TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01637 00-(07-12-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01637 00-(07-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se erige como un tributo administrado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, de carácter directo, natural y subjetivo, cuyo objetivo es gravar la renta de las personas, ya sean estas naturales o jurídicas, es decir, que el mismo se trata de un impuesto que grava la renta o ganancia que se ha producido a partir de una inversión o de la rentabilidad de cierto capital, así mismo, la renta puede generarse como producto de un trabajo dependiente o independiente, tratándose de personas naturales. - El impuesto sobre la renta y complementarios se considera como un solo tributo / DECLARACIÓN TRIBUTARIA - método de liquidación del impuesto a la renta, que es un mecanismo idóneo para que la Administración obtenga la información sobre cuáles son sus deudores tributarios o contribuyentes, así como el valor del impuesto, siendo que el deber de declarar se presenta como una obligación del administrado, en virtud del principio de colaboración, en los términos del numeral 1° del artículo 574 del Estatuto Tributario - la Declaración del impuesto sobre la renta y complementarios es el resultado de extraer un porcentaje de las utilidades del patrimonio de una persona natural o jurídica en un período, presentación que es obligatoria para los contribuyentes que determine la ley, anualmente en los plazos establecidos para ello, la cual podrá ser eventualmente corregida si lo considera necesario el responsable del pago del tributo. - las correcciones a las declaraciones tributarias iniciales, según las disposiciones del Estatuto Tributario, pueden ser éstas, voluntarias o
provocadas / CORRECCIONES VOLUNTARIAS A LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. En este evento “está facultado para modificar todos los rubros iniciales y rehacer su declaración, ya sea a su favor o en su contra” / CORRECIONES PROVOCADAS A LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre / FACULTADES DE INVESTIGACIÓN Y FISCALIZACIÓN - La Administración Tributaria tiene amplias facultades de fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas sustanciales. / PRINCIPIO DE CORRESPONDENCIA ENTRE EL REQUERIMIENTO ESPECIAL Y LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓNgarantiza la identidad de los hechos que son objeto de consideración por parte de la administración de impuestos, de tal forma que el contribuyente pueda plantear su defensa frente a las objeciones de la liquidación oficial mediante la presentación de los argumentos y pruebas que estime conveniente para justificar los términos de su declaración, y no se vea sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, aceptada la aplicación del artículo 177-1
sometido a una glosa que no tuvo oportunidad de controvertir antes de la liquidación oficial.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA : Advirtió la Sala que, aceptada la aplicación del artículo 177-1 del ET al caso concreto, y que no son procedentes las deducciones asociadas con ingresos no constitutivos de renta ni con ganancia ocasional, debe tenerse presente que la sociedad no consideró para el prorrateo partidas tales como algunos gastos de personal, honorarios por asesoría, pagos de Industria y Comercio, gravamen a los movimientos financieros, Viajes y Pasajes Aéreos, transportes fletes y acarreos, publicidad y propaganda, amortización cargos diferidos, gastos por intereses, gastos bancarios y compensaciones, argumentando que no tienen relación de causalidad ni de imputación con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pero sin demostrar que se puedan imputar directamente a los ingresos gravados. Tal como lo manifestó la DIAN, no es admisible que dichos gastos se imputen únicamente a los ingresos gravados, teniendo en cuenta que partidas como el pago de impuesto de Industria y Comercio, el cual se origina de los ingresos independientemente de su naturaleza de gravados o no constitutivos de renta, la depreciación de los activos que comprometen toda la estructura, organización, el interés de los bonos y que son el resultado de la actividad operacional del contribuyente investigado, sean imputados únicamente a las operaciones gravadas como lo alega el demandante, por lo que se debe aplicar el 23.61% a
todas las partidas para establecer las deducciones no procedentes por estar asociadas a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional. Así las cosas, fue válida entonces,Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 2 la aplicación de proporcionalidad en los términos del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, por lo que las deducciones se deben prorratear por los porcentajes según los ingresos gravados y no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, en este caso el porcentaje que se debe aplicar es el 23.61% a todas las partidas por estar asociadas a ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, y en ese sentido, no son procedentes las deducciones solicitadas por valor de $31.265.408.000,oo por incumplir con lo establecido en el citado artículo 177-1.
Por otra parte, respecto a la sanción por inexactitud impuesta a la sociedad demandante, concluyó la Sala que es procedente porque la demandante declaró deducciones improcedentes, esto es, por la inclusión de ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en los términos del artículo 647-1 del mismo estatuto, de ahí que, no hubo lugar a levantar la sanción porque no existe una razonable diferencia de criterios en relación con el
derecho aplicable, sino una interpretación particular de ambas partes respecto del alcance del artículo 177-1 del E.T en el caso concreto.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
3
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, siete (07) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA
S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº 62
Tema: La sociedad GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A. , por conducto de apoderada judicial regularmente constituida al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, impetrando se emita un pronunciamiento estimatorio de las siguientes pretensiones:
1. PRETENSIONES “ 1. PRETENSIONES Para efectos de la determinación de la renta líquida no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas. Constituye inexactitud sancionable la omisión de ingresos, la inclusión de costos, deducciones o descuentos inexistentes, y, en general, la utilización en las declaraciones tributarias, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a
pagar.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
4 1.1. PRINCIPALES 1.1.1. Primera Que se declare que: (i) la DIAN no podía aplicar el artículo 177-1 del Estatuto Tributario para rechazar proporcionalmente todos los gastos de (sic) Grupo Sura; (ii) la fórmula de proporcionalidad usada en este caso por esa entidad es ilegal; y (ii) (sic) la liquidación oficial no guarda correspondencia con el requerimiento
especial. Como consecuencia de lo anterior, que se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201600034 del 16 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 1.1.2. Segunda Que como consecuencia de lo anterior, se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que su declaración de renta del año gravable 2012 ha quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la Sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con el período gravable referido. 1.2. SUBSIDIARIAS 1.2.1. Primera Si se estima que el artículo 177-1 del ET es aplicable al caso concreto, que se declare que la fórmula de proporcionalidad aplicada por Grupo Sura en la declaración de corrección presentada el 11 de junio de 2015 se ajusta por completo al artículo 1771 del ET, y que en ningún caso la sanción por inexactitud es procedente. 1.2.2. Segunda Que, como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad total de la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000034 del 16 de marzo de 2016, proferida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín. 1.2.3. Tercera
Que, como consecuencia de las declaraciones de los puntos 1.2.1. y 1.2.2., se restablezca en su derecho a mi representada mediante la declaración de que su declaración de renta del año gravable 2012 ha quedado en firme. Y, con base en ello, se declare que la Sociedad no tiene que realizar ningún pago a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN por concepto de impuestos, sanciones e intereses moratorios en relación con el período gravable referido.”
2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, queReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 5 resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: 2.1. Afirma la sociedad demandante, que el 09 de abril de 2013 presentó su declaración de impuestos sobre la renta del año gravable 2012, en la cual reportó i) ingresos brutos por $1.394.311.627.000,oo ii) ingresos no constitutivos de renta por $329.153.280.000,oo iii) deducciones por $218.615.775.000,oo iv)
una renta líquida de $7.098.627.000,oo v) una renta presuntiva de $58.306.777.000,oo y vi) un impuesto a cargo sobre la renta presuntiva de $19.241.236.000,oo. 2.2. Señala que el 24 de diciembre de 2014, la DIAN profirió el auto de apertura No. 112382014001772 en relación con el impuesto sobre la renta del año gravable 2012, como consecuencia de una investigación realizada a la sociedad demandante en relación con el año gravable 2013 del mismo impuesto. 2.3. Afirma que el 19 de marzo de 2015, la DIAN notificó a la demandante el Requerimiento Especial No. 112382015000016 del 17 de marzo de 2015, en el que señaló que todos los gastos del Grupo Sura estaban asociados a la percepción de dividendos gravados y no gravados, y, por lo tanto, un porcentaje de dichos gastos correspondiente a la participación de los ingresos no gravables en el total de ingresos del Grupo Sura, no era deducible porque así lo disponía el artículo 177-1 del ET. 2.4. Manifiesta la parte actora que como consecuencia de dicho Requerimiento Especial, la DIAN propuso i) rechazar las deducciones por valor de $51.615.185.000,oo ii) aumentar el impuesto a cargo en $134.289.000,oo iii) imponer una sanción por inexactitud por valor de $214.862.000,oo y iv) liquidar un mayor saldo a pagar de $349.151.000,oo.
2.5. Señala la demandante que el 16 de junio de 2015 presentó respuesta al Requerimiento Especial, en la cual demostraba que era procedente la deducción de algunos de los gastos que la DIAN proponía rechazar, y corrigió su declaración así: i) rechazando algunas deducciones por $20.349.777.000,oo ii) liquidó una renta líquida de $27.448.304.000,oo y iii) liquidó una renta presuntiva de $58.306.777.000,oo. 2.6. Enfatizó en que en la corrección, la sociedad continuó tributando por renta presuntiva, no incrementó el impuesto a cargo y por ello, tampoco liquidó sanción por inexactitud. 2.7. Indica la demandante, que el 18 de marzo de 2016 le fue notificada la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000034 del 16 de marzo de 2016 en la cual la DIAN confirmó las glosas propuestas en el Requerimiento Especial No. 112382015000016.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 6 2.8. Manifiesta que el 19 de mayo de 2016 la sociedad demandante presentó recurso de reconsideración contra la Liquidación Oficial, y el 08 de julio de
2016 radicó escrito de desistimiento del mismo.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante citó, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 107, 647 y 711 del Estatuto Tributario, y los artículos 98, 130, 400 y 451 del Código de Comercio.
Como concepto de violación manifiesta la parte demandante en resumen lo siguiente: - La liquidación oficial no guarda correspondencia con el requerimiento especial y por lo tanto es nula: Indicó la parte actora, que se vulneró el debido proceso y el derecho de contradicción de la contribuyente, toda vez que, de conformidad con el artículo 711 del Estatuto Tributario, se exige plena correspondencia entre lo dispuesto en el requerimiento especial y la liquidación oficial; y en el presente caso, en la liquidación oficial de revisión, la DIAN esgrimió argumentos y hechos nuevos diferentes a los planteados en el requerimiento especial. - El artículo 177-1 del Estatuto Tributario no es aplicable a ninguna de las deducciones del Grupo Sura: i) La única erogación imputable a los dividendos es el costo de las acciones y éste no es el asunto objeto de discusión, ii) Aplicar el artículo 177-1 del Estatuto Tributario a las erogaciones de una compañía distintas de las que corresponden al costo de las acciones generaría una completa distorsión de la fórmula de reparto de dividendos gravados y no gravados que consagra la ley fiscal, y iii) El artículo 177-1 del Estatuto
Tributario sólo puede ser aplicado a los beneficiarios tributarios y los dividendos no gravados no tienen tal carácter. - La metodología usada por la DIAN para rechazar las deducciones de Grupo Sura no se ajusta al artículo 177-1 del ET: Porque esta norma exige a la DIAN analizar gasto por gasto, analizar cuáles de ellos son imputables a la obtención de ingresos no constitutivos de renta y adicionalmente esta norma no contempla la proporcionalidad a la que acudió la DIAN; por lo tanto, la demandada no podía aplicar el artículo 177-1 del Estatuto Tributario indiscriminadamente a todos los gastos del Grupo Sura, y tampoco podía aplicar una proporción entre ingresos gravados y no gravados para rechazar las deducciones. - La sociedad nunca ha aceptado que la posición de la DIAN era correcta, o que sus gastos debían ser rechazados en un porcentaje equivalente a la participación de sus ingresos no gravados en sus ingresos brutos : La negociación entre la DIAN y la sociedad contribuyente, no implicaba unaReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 7 aceptación de los hechos planteados por la administración y la corrección tampoco implicó la aceptación de la posición de la DIAN pues fue hecho con el
único propósito de cerrar la discusión con la administración. Si se acepta que el artículo 177-1 del Estatuto Tributario es aplicable al caso concreto, la sociedad demandante no está obligada a rechazarse más gastos de los que fueron objeto de la corrección, pues ésta refleja una fórmula justa de rechazo de deducciones y se ajusta por completo al artículo 177-1 del Estatuto Tributario. -La demandante no incurrió en ninguna conducta sancionable bajo el artículo 647 del Estatuto Tributario y existe una diferencia de criterio con la DIAN, por lo mismo no es procedente imponer la sanción por inexactitud.
4. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –DIAN-, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 649 a 665-, por medio del cual manifiesta en relación con los hechos de la demanda, que son ciertos, aclarando frente a ellos, que si bien es cierto que la demandante presentó respuesta al requerimiento especial el 16 de junio de 2015, con dicha respuesta no demostró que eran procedentes las deducciones de los gastos, por lo que posteriormente se expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 112412016000034 del 16 de marzo de 2016.
Agrega que en desarrollo de la investigación en sede administrativa, la sociedad contribuyente fue visitada y requerida, y luego de analizadas las verificaciones y estudiadas sus respuestas, se estableció que solicitó un total de deducciones por valor de $218.615.775,oo valor que incluye deducciones asociadas a
ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados en cuantía de $329.153.280.000,oo Que del análisis a los documentos aportados y tenidos en cuenta, se determinó que la sociedad demandante declaró ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional en el renglón 47 por valor de $329.153.280.000,oo y se estimó que no son procedentes las deducciones imputables a estos ingresos de conformidad con el artículo 177-1 del Estatuto Tributario y atendiendo al objeto social de la demandante; lo cual, no genera una doble tributación, ya que los ingresos que percibió por dividendos, hacen parte de la actividad principal de la contribuyente y el artículo 177-1 prohíbe que al momento de la determinación de la renta líquida, sean aceptables costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional ni a las rentas exentas, lo cual fue contrariado por el contribuyente en su declaración privada del 09 de abril de 2013 con formulario No. 1103600002731 al solicitar un total de deducciones por valor de $218.615.775.000,oo valor que incluye deduccionesReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 8 asociadas a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados por valor de $329.153.280.000,oo Señala que el artículo 177-1 del Estatuto Tributario establece con claridad que al momento de determinar la renta líquida, no son aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a las rentas exentas y que el artículo 48 ibídem dice que los dividendos y participaciones no constituyen renta ni ganancia ocasional y este último artículo, se encuentra dentro del Estatuto en el acápite de “Ingresos que no constituyen renta ni ganancia ocasional”.
Insiste en que aun cuando la demandante en algunas ocasiones dentro del escrito de la demanda aduce que el artículo 177-1 del Estatuto Tributario le es aplicable y en otras manifiesta que no lo es, debe tenerse en cuenta que esto se debe a que la demandante reconoce que las deducciones hechas se asocian a todos los ingresos gravados o no, por lo que aplica la proporcionalidad a las deducciones para determinar la parte imputable a los ingresos no gravados, con lo que demuestra que no tiene forma de imputar estas deducciones a los ingresos gravados y no gravados de manera directa e independiente, por ser deducciones comunes a todos los ingresos. Agregó que a pesar de que hay un reconocimiento en cuanto a la aplicación del artículo 177-1 del Estatuto Tributario para algunos gastos, se observa que la
sociedad no consideró para el prorrateo partidas como algunos gastos de personal, honorarios por asesoría, pagos de Industria y Comercio, gravamen a los movimientos financieros, viajes y pasajes aéreos, transportes fletes y acarreos, publicidad y propaganda, amortización cargos diferidos, gastos por intereses, gastos bancarios y compensaciones, argumentando que no tienen relación de causalidad y menos de imputación con los ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, pero sin demostrar que se puedan imputar directamente a los ingresos gravados. Por lo anterior, es válida la aplicación de proporcionalidad en cumplimiento del artículo 177-1 del Estatuto Tributario, por lo que las deducciones se deben prorratear por los porcentajes según los ingresos gravados y no constitutivos de renta ni ganancia ocasional, en este caso el porcentaje que se debe aplicar es el 23.61% a todas las partidas por estar asociadas a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional; así las cosas, no son procedentes las deducciones solicitadas por la demandante por valor de $31.265.408.000,oo por incumplir con lo establecido en el artículo 177-1 del Estatuto Tributario.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
En la audiencia inicial celebrada el día veintiocho (28) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 9 5.1. Alegatos de conclusión de la parte demandada. –Folios 731 a 734-.
El apoderado judicial de la parte demandada, en el escrito de alegatos de conclusión, reiteró los puntos planteados en la contestación, esto es, que aplicar el artículo 177-1 del Estatuto Tributario al caso concreto no es desconocer las reglas de reparto de la carga tributaria establecidas en los artículo 48 y 49 del mismo ordenamiento, como lo quiere hacer ver el contribuyente, y que no se genera una doble tributación a cargo de la actora como ella lo asevera, por cuanto los ingresos que percibió por dividendos, hacen parte de su actividad principal y el citado artículo 177-1 prohíbe que al momento de la determinación de la renta líquida, sean aceptables los costos y deducciones imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional ni a rentas exentas, lo cual fue contrariado por la sociedad contribuyente en su declaración privada del 9 de abril de 2013, al solicitar un total de deducciones por valor de $218.615.775.000,oo valor que incluye deducciones asociadas a ingresos no constitutivos de renta ni ganancia ocasional declarados por valor de $329.153.280.000,oo
Insistió en que no puede ser admisible el argumento de la demandante según el cual, la regla general está establecida en el artículo 107 del Estatuto Tributario y que el artículo 177-1 es la excepción, en cuanto a la causalidad, necesidad y proporcionalidad de las expensas, esta es una interpretación errada del actor, la cual no es contemplada en la jurisprudencia. El artículo 177-1 del Estatuto Tributario lo que establece es una prohibición en el sentido de no aceptar en la determinación de la renta líquida, los costos y deducciones que sean imputables a los ingresos no constitutivos de renta ni de ganancia ocasional, ni a las rentas exentas. 5.2. Alegatos de conclusión de la parte demandante. –Folios 735 a 743-. El apoderado de la sociedad demandante luego de realizar un recuento de las pretensiones, manifestó que se ratifica en los argumentos del escrito demandatorio e hizo referencia nuevamente a cada uno de los aspectos anotados como concepto de violación, reiterando, que la liquidación oficial no guarda correspondencia con el requerimiento especial, y que, por lo tanto, es nula de acuerdo con el artículo 711 del Estatuto Tributario. Insistió en que el artículo 177-1 del Estatuto Tributario no es aplicable a ninguna de las deducciones del Grupo Sura y que la única erogación imputable a los dividendos es el costo de las acciones lo cual nunca fue desvirtuado por la DIAN, y que aplicar el artículo 177-1 citado a las erogaciones de una compañía distintas de las que corresponden al costo de las acciones generaría una
completa distorsión de la fórmula de reparto de dividendos gravados y no gravados que consagra la ley fiscal, máxime que dicho artículo sólo puede serReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA 10 aplicado a los beneficiarios tributarios y los dividendos no gravados no tienen tal carácter.
Recalcó que la metodología usada por la DIAN para rechazar las deducciones del Grupo Sura no se ajusta al artículo 177-1 del Estatuto Tributario, que la sociedad demandante no está obligada a rechazarse más gastos de los que fueron objeto de la corrección, pues ésta refleja una fórmula justa de rechazo de deducciones y se ajusta por completo al artículo 177-1 ibídem y que no incurrió en ninguna conducta sancionable bajo el artículo 647 del Estatuto Tributario por lo que no era procedente imponer la sanción por inexactitud. Por otra parte, hizo un análisis exhaustivo de la excepción previa propuesta por la DIAN tendiente a la declaratoria de ineptitud de la demanda por el indebido agotamiento del procedimiento administrativo, toda vez que, aunque la sociedad demandante presentó el recurso de reconsideración en forma extemporánea, esta desistió del mismo y presentó directamente la demanda.
6. MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público delegada para ante el Despacho del Magistrado Ponente, no presentó concepto para el proceso de la referencia.
No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente negocio previas las siguientes:
7. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala resolver, si el acto administrativo demandado, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201600034 del 16 de marzo de 2016, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, mediante la cual modificó la declaración privada presentada por la sociedad GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A., el 09 de abril de 2013 para el período gravable 2012, y se impuso sanción por inexactitud, se encuentra o no incursa en los cargos de violación sustentados en la demanda, y por tanto, si procede o no declarar la nulidad de la misma, y acceder al consecuencial restablecimiento del derecho.
7.1. Competencia.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: GRUPO DE INVERSIONES SURAMERICANA S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 01637 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA
11 El numeral 4º del artículo 1521 del Código de Procedimiento Administrativo y
de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, vigente para la fecha de presentación de la demanda, señalaba: “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 4°. De los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o distritales, cuando la cuantía sea superior a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. (…)” En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte actora en contra del ente demandado, ya que, como lo precisó la parte demandante en su escrito de demanda –folio 3-, la cuantía pretendida es del orden de QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MILLONES TRECE MIL PESOS M/CTE. ($564.013.000,oo) equivalente a la sumatoria de $349.151.000,oo originados en el mayor impuesto liquidado y de $214.862.000,oo correspondiente a la sanción por inexactitud impuesta, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación. 7.2. Planteamiento del Problema. Consiste en resolver si el acto administrativo expedido por la entidad demandada DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SECCIONAL MEDELLÍN-, esto es, la Liquidación Oficial de Revisión No. 11241201600034 del 16 de marzo de 2016, mediante la cual modificó la
declaración privada presentada por la sociedad GRUPO DE IN
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.