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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01864 00-(22-11-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01864 00-(22-11-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ – En el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50% / INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORALLos miembros de la fuerza pública que vean disminuida su capacidad laboral en razón del servicio prestado, pueden ser acreedores de una indemnización cuando al fijarse el porcentaje de la misma no arroje un resultado igual o superior al que consagra la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez / CAPACIDAD PSICOFÍSICA –Fue definida por el Decreto 1796 del 2000, al igual que los modos para su calificación y los momentos o circunstancias en que se debe practicar - Las evaluaciones de la capacidad sicofísica de un militar, que es realizada por la Junta Médico Laboral y/o el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía de las Fuerzas Militares o de Policía, corresponden a decisiones preparatorias o de trámite, comprendidas dentro de una actuación administrativa que entre otras consecuencias, puede derivar en el retiro del servicio del uniformado o en un reconocimiento prestacional.

FUENTE FORMAL: Ley 923 de 2004, Decreto 94 de 1989, Decreto 1796 del 2000.

NOTA DE RELATORÍA: Se negarán las pretensiones, pues el accionante no logró

desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo ficto negativo acusado, en tanto que no agotó las exigencias probatorias y legales para acceder a la pensión de invalidez solicitada, pues no demostró a través de prueba técnica conducente, pertinente y útil el porcentaje de disminución de capacidad laboral superior al 50% exigido en la Ley 923 de 2004 para dichos fines.2016-01864

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintidós (22) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2016 01864 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE PABLO ALEXANDER MARTÍNEZ VALDERRAMA

DEMANDADO NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL TEMA Pensión de invalidez Ejército Nacional. Ley 923 de 2004 / Prueba conducente y pertinente para acreditar porcentaje de disminución de capacidad laboral DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA N° 342

Decide la Sala, la demanda presentada por el señor PABLO ALEXANDER MARTÍNEZ VALDERRAMA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende que se declare la nulidad del acto administrativo presunto negativo resultado del silencio de la entidad demandada a la petición formulada el 29 de enero de 2016, tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la demandada a reconocer y pagar al demandante la pensión de invalidez en cuantía del 50%mensual de lo equivalente al salario devengado por el actor, a partir de su fecha de retiro al determinarse discapacidad psicofísica, sin solución de continuidad desde el momento en que fue declarado, en forma absoluta y permanente incluyendo los demás emolumentos, y de conformidad con lo preceptuado por el artículo 3º, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, en concordancia con el artículo 2º del Decreto Reglamentario 1157 de 2014 y el artículo 32 del Decreto 4433 de 2004.2016-01864

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3 De igual forma, solicita se le reconozca y pague la indemnización plena o el reajuste de la indemnización ya reconocida conforme a la disminución de la capacidad médico

laboral dictaminada. Pide que se ordene el pago de la indexación respectiva, y se le reconozca y pague el equivalente a 100 SMLMV como reparación de los perjuicios que considera le fueron causados. 2.- HECHOS 2.1. Manifestó la parte demandante, que el señor Pablo Alexander Martínez Valderrama prestó sus servicios al ejército nacional encontrándose en condiciones de discapacidad médico laboral, contando en la actualidad con una disminución de 64.4% según el informe o documento técnico que se acompaña con la demanda, realizado por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico cirujano, especialista en salud ocupacional y administración de salud y seguridad social, consultor en peritajes médico laborales y administrativos. 2.2. Aseguró, que las lesiones que dieron origen a la discapacidad médica padecida por el demandante son graves, al punto que se encuentra al margen del desempeño de cualquier actividad laboral en el sector privado, las cuales tuvieron origen durante su permanencia laboral en la entidad demandada. 2.3. Expuso, que, a pesar de las afecciones a la salud del demandante, no ha recibido de la entidad demandada con regularidad, el tratamiento y la asistencia médica adecuadas, como lo dispone el ordenamiento jurídico en el marco del derecho fundamental a la vida y a la salud, y que en la actualidad padece un alto grado de discapacidad laboral que lo hace acreedor al acceso de la pensión de sanidad o invalidez. 2.4. Indicó, que en la petición que le fue negada, se solicitó al demandado el

reconocimiento y pago de la pensión y reajuste de indemnización, previo examen y evaluación de sus actuales condiciones psicosomáticas, así como el tratamiento y suministro de medicamentos que la gravedad de su estado de salud demanda. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante propone como disposiciones violadas los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 48, 49, 53, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; el artículo 9º del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 3 numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el Decreto 1157 de 2014 en su artículo 2º y el Decreto 4433 del 2004 en su artículo 32.2016-01864

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4 Manifestó que, de forma paralela a la pensión que fue negada al demandante, igual suerte corre la indemnización, la cual debe ser pagada de manera plena o reajustada, en el monto que correlativamente corresponda, según el caso, por no ser incompatible con la pensión de sanidad. Indicó, que en el acta de la Junta Médico Laboral realizada al demandante, no fueron consignadas plenamente las lesiones que padece, que progresivamente han deteriorado de manera ostensible su estado de salud, y prueba de ello es que fue declarado no apto para el servicio. Agregó, que por expreso mandato de los artículos 114 y 115 de la Ley 1395 de 2010,

se impone la aplicación de los precedentes jurisprudenciales, y que este caso no es ajeno a las circunstancias previstas en los mismos, por cuanto se trata de un militar que se encuentra en igualdad de condiciones a las descritas en las providencias que cita en la demanda.

II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL contestó la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones, bajo la consideración que no cumple los requisitos para acceder a la pensión de invalidez.

Indicó, que, si bien la parte demandante aportó un documento, del cual no se tiene ninguna certeza de su validez, considera que el mismo no debe tenerse en cuenta, pues un peritaje que determine la pérdida de la capacidad laboral la debe realizar un auxiliar de la justicia nombrado por el mismo despacho, para efectos de evitar la parcialidad de los informes que dichos profesionales rinden. Agrega que se desconoce el método empleado en el dictamen, lo que no permite identificar y estructurar los supuestos trastornos y perjuicios identificados Señaló, que con el Acta de la Junta Médica Laboral No. 65543 del 11 de diciembre de 2003, al señor Pablo Alexander Martínez Valderrama se le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 34, 77%, porcentaje que no otorga derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez. Manifiesta que los hechos descritos en la demanda corresponden a apreciaciones subjetivas de la parte demandante, y propone como excepciones la falta de competencia,

la inexistencia de ilegalidad o nulidad de los actos administrativos acusados, la carencia del derecho del demandante e inexistencia de la obligación de la demandada y presunción de legalidad del acto acusado.2016-01864

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5 Sostuvo, que el actor fue calificado por la entidad que le determinó una disminución de la capacidad laboral del 34.77%, por lo que la misma no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 90 del Decreto 0 94 de 1989, norma de carácter especial y vigente para la fecha del retiro del ex soldado, el cual establecía que debía adquirirse una pérdida de la capacidad psicofísica igual o superior al 75% para que tuviera derecho al reconocimiento una pensión de invalidez, por lo que considera que el señor Martínez Valderrama no reúne los requisitos de ley que consoliden en su favor el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Citó lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 1796 de 2000, para exponer que, la actividad desarrollada por los organismos y autoridades médico laborales, se circunscribe a la evaluación de la capacidad psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la fuerza pública, delimitando las declaraciones sobre la actitud del personal evaluado al campo de la actividad exclusivamente militar o policial, según sea el caso, sin que esta declaratoria de aptitud pueda ser entendida para todos los ámbitos del ejercicio

laboral, sino únicamente frente al desarrollo de la actividad militar o policial como fue descrito. Expuso, que ocurre lo contrario con los pronunciamientos emitidos por la junta regional de calificación de invalidez o junta nacional de calificación de invalidez, que sí entraña en sus decisiones todos los aspectos del ámbito laboral en sus diferentes dimensiones, y no sólo el desarrollo de una actividad particular, como se califica por parte de las autoridades médico-laborales militares y de policía. Indicó entonces, que la incapacidad otorgada por la junta médica laboral del Ministerio Defensa Nacional, evalúa una incapacidad laboral estrictamente para el desempeño de la actividad militar y no para el desempeño de su vida como civil, y al declararse al evaluado no apto, dicha inaptitud se establece para la vida militar no para la vida civil.

III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandada presentó alegatos de conclusión, obrantes a folios 304 y siguientes del expediente, indicando que la presunta lesión que dice haber padecido el señor Pablo Alexander Martínez Valderrama ocurrió en el año 2005, esto es, hace más de 11 años, por lo que la pretensión de reconocimiento de pensión de invalidez contraría a todas luces el principio de inmediatez con la que ésta debe realizarse, pues pudo ocurrir que la persona se haya curado y en est e momento no cuente con ninguna lesión, o se haya lesionado nuevamente pero ya sin ningún vínculo con la institución y posiblemente por otras causas,

lo que no permite una calificación idónea de la lesión que padeció en el mencionado año.2016-01864

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6 Agrega, que se deben tener en cuenta los yerros del informe rendido por el doctor Enrique Ayala Pérez, pues no se determina con qué normatividad evaluó al demandante. Insiste, en que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 1796 de 2000 no es posible acceder a la Las súplicas de la demanda pues el demandante no cumple con las exigencias establecidas allí para acceder a la pensión de invalidez, y agrega que en el acta de la junta médica laboral del 11 de diciembre de 2013 se determinó que el actor había sufrido una disminución de la capacidad laboral equivalente al 34.77%, porcentaje que pudo haber disminuido o aumentado por nuevas lesiones, pero ya sin ningún vínculo con la institución y posiblemente por otras causas. Concluyó, que al revisarse el acervo probatorio, no se acreditó la ilegalidad de los actos acusados, y agregó que no se deben reconocer los prejuicios morales solicitados por el demandante, pues se debió demostrar su causación, adicional a que deben solicitarlos en un proceso de reparación directa pues para el reconocimiento del perjuicio se debería declarar administrativamente responsable la Nación, y el medio de control elevado es el de nulidad y restablecimiento del derecho. La parte demandante presentó alegatos de conclusión que obran a folios 314 y

siguientes del expediente, indicando que el demandante obtuvo como resultado de su evaluación médico laboral, por nuevos hechos, una discapacidad del 64.4% realizada por el doctor Enrique Ayala Pérez, médico especialista en salud ocupacional, que supera el 50% exigido por el artículo 3º numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, que le daría el derecho a la pensión de sanidad, por cuanto dicha discapacidad médico laboral guarda relación directa con las lesiones y patologías padecidas en servicio activo en el Ejército Nacional, razón fundamental para solicitar su reconocimiento, asegurando que dicho medio de prueba no solamente es eficaz y acorde con el artículo 218 y siguientes del CPACA, sino que garantizó el principio de publicidad y contradicción. Insistió, en que se reúnen los elementos exigidos en la ley para que se le reconozca y pague la pensión de sanidad al demandante, así como el reajuste de la indemnización, por no ser incompatibles entre sí dichos derechos, según lo dispuesto en la Ley 923 de 2004. Alega el incumplimiento de las normas a los deberes de protección en materia de seguridad social y el derecho fundamental a la salud por parte del demandado y solicita por último, sean acogidos las súplicas de la demanda y se acceda al derecho pensional del demandante y la indemnice y el reajuste a la indemnización pedida. El Agente del Ministerio Público no presentó consideraciones al respecto.2016-01864

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7 Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), previas las siguientes,

IV. CONSIDERACIONES

1. Cumplido con el trámite correspondiente al interior del proceso, procede la Sala a proferir sentencia de conformidad con la competencia asignada en la Ley 1437 de 2011, sin que exista causal de nulidad alguna y verificado el cumplimiento de los presupuestos procesales.

2. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto administrativo presunto negativo, resultado del silencio de la entidad demandada a la petición formulada por el demandante, tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, para lo cual se resolverán varios problemas jurídicos a saber: i) se efectuará un análisis del régimen aplicable al caso en concreto en consonancia con las pruebas documentales recaudadas, para determinar si le asiste o no derecho alguno a la parte actora de acceder a la pensión de invalidez, ii) si se cumplieron los presupuestos para reconocer el reajuste de la indemnización solicitada, y iii) si es dable ordenar el reconocimiento y pago de los perjuicios morales solicitados por el demandante según su fundamento.

3. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

3.1. DEL RÉGIMEN APLICABLE PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y de otra parte, como un

DE INVALIDEZ. El derecho a la seguridad social, se encuentra contemplado en el artículo 48 de la Constitución Política, definido, de una parte, como un servicio público obligatorio que se presta bajo el control y dirección del Estado, y de otra parte, como un derecho irrenunciable de todas las personas. Es por ello, que dentro de tales garantías, se encuentra contemplada la denominada pensión de invalidez, la cual busca proteger a aquellas personas que han sufrido una disminución considerable en su capacidad laboral. Se ha resaltado la importancia de garantizar el derecho a la seguridad social, en los casos de agentes o servidores del Estado, en donde la disminución de su capacidad laboral, se vea influenciada en razón del cumplimiento de sus funciones o en ocasión de las mismas. En este sentido, el concepto de pensión de invalidez, no es ajeno al régimen prestacional aplicable a la Fuerza Pública. Es así como en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza2016-01864

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8 Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”, los Decretos 2070 del 25 de julio de 2003, por medio del cual “se reforma el régimen pensional propio de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional” y

4433 del 31 de diciembre de 2004, por medio del cual “se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, se contempló la pensión de invalidez. Ahora bien, es necesario aclarar, que si bien el Decreto 2070 del 25 de julio de 2003, contempló en su momento la mencionada pensión de invalidez, es claro que el mismo fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en la sentencia C – 432 de 2004, por considerar que dicho Decreto vulneraba la reserva de la Ley marco prevista en el literal e) del numeral 19 del artículo 150 de la Constitución Política; por tanto es necesario, entrar a determinar cuál es la norma aplicable al caso concreto. En principio resultaría aplicable el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 toda vez, que dicho Decreto comenzó a regir a partir de la fecha de su publicación, es decir, del día 31 de diciembre de 2004, y la calificación del demandante, fue realizada el 11 de diciembre de 2013, en la cual quedó determinado el porcentaje de la pérdida de la capacidad laboral. Se tiene entonces, que el Decreto 4433 de 31 de diciembre 2004, contempla en el capítulo único del título IV, la pensión de invalidez aplicable al personal de oficiales, suboficiales y soldados de las Fuerzas Militares, y oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo, agentes de la Policía Nacional y alumnos de las escuelas de formación. En su artículo 30, establecía el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez de la siguiente manera: “… Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión

En su artículo 30, establecía el reconocimiento y la liquidación de la pensión de invalidez de la siguiente manera: “… Cuando mediante Junta Médico Laboral o Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, al personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares, y de Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional se les determine una disminución de la capacidad laboral igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan según lo previsto en el presente decreto: 30.1 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%).2016-01864 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 30.2 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) e inferior al noventa

y cinco por ciento (95%). 30.3 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). Parágrafo 1°. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Policía Nacional. Parágrafo 2°. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto-ley 1793 de 2000 serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público. Parágrafo 3°. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición esta que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la pensión se aumentará en un veinticinco por ciento (25%). Para efectos de la sustitución de esta pensión, se descontará este porcentaje adicional”. (Negrilla fuera del texto original). De manera que los requisitos para acceder a la pensión de invalidez en el marco del Decreto 4433 de 2004 eran (i.) haber perdido el 75% o más de la capacidad laboral; además, de (ii.) estar vinculado en alguna de las modalidades señaladas en dicho artículo. El monto de la prestación económica variaría según la disminución de la capacidad laboral se causará en servicio activo, en combate o actos meritorios del servicio (artículo 31).

Ahora bien, se dice que en principio el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, sería la norma aplicable para el caso en concreto, ya que la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado, a través de la sentencia del día veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), declaró la nulidad del artículo 30 anteriormente transcrito, bajo las siguientes consideraciones: “(…) Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma. De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley. De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al

reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de2016-01864 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 10 los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho. Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo. Por tanto, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 adolece de un vicio insubsanable de nulidad, pues fue expedido por el Presidente de la República fuera de la órbita competencial que expresamente le señaló el Congreso de la República en la Ley 923 de 2004, artículo 3° numeral 3.5 y, por consiguiente, resulta contrario a derecho y carente de validez (…)” (Negrilla de la Sala). Así las cosas, se tiene entonces que el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004, en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004, excedió lo dispuesto en la última norma, en la medida que creó una situación diferente a la que estableció el artículo 3°, numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, el cual dispone lo siguiente:

“3.5. El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral. En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro”. (Negrilla fuera del texto original). Es evidente entonces, que al existir una contradicción de los límites mínimos para el reconocimiento de la pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública entre el numeral 3.5 del artículo 3º de la ley 923 de 2004 y el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, por un exceso en el ejercicio de las competencias reglamentarias conferidas al Gobierno Nacional, al proferir el artículo 30 de dicho Decreto, la señalada disposición fue declarada nula por el H. Consejo de Estado, tal como se indicó con anterioridad, debiéndose aplicar entonces, lo dispuesto en la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004. En conclusión, en el marco de la Ley 923 de 2004 debe concluirse que surge el derecho

a la pensión de invalidez cuando la pérdida de la capacidad laboral sea igual o superior al 50%. 3.2. DE LA INDEMNIZACIÓN POR DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL. Los miembros de la fuerza pública que vean disminuida su capacidad laboral en razón del servicio prestado, pueden ser acreedores de una indemnización cuando al fijarse el porcentaje de la misma no arroje un resultado igual o superior al que consagra2016-01864 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 la norma para el reconocimiento de la pensión de invalidez. Las disposiciones que regulan dicho asunto en la actualidad, son las contenidas en el Decreto 94 de 1989, el cual determinó en sus artículos 151 y 87 la clasificación de las “incapacidades e invalideces”, y las tablas para la calificación de las mismas, teniendo en cuenta los distintos índices de lesión y la edad de la persona para así establecer la indemnización, así mismo, el Decreto 12111 de 1990 aplicado al caso del demandante en su artículo 155 y concordantes, así como el Decreto 1790 de 2000, por el cual se modifica el Decreto que regula las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, y dispone que la disminución de la capacidad sicofísica tiene incidencia para el retiro del servicio. Al respecto, tenemos que el artículo 87 del Decreto 94 de 1989 fija las Tablas de evaluación de la disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones. Prestaciones en especie, así:

Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración capacidades.

TABLA A DE VALUACION DE INCAPACIDADES PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN

DE LA CAPACIDAD LABORAL

1 Artículo 15. CLASIFICACION DE LAS INCAPACIDADES E INVALIDECES: a) Incapacidad relativa y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante el tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas de organismos obtenga su recuperación total. b) Incapacidad absoluta y temporal. Es la determinada por las lesiones o afecciones que suprimen transitoriamente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona y que, mediante tratamiento médico, quirúrgico o por las solas defensas del organismo, logren su recuperación total. c) Incapacidad relativa y permanente. Es la determinada por lesiones o afecciones que disminuyen parcialmente la capacidad sicofísica y de trabajo de la persona sin ser susceptibles de recuperación por ningún medio. d) Incapacidad absoluta y permanente o invalidez. Es el estado proveniente de lesiones o afecciones patológicas, no susceptibles de recuperación por medio alguno, que incapacitan en forma total a la persona para ejercer toda clase de trabajo. Cuando el inválido no pueda moverse, conducirse o efectuar los actos esenciales de la existencia sin la ayuda permanente de otra persona, se le denomina gran invalidez.2016-01864

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

12 SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA , PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA Policía POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESION SE UBICA EN LA

COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADE

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