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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01748-00-(10-08-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01748-00-(10-08-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN DE TRANSICIÓN LEY 100 DE 1993 - las personas que al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones tuvieran 15 años de servicio cotizados, o 35 años de edad si es mujer o 40 años de edad si es hombre tendrán derecho a que se les reconozca la pensión teniendo en cuenta la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión establecidos en el régimen anterior al que se encontraban afiliados al 1 de abril de 1994 / ELEMENTOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - el Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985 / FACTORES SALARIALES EN EL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.

FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 91 de 1989.

NOTA DE RELATORÍA: A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que el

NOTA DE RELATORÍA: A la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, a la demandante le faltaban más de 10 años para adquirir su derecho pensional, por lo que el ingreso base de liquidación de su pensión debe ser el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la prestación, lo cual se consignó así en el acto administrativo que le reconoció la pensión. Se advirtió que Pensiones de Antioquia decidió liquidar la pensión de la demandante de conformidad con lo establecido en la Ley 797 de 2003, al resultar más favorable que lo regulado en la Ley 33 de 1985, pues aplicó una tasa de reemplazo del 80%, liquidación que no será objeto de examen, pues, además de ser más favorable a los intereses de la actora, la Sala no tenía ninguna competencia para modificar la prestación en los términos que fue reconocida. En igual sentido, Pensiones de Antioquia al momento de liquidar el IBL, tuvo en cuenta los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, lo cual se encontró ajustado a la jurisprudencia del Consejo de Estado, ya que no es posible incluir los factores de carácter extralegal frente a los cuales no se realizó ningún tipo de cotización. De conformidad con lo anterior, consideró la Sala que no hay lugar a acceder a lo pretendido por la parte demandante y, en esa medida, se negaron las pretensiones incoadas por la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado en contra de Pensiones de

Antioquia y del Departamento de Antioquia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Piedad Cecilia Ramírez Delgado

Demandado: Pensiones de Antioquia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, diez (10) de agosto de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO

DEL DERECHO DE CARÁCTER LABORAL

DEMANDANTE: PIEDAD CECILIA RAMÍREZ DELGADO DEMANDADO: PENSIONES DE ANTIOQUIA Y OTRO RADICADO: 05001-23-33-000-2016-01748-00

SENTENCIA NÚM. 24

Tema: Reliquidación de pensión con régimen de transición/ Aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993/ NIEGA La señora PIEDAD CECILIA RAMÍREZ DELGADO, a través de apoderada judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de PENSIONES DE ANTIOQUIA y del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, para que se declare la nulidad de los Oficios núms. 2015010513 del 20 de febrero de 2015 y 20150006951 del 14 de enero de 2015, proferidos por las citadas entidades, respectivamente.

A. Hechos En la demanda se indicó que la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado había trabajado como empleada pública en el Departamento de Antioquia durante más de 20 años, entre el 26 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2013.

A. Hechos En la demanda se indicó que la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado había trabajado como empleada pública en el Departamento de Antioquia durante más de 20 años, entre el 26 de marzo de 1985 y el 30 de octubre de 2013.

Se señaló que mediante la Resolución 409 del 14 de agosto de 2012, modificada por las Resoluciones núms. 518 del 2 de noviembre de 2012 y 2014030373 del 4 de julio de 2014, Pensiones de Antioquia le había reconocido la pensión de jubilación a partir del 31 deRadicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento - Laboral

Demandante: Piedad Cecilia Ramírez Delgado

Demandado: Pensiones de Antioquia 3 octubre de 2013, calculando el IBL de la mesada pensional con el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión para un total equivalente a

$2.538.725. Indicó que mediante escrito radicado el 12 de diciembre de 2014, había solicitado a Pensiones de Antioquia la reliquidación de la pensión, teniendo en cuenta todos los factores devengados durante el último año de servicios, pero que esta solicitud fue negada mediante el oficio núm. 2015010513 del 20 de febrero de 2015. Señaló que mediante otra petición radicada el 12 de diciembre de 2015, había solicitado al Departamento de Antioquia que realizara el pago de los factores salariales frente a los cuales no había cotizado, pero que esta solicitud fue negada mediante oficio núm. 20150006951 del 14 de enero de 2015.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante

cuales no había cotizado, pero que esta solicitud fue negada mediante oficio núm. 20150006951 del 14 de enero de 2015.

B. Pretensiones Con base en la fundamentación fáctica expuesta, la apoderada de la parte demandante

solicitó:

1. Que se declare la nulidad total del Oficio núm. 2015010513 del 20 de febrero de 2015, expedido por Pensiones de Antioquia y mediante el cual se negó la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios.

2. Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a Pensiones de Antioquia que reliquide la pensión de jubilación de la demandante, teniendo en cuenta el promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de

2013.

3. Que se declare la nulidad del oficio núm. 20150006951 del 14 de enero de 2015, expedido por el director de Prestaciones Sociales y Nómina del Departamento de Antioquia, mediante el cual se negó a la demandante el pago de los factores salariales frente a los cuales no se realizaron cotizaciones.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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Demandante: Piedad Cecilia Ramírez Delgado

Demandado: Pensiones de Antioquia

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4. Que se ordene al Departamento de Antioquia que asuma el pago de los aportes frente a los factores salariales sobre los cuales no realizó la cotización debida.

5. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

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4. Que se ordene al Departamento de Antioquia que asuma el pago de los aportes frente a los factores salariales sobre los cuales no realizó la cotización debida.

5. Que se condene a los demandados al pago de costas y agencias en derecho.

6. Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.

7. De forma subsidiaria pidió que, en el evento de que no prosperara la petición principal dirigida a Pensiones de Antioquia, que se ordene a dicha entidad que reliquide la pensión, teniendo en cuenta el salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios, esto es, entre el 31 de octubre de 2012 y el 30 de octubre de 2013.

C. Normas Violadas La apoderada de la demandante señaló como normas vulneradas los artículos 2, 48 y 53 de la Constitución Política; los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985; el Decreto 1919 de 2002 en concordancia con el artículo 42 del Decreto 1042 de 1978; el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; los artículos 22, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; y, los artículos 1, 2, 3, 10, 138, 155, 156, 157, 162 a 167, 179, 183, 192 y 270 de la Ley 1437 de 2011.

En el concepto de violación hizo un recuento de las normas constitucionales y legales que

consideró que se están vulnerando y, además, citó jurisprudencia del Consejo de Estado.

II. INTERVENCIÓN DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS El apoderado judicial de Pensiones de Antioquia contestó la demanda e indicó que la entidad no tenía la obligación de reliquidar la pensión de la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado, en tanto esta fue debidamente liquidada conforme lo dispone la Ley 33 de 1985, al ser beneficiaria del régimen de transición dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de

1993. Indicó que, según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, los beneficiarios del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tienen derechoRadicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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Demandado: Pensiones de Antioquia 5 a que se les aplique las normas pensionales anteriores en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados y el monto de la pensión, pero que las demás disposiciones a aplicar son las contenidas en el sistema general de pensiones.

Señaló que en el caso de la demandante, los factores salariales que debían ser tenidos en cuenta al momento de liquidar la pensión de jubilación, eran los establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, los cuales fueron incluidos al momento de liquidar su pensión. El Departamento de Antioquia contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto no fue la que expidió los actos administrativos demandados, ya que fue Pensiones de Antioquia la que

liquidar su pensión. El Departamento de Antioquia contestó a través de apoderado judicial, quien indicó que dicha entidad no estaba legitimada en la causa por pasiva, en tanto no fue la que expidió los actos administrativos demandados, ya que fue Pensiones de Antioquia la que reconoció y viene pagando la pensión de jubilación de la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado y que, por tal motivo, era la encargada de responder a las pretensiones incoadas por la parte actora. Señaló que el ente territorial había realizado las cotizaciones a seguridad social frente a los factores salariales establecidos en los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995, motivo por el cual no había lugar a reconocer el pago frente a factores adicionales.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada de la parte demandante alegó de conclusión reiterando los argumentos expuestos en la demanda, conforme a los cuales solicitó que se ordenara la reliquidación de la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, para lo cual citó varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, relacionadas con la reliquidación de las pensiones.

El apoderado de Pensiones de Antioquia, se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación a la demanda y solicitó se denegaran las pretensiones invocadas por la parte actora.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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6 Indicó que se debe aplicar la jurisprudencia que sobre el tema ha trazado la Corte

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6 Indicó que se debe aplicar la jurisprudencia que sobre el tema ha trazado la Corte Constitucional en relación con la interpretación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y no la tesis del Consejo de Estado. El apoderado del Departamento de Antioquia alegó de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación del a demanda.

V. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuradora Judicial 112 no conceptuó en el presente asunto.

VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

1. Competencia del Tribunal De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Administrativo de Antioquia es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado en contra de Pensiones de Antioquia.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Piedad Cecilia Ramírez Delgado tiene derecho a que se le reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993 y en la sentencia de unificación del Consejo de Estado

del 28 de agosto de 2018.

3. Normatividad aplicable al régimen de transición en materia pensional El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, estableció el régimen de transición para efectos de acceder a la pensión de vejez, en los siguientes términos:Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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Demandado: Pensiones de Antioquia 7 “Artículo 36 - Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley.

El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. semanas cotizadas o tiempo de servicio…” (…). Con la expedición de este artículo, el legislador creó un régimen de transición para aquellas personas que al 1º de abril de 1994, cumplieran los requisitos establecidos en el inciso 2º de la norma transcrita (35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios o de tiempo cotizado), de tal manera que quienes cumplieran esos requisitos podían pensionarse con el régimen anterior. Ahora, de la lectura de dicho artículo, se infiere que el régimen de transición se refiere a tres (3) aspectos, esto es, a la edad, al tiempo y al monto de la pensión, mientras que, en relación con los demás requisitos, se debe atender a lo consagrado en la Ley 100 de 1993. Ahora, en lo relativo al Ingreso Base de Liquidación (IBL), el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dispone: ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas

sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el incisoRadicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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Demandado: Pensiones de Antioquia 8 anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.

A su vez, el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 1º de la Ley 797 de 2003, estableció el campo de aplicación de la citada norma, así: ARTÍCULO 11. CAMPO DE APLICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> El Sistema General de Pensiones consagrado en la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando y respetando, adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos, acuerdos o convenciones colectivas de trabajo para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una Pensión o se

encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial en todos los órdenes del régimen de Prima Media y del sector privado en general. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes. Frente a la inclusión del IBL en el régimen de transición, la Corte Constitucional en Sentencia SU-023 de 20181, indicó: “87. En la sentencia SU-230 del 29 de abril de 2015, la Sala Plena unificó su jurisprudencia en la materia. Consideró que, “aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 2013 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, (…), ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca” (negrillas propias)2.

1 M.P. Carlos Bernal Pulido 2 De manera previa, en el Auto 326 de 2014, al conocer el incidente de nulidad de la sentencia T-078 de 2014, en la que la Sala Segunda de Revisión había negado las pretensiones, en un caso similar al que se

estudia, la Sala Plena consideró lo siguiente: “A partir de las anteriores razones, la Sala Plena considera que la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100/93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100/93 [32]”Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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88. Con fundamento en esta postura unificada, y en virtud de lo dispuesto en la

segunda parte del artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 3, las Salas de Revisión han reiterado que el régimen de transición en comento únicamente ampara las reglas relacionadas con la edad, el tiempo de servicios o cotizaciones y la tasa de reemplazo; en otras palabras, que los aspectos referentes al cálculo del IBL deben regirse por las normas que se encuentren vigentes.

89. Adicionalmente, la Sala Plena, en las distintas sentencias de unificación que ha expedido luego de aquella, y en que ha desarrollado de manera tangencial la materia

(sentencias SU-427 de 20164 y SU-631 de 20175, SU-210 de 2017 y SU-395 de 2017), ha reiterado dicha postura sin que hasta la fecha se hubiese modificado su jurisprudencia. En particular, en las sentencias SU-210 y SU-395 de 2017 la Corte, por una parte, reiteró la tesis expuesta y, de otra, precisó que los pagos por primas técnicas y especiales no podían considerarse factores salariales para efectos de considerarlos incluidos en el IBL. Ambas conclusiones, para la Sala Plena no lesionaban los derechos de los trabajadores, como tampoco se incumplía el deber de protección en relación con el derecho al trabajo ni desconocían derechos adquiridos, por las siguientes razones: (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima. (ii) Esa especial protección se deriva no solo de la confianza a la estabilidad de

las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, si bien el legislador puede reformar ese régimen, tal potestad debe estar fundamentada en criterios de razonabilidad, proporcionalidad, justificación suficiente. Finalmente, (iii) estas razones permitieron que el constituyente derivado reformara el artículo 48 de la Constitución (Acto Legislativo 01 de 2005), debido a que el régimen de transición no podía ser, en sí mismo, considerado como indefinido en el tiempo.”

3 Según este, “[…] Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”. 4 En esta sentencia, la Sala Plena, además de reiterar la regla antes referida, unificó su jurisprudencia en relación con la satisfacción del requisito de subsidiaridad de la acción de tutela, para los casos en los que se cuestionara un posible abuso del derecho en un reconocimiento pensional, entre otros, con fundamento en la aplicación del IBL de regímenes especiales. En esta sentencia, luego de señalar las distintas posturas jurisprudenciales hasta la fecha, en cuanto a la valoración del requisito de subsidiariedad de la acción, señaló que procedería a “unificar los distintos criterios expuestos” (fundamento jurídico 7.14), en los siguientes términos: “7.25. Así las cosas, ante la existencia otro mecanismo judicial como lo es el recurso de revisión consagrado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en principio, las acciones de tutela

interpuestas por la UGPP para cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del derecho son improcedentes al tenor del artículo 86 de la Constitución. || 7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la afectación del erario público con ocasión de una prestación evidentemente reconocida con abuso del derecho tiene la vocación de generar un perjuicio irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en casos de graves cuestionamientos jurídicos frente a un fallo judicial que impone el pago de prestaciones periódicas a la UGPP, el amparo será viable con el fin de verificar la configuración de la irregularidad advertida y adoptar las medidas respectivas”. 5 La regla de unificación, en materia de subsidiariedad de la acción de tutela, en el caso de pensiones reconocidas con abuso del derecho, decantada en la Sentencia SU-427 de 2016, fue objeto de reciente precisión en la Sentencia SU-631 de 2017. En esta, se supeditó la procedencia de la acción de tutela, a pesar de que la parte tutelante contara con la posibilidad de agotar el recurso extraordinario de revisión que regulan los artículos 19 y 20 de la Ley 797 de 2003, a que se tratara de un supuesto de “abuso palmario del derecho”, cuya configuración sujetó a dos condiciones: (i) la necesidad de verificar que se tratara de una “vinculación precaria” en “un cargo de mayor jerarquía y remuneración” y (ii) que se tratara de

un “incremento excesivo en la mesada pensional”. Para la Sala Plena, en caso de que no se acreditara este supuesto, el medio judicial disponible sería no solo eficaz, sino, además, no podría considerarse que se tratara de un caso de perjuicio irremediable, que ameritara la protección constitucional transitoria.Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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10 Así, para la Corte Constitucional el IBL no es un aspecto sometido a régimen de transición, posición que durante mucho tiempo estuvo en contradicción con la línea jurisprudencial que tenía el Consejo de Estado, Corporación que consideraba lo contrario, es decir, que el IBL sí hacía parte del régimen de transición. Sin embargo, esta posición cambió con la expedición de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, como se pasa a explicar en el siguiente acápite.

4. Posición del Consejo de Estado en materia de aplicación del régimen de transición Frente al ingreso base de liquidación y la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, existía una disparidad de criterios entre la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, pues la primera siempre había sostenido que el IBL que se debía tener en cuenta para la liquidar las pensiones, incluyendo las reguladas por regímenes especiales, era el dispuesto en el artículo 21 de la citada ley (10 años anteriores al reconocimiento pensional), pues dicho aspecto no era parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013,

pensional), pues dicho aspecto no era parte del régimen de transición consagrado en el artículo 36 ibídem. Esta posición se advierte, entre otras, en las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-247 de 2016, SU-023 de 2018 y T-109 de 2019. Por su parte, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el IBL sí hacía parte del régimen de transición y que, por tal motivo, este estaba constituido por los factores salariales devengados por la persona durante el último año de servicios. Debido a lo anterior, el Consejo de Estado mediante Sentencia de Unificación proferida el 28 de agosto de 2018 6, decidió fijar una nueva posición frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y estableció las siguientes reglas: “92. De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Bogotá D.C., agosto veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018). Expediente: 52001-23-33-0002012-00143-01Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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2012-00143-01Radicado: 05001-23-33-000-2016-01748-00

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Demandado: Pensiones de Antioquia

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93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes reglas

94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”

(…)

96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los qu

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