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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01874-00-(03-03-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-01874-00-(03-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

RÉGIMEN LEGAL DE LA PENSIÓN DE VEJEZ DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS – La ley 33 de 1985 definió que el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco, tendría derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pagara una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – La ley 100 de 1993 estableció que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tuvieran 35 o más años de edad si eran mujeres, o 40 o más años de edad si eran hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, sería la establecida en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirían por las disposiciones contenidas en dicha ley - Los servidores públicos que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 reunían los requisitos previstos en el artículo 36 modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tenían derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez con los requisitos previstos en el régimen anterior del cual eran beneficiarios, siempre y cuando

los requisitos se acreditaran a 31 de diciembre de 2014 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones / PRESERVACIÓN DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LOS CASOS DE TRASLADO DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL AL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - Únicamente los afiliados con quince años o más de servicios cotizados al 1° de abril de 1994 o 30 de junio de 1995, fecha en la cual entró en vigencia el Sistema General de Pensiones, pueden trasladarse “en cualquier tiempo” del régimen de ahorro individual al régimen de prima media conservando los beneficios del régimen de transición. Adicionalmente se deberá trasladar la totalidad del ahorro depositado en la respectiva cuenta individual, el cual no podrá ser inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso de que hubieren permanecido en el régimen de prima media.

FUENTE FORMAL: Ley 33 de 1985, Ley 100 de 1993

NOTA DE RELATORÍA: Se ordena a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez de la demandante, conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a la cual tiene derecho desde el 12 de febrero de 2013. Sin embargo, se

ordena el pago a partir de la fecha en que acreditó el retiro del servicio, 15 de diciembre de 2013, la cual se liquidará de conformidad con el artículo 34 de la Ley 100 de 1993. El ingreso Base de Liquidación se obtendrá del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado la afiliada durante los diez años anteriores al reconocimiento de la pensión, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y artículo 1° del Decreto 1158 de 1994.2 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SEGUNDA DE ORALIDAD Medellín, tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Sentencia: No. S02005

Radicado: 05001-23-33-000-2016-01874-00

Instancia: PRIMERA

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO – LABORAL

Demandante: MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES – COLPENSIONES Y OTRO MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA BERNAL VÉLEZ De conformidad con los artículos 179 y 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de

Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, se procede a proferir sentencia de primera instancia.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda presentó demanda por conducto de apoderado judicial debidamente constituido dentro del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Laboral consagrado en el artículo 138 del CPACA en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones2 y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. 3, en orden a que se realicen las siguientes,

II. DECLARACIONES Y CONDENAS “PRIMERA. Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución número 02032 del 01 de febrero de 2012, notificada el día 3 de febrero de 2012, por medio de la cual el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, negó la pensión de vejez.

1 En adelante CPACA 2 En adelante Colpensiones 3 En adelante Porvenir3 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro Que se declare la nulidad del acto administrativo resolución número GNR 5875 del 10 de enero de 2014, notificada el día 12 de febrero de 2014, por medio de la cual la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, negó la pensión de vejez. SEGUNDA. PRINCIPAL. Que se declare la ineficacia del traslado de pensiones, realizado por la aseguradora, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, hacia el Fondo de Pensiones BBVA Horizontes S.A.

pensión de vejez. SEGUNDA. PRINCIPAL. Que se declare la ineficacia del traslado de pensiones, realizado por la aseguradora, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, hacia el Fondo de Pensiones BBVA Horizontes S.A. Que se declare la ineficacia del traslado en pensiones, realizado por la asegurada, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, hacia el fondo de Pensiones Porvenir S.A. SUBSIDIARIA. Que se declare la nulidad del traslado en pensiones, realizado por la asegurada, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, hacia el Fondo de Pensiones BBVA Horizontes S.A. Que se declare la nulidad del traslado en pensiones, realizado por la asegurada, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, hacia el Fondo de Pensiones Porvenir S.A. TERCERA. Que se declare que la asegurada, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, siempre ha estado afiliada en pensiones, al régimen de primera media con prestación definida, que manejaba el Instituto de Seguros que hoy maneja la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, conservando el régimen de transición en pensiones. Que como consecuencia de las declaratorias anteriores, se condene a reconocer y pagar los siguientes conceptos así: CUARTA. Que se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes S.A., a trasladar los aportes en pensiones, realizados por el asegurado como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del

asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código Civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. Que se condene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a trasladar los aportes en pensiones, realizados por el asegurado, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales del asegurado, con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del Código civil, esto es, con los rendimientos que se hubieren causado. QUINTA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a validar los aportes en pensiones, trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes S.A. incorporándolos a la historia laboral de la asegurada. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a validar los aportes en pensiones, trasladados por el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., incorporándolos a la historia laboral de la asegurada. SEXTA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la pensión de vejez, en favor de la asegurada, señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda. SÉPTIMA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar la retroactividad de la pensión de vejez,4 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00

Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro incluida las mesadas adicionales de los meses de junio y de diciembre de cada año, desde día siguiente a la fecha de retiro del cargo. OCTAVA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales adeudadas, de la pensión de vejez, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. NOVENA. Que se condene a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, a reconocer y pagar la indexación en el Índice de Precios al Consumidor (IPC), debidamente certificado por el DANE, sobre las mesadas pensionales adeudadas, de la pensión de vejez, hasta el día en que se haga efectiva la obligación. (…)4” Los HECHOS que sustentan las pretensiones son los siguientes: “PRIMERO. La señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda nació el día 12 de febrero de 1956. SEGUNDO. La asegurada es beneficiaria del régimen de transición en pensiones, por acreditar a 1 de abril de 1994, más de 35 años de edad. TERCERO. La señora Martha Cecilia Restrepo Castañeda, durante su vida laboral, estuvo afiliada en pensiones, inicialmente al Instituto de los Seguros Sociales, trasladándose posteriormente al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. regresando nuevamente al Instituto de los Seguros Sociales. CUARTO. La asegurada manifiesta que el asesor del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., no le brindo la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestó que en el fondo privado se pensionaba mejor que en el ISS y anticipadamente, inclusive antes de la edad

Cesantías Porvenir S.A., no le brindo la información debida acerca de las graves consecuencias del traslado y le manifestó que en el fondo privado se pensionaba mejor que en el ISS y anticipadamente, inclusive antes de la edad que el ISS, debido a los rendimientos financieros que produciría la cuenta de ahorro individual, sería mejor que en el ISS y que este acabaría, omitiendo la obligación de brindar información profesional, acerca de las consecuencias del traslado, vulnerando con ello la obligación que le asistía al fondo de que la decisión de traslado se tomara con la información suficiente, para que se llenara los requisitos de una libertad informada, tal y como lo exigen las sentencias de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con radicados números 31314 y 31989 de 2008, 33083 de 2010 y 46292 de 2014. (…) SEXTO. El día 5 de mayo de 2011, la asegurada elevó solicitud de pensión de vejez, ante el Instituto de Seguros Sociales. SÉPTIMO. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia mediante resolución 002032 de febrero 1/2012, resolvió la solicitud de pensión de vejez, negando la pensión de vejez argumentando que mi poderdante solo cotizó 707.57 semanas, OCTAVO. La asegurada acredita el siguiente tiempo de servicios a las entidades públicas o semanas de cotización en pensiones a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, así: Entidad: Días: Semana: Tiempo de servicio entidades públicas DSSA: 29-04-81 a 25-04-82 357 51.00

4 Folios 244 a 2465 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral

Entidad: Días: Semana: Tiempo de servicio entidades públicas DSSA: 29-04-81 a 25-04-82 357 51.00

4 Folios 244 a 2465 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro ISS 02-07-79 a 26-05-87 413 59.00

Metrosalud: 15-07-87 a 31-07-13

9376 1.390.42 Total días tiempo servicio oficial 10.146

TOTAL AÑOS DE SERVICIO ENTIDADES PÚBLICAS: 28.18

TOTAL SEMANAS SISTEMA GENERAL PENSIONES: 1.390.42. (…)”5.

III. NORMA VIOLADA Y CONCEPTO DE TRANSGRESIÓN Considera que se infringieron los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985, 45 del Decreto 1045 de 19678, 44, 53 y 54 del Decreto 2127 de 1945, 45 y 58 del Decreto 1042 de 1978, 11 del Decreto 3135 de 1968, modificado por el 1 del Decreto 3148 de 1968, Ley 4 de 1992, 83 y 138 del CPACA, 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, 1 del Decreto 1158 de 1994, 13, 33, 36, 33, 34, 50 y 141 de la Ley 100

de 1993, 9 y 10 de la Ley 797 de 203, 3 del Decreto 3800 de 2003, y las sentencias 31314 y 31989 de 2008, 33083 de 2011 y 46292 de 2014 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, SU-918 de 2013 y SU769 de 2014 de la Corte Constitucional y la Circular No. 08 de 2014 de la Presidencia de Colpensiones6. Como concepto de vulneración indica lo siguiente7: “(…) 1. Desviación de poder por violación de la Constitución y la Ley Con el acto presunto negativo que se ataca se han vulnerado normas de orden Constitucional y legal, como se establece en el texto de la presente demanda.

2. Falsa Motivación La razón expuesta por la entidad para negar el regreso en pensiones, hacia la Administradora Colombia de Pensiones Colpensioens y negar la pensión de vejez, son contrarios a la realidad, ya que la asegurada tiene un derecho adquirido al régimen de primera media con prestación definida que maneja la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones y tiene derecho a la pensión de vejez, en los términos de la Ley 33 de 1985, en concordancia con el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, los artículos 12, 13 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758

de 1990, en concordancia con los artículos 13, 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 y las sentencias de unificación números SU-918 de 2013 y SU-769 de 2014, emanadas de la Corte Constitucional y las sentencia con radicado número 31314 y 31989 de 208, 33083 de 2011 y 46292 de 2014, emanadas de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. (…) 2.1. Con la negativa de reconocimiento de la pensión de vejez a la asegurada, se vulnera los principios de favorabilidad y los derechos adquiridos consagrados en los artículos 53 y 58 de la Constitución Nacional y el Precedente obligatorio de la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, contenida en al sentencias con radicado 43564 de 2011. (…)”.

5 Folios 242 a 244 6 Folios 247 a 248 7 Folios 3 y 46 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro

IV. TRÁMITE DEL PROCESO Inicialmente la demanda fue presentada ante la Jurisdicción Laboral y radicada en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Medellín8. El Juzgado mediante providencias del 17 de marzo de 20159 y 3 de marzo de 201610 declaró la falta de jurisdicción y remitió el proceso a la Jurisdicción Contenciosa

Administrativa. Una vez radicada la demanda en la Oficina de Apoyo Judicial de los Juzgados Administrativos, fue repartida y asignada al Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín11. El Juzgado Quince Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante providencia del 8 de agosto de 201612 remitió el expediente a ésta Corporación por competencia en razón de la cuantía. La demanda se admitió mediante auto del 23 de noviembre de 201613 en contra de Colpensiones y Porvenir S.A.14, entidades debidamente notificadas al buzón electrónico15.

V. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA 5.1 De Colpensiones En escrito de contestación visible de folios 307 a 332 la entidad solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa

expone los siguientes: “(…) FRENTE A LA SOLICITUD DE NULIDAD DE TRASLADO Ya que el traslado y afiliación realizada por la demandante fue a través de un acto libre y voluntario, tal como se manifiesta en el formulario de vinculación, las manifestaciones realizadas en la demandada son infundadas toda vez que la afiliación se dio de manera libre y voluntaria, prueba de ello es el formulario de vinculación en el cual manifiesta la voluntad de vincularse al Régimen de Ahorro Individual de forma “libre, espontánea y sin presiones” por lo tanto no se puede alegar el desconocimiento de la ley o afirmar que no era su intención trasladarse al RAIS, máxime si se tiene en cuenta que estuvo por más de 10 años cotizando

al fondo privado, lo cual descarta cualquier tipo coacción o inducción error. (…) FRENTE A LA PERDIDA DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (…) Cuando ocurre un traslado de regímenes de RAIS al RPM y si el afiliado quiere recuperar el régimen debe cumplir con unos requisitos en el momento de su traslado, concepto que ha sido desarrollado jurisprudencialmente de la siguiente manera: Ley 100 de 1993, desde el 01 de abril de 1994 hasta el 23 de septiembre de 2002, se exige rentabilidad y 15 años cotizados al 1 de abril de 1994.

Sentencia C-789 de 2002, desde el 24 de septiembre de 2002 hasta el 28 de enero de 2003, no se exige rentabilidad.

8 Folio 59. Radicado 05001-31-05-014-2014-00266-00 9 Folios 211 y 212 10 Folio 239 11 Folio 213 12 Folios 273 y 274 13 Folios 286 y 287 frente y vuelto 14 Entidad que absorbió a la AFP Horizonte y ésta última fue disuelta y liquidada. Folios 49 a 58 y 68 a 71 y 107 y 108, la AFP Horizontes a su vez había absorbido a Colpatria, Folios 63 a 71. 15 Folios 303 y 3387 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00

Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro Decreto 3280 de 2003, desde el 29 de enero de 2003 hasta el 20 de enero 20 (sic) de octubre de 2004 no se exige rentabilidad ni 15 años de servicios.

Sentencia C-1024 de 2004, desde el 21 de octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2010 se exige rentabilidad y 15 años cotizados.

Sentencia SU-062 de 2010, desde el tres de febrero de 2010 hasta el 26 de noviembre de 2013, no se exige rentabilidad y si 15 años de servicios. Sentencia SU-856 de 2013 desde el 27 de noviembre hasta la fecha se exige rentabilidad y 15 años de servicios. Así mismo, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra el régimen de transición para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia dicha norma tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o 15 años de servicio, señalando que no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad decida cambiarse al de primera media con prestación definida. En ese orden idea las personas que se trasladen al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y posteriormente se devuelvan al ISS, no conservaran el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. (…) Conforme a lo anterior y una vez verificada la carpeta pensional de la

señora RESTREPO CASTAÑEDA, se evidenció, que la asegurada se trasladó al RAIS, siendo necesario que la beneficiaria al 01 de abril de 1994, acreditara 15 años de servicio a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, y tal como ya se estableció anteriormente no acredita las semanas necesarias de cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensión, pues solo acredita un total de 141 semanas de cotización. FRENTE A LA SOLICITUD DE RECONOCER LA PENSIÓN DE VEJEZ CON BASE EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN (…) Así las cosas, cuando al reconocimiento de la pensión de vejez, se han emitido las Resoluciones No. 002032 del 1 de febrero de 2012 y GNR 5875 del 10 de enero de 2014, en donde se ha hecho un estudio de la situación pensional de la afiliada, demostrando fácticamente y jurídicamente que el derecho como beneficiario del régimen de transición no puede ser reconocido en razón a que al 30 de junio de 1995 solamente contaba con 141 semanas, de las 750 exigidas por la norma. Motivos por los cuales se puede concluir que no es beneficiara del régimen de transición. Ahora bien, el estudio de la prestación se debe realizar conforme a la Ley 797 de 2003 que señala como requisitos para acceder a la pensión de vejez, 57 años para las mujeres y un total de 1300 semanas de cotización. Al hacer una revisión de la historia laboral de la señora RESTREPO

CASTAÑEDA se puede constatar que esta cuenta con 1010 semanas cotizadas, así que no cumple con el requisito de tiempo semanas de cotización para pensionarse con los preceptos de esta normativa. (…)”16. Propone la entidad las excepciones de inepta demanda por falta de agotamiento de los recursos de ley, la imposibilidad de declarar la nulidad del traslado, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión de vejez, la inexistencia de la obligación de reconocer la pensión con factores salariales

16 Folios 307 a 3328 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro no reportados, el cobro de lo no debido, la prescripción, la inexistencia de intereses moratorios, la improcedencia de la indexación de las condenas e intereses comerciales, la buena fe, la imposibilidad de condena en costas17. 5.2 De Porvenir S.A. En escrito de contestación visible a folios 346 a 362 la sociedad demandada solicita se desestimen las pretensiones de la demanda. Como argumentos de defensa expone lo siguientes: “(…) PORVENIR S.A. considera que es improcedente la solicitud de nulidad por cuanto la vinculación entre fondos que realizó la demandante es un acto que realizó en virtud de la voluntad libre, espontánea y sin presiones que realizó la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA al momento de

surgimiento del acto jurídico de afiliación a la AFP que represento, por el contrario, están dados todos los requisitos de la ley para la validez de la selección del régimen realizada por al demandante. (…) Es claro entonces que el demandante tomó una decisión informada y consciente, y en señal de ello suscribió el formulario de vinculación o traslado a PORVENIR S.A. manifestado pleno conocimiento y consentimiento en el proceso de la vinculación ya que con su firma dejó constancia expresa de escogencia libre, espontánea y sin presiones al régimen de ahorro individual con solidaridad; de manera que no puede ahora aducir válidamente que no conocía del tema por falta de asesoría o información por cuanto, además de habérsele brindado por parte del asesor de PORVENIR S.A. el tema pensional en Colombia ocupa un lugar muy importante en desarrollos normativos por parte del Estado y del Gobierno, hechos y asuntos que no pueden ser desconocido por nadie en la medida que se tratan de temas de interés general y por lo mismo adquieren la característica de tenerlo como hechos notorios. (…)”

VI. AUDIENCIA INICIAL Mediante auto del 3 de agosto de 2018 18 se fijó como fecha para realizar la diligencia inicial el 7 de noviembre de la misma anualidad, audiencia que se surtió de acuerdo al trámite establecido en el artículo 180 del CPACA. En la diligencia19 se decidió sobre el saneamiento del trámite, las excepciones previas, la fijación del litigio, la posibilidad de conciliar, las medidas cautelares

y el decreto de pruebas. En la etapa de excepciones previas se declaró no probada la propuesta por Colpensiones de indebido agotamiento del procedimiento administrativo (vía gubernativa). En la fijación del litigio, se señaló que el problema jurídico era establecer si están viciados de nulidad por infracción a las normas legales y constitucionales en que debían fundarse y por falsa motivación, el acto administrativo contenido en las Resoluciones Nos. 002032 del 1 de febrero de 2012 20 y GNR 5875 del 10 de enero de 2014 21 por medio de las cuales Colpensiones le negó a la

17 Folios 320 a 330 18 Folio 420 19 Folios 426 a 430 frente y vuelto 20 Folios 26 a 27 21 Cd folio 3329 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro demandante el reconocimiento de la pensión de vejez y si en consecuencia procede el restablecimiento del derecho en los términos solicitados en la demanda a folios 244 a 246, en especial si se debe condenar a Colpensiones al reconocimiento y pago de la pensión de vejez de la demandante.

VII. AUDIENCIA DE PRUEBAS El 8 de febrero de 201922 se llevó a cabo la audiencia de pruebas en la cual se puso en conocimiento de las partes la respuesta al exhorto No. 6647 de la ESE

Metrosalud, se aceptó el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y se recibió el interrogatorio de parte de la demandante solicitado por Colpensiones y Porvenir S.A.

VIII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN De conformidad con el artículo 181 del CPACA, por considerarse innecesaria la fijación de audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Despacho otorgó el término de diez (10) días hábiles siguientes a la audiencia de pruebas, para que las partes presentaran por escrito los alegatos de conclusión23, quienes se pronunciaron así: 8.1 Parte demandante Reitera24 los fundamentos que sirvieron como base para presentar la demanda y agrega: “(…) Es claro que de acuerdo a las pruebas recaudas que la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA nació el día 12 de febrero de 1956, por lo que cumplió sus 55 años de edad el día 12 de febrero de 2011. (…) También es claro conforme a las documentales que obran en el expediente que la demandante estuvo vinculada hasta el día 31 de diciembre de 2013 con su empleador METROSALUD. (…) Planteadas así las cosas, dable es concluir que las condiciones de edad, número de semanas cotizadas y monto serán las del régimen anterior que le es aplicable, esto es, las estipulaciones consagradas en el artículo 12 del Decreto 758 de abril 11 de 1990 (…) Y como las semanas cotizadas en toda la vida laboral por parte de mi mandante

llenan plenamente ese requisito, que cuenta con más de 1250 semanas cotizadas no hay lugar a dudas que la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA es acreedora de la pensión de vejez, por ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual se le extendió hasta el 31 de diciembre de 2014. (…) Es del caso recalcar que en el presente proceso brilla por su ausencia prueba que demuestre honorable magistrada que mi mandante la señora MARTHA CECILIA RESTREPO CASTAÑEDA recibiera una asesoría por parte de las demandadas de tal envergadura para que esta pudiera tomar la decisión

22 Folio 445 a 449 23 Folio 448 24 Folios 102 a 10510 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro más acertada para su futuro pensional e incluso al punto de persuadirla de desistir en su afiliación al régimen de ahorro individual como lo indica la jurisprudencia citada precedentemente. (…)” 8.2 De Colpensiones Colpensiones reitera los argumentos y excepciones propuestos en la contestación de la demanda y, se opone a las pretensiones de la misma. Concluye la entidad pública25: “(…) No se demostró que la afiliación al Fondo Privado administrado por la

Administradora de Fondos de Pensiones PORVENIR se haya realizado de manera irregular como para declarar que no fue validad y de hecho los actos jurídicos se presumen validos hasta que sean declarados nulos por vicios en el consentimiento. (…)” 8.3 De Porvenir S.A. Presenta escrito de alegatos de conclusión26 de manera extemporánea, razón por la cual no serán tenidos en cuenta.

IX. POSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO Una vez trascurrido el término legal, el Procurador Delegado ante esta Corporación no emitió concepto.

X. CONSIDERACIONES 10.1 Prelación de fallo El artículo 115 de la Ley 1395 del 12 de julio de 2010 faculta a los Jueces, Tribunales, Altas Cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura cuando existan precedentes jurisprudenciales conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1986 y el artículo 40 de la Ley 169 de 1896, fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin considerar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, según lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Como este caso está contemplado en una de las causales descritas, no se atenderá el turno y se procederá a emitir decisión de fondo. 10.2 Cuestión previa

La Sala Unitaria de Oralidad del Tribunal Contencioso Administrativo de

mediante Auto Interlocutorio No. 137 del 30 de julio de 202027, propuso conflicto negativo de competencias, por cuanto en la demanda se solicitó como pretensión la ineficacia o nulidad del traslado en pensiones a las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías BBVA Horizontes S.A.

25 Folios 452 a 456 frente y vuelto 26 Folios 464 a 466 27 Expediente digital “05AutoProponeConflictoCompetencia201601874”11 Medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Laboral Expediente No. 05-001-23-33-000-2016-01874-00 Martha Cecilia Restrepo Castañeda Vs Colpensiones y otro y Porvenir S.A., y que, como consecuencia, se le reconozca la pensión de vejez a la actora y se declare que conservó el régimen de transición en pensiones. La Corte Constitucional en Auto No. 919 del 21 de noviembre de 202128 dirimió el conflicto negativo de competencia, consideró que el proceso era de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y dijo: “(…) 12. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que ha reiterado la del Consejo S

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