🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01732 00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01732 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN DE LA LEY 100 DE 1993 – La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados - En lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, ley 797 de 2003.

NOTA DE RELATORÍA: Se tiene que la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición en tanto para el 1° de abril de 1994 el mismo no contaba ni con 40 años de edad ni con 15 años de servicio, por lo que su reconocimiento pensional obedece a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, tal como fue reconocida por la entidad demandante.2016 01732

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01732 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSE IGNACIO MARQUEZ VERBEL

REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01732 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSE IGNACIO MARQUEZ VERBEL DEMANDADO COLPENSIONES TEMA Cumplimiento de requisitos para ser beneficiario del Régimen de Transición/ Artículo 36 de la Ley 100 de 1994. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA N° 345

Decide la Sala, la demanda presentada por el señor JOSE IGNACIO MARQUEZ VERBEL en contra de COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución No. GNR 260483 del 15 de julio de 2014 y GNR 133440 del 4 de mayo de 2016 por medio de la cual se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez al demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de vejez de acuerdo con lo estipulado en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, aplicando una tasa de reemplazo del % más favorable entre el Ingreso Base de Liquidación de los últimos años o la mayor pensión vitalicia de vejez dispuesta en la Ley 33 de 1985 con el 75% del IBL más favorable.

A su vez solicita el reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y el 25% de la condena económica por los perjuicios causados. Las anteriores sumas solicita sean debidamente indexadas, el pago de costas y agencias en derecho. 2.- HECHOS2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 3 1.-Indica que el demandante nació el 30 de julio de 1954 y que para la fecha de la presentación de la demanda tiene 61 años y que el mismo laboró para el sector público y privado por un total de 1.505 semanas. 2.-Aduce que presentó solicitud de reconocimiento pensional el día 1° de septiembre de 2009, fecha posterior al cumplimiento de los requisitos, la cual fue negada por Colpensiones a través de Resolución No. 1147 del 10 de mayo de 2010. 3.-Señala que el 11 de enero de 2013 el demandante presentó nuevamente solicitud pensional ante Colpensiones con los documentos reunidos y actualizados, la cual fue negada a través de la Resolución No. GNR 260483 del 15 de julio de 2013, luego que se surtiera trámite de tutela para la respuesta. 4.-Manifiesta que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la negativa anterior y a su vez, presentó solicitud de corrección de la historia laboral. 5.-Refiere que el recurso fue respondido a través de la Resolución No. GNR 133440 del 4 de mayo de 2016 la cual negó la solicitud pensional, confirmando la resolución anterior.

6Indica que el 17 de mayo de 2016 solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión y que a la fecha no ha sido reconocida la misma, situación que le ha causado un grave perjuicio económico y social al demandante pues el mismo debe continuar laborando para respaldar sus obligaciones económica.

1. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Manifiesta que con la expedición del acto administrativo demandado la entidad accionada vulneró normas tales como los artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48, 53, 58, 87, 90, 95, 228, 229 de la Constitución Política, los artículos 1, 2 y 3 del Decreto 1651 de 1977, el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, la Ley 33 de 1985, los artículos 1, 2, 3 ,10, 11, 13, 14, 15, 17, 18, 21, 23, 24, 31, 33, 36, 141, 151, 272, 27, 283 de la Ley 100 de 1993, artículo 1° del Decreto 1068 de 1995, 19 del Decreto 656 de 1994, Ley 700 de 2001, Decreto 4937 de 2001, los artículos 1, 2, 3, 103, 104, 138, 155, 156, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 166, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011 y 1613, 1614 y 1617 del Código Civil.

Asegura que el demandante José Ignacio es beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993 por ser empleado público del orden territorial vinculado al Municipio de Medellín al 30 de junio de 1995 y tener para la misma 40 años de edad más 15 años de servicio en tanto contaba con 811.42 semanas cotizadas.2016 01732

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

4 Indica que, por ser beneficiario del régimen de transición, al mismo le es aplicable la Ley 33 de 1985 o el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, norma última que otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensión de vejez en un monto equivalente al 100% del Ingreso Base de Liquidación o la Ley 33 de 1985 que estipula el 75% de dicho IBL. Señala que en la actualidad Colpensiones llenó muchos vacíos que existían en la historia laboral del demandante, aduciendo que el Instituto del Seguro Social en calidad de empleador no realizó algunos aportes a periodos faltantes al mismo, pero que dichos tiempos no pueden ser descontados como quiera que el demandante no puede ser afectado por la mora en el pago de aportes por parte del empleador. Finalmente, indica que debe condenarse a Colpensiones al pago de los perjuicios ocasionados pues no corresponde a la parte cargar con la negligencia de la entidad accionada.

2. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA COLPENSIONES a través de apoderada judicial contestó la demanda a folios 193 y ss. en

la que indicó que se opone a las pretensiones de la demanda. Indicó que en primer término al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 el demandante se encontraba vinculado en el Instituto del Seguro Social, entidad del carácter nacional, por lo que la fecha que se debe tener en cuenta es el 1° de abril de 1994, encontrándose que para dicha fecha el mismo no contaba con 40 años de edad ni más de quince años de servicios, por lo cual no es beneficiario del régimen de transición. Aseguró que al demandante se le reconoció la pensión de vejez a través de Resolución No. VPB 35866 del 14 de septiembre de 2016 según lo estipulado en la Ley 100 de 1993. Finalmente, frente a los factores salariales que corresponden a aquellos que se encuentran de manera expresa estipulados en la ley y sobre los cuales se hizo cotización.

3. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada COLPENSIONES presentó alegatos de conclusión a folios 307 y ss. del expediente indicando que los actos demandados no gozan de ningún vicio de invalidez. Reiteró que mediante Resolución No. VPB 35866 del 14 de septiembre de 2016 le fue reconocida la pensión de vejez al demandante de conformidad con lo establecido en la Ley2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 797 de 2004 a partir del 30 de julio de 2016b teniendo en cuenta una tasa de reemplazo

de 63.19% y 1337 semanas de cotización. Finalmente dijo que no procede la aplicación del régimen de transición pues el mismo no cumple con los requisitos estipulados para ello. La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 313 y ss. del expediente en la que reiteró que el demandante es beneficiario del régimen de transición por haber sido empleado del orden territorial para el 30 de junio de 1995 contando con más de 40 años de edad y más de 15 años de servicios, correspondiente a 811 semanas. Asegura que el IBL determinado en la resolución del reconocimiento pensional no corresponde al IBL cotizado por el demandante, pues considera que la pensión vitalicia de jubilación del actor debe ser reconocida en cuantía del 100% del IBL a partir del 30 de julio de 2009. 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de las cuales se negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez del demandante José Ignacio Márquez Verbel. Para el efecto se analizará si el actor cumple los requisitos establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como beneficiario del régimen de transición, y en caso positivo, si la misma satisface los requeridos en el artículo 19 del Decreto 1653 de 1997 o artículo 1° de la Ley 33 de

1985, o si como lo señala la entidad accionada, por no ser beneficiaria del régimen de transición se le aplica la Ley 797 de 2004 tal como se reconoció la pensión de vejez al mismo.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se determinan otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, el cual ha sido definido en múltiples ocasiones por la Jurisprudencia. Es así como el H. Consejo de Estado en sentencia del veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho (2008), M.P. Alfonso Vargas Rincón, Radicado No. 500012331000 200600875 01, dispuso lo siguiente: “según se ha dicho en reiteradas jurisprudencias, es el derecho que tiene la persona que cumple con los requisitos allí señalados a que el régimen pensional que se le aplique sea el que regía con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Ley, régimen que comprende, tanto edad, como tiempo de servicio y cuantía”.2016 01732

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

6 Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los

hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original). Frente a dicho tema, la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación No. 130 del año dos mil trece (2013), se refirió a las categorías de trabajadores que cubre el régimen de transición, de la siguiente manera: “El régimen de transición va dirigido a tres categorías de trabajadores, a saber: Mujeres

con treinta y cinco (35) o más años de edad, a 1° de abril de 1994; hombres con cuarenta (40) o más años de edad, a 1° de abril de 1994. Hombres y mujeres que, independientemente de la edad, acrediten quince (15) años o más de servicios cotizados, a 1° de abril de 1994. Conforme con lo anterior, para ser beneficiario o sujeto del régimen de transición pensional y así quedar exento de la aplicación de la Ley 100/93 en lo referente a la edad, el tiempo y el monto de la pensión de vejez, no se requiere cumplir paralelamente el requisito de edad y el de tiempo de servicios cotizados, sino tan solo uno de ellos, pues la redacción disyuntiva de la norma así lo sugiere”. De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante.

Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones, el cual deberá entonces determinarse. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el Consejo de Estado había asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión1, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 2, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20183 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subroga es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare

menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100

1 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue

para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 2 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho.

3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente:  Copia del Registro Civil de Nacimiento (fls.23 y ss.)

 Certificado laboral (fls.24 y ss.)  Resolución No. 1147 del 10 de mayo de 2010 (fls. 45 y ss.)  Resolución No. GNR 260455 del 15 de julio de 2014 (fls.73 y ss.)  Recurso de reposición y en subsidio apelación (fls.76 y ss.)  Resolución No. GNR 133440 del 4 de mayo de 2016 (fls.164 y ss.)  Resolución No. VPB 35866 del 14 de septiembre de 2016 (fls.207 y ss.)  Historia Laboral (fls.266 y ss.)

4. DEL CASO CONCRETO. En el caso bajo análisis, la parte demandante indica que el señor José Ignacio es beneficiario del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993 por ser empleado público del orden territorial vinculado al Municipio de Medellín al 30 de junio de 1995 y tener para la misma 40 años de edad más 15 años de servicio en tanto contaba con 811.42 semanas cotizadas y que por tanto le es aplicable la Ley 33 de 1985 que estipula el 75% del Ingreso Base de Liquidación o el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 que otorga a sus beneficiarios el derecho a una pensión de vejez en un monto equivalente al 100% del señalado IBL.

Pues bien, la Sala debe en el presente caso determinar dos situaciones. La primera de ellas, si el demandante se encuentra cobijado por el Régimen de Transición previsto en

el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, si cumple a cabalidad los requisitos contemplados en dicha norma para ser beneficiario del régimen, y en segundo lugar, en caso de estar cubierto por el mismo, se deberá establecer si efectivamente el actor cumple con los requisitos para pensionarse con la norma anterior, esto es, con la Ley 33 de 1985 artículo 1° o el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977. En primer lugar, vale la pena recordar tal y como se hizo en el marco jurídico de esta providencia, que el régimen de transición se encuentra consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual están aquellas personas que para el 1° de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia dicha ley para trabajadores del orden nacional, tuviesen 35 años o más si son mujeres, o 40 años o más si son hombres, o quince (15) años se servicios cotizados, a quienes se les aplicará el régimen anterior al cual tengan derecho, esto es, en cuanto a la edad para acceder a la pensión, al tiempo de servicios y al monto de la2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 9 prestación, entendido este último no como un mero porcentaje, sino también como la base de dicho porcentaje. Al respecto ha dicho el Consejo de Estado: “Se encuentran cobijados por el régimen de transición, los trabajadores que a la entrada en vigencia de la mencionada Ley (1° de abril de 1994 para empleados del

orden nacional y 30 de junio 1995 para empleados territoriales de conformidad con el artículo 151 ibídem) contaran con 35 años de edad o más si son mujeres o con 40 años de edad o más si son hombres, o con 15 o más años de servicios cotizados” Al respecto, se tiene que para el 1° de abril de 1994 el demandante se encontraba laborando en el Instituto de los Seguros Sociales, entidad de carácter nacional, por lo que es dicha fecha la que debe tomarse en consideración para el mismo, advirtiéndose que para la señalada el demandante no contaba con 40 años de edad, pues el mismo nació el 30 de julio de 1954 (fl.23), por lo que para el 1° de abril de 1994 contaba con 39 años de edad. Ahora, el mismo artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dispuso que una persona se encontraba cubierta con el régimen de transición, si tenía a la fecha de vigencia de la Ley, 40 años o más en caso de ser hombre, o quince (15) años de servicios cotizados, debiéndose aclarar que la norma no obliga a cumplir con los dos requisitos, motivo por el cual, basta la acreditación de uno de ellos, y en este entendido, se estudiará si el mismo cumple con los quince (15) años de servicio al 1° de abril de 1994. Pues bien, revisada la Historia Laboral aportada por Colpensiones a folio 226 se advierte que, al 31 de diciembre de 1994 -fecha posterior a la de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993el demandante había cotizado un total de 459 semanas, las cuales

corresponden a 8.8 años. Por su parte, se tiene que obra certificación laboral expedida por la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia que da cuenta que el actor laboró en dicha institución desde el 1° de junio de 1979 al 28 de febrero de 1982, los cuales corresponden a 2 años, 5 meses y 30 días. En este sentido, deberá indicar esta Sala de Decisión que, a pesar de sumar los tiempos laborados correspondientes a la Secretaría Seccional de Salud, sumados a los cotizados ante el Instituto del Seguro Social, los mismos corresponden a casi once (11) años, los cuales no

4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN18 de febrero de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-04269-01(1020-08) Actor: ALVARO LIBARDO RAMIREZ SANCHEZ2016 01732 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 10 cumplen con el requisito establecido en la norma en relación con los quince (15) años de servicios. En consecuencia, no resultan ciertas las afirmaciones realizadas por la parte actora en las cuales indica que el demandante es beneficiario del régimen de transición, pues como se dijo, el mismo no da cumplimiento ni al requisito de los 40 años de edad ni al requisito de los 15 años de servicios, establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar la aplicabilidad de un régimen anterior. Al respecto, se advierte que dicha situación fue analizada por la entidad demandada

los 15 años de servicios, establecidos en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para determinar la aplicabilidad de un régimen anterior. Al respecto, se advierte que dicha situación fue analizada por la entidad demandada Colpensiones a través de la Resolución No. VPB 35866 del 14 de septiembre de 2016, en la que además se tuvo en cuenta los periodos causados en la Dirección Seccional de Salud y en la que realizado un análisis se determinó que el actor no es beneficiario del régimen de transición, por lo que reconoció la pensión de vejez al mismo con base en la norma establecida en la Ley 797 de 2003. Así las cosas, no es dable a esta Judicatura acceder a la pretensión principal del actor consistente en el reconocimiento de la pensión de vejez por ser beneficiario del régimen de transición y con ello la aplicación del régimen anterior como quiera que el mismo no cumple los requisitos para el efecto y por tanto se negarán las pretensiones de la demanda. A su vez, teniendo en consideración que las demás pretensiones acerca de los intereses de mora y el pago de retroactivo pensional son consecuenciales a la primera de reconocimiento pensional se negarán también las mismas.

7. SOLUCIÓN AL PROBLEMA JURÍDICO. Según lo analizado, se tiene que la parte actora no cumple con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiario del régimen de transición en tanto para el 1° de abril de 1994 el mismo no

contaba ni con 40 años de edad ni con 15 años de servicio, por lo que su reconocimiento pensional obedece a lo estipulado en la Ley 797 de 2003, tal como fue reconocida por la entidad demandante.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS. El artículo 188 del CPACA (Ley 1437 de 2011) establece que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público, dándosele el trámite consagrado para tal efecto en el Código General del Proceso.2016 01732

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL

11 Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si procede. En el caso bajo análisis, estima la Sala que no procede la condena en costas en contra de la parte vencida, en tanto, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique. En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA TERCERA DE ORALIDADadministrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor JOSE IGNACIO MARQUEZ VERBEL en contra de COLPENSIONES, según lo expuesto.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha.

L O S M A G I S T R A D O S,

MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA JAIRO JIMÉNEZ ARISTIZÁBAL ANDREW JULIÁN MARTÍNEZ MARTÍNEZ LD AUSENTE CON PERMISO

Consultar sobre este documento ...