TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01801 00-(30-09-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01801 00-(30-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS - la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. / RÉGIMEN ESPECIAL DE PENSIONES PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL Y DEL MINISTERIO PÚBLICO - La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades. / REQUISITOS PENSIONALES LEY 33 DE 1985 - El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS PARA LOS EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL - La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de
navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones. - para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993, Ley 1437 de 2011, Decreto 546 de 1971, Decreto 1042 de 1978, Decreto 247 de 1997
NOTA DE RELATORÍA : La Sala declaró la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto contravienen el ordenamiento jurídico, pues según la ley y la jurisprudencia, la bonificación por servicios prestados debe ser computada en la pensión de vejez de manera proporcional, esto es con una doceava parte, por causarse en forma anual y no en un 100% como fue indebidamente ordenado en sede de tutela.
De otra parte, no se concedió el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda, en relación con la devolución de los dineros recibidos por la accionada, en tanto se presume la buena fe, la que no fue desvirtuada por la parte actora.2016 01801
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01801 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LESIVIDAD
DEMANDANTE UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP DEMANDADO MARIA ELENA RUA URIBE TEMA Nulidad de actos propios/ Bonificación por servicios en pensión de jubilación se liquida en una doceava parte y no 100%. DECISIÓN Concede pretensiones de la demanda
SENTENCIA No.
Decide la Sala, la demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIALUGPP en contra de la señora MARIA ELENA RUA URIBE en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de
2011 (CPACA).
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011, mediante la cual la extinta CAJANAL, en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, reliquidó la pensión de vejez de la demandada en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios con inclusión del factor de bonificación por servicios en un 100%. Así como la
nulidad de la Resolución UGM 045368 del 8 de mayo de 2012 proferida por CAJANAL que modificó la Resolución UGM 018824 de 2011 con el fin de ordenar el pago de las sumas adeudadas de forma indexada y la Resolución RDP 052767 del 15 de noviembre de 2013 a través de la cual la UGPP modificó la parte considerativa y los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la Resolución UGM 0188241 de 2011. Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare que a la demandada no le asistía el derecho a la reliquidación concedida y por ende debe reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por dicho concepto. Asimismo, subsidiariamente solicita que, en caso de no demostrarse la mala fe en la reliquidación obtenida por la demandada, se ordene el reintegro de los valores que se paguen de más a2016 01801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 3 partir de la radicación de la presente demanda. Por último, solicita se condene en costas y agencias en derecho a la demandada 2.- HECHOS 1.- Indica que la señora MARIA ELENA RUA URIBE nació el 11 de enero de 1954, adquiriendo su status pensional 11 de enero de 2004, al haber prestado sus servicios a la Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, entidad última de la cual fue retirada del servicio a partir del 20 de diciembre de 2004.
2.-Afirma que mediante Resolución No. 35819 del 1 de noviembre de 2005 la extinta CAJANAL le reconoció pensión de vejez a la demandada, efectiva a partir del 1 de julio de 2004 3.-Refiere que Mediante Resolución 60601 del 15 de diciembre de 2008 CAJANAL reliquidó la pensión de vejez reconocida a la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el que se ordenó que dicha prestación debía calcularse sobre el 75% del promedio de la asignación mensual más elevada devengada en el último año por la señora RUA URIBE. 4.-Manifiesta que nuevamente en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, a través de la Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011 se reliquidó la pensión de vejez de la demandada incluyendo para el efecto la bonificación por servicios prestados en un 100%.
5. Narra que mediante Resolución UGM045368 del 8 de mayo de 2012 se modificó la anterior resolución, con el fin de ordenar el pago de los dineros adeudados de manera indexada y que, igualmente, por Resolución RDP 052767 del 15 de noviembre de 2013, la UGPP modificó la parte considerativa y los numerales primero y segundo de la Resolución UGM 018824 de 2011.
6. Por último, señala que las resoluciones indicadas contrarían el ordenamiento jurídico, por
cuanto, debido a una sentencia de tutela, la bonificación por servicios hace parte de la pensión de vejez de la demandada en un 100% y no en una doceava parte, como normativamente corresponde.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Señala la parte actora como disposiciones vulneradas los artículos 1, 2, 6, 121, 128 y 209 de la Constitución Política, los artículos 6, 7 y 8 del Decreto 546 de 1971 y los artículos 34 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Como concepto de violación, estimó que los actos administrativos demandados desconocen los preceptos normativos en materia de factores salariales para la liquidación de las2016 01801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 4 pensiones, teniendo en cuenta que para la inclusión de bonificaciones que no son percibidas por el trabajador de forma mensual, las mismas deberán incluirse en cuantía de una doceava parte. Aunado a lo anterior, refirió que la decisión que dicha entidad se vio forzada en cuanto a la reliquidación pensional de la demandada, contraría igualmente lineamientos jurisprudenciales que ampliamente ha desarrollado el Consejo de Estado, en los que se reafirma que las prestaciones que se causan anualmente deben incluirse en una doceava parte para efectos pensionales. 4.-POSICIÓN DE LA DEMANDADA La señora MARIA ELENA RUA URIBE por intermedio de apoderado judicial presentó
contestación a la demanda a folios 282 y ss. en la que se opuso a las pretensiones de la demanda. Indica que la pensión de vejez de la demandada fue reliquidada por la orden dada por un Juez de tutela, por lo que no existe razón para declarar la nulidad de los actos administrativos de reliquidación, unido a que las actuaciones de la señora RUA URIBE durante dicho trámite siempre fueron de buena fe. Por otro lado, considera que no es posible discutir el contenido de las resoluciones de reliquidación bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la medida en que estas constituyen actos de ejecución y, que, por ende, en caso tal debía impetrarse una demanda bajo reparación directa, si es que se considera que hubo error jurisdiccional por parte del operador judicial de tutela. Asimismo, refiere que, al haber sido la reliquidación de la pensión de la demandada, objeto de estudio en sede judicial ante Juez de tutela, ello le otorga el atributo de cosa juzgada, por lo que no hay lugar a volver sobre su análisis, máxime que ello le otorga derechos adquiridos a la demandada que no pueden ser desconocidos. Reitera que el actuar de la señora MARIA ELENA RUA URIBE se ciñó al presupuesto de la buena fe y, por último, solicita que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.
5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandante UGPP presentó alegatos de conclusión a folios 371 y ss. en los que
se ratificó en los argumentos expuestos en la demanda, señalando que no es jurídicamente viable incluir la bonificación por servicios en un 100% para la liquidación de la pensión de vejez.2016 01801
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD
5 Por su parte, la demandada MARIA ELENA RUA URIBE presentó alegatos de conclusión a folios 373 y ss., en los que igualmente reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, haciendo hincapié en que la demandada no desplegó actuaciones de mala fe dentro del trámite de la reliquidación de su pensión.
II. CONSIDERACIONES
1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales CAJANAL hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora MARÍA ELENA RUA URIBE con inclusión del factor de bonificación por servicios en un 100%, ordenado por juez de tutela y no en una doceava parte como inicialmente lo había realizado la entidad.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. 2.1 FACULTAD DE LA ADMINISTRACION PARA DEMANDAR SUS PROPIOS ACTOS. Si bien el medio de control de lesividad no se encuentra señalado de manera expresa dentro de los medios de control establecidos en la Ley 1437 de 2011, la
administración tiene la posibilidad de controvertir sus propios actos ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa solicitando su nulidad, por tratarse de un acto ilegal o contrario al ordenamiento jurídico. Respecto a la posibilidad de impugnar sus propios actos, el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección “B” M.P Bertha Lucia Ramírez de Páez en sentencia del 4 de febrero de 2010, Rad. 23001-23-31-000-2009-00049-01(136109), señaló lo siguiente: “La Administración puede impugnar su propia decisión en defensa de sus propios intereses, para poner fin, mediante sentencia judicial, a una situación irregular motivada en su acto, para así hacer cesar los efectos vulneradores, en tanto éste contraviene el orden jurídico superior y, algunas veces, para hacer cesar la situación que resultaba perjudicial y lesiva patrimonialmente con el acto administrativo.” Así pues, el artículo 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece: “Articulo 97. Revocatoria de los actos de carácter particular y concreto . Salvo las excepciones establecidas en la ley, cuando un acto administrativo, bien sea expreso o ficto, haya creado o modificado una situación jurídica de carácter particular y concreto, no podrá ser revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del respectivo titular.2016 01801
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6 Si el titular niega su consentimiento y la autoridad considera que el acto es contrario a la Constitución o la ley, deberá demandarlo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Si la administración considera que el acto ocurrió por medios ilegales o fraudulentos lo demandará sin acudir al procedimiento previo de conciliación y solicitará al juez su suspensión provisional” (Negrilla fuera del texto). Por lo que, la administración puede revocar de manera directa su propio acto, siempre que medie consentimiento previo, escrito y expreso de su titular y en caso de que dicho consentimiento no sea otorgado tiene la facultad de impugnarlo ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a menos que la misma considere que el acto ocurrió a través de medios ilegales. 2.2 DE LA PENSIÓN DE VEJEZ. La H. Corte Constitucional, ha determinado en múltiples ocasiones, lo que significa la pensión de vejez; así, en sentencia T-230 del catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018), precisó que esta prestación se define como un “salario diferido del trabajador, fruto de su ahorro forzoso durante toda una vida de trabajo. (...)". Así las cosas, antes de la entrada en vigencia del Sistema de Seguridad Social con la denominada Ley 100 de 1993, por medio de la cual se consagró el régimen de transición, se reconocían las pensiones de vejez en forma íntegra por la norma que le fuera aplicable
al solicitante. En el caso bajo estudio, es claro según se puede evidenciar en los diferentes actos administrativos que obran en el expediente, que la demandada adquirió su status de pensionado en el año 2004, bajo el manto del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, la liquidación de la prestación de vejez, se calculó inicialmente con base en el promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años y posteriormente se reliquidó sobre el 75% de los factores salariales devengados en el último año de servicios. Así pues, el Decreto 546 de 1971 por medio del cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares, en su artículo 6° señala un régimen especial de pensiones para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y del Ministerio Público, el cual dispone: “los funcionarios y empleados a que se refiere este Decreto tendrán derecho, al llegar a los 55 años de edad si sin hombres, y de 50 si son mujeres, y cumplir veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos anteriores o posteriores a la vigencia de este decreto, de los cuales por lo menos diez (10) lo hayan sido exclusivamente en la Rama Jurisdiccional o al Ministerio Público, o a ambas actividades a una pensión ordinaria vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado en el último año de servicio, en las actividades citadas (...)” La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando
en las actividades citadas (...)” La especialidad del régimen se traduce en que la pensión se liquida con el 75% de la asignación mensual más elevada devengada en el último año de servicios, siempre y cuando el funcionario cumpla por lo menos diez (10) años de servicio en las citadas entidades.2016 01801
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7 Por su parte, la Ley 33 del 29 de enero de 1985, por medio de la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el sector público, en su artículo 1°, dispuso lo siguiente: “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio”. 2.3 DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICOS PRESTADOS. Se tiene que el Decreto 1042 de 1978 estableció dicho emolumento en favor de los empleados públicos del orden nacional, salvo algunas excepciones, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 45. DE LA BONIFICACIÓN POR SERVICIOS PRESTADOS. A partir de la expedición de este Decreto, créase una bonificación por servicios prestados para los funcionarios a que se refiere el artículo 1. Esta bonificación se reconocerá y pagará al empleado cada vez que cumpla un año
continuo de labor en una misma entidad oficial. Sin embargo, cuando un funcionario pase de un organismo a otro de los enumerados en el artículo 1 de este decreto, el tiempo laborado en el primero se tendrá en cuenta para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio. (…)” Posteriormente, el Decreto 247 de 1997 creó la bonificación por servicios prestados para los empleados de la Rama Judicial, extendiendo las previsiones que sobre el tema reguló el anterior decreto en cita, así: “ARTÍCULO 1º. Créase la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar, en los mismo términos establecidos en los artículos 45 y siguientes del Decreto-ley 1042 de 1978 y las demás normas que lo modifiquen o adicionen, la cual será exigible a partir del 1o de enero de 1997. La Bonificación por Servicios Prestados constituirá factor salarial para efectos de determinar la prima de servicio, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones, auxilio de cesantía y pensiones.” (negrillas fuera del texto)
4. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes de este proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales: - Resolución No. 35819 del 1 de noviembre de 2005 que reconoce y ordena el pago de una
pensión vitalicia de vejez en favor de la demandada (fls. 230 y ss.)2016 01801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 8 -Resolución 60601 del 15 de diciembre de 2008 por medio de la cual se reliquida la pensión de vejez de la demandada en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Medellín (fls. 177 y ss.) - Resolución UGM 018824 del 29 de noviembre de 2011 que reliquida la prestación de vejez de la demandada en cumplimiento de fallo de tutela proferido por el Juez Séptimo Penal del Circuito de Manizales (fls. 221 y ss.) - Resolución UGM045368 del 8 de mayo de 2012 que modificó la Resolución UGM 018824 de 2011 con el fin de ordenar el pago de los dineros adeudados de manera indexada. (fls. 219 y ss) - Resolución RDP 052767 del 15 de noviembre de 2013 que modificó la parte considerativa y los numerales primero y segundo de la Resolución UGM 018824 de 2011. (fls. 224 y ss)
5. DEL CASO CONCRETO. En el sub lite, la Sala deberá determinar la legalidad de los actos administrativos demandados por medio de los cuales, en cumplimiento de un fallo de tutela proferido por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Manizales, la entidad demandante reliquidó la pensión de vejez de la señora MARIA ELENA RUA URIBE con
inclusión del factor de bonificación por servicios prestados en un 100%. Sea lo primero, dejar en claro que en el caso bajo estudio no es objeto de controversia el que la liquidación de la pensión de vejez de la demandada se encuentre calculada sobre el 75% del salario devengado en el último año de servicios, pues no se demanda la nulidad de la resolución Resolución 60601 de 2008 que ajustó la prestación en dicho sentido. En ese orden de ideas, debe analizarse únicamente cuál es el porcentaje en que debe incluirse la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación pensional, teniendo en cuenta que el Decreto 247 de 1997 le otorgó la calidad de factor salarial para el efecto y, que el Decreto 1042 de 1978 estableció que la misma sería causada y pagada tras el cumplimiento de 1 año de servicio continuo. Así pues, se pone de presente que esta Sala acoge la postura jurisprudencial dictada por el Consejo de Estado sobre la materia, razón por la cual, para zanjar el asunto será suficiente acudir a la Sentencia del 6 de febrero de 2020 dictada por la Sección Segunda del Alto Tribunal, en la cual se recogen diversos pronunciamientos que dicha sección ha efectuado frente al monto de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales y se deja en claro la postura pacífica q ue se ha mantenido al respecto; por lo anterior, se torna necesario citar la providencia in extenso, al siguiente tenor:2016 01801
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“Mediante el Decreto Ley 1045 de 1978, el presidente de la República, en ejercicio de facultades extraordinarias, fijó las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
En tal sentido, el artículo 45 10 estableció que para efectos del reconocimiento y pago de cesantías y pensiones a los que tuvieran derecho los servidores a los que se refiere el decreto (empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional), los factores a tener en cuenta en las respectivas liquidaciones serían la asignación básica mensual; los gastos de representación; las primas técnica, de servicios, de vacaciones y de navidad; el trabajo suplementario (entiéndase horas extras, dominicales, feriados, entre otros); los auxilios de alimentación y trasporte; la bonificación por servicios prestados ; los viáticos por comisiones no inferiores a 80 días en el último año de servicio; los incrementos salariales por antigüedad (por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978); y demás emolumentos que hubieran sido debidamente otorgados con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.
Así mismo, debe mencionarse que por medio del Decreto 247 de 1997 11, se creó la bonificación por servicios prestados para los funcionarios y empleados de la Rama Judicial y la Justicia Penal Militar, en los mismos términos del artículo 45 del Decreto Ley 1042 de 197812, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad.
De la normatividad en cita se puede establecer lo siguiente:
197812, es decir, un emolumento independiente de la asignación básica cuyo reconocimiento y pago se causaría cada vez que se cumpliera un (1) año continuo de labor en la entidad.
De la normatividad en cita se puede establecer lo siguiente: 1.- A partir de 1997, los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (entiéndase Tribunales, Juzgados, Fiscalía General de la Nación, Direcciones Ejecutivas de la Administración Judicial, Consejos Seccionales de la Judicatura y empleados de las altas Corporaciones) y la Justicia Penal Militar tienen derecho a la bonificación por servicios prestados (inciso 1 del artículo 1 y artículo 2 del Decreto 247 de 1997);
2.- La bonificación por servicios prestados se reconocerá y pagará al servidor cada vez que cumpla un (1) año continuo de labor en la misma entidad (inciso 2 del artículo 45 de Decreto Ley 1042 de 1978);
3.- La bonificación por servicios prestados es independiente a la asignación básica y no será acumulativa (inciso 4 del artículo 45, Decreto Ley 1042 de 1978); y
4.- La bonificación por servicios prestados constituye factor salarial para efectos pensionales (artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 e inciso 2 del artículo 1 del Decreto 247 de 1997).
Ahora bien, sobre este último punto (naturaleza salarial de la bonificación por servicios prestados para efectos pensionales) es preciso anotar que dada la periodicidad de su
causación y pago (anual), su inclusión en la base de liquidación debe hacerse de forma proporcional, esto es, en una doceava parte (1/12), que sería equivalente al valor mensual de la misma, si se tiene en cuenta que para las liquidaciones pensionales (independientemente del régimen) lo que interesa es el promedio de lo devengado por el servidor.
De otra parte, es preciso destacar que la Subsección “B” de la Sección Segunda de esta Corporación, en pronunciamiento de 17 de octubre de 2019, efectuó un minucioso2016 01801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 10 análisis sobre el cómputo de la bonificación por servicios en la base de liquidación pensional y determinó que este debe hacerse en una doceava, así:
“Vistas las normas en cita se tiene que la bonificación por servicios prestados tiene carácter salarial y se incluye en la liquidación de la mesada pensional, sobre el particular la jurisprudencia de esta Corporación ha precisado desde la sentencia del 28 de octubre de 1993, M.P. Dolly Pedraza de Arenas, expediente 5244, que al calcularse el monto de la pensión se toma la doceava parte de los conceptos que se pagan anualmente. Este mismo criterio está contenido en las providencias posteriores de la Sección Segunda Subsección B, como la del 29 de junio de 2006, M.P. Tarsicio Cáceres Toro, donde se afirmó que “como es una prima anual, se debe tener en cuenta su doceava parte para la liquidación pensional”13.
Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó:
la liquidación pensional”13.
Esta tesis jurisprudencial se ha mantenido, así en la sentencia del 15 de septiembre de 2016, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, se indicó:
“Al hilo de lo anterior, para el cálculo de dicha bonificación y al tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978: «constituyen factores de salario todas las sumas que habitual y periódicamente reciba el funcionario y empleado como retribución por sus servicios», ha de entenderse que su inclusión en la liquidación de la pensión de jubilación no puede ser por el monto total de lo recibido en el año, el ciento por ciento (100%), sino por lo que corresponde a una mesada, o sea, una doceava (1/12) parte, ya que su pago se realiza anualmente, como lo ha dicho recientemente esta corporación en distintas decisiones (…)”14.
Igualmente, en la providencia del 9 de noviembre de 2017, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, se sostuvo:
“De acuerdo con lo anterior, es pacifica la jurisprudencia 15 en el sentido de asociar la noción de factor de salario al ingreso base de liquidación pensional, contemplando además, que aquellos causados anualmente, o en periodos distintos al mensual, deben ser fraccionados para su respectiva inclusión; caso de la bonificación por servicios prestados16, que corresponde a una prestación que remunera la acumulación del tiempo de servicio del empleado, y que se causa cada vez que cumple un año de labores”17.
Vista la normatividad aplicable y la postura jurisprudencial, se reitera que para calcular
el monto de la mesada pensional se toma la doceava parte de la bonificación por servicios prestados y no el 100%, como quiera que se causa por cada año laborado por el empleado.”18
Por lo anterior, para efectos del cálculo de la pensión, la bonificación por servicios debe tenerse en cuenta en una doceava parte y no sobre el 100%, debido a que el pago de este emolumento se realiza anualmente, esto es, cuando el empleado cumple un año de servicios.” En este orden de ideas, queda en evidencia que los actos administrativos aquí demandados, por los cuales se incrementó de una doceava parte al 100% de su valor la bonificación por servicios prestados como factor de liquidación pensional, contrarían la normatividad y jurisprudencia que rigen la materia y por ello deviene inexorablemente su nulidad; ello, teniendo en cuenta lo dispuesto en los Decretos 1042 de 1978 y 247 de 1997 que crearon la bonificación objeto de análisis, así como el precedente del Consejo de Estado transcrito,2016 01801 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LESIVIDAD 11 pues la forma correcta de computar tal prestación en la pensión de jubilación de la demandada no es en un 100% como lo ordenó el fallo de tutela dictado por el Juez Penal, sino en una doceava parte. Así las cosas, la reliquidación pensional contenida en los actos acusados va en detrimento del erario público con perjuicio de los intereses generales, tal como lo invoca la parte actora, por lo que hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda.
Ahora, en relación con la pretensión de restablecimiento del derecho consistente en el reintegro de las sumas pagadas en exceso, debe señalar esta Sala que la misma no está llamada a prosperar por cuanto se presume la demandada MARIA ELENA RUA URIBE actuó de buena fe, sin que se hubiese probado lo contrario la parte demandante, advirtiéndose que fue la extinta CAJANAL, hoy UGPP, quien mediante actos administrativos motivados reliquidó la pensión de la señora RUA URIBE y bajo este entendido no h ay lugar a que lo pagado por la entidad demandante sea devuelto por la demandada, en tanto hasta la ejecutoria de esta providencia dicho acto administrativo goza de legalidad, y en tanto además tal variación se dio en cumplimiento de orden de juez de tutela.
6. SOLUCION AL PROBLEMA JURÍDICO. Se declara la nulidad de los actos administrativos demandados por cuanto contravienen el ordenamiento jurídico, pues según la ley y la jurisprudencia, la bonifi
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