TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01520-00
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01520-00
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONTRIBUCIÓN AL ALUMBRADO PÚBLICO - El Concejo Municipal y la Secretaría de Hacienda del municipio de Turbo le imponían a las Empresas Públicas de Medellín la obligación de liquidar y recaudar el impuesto de alumbrado públicoFUENTE FORMAL: Resolución Nº 011 del 6 de agosto de 2013 del Municipio de Turbo.
NOTA DE RELATORÍA: Tenemos que la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbo impuso una sanción a las Empresas Públicas de Medellín con fundamento en unas normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico por haber sido expedidas de manera irregular, lo que deviene en que la Liquidación Oficial No.150437167-0381 del 9 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó la sanción impuesta en el Requerimiento Especial No. 150437167-0053 del 19 de marzo de 2015 y la Resolución 192 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, pierden su fuerza ejecutoria, pues desapareció su soporte, lo que quiere decir que estos actos sancionatorios no tiene un sustento valido para su conformación. se accederá a las pretensiones de la entidad demandante, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167-0381 del 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta mediante el requerimiento especial No. 150437167-0053 del 19 de marzo de 2015, y de la
resolución No. 192, que resolvió el recurso de reconsideración. En vista de esta declaratoria, consecuentemente quedará en firme la declaración privada presentada en el mes de octubre de 2013 por el impuesto de alumbrado público, por EPM, correspondiente al mes de septiembre de 2013.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: EPM
. 2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Impuestos-.
Demandante: Empresa Públicas de Medellín
Demandado: Municipio de Turbo-Antioquia
Instancia: Primera
Providencia: S. No.
ANTECEDENTES La Empresa Públicas de Medellín, a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, presentó demanda en contra del MUNICIPIO DE TURBO, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes Pretensiones: - Que se inaplique por ilegalidad la Resolución 011 de 2013 emitida por el Secretario de Hacienda del Municipio de Turbo. - Que se declare la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167 -031 de septiembre 9 de 2015, proferida por la Secretaria de Hacienda del
Municipio de Turbo. - Que se declare la nulidad de la Resolución 0192 de 14 de marzo de 2016, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la Liquidación Oficial de Revisión.
Asunto: Accede a pretensiones. Declara la nulidad de liquidación oficial de revisiónEl acto administrativo que sirve de fundamento a la sanción fue declarado nulo por la jurisdicción administrativa. Para la recaudación del tribuno del impuesto por alumbrado público debe suscribirse un contrato o convenio, para determinar las obligaciones.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
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Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare en firme la declaración del Impuesto de Alumbrado Público presentado por EPM, correspondiente al mes de septiembre de 2013, y que se ordena la devolución de las sumas de dinero que llegue a percibir de parte de EPM por concepto de la ejecución de los actos administrativos demandados, debidamente indexados y con el reconocimiento de los intereses comerciales y moratorios a que haya lugar. Finalmente, que se condene en costas a la entidad territorial demandada.
Hechos: El Secretario de Hacienda de Turbo, en uso de sus facultades legales, expidió la Resolución No. 011 del 6 de agosto de 2013, por medio de la cual se nombró agente
recaudador de impuesto de alumbrado público. En el texto de la resolución, se impone una obligación de retención en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, en este caso a las Empresas Públicas de Medellín, y, como consecuencia de esta obligación, se generan otras, las cuales están contenidas en los artículos 3, 4, 5, 8 y 9 de la citada resolución. Esta resolución fue demandada por EPM ante la jurisdicción administrativa. El 28 de octubre de 2014, EPM presentó la liquidación del impuesto de alumbrado público correspondiente al mes de septiembre de 2013; en este reporte se incluyen consumos entre el 20 de agosto y el 19 de septiembre de 2013. El 15 de septiembre, el municipio de Turbo practicó inspección tributaria a EPM, con el fin de comprobar el valor de los recaudos del impuesto de alumbrado público. El 24 de marzo de 2015, el municipio de Turbo notificó el Requerimiento Especial No. 150437167-0053 del 19 de marzo de 2015, en el cual cuantifica una sanción por inexactitud en la declaración del impuesto alumbrado público por valor de $120.709.909.oo. Dentro de la oportunidad legal, se dio respuesta al requerimiento,Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 4 mediante escrito del 23 de junio de 2015, argumentando la vulneración del ordenamiento jurídico al designar a las empresas comercializadoras de energía como
agentes de retención y recaudo del impuesto de alumbrado público, sin que medie un contrato para la prestación de ese servicio. El 10 de septiembre de 2015 el municipio de Turbo notificó a EPM la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 150437167-0381 del 9 de septiembre de 2015, a la cual se le interpuso el recurso de reconsideración el 4 de noviembre de 2015, en este se argumentó que se impuso la sanción de inexactitud a través de un acto administrativo equivocado, esto es, por medio de un requerimiento especial, pues el requerimiento es una acto destinado a proponer al contribuyente las modificaciones a su liquidación privada y las sanciones que se pretenden adicionar a su declaración. El recurso de reconsideración fue resuelto mediante la Resolución 0192 del 14 de marzo de 2016 por el Secretario de Hacienda Municipal, confirmando la sanción por inexactitud en la declaración privada, fundamentado en que se tuvo en cuenta lo dispuesto en el artículo 578 del Estatuto del Régimen Municipal que consagra el requerimiento especial y que la sanción por inexactitud está establecida en el artículo 495 del Estatuto de Rentas Municipales, de manera que la cuantificación y aplicación de la sanción fueron ajustadas al Acuerdo 024 de 2009. Aduce que los actos administrativos enjuiciados vulneran la Constitución y la Ley, por delegar en un tercero la liquidación y devolución del impuesto, por consagrar el recaudo del impuesto mediante acto administrativo, cuando el legislador previó que debía realizarse mediante contrato, porque está prohibido imponer de manera gratuita la retención del impuesto, pues la Resolución 011 de 2013 se expidió con vicio de falta de competencia para reglamentar el Acuerdo Municipal que adoptó el impuesto
debía realizarse mediante contrato, porque está prohibido imponer de manera gratuita la retención del impuesto, pues la Resolución 011 de 2013 se expidió con vicio de falta de competencia para reglamentar el Acuerdo Municipal que adoptó el impuesto del alumbrado público para el municipio de Turbo, estableciendo, además, un régimen sancionatorio que no fue contemplado por el legislador para este tipo de impuesto.
Disposiciones violadas y concepto de la violaciónRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 5 El apoderado de la sociedad demandante señala como violados los artículos 6, 29, 121, 123, 189, 287, 313, 315, 365 a 370 de la Constitución Política; la Ley 1386 de 2010; el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007; los artículos 7, 34 y 99 de la Ley 142 de 1994, las leyes 136 de 1994 y 1551 de 2012. Afirma que la Resolución 011 de 2013 está viciada de nulidad, por cuanto viola el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, al haber consagrado la figura de agentes de retención en la fuente y al haber establecido como agentes de retención a las empresas comercializadoras del servicio de energía, puesto que la norma estableció la obligatoriedad de la suscripción de un contrato para el recaudo del impuesto, el cual se encuentra reglamentado por la CREG.
Con la expedición de la Resolución No. 011 de 2013, el Secretario de Hacienda Municipal de Turbo se abrogó una competencia que no le corresponde en relación con la regulación de la facturación de los servicios públicos domiciliarios. En la Resolución 011de 2013, se citó como fundamento la Ley 136 de 1994 y el artículo 394 del Acuerdo 024 del 23 de diciembre de 2009, sin embargo, dicha normas no le conceden facultades al Secretario de Hacienda Municipal para reglamentar el acuerdo, la competencia se encuentra radicada en el Alcalde Municipal conforme a lo establecido en el artículo 91 de la Ley 136 de 1994, según lo anterior, la reglamentación no fue expedida por quien legalmente se encuentra facultado para ellos, lo que trasgrede no solo las normas en que dice estar fundado, sino que vulnera los artículo 287 y 313 de la Constitución Política. Explica que, teniendo en cuenta que la sanción por inexactitud, consagrada en la liquidación oficial de revisión se fundamenta en la inexactitud que el municipio estima haberse presentado por parte de EMP respecto del impuesto de alumbrado público, obligación impuesta en la Resolución 011 de 2013, y dada la ilegalidad del acto genitor, la Liquidación Oficial de Revisión, la liquidación oficio resulta también anulable.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 6 Al no existir fundamento legal para imponer sanciones al agente retenedor en la fuente, quedan expuestos los vicios de nulidad en los actos demandados, dado que se impone una sanción que vulnera el principio de reserva legal; el Secretario de Hacienda del Municipio de Turbo no tiene competencia para imponer sanciones a los agentes de retención del impuesto de alumbrado público. En la Resolución 011 de 2013 se configura el vicio de violación a la ley y expedición irregular, por cuanto la obligación que se impone a los comercializadores de energía para efectuar una retención en la fuente del impuesto de alumbrado público, como está concebido, es de imposible aplicación. El mecanismo de retención en la fuente, como mecanismo anticipado de recaudo, solo puede ser establecido en relación con los pagos o abonos a cuentas que constituyan ingreso tributario para quien los perciba, y la calidad de agente de retención se predica de quien realiza el pago y no de quien lo recibe. De conformidad con la forma en la que opera el mecanismo de retención en la fuente, quienes serían los llamados a convertirse en agentes de retención son los que realizan el pago, en este caso, los usuarios del servicio de alumbrado público, y no la empresa que comercializa energía. En el caso del tributo al alumbrado público no es posible que se cumpla con la finalidad de la retención, pues el hecho generador del tributo consagrado en el acuerdo municipal para este impuesto no está asociado a pagos o abonos en cuenta a cargo de
las empresas comercializadora de energía eléctrica, la que es susceptible de generar la retención. Se puede indicar, de manera genérica, que las Empresas Públicas de Medellín consideran que los actos acusados se encuentran viciados de nulidad por haberse expedido con violación a la ley, por cuanto se impone una obligación de forma gratuita que afecta la suficiencia económica de la empresa, además, se adopta y reglamentan la figura de agente retenedor del impuesto de alumbrado público trasgrediendo lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 788 de2002 y en la Ley 1386 de 2010.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 7 Posición de la entidad demandada La entidad territorial demandada manifestó que se opone a la totalidad de las pretensiones. Propone como excepciones: i) la caducidad de la acción, como argumento transcribe el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y ii) la existencia del pleito pendiente, sin exponer argumentación para el sustento de sus excepciones.
Alegatos de conclusión: El apoderado de la entidad demandante presentó un escrito con sus alegatos de conclusión, presentando una sucinta relación de los hechos de la demanda. Precisa que el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Turbo, en sentencia de primera instancia, declaró la nulidad de la Resolución No. 011 del 6 de agosto de 2013;
encontró el despacho que en ella se estaba reglamentando un acuerdo Municipal, por lo que el competente para expedir la resolución era el Alcalde y no el Secretario de Hacienda, es decir, fue expedida por funcionario incompetente; además, su expedición vulneró el artículo 29 de la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2424 de 2006 y las resoluciones dictadas por la CREG. También en ella se reguló la figura del agente de retención en la fuente, obligación imposible de cumplir dado que en la factura de servicios públicos no es posible hacer retenciones. Realiza un recuento breve y concreto sobre las pretensiones de la demanda; sobre la resolución demandada, indica que en ella se pretendió desconocer que, en materia de facturación del servicio público de energía, la empresa se rige por lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución Política y la regulación expedida en la materia. Señala que los actos administrativos fueron expedidos violando las normas legales y constitucionales que rigen la materia de servicio públicos, la Resolución 011 de 2013 tiene como fundamento la Ley 136 de 1994 y el artículo 394 del Acuerdo 024 del 23 de diciembre de 2009, normas que no le conceden facultades al Secretario de Hacienda Municipal para reglamentar el acuerdo municipal, pues la competencia está radicada en el Alcalde Municipal. Al no existir fundamento legal para imponerRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 8 sanciones al agente retenedor en la fuente, quedan acreditados los vicios que aquejan a la liquidación oficial de revisión y la que impone la sanción por inexactitud. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del ministerio público
8 sanciones al agente retenedor en la fuente, quedan acreditados los vicios que aquejan a la liquidación oficial de revisión y la que impone la sanción por inexactitud. La entidad demandada no presentó alegatos de conclusión. Concepto del ministerio público El Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES:
De la Competencia. Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No laboral-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
Problema Jurídico En la audiencia inicial se estableció el siguiente problema jurídico: Establecer si es procedente inaplicar por ilegalidad la Resolución No. 011 de 2013 de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbo y analizar si la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167031 de 2015 y la Resolución No. 0192 de 2016 carecen de validez, evento
en el cual deberá dejarse en firme la liquidación privada.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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. 9 El Caso Concreto. En el presente asunto, las Empresas Públicas de Medellín solicitan de la judicatura la inaplicación de una resolución, la cual sirvió de fundamento a la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbo para proferir la Liquidación Oficial de Revisión, en la cual se confirma una sanción a y se le conmina para que acepte los impuestos determinados en el requerimiento especial del 19 de marzo de 2015. Lo primero que destaca la Sala es que no se hace necesario hacer un pronunciamiento sobre la inaplicación de la Resolución No. 011 del 6 de agosto de 2013, lo anterior teniendo en cuenta que mediante Sentencia No 443 del 31 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad del Circuito de Turbo declaró la nulidad de ese acto administrativo. Decisión que fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, por lo que desapareció del ámbito jurídico, luego no se encuentra produciendo efectos jurídicos. En esta misma decisión, se declaró la nulidad del artículo 394 del Acuerdo No. 24 del 23 de diciembre de 2009. El contenido del artículo 394 del Acuerdo No. 24 de 2009, sobre el cual se decretó la nulidad por la jurisdicción, es el siguiente:
“Articulo 394. SISTEMA DE RECAUDO PARA AGENTE RETENEDOR. El sistema de retención de la contribución del alumbrado público se establece como un mecanismo para recaudar el tributo. Se impone la obligación de retener en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, como agente retenedor, que facturen usuarios en el territorio del Municipio.” Revisada la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167-0381 del 9 de septiembre de 2015, encontramos que en la parte considerativa se indica: “Mediante requerimiento especial No. 150437169-00543 del 19 de marzo de 2015, El Secretario de Hacienda del Municipio de Turbo Antioquia, en uso de sus facultades conferidas, impuso multa de CIENTO VEINTE MILLONES SETENCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS NUEVE PESOS ($120.709.909), por la inexactitud de la información tributaria correspondiente a la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado público del cual la sociedad Empresas Públicas de Medellín, es agente retenedor según la resolución 011 delRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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. 10 6 de agosto de 2013.” (Subrayas y negrillas intencionales) Se señala, en este acto administrativo, que la sanción se impone al agente retenedor del impuesto, por inexactitud en los reportes. El Secretario de Hacienda del Municipio de Turbo expidió la Resolución Nº 011 del
6 de agosto de 2013, en uso de las facultades del artículo 394 del Acuerdo Nº 24 de 23 de diciembre de 2009; en las consideraciones de este acto administrativo señaló:
“Que debe la administración municipal reglamentar de manera específica la gestión de retención del impuesto para el servicio de alumbrado público , acorde (…) y a la disposición contenida en el Acuerdo Municipal 24 de 2009, mediante el cual el Honorable Concejo Municipal de Turbo determinó como agentes retenedores del impuesto para el servicio de alumbrado público municipal a todas las personas naturales o jurídicas que desarrollen dentro del municipio la actividad de comercialización de energía eléctrica.” En el artículo Segundo de la citada resolución, se impuso la obligación de retención en cabeza de las Empresas Públicas de Medellín, además, se establecieron responsabilidades y sanciones por el recaudo del mencionado impuesto. De otro lado, el artículo 394 del Acuerdo 24 de 2009 que sirvió de fundamento para imponer la obligación de retención indicaba: “El sistema de retención de la contribución del alumbrado público se establece como un mecanismo para recaudar el tributo. Se impone la obligación de retener en cabeza de las empresas comercializadoras de energía eléctrica, como agente retenedor, que facturen usuarios en el territorio del Municipio.” Del contenido de los anteriores actos administrativos se puede concluir que el Concejo Municipal y la Secretaria de Hacienda del municipio de Turbo le imponen a las
Empresas Públicas de Medellín la obligación de liquidar y recaudar el impuesto de alumbrado público. En atención a estas obligaciones, la Secretaria de Hacienda decidió sancionar a la empresa por la inexactitud en la información tributaria correspondiente a la facturación y recaudo del impuesto de alumbrado públicoRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 11 Ahora, estas dos disposiciones fueron declaradas nulas; la Resolución No. 011 de 2013 por el Juzgado Administrativo del Circuito de Turbo, en decisión del 31 de agosto de 2017, al encontrar que fue expedida por funcionario incompetente y con extralimitación de funciones, y el articulo 394 del Acuerdo 24 de 2009 por la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Antioquia, que en su parte considerativa indicó: “En los términos del Estatuto Tributario, las empresa de servicios públicos para el recaudo del impuesto de alumbrado, no actúan como agentes de retención o percepción del tributo, pues para esos efectos no intervienen en actos u operaciones en los cuales deba efectuar dicha retención, ya que solo se limitan a recaudar por convenio o contrato dicho tributo por tener la infraestructura para ello, siendo el destinarios final de los mis mos el municipio que por disposición legal es el obligado a presta el servicio público de alumbrado. Por tanto y teniendo en cuenta que el recaudo debe encontrarse regulado en un acuerdo o contrato, no es posible imponerles a esas empresas el régimen
procedimental de los agentes retenedores, puesto que la forma en que las mismas recaudan y entrega el tributo al municipio debe pactarse en el convenio, así como los deberes que se derivan para la mismas por realizar dichas funciones.” Tenemos que la Secretaria de Hacienda del Municipio de Turbo impuso una sanción a las Empresas Públicas de Medellín con fundamento en unas normas que fueron retiradas del ordenamiento jurídico por haber sido expedidas de manera irregular, lo que deviene en que la Liquidación Oficial No.150437167-0381 del 9 de septiembre de 2015, en la cual se confirmó la sanción impuesta en el Requerimiento Especial No. 150437167-0053 del 19 de marzo de 2015 y la Resolución 192 del 14 de marzo de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración, pierden su fuerza ejecutoria, pues desapareció su soporte, lo que quiere decir que estos actos sancionatorios no tiene un sustento valido para su conformación. Es claro para la Sala que los actos administrativos demandados fueron expedidos de manera irregular, puesto que el Municipio de Turbo entregó a la entidad demandada la administración del tributo de alumbrado público; sin embargo, esta designaciónRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 12 debe realizarse de conformidad con el régimen jurídico de servicios públicos, dentro
de los cuales se encuentran las Leyes 142 y 143 de 1994, la Resolución CREG 043 de 1995 y el Decreto 2424 de 2006, que establecieron las reglas con base en las cuales la entidad puede determinar esa responsabilidad sobre las empresas de servicios públicos. Una de las reglas establecidas en la Resolución CREG 043 de 1995, es la de que los municipios deben celebrar un convenio o contrato con las empresas prestadoras de servicios públicos, en las que se estipule la forma de manejo y administración de los recursos del alumbrado público, sin que se les pueda asignar obligación por manejo de cartera; de lo anterior, se concluye que el municipio de Turbo, de manera unilateral, en este caso mediante resolución, procedió a establecer, de manera ilegal, a cargo de las Empresas Públicas de Medellín, empresa de servicios públicos domiciliario de energía eléctrica, la obligación de recaudar el tributo, pues para ello debió suscribir un contrato o convenio, en el cual se hubieran pactado las condiciones para realizar esta actividad, lo que en este caso no se realizó. Además, debemos tener en cuenta que la resolución en la cual se impuso la carga de manera unilateral fue expedida por quien no tenía competencia para hacerlo. En consecuencia, los actos administrativos demandado están viciados de nulidad. Corolario de lo anterior, se accederá a las pretensiones de la entidad demandante, declarando la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167-0381 del 9 de septiembre de 2013, por medio de la cual se confirma la sanción impuesta
mediante el requerimiento especial No. 150437167-0053 del 19 de marzo de 2015, y de la resolución No. 192, que resolvió el recurso de reconsideración. En vista de esta declaratoria, consecuentemente quedará en firme la declaración privada presentada en el mes de octubre de 2013 por el impuesto de alumbrado público, por EPM, correspondiente al mes de septiembre de 2013. A título de restablecimiento del derecho, se ordenará al municipio de Turbo hacer la devolución de los dineros que recibieron como producto de la ejecución de los actos administrativos que son declarados nulos en esta providencia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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. 13 La Sala encuentra que tanto la indexación como el reconocimiento de intereses moratorios obedecen a la misma causa (devaluación) por lo que son incompatibles, por lo que se ordenara que las sumas que debe devolver el Municipio de Turbo serán indexadas. Se ordena al Municipio de Turbo la indexación de la suma de $120.709.909.oo, desde la fecha en que se hizo la retención y hasta la fecha del pago. El cálculo de esas sumas debe realizarse con base en la fórmula prevista en el artículo 178 del C.C.A., así: índice final R= Rh X índice inicial Donde: R= Sanción Impuesto pagado actualizado (lo que se busca) Rh= Renta histórica (impuesto pagado) Índice Final : Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes
inmediatamente anterior a la sentencia o del mes de la sentencia, si se dicta en el último día.
Índice Inicial: Índice de precios al consumidor certificado por el DANE, del mes en que ocurrió la retención de la sanción pedida en devolución.
Costas en primera instancia En aplicación de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condenará en costas a la parte demandada, en favor de la parte actora, las cuales serán liquidadas por la Secretaría de la Corporación, de conformidad con lo previsto en el Artículo 366 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la leyRadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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. 14
FALLA PRIMERO: ACCÉDASE a las pretensiones de la demanda presentada por las Empresas Públicas de Medellín en contra del Municipio de Turbo-Secretaria de Hacienda, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: SE DECLARA LA NULIDAD de la Liquidación Oficial de Revisión No. 150437167-0381 del 9 de septiembre de 2013 por medio de la cual se confirma la sanción impuesta mediante el requerimiento especial No. 150437167-0053 del 19 de
marzo de 2015 y la Resolución No. 192 que resolvió el recurso de reconsideración.
TERCERO: se declara en firme la declaración privada presentada en el mes de octubre de 2013 por el impuesto de alumbrado público, presentada por EPM, correspondiente al mes de septiembre de 2013.
CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Turbo la devolución de la suma de $120.709.909.oo, la cual debe ser indexada desde la fecha en que se hizo la retención y hasta la fecha del pago, de conformidad con la formula indicada en la parte considerativa de la presente decisión.
QUINTO: Conforme al artículo 188 del CPACA, en armonía con el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se condena en costas a la entidad demandada, las cuales serán liquidadas por la Secretaría del Juzgado, de conformidad con las previsiones del Artículo 366 del Código General del Proceso.
SEXTO: Notifíquese la presente providencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado: 05001-23-33-000-2016-01520-00
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Demandante: EPM
. 15 Se estudió y aprobó en Sala de la fecha, según consta en el acta No.