con las pautas jurisprudenciales, pues el acto administrativo acusado no viola las disposiciones invocadas por la demandante. Propuso las excepciones de pago de lo no debido, prescripción y compensación, excepción genérica o innominada y buena fe. Resaltó que el artículo 15 numeral 3 literal B de la Ley 91 de 1989 dispone:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 5 de 22

“B. Para que los docentes que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1º de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con la certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período. Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de

Prestaciones Sociales del Magisterio continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional” Advirtió que de acuerdo con los documentos que soportan la demanda, la señora Silvia Eugenia Gil Castro se vinculó el 24 de febrero de 1994, fecha posterior al 31 de diciembre de 1989, que corresponde al último plazo para ser beneficiario de la aplicación del régimen retroactivo del auxilio de cesantías, por lo que el régimen aplicable es el anualizado. Reiteró que el pago de la prestación se realiza cuando exista la disponibilidad presupuestal en estricto orden cronológico de aprobación. Expuso que no pueden generarse intereses moratorios y/o indexación alguna y contradecir principios constitucionales y jurisprudenciales, cuando la suma de dinero que se le reconoció y pagó a la demandante es producto del turno de atención. Precisó que, en el caso específico de los docentes, las reclamaciones de cesantías se rigen por la Ley 91 de 1989 y el Decreto 2831 de 2005, que constituye el procedimiento especial aplicable, por lo que no le asiste derecho a la sanción moratoria. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante ratificó en los argumentos expuestos en la demanda y citó jurisprudencia de la sanción moratoria por falta de pago oportuno de las cesantías y la excepción de falta de legitimación por pasiva.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 6 de 22

La parte demandada reiteró que las prestaciones sociales de los

sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 6 de 22

La parte demandada reiteró que las prestaciones sociales de los docentes están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y señaló los fundamentos expuestos en la contestación de la demanda. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Señor Procurador 143 Judicial II manifestó que el régimen de cesantías aplicable a la demandante, como docente departamental, cofinanciada y posesionada el 21 de febrero de 1994 es el régimen de cesantías anualizado, previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes, dado que su cargo se creó con autorización del Ministerio de Educación y tomó posesión en vigencia del artículo 115 de la Ley 115 de 1994. Con fundamento en el artículo 1 de la Ley 91 de 1989 y los artículos 2, 5 y 4 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 Afirmó que si bien se respetó el régimen de cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad, el artículo 5 del Decreto 196 del 25 de enero de 1995 determinó que tal previsión se aplica a los docentes territoriales financiados con recursos propios, lo que no incluye a los docentes territoriales cofinanciados, pues este decreto consagra una regla especial para la prestaciones de los docentes cofinanciados en su artículo 4º, por lo cual, los docentes territoriales cofinanciados debieron afiliarse al Fondo Nacional de

prestaciones sociales del magisterio, pero las prestaciones causadas permanecieron a cargo de la entidad territorial, no del fondo, de acuerdo a las condiciones fijadas en el convenio celebrado para el efecto, hasta el momento en que se cumplieran las condiciones para que dicho fondo asumiera la prestación. Advirtió que debe tenerse en cuenta que al expedirse el Decreto 196 del 25 de enero de 1995, se había proferido la Ley 115 del 8 de febrero de 1994, la cual dispuso que el régimen prestacional de los educadores estatales es el previsto en la Ley 91 de 1989, de tal manera que, el régimen sería el aplicable a todos los docentes vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 115 de 1994. Precisó que debe tenerse en cuenta que del solo hecho de que uno de estos docentes haya sido vinculado antes de la entrada enNulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 7 de 22

vigencia del Decreto 196 de 1995 no deriva necesariamente un derecho al reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías. Indicó que, la sentencia del Consejo de Estado, de 30 de noviembre de 2017, radicado No. 70001-23-33-000-2014-00290-01 (4992-15)

Consejero Ponente William Hernández Gómez, concluyó: “De lo anterior se colige que : i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la norma vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1º de enero de 1990 “ lo que según la definición contenida en los artículos 1º y 2º , corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales” se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. Posteriormente el artículo 6º de la Ley 60 de 1993, señaló que el régimen prestacional aplicable a los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y los de las nuevas vinculaciones, será el reconocido por la Ley 91 de 1989, es decir, para estos docentes señaló el régimen consagrado en dicha ley. (…) Quiere decir lo anterior que no es solo por el hecho de que un docente haya sido designado entre 1990 y 1996 por el alcalde o gobernador que este adquiere el carácter de territorial regido por normas prestacionales del orden territorial aplicables antes de la Ley

91 de 1989, sino que esta prerrogativa solo cobijó a quienes cumplieran la condición de ser nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del artículo 10 de la Ley 43 de 1975 ” (Resaltos y subrayas del Procurador). Solicitó considerar el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, de acuerdo con el cual, para que un docente territorial vinculado entre la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989 y antes de la entrada en vigencia de la exigencia de afiliación prevista en el Decreto 196 de 1995 se le reconozcan las cesantías bajo el régimen de liquidación retroactiva era necesario acreditar que fue nombrado en un cargo sin previa autorización del Ministerio de Educación Nacional. Expuso que en el caso concreto la señora Silvia Eugenia Gil Castro fue nombrada mediante el Decreto 771 de 1994 como docenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 8 de 22

territorial y específicamente como docente departamental cofinanciada y consta que el cargo fue creado previa autorización del Ministerio de Educación Nacional y tomó posesión de su cargo el 24 de febrero de 1994, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 115 del 8 de febrero de 1994 y la jurisprudencia

citada, el régimen de cesantías que le es aplicable es el régimen anualizado previsto en la Ley 91 de 1989 y demás normas concordantes. CONSIDERACIONES El problema jurídico consiste en establecer si procede la nulidad parcial de la Resolución No. 044 del 4 de febrero de 2016, expedida por la Secretaria de Educación del Municipio de Rionegro, Antioquia, “ POR LA CUAL SE RECONOCE Y ORDENA EL PAGO DE UNAS CESANTÍAS PARCIALES PARA REPARACIÓN O MEJORA DE VIVIENDA” y en consecuencia si el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio debe pagar a la señora Silvia Eugenia Gil Castro, la diferencia del valor reconocido y pagado por el fondo, para lo cual, se debe analizar si a la señora Silvia Eugenia Gil Castro se le aplica o no el régimen retroactivo de cesantías. Régimen de cesantías de los empleados públicos. La Ley 6ª de 1945 , en el artículo 17, determinó que los empleados y obreros nacionales de carácter permanente, gozarían, entre otras prestaciones, de un auxilio de cesantía, a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio, para lo cual solamente se tendría en cuenta el tiempo de servicio prestado con posterioridad al 1 de enero de 19421. Mediante el artículo 1º del Decreto 2767 de 1945 se extendieron la totalidad de las prestaciones sociales previstas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 a los empleados de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías2.

1 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones:

comisarías y municipios, lo que incluyó el auxilio de cesantías2.

1 «Artículo 17. Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal por cada año de servicio. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestados con posterioridad al 1o. de enero de 1942. […].» 2 «Artículo 1.º Con las solas excepciones previstas en el presente decreto, los empleados y obreros al servicio de un Departamento, Intendencia, Comisaría o Municipio tiene derecho a la totalidad de las prestaciones señaladas en el artículo 17 de la Ley 6ª de 1945, y el artículo 11 del Decreto 1600 del mismo año para los empleados y obreros de la Nación. A la entidad que alegue estar comprendida en uno de los casos de excepción, de corresponderá probarlo.»Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 9 de 22

Posteriormente, mediante la Ley 65 de 20 de 1946, se modificaron las disposiciones sobre cesantías, beneficios que también fueron extendidos a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios y así, el Decreto 2567 de 31 de agosto de 1946 fijó los parámetros para su liquidación 3; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la

1946 fijó los parámetros para su liquidación 3; y el Decreto 1160 de 28 de marzo de 1947 previó que tendría derecho a dicho auxilio, el empleado inscrito o no en carrera administrativa, sea cual fuere la causa de su retiro, aclarando que el monto de la prestación era equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente al tiempo laborado, si era inferior a ese lapso. De lo anterior, se establece que este régimen de cesantías era de carácter retroactivo, por cuanto para su liquidación se tenía en cuenta todo el tiempo de servicio y el último salario devengado. Más adelante, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro (FNA) como un establecimiento público vinculado al Ministerio de Desarrollo Económico, en su artículo 2º se indican sus objetivos así: «Artículo 2º. Objetivos.  En la administración del Fondo, se tendrán en cuenta los objetivos que a continuación se enumeran, los cuales servirán también como criterio de interpretación de las disposiciones del presente Decreto: a. Pagar oportunamente el auxilio de cesantía a empleados públicos y trabajadores oficiales; b. Proteger dicho auxilio contra depreciación monetaria, mediante el reconocimiento de intereses sobre las sumas acumuladas a favor del empleado o trabajador; c. Contribuir a la solución del problema de vivienda de los servidores del Estado; d. Contribuir a la mejor organización y funcionamiento de los sistemas de seguridad social y a la futura unificación de sus servicios; e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para

3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación,

e. Saldar el déficit actual por concepto de cesantías del sector público y establecer sistemas adecuados y reservas suficientes para

3 El auxilio de cesantía a que tengan derecho los empleados y obreros al servicio de la Nación, los Departamentos y los Municipios, se liquidará de conformidad con el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce meses, o en todo el tiempo de servicio, si este fuera menor de doce meses.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 10 de 22

atender oportunamente el pasivo a cargo del Estado por tal concepto, y f. Promover el ahorro nacional y encauzarlo hacia la financiación no inflacionaria de proyectos de especial importancia para el desarrollo económico y social.» El mencionado decreto, ordenó adicionalmente, que se debían liquidar y entregar al Fondo Nacional del Ahorro, las cesantías de los empleados públicos y trabajadores oficiales de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y empresas industriales y comerciales del estado del orden nacional, con excepción de las de los miembros de las cámaras

legislativas y de sus empleados, los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía y el personal civil del ramo de la defensa nacional. Así, en relación con la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del citado decreto, señala lo siguiente: «Artículo 27. Liquidaciones anuales.  Cada año calendario, contado a partir del 1o. de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.» De igual manera, con este decreto se inició en el sector público el desmonte de la retroactividad de las cesantías para dar paso al sistema de liquidación anualizado, que en principio no era aplicable a los servidores públicos del orden territorial, quienes se encontraban sujetos al régimen de cesantías dispuesto en las Leyes 6ª de 1945 y 65 de 1946, esto es, al retroactivo, no obstante, con las disposiciones que modificaron su naturaleza y cobertura, permitieron la afiliación a este de los empleados de las entidades territoriales y sus entes descentralizados (Ley 432 de 1998 y Decreto 1453 de 1998). Por otra parte, la Ley 50 de 1990 cambió el régimen de cesantías en el sector privado al anualizado, cuyas características fueron

explicadas en su artículo 99 de la siguiente manera: «Artículo 99: El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 11 de 22

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. […]» A su vez, el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 4, extendió el régimen de cesantías fijado en la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de diciembre de 1996), en virtud del cual, la liquidación definitiva debía realizarse

el 31 de diciembre de cada año. Posteriormente, se expidió el Decreto 1582 de 1998 5 que amplió el régimen de cesantías de que trata la Ley 50 de 1990 (anualizado) a los servidores públicos del orden territorial, así: «Artículo 1º. El régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5º y demás normas pertinentes de la Ley 432 de 1998.» En el caso de aquellos que se hubieran vinculado con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad y que decidieran acogerse al previsto en la precitada

4 «Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones». 5 «Por el cual se reglamenta parcialmente los artículos 13 de la Ley 344 de 1996 y 5 de la Ley 432 de 1998, en relación con los servidores públicos del nivel territorial y se adoptan otras disposiciones en esta materia».Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Silvia Eugenia Gil Castro Demandado: La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de prestaciones sociales del Magisterio Radicado 05001-23-33-000-2016-01473-00 Página 12 de 22

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Ley 344 de 1996, el artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 previó el siguiente procedimiento: «Artículo 3º. En el caso de servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, con régimen de retroactividad, que decidan acogerse al régimen de cesantía de dicha ley, se procederá de la siguiente forma: a) La entidad pública realizará la liquidación definitiva de las cesantías a la fecha de la solicitud de traslado; b) La entidad pública entregará el valor de la liquidación a la administradora seleccionada por el trabajador; c) En lugar de entregar dicha suma de dinero, las entidades territoriales podrán emitir a favor de cada uno de los servidores públicos que se acojan a este régimen, un título de deuda pública por el valor de la liquidación de las cesantías, con las características que se señalan más adelante, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios para su expedición.» Lo anterior, fue acogido por el Consejo de Estado, que en sentencia de unificación jurisprudencial del 25 de agosto de 2016 6, en la cual se argumentó: «[…] En ese orden, se puede decir que los empleados que ingresaron a la administración pública con posterioridad a la entrada en

vigencia de la Ley 344 de 1996, están cobijados por el régimen anualizado de liquidación de cesantías , al igual que los vinculados con anterioridad pero que se hubieran acogido al régimen anualizado, y para efecto de la liquidación y pago de esa prestación se rigen por lo que en esa materia consagra la Ley 50 de 1990 y normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1° del Decreto 1582 de 1998. […]» Visto lo anterior, coexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigor (31 de

6 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda

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