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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01955 00-(25-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 01955 00-(25-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

ELEMENTOS DE LA RELACIÓN LABORAL - (i) la prestación personal del servicio, (ii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, y (iii) la remuneración / PRINCIPIO DE PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS EN RELACIONES LABORALES - en caso de corroborarse la existencia de una relación laboral en un contrato de prestación de servicios, se debe dar aplicación al principio establecido en el artículo 53 Superior, dando primacía de la realidad sobre las formalidades - las formalidades que pacten los sujetos no pueden alterar lo que en la realidad ocurre, a tal punto de hacer nugatorios los beneficios a los cuales el trabajador tiene derecho; por ello, el derecho implica que la realidad prime siempre sobre lo que las partes convengan / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS EN ENTIDADES PÚBLICAS - estos contratos no pueden reemplazar las plantas de personal, de ahí que, cuando una entidad tenga una necesidad permanente, su obligación es crear los diferentes cargos / DIFERENCIA ENTRE CONTRATO LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios / RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la

relación laboral encubierta bajo un contrato estatal / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO EN CONTRATOS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS - aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. / PRESCRIPCIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES - una vez la persona es desvinculada de manera definitiva su derecho se hace exigible al estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello en aplicación del principio de seguridad jurídica que debe regir estas relaciones, así como la necesidad que las reclamaciones se promuevan dentro de un término prudente y razonable, que para este caso aplica el de prescripción de los derechos laborales de tres (3) años / NIVELACIÓN SALARIAL - se requiere además de la naturaleza de las funciones desempeñadas, que quienes las ejecuten, cuenten con la misma preparación y cumplan idénticos requisitos para su nombramiento.

FUENTE FORMAL: Artículo 53 de la Constitución Política, Código Sustantivo del Trabajo, Ley 80 de 1993, Decreto 1848 de 1969.

NOTA DE RELATORÍA: Concluyó la Sala que siendo deber de la parte actora probar la existencia de la relación laboral, no logró desnaturalizarse el vínculo contractual y, por ende, estructurar la existencia de una relación laboral, pues el demandante no probó de

manera específica el elemento subordinación, ya que de la prueba documental no se determinó el mismo y de los testimonios por el contrario se logró establecer que el acto ejercía su labor frente al Hospital General de Medellín con autonomía e independencia, debiendo solo ajustarse a los protocolos de atención del paciente fijados por estándares de calidad en el Hospital General de Medellín, recibiendo el pago en la forma y en los valores que quedaron indicados, pero no una relación laboral entre la misma. En igual sentido, no probó el demandante los supuestos de procedencia de la nivelación salarial, pues se limitó a allegarse el manual de funciones sin que se demuestre con ello de que se trataban las mismas sin probar los requisitos, clase y grados, siendo este su deber. Así las cosas, se negaron las pretensiones de la demanda.2016 01955

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 2

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022) REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2016 01955 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

LABORAL

DEMANDANTE JOSÉ JULIÁN NARVÁEZ OBANDO

DEMANDADO HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN TEMA Contrato de prestación de servicios. Elementos de la relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación/Nivelación Salarial/Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA No. 294

relación laboral. Demostración del elemento de la subordinación/Nivelación Salarial/Cumplimiento de requisitos de la jurisprudencia DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda.

SENTENCIA No. 294

Decide la Sala la demanda instaurada por el señor JOSÉ JULIÁN NARVÁEZ OBANDO contra del HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011

(CPACA).

I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita la nulidad del acto administrativo No. HGM 01200000000002016000379 del 21 de enero de 2016 proferido por el Hospital General de Medellín a través del cual se niega la solicitud de reconocimiento y pago de prestaciones sociales y laborales del actor.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita la declaratoria de existencia de una relación laboral entre el demandante y la demandada Hospital General de Medellín desde el 11 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2014, así como el pago de todos los conceptos laborales y prestacionales por dicho lapso. A su vez, solicita la nivelación salarial y prestacional del demandante al cargo que existe en la planta del Hospital General de Medellín respecto al de Auxiliar de Enfermería desde el 1° de julio de 2014 hacía el futuro.2016 01955

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Finalmente solicita la actualización de las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS 1.-Señala que el demandante ha laborado para el Hospital General de Medellín de manera

Finalmente solicita la actualización de las sumas reconocidas y la condena en costas y agencias en derecho.

2. HECHOS 1.-Señala que el demandante ha laborado para el Hospital General de Medellín de manera ininterrumpida desde el 11 de noviembre de 2008 y hasta el 31 de julio de 2011 por intermedio de la Cooperativa de Trabajo Asociado “COOPFENIX”, desde el 1° de agosto de 2011 y hasta el 30 de septiembre de 2013 por intermedio de la Corporación “CORFENIX”, desde el 1° de octubre de 2013 y hasta el 30 de junio de 2014 por medio del Sindicato “DARSER” y a partir del 1° de julio de 2014 y hasta la fecha de manera directa por el Hospital General de Medellín, como Auxiliar de Enfermería. 2.- Indica que en los mencionados contratos celebrados el objeto consistió en la prestación de los servicios de salud de forma personal y de acuerdo con los requerimientos exigidos por el Hospital General de Medellín para el cargo de Auxiliar de enfermería, empleo que asegura hace parte de la planta de cargos del ente demandado. 3.-Refiere que las funciones eran las mismas, ejecutadas de manera similar en tiempo y funciones pero que, no obstante, existía una diferencia salarial entre lo devengado por el contratista y el cargo de planta de auxiliar de enfermería, sin la cancelación de las prestaciones sociales devengadas por la planta de personal y que, de igual forma no fue cancelado un salario por los últimos quince días de salario correspondientes al contrato

que finalizó el 30 de septiembre de 2013. 4.- Manifiesta que las labores como auxiliar de enfermería se realizaron bajo el sistema de turnos del Hospital General de Medellín, por rotación de turnos de 7 AM a 7PM, a los cuales se encontraba sometida la actora, lo que implicó su prestación habitual y permanente. 5.- Señala que, además, no fueron pagados los dominicales y festivos causados, conforme con lo estipulado el Decreto 1042 de 1978, ni las horas extras laboradas. 6.- Refiere que las funciones desarrolladas por el actor al Hospital General hacen parte del giro ordinario de las actividades de la misma, se realizaron de manera personal y permanente, bajo la supervisión de personal de la entidad en sus instalaciones y con sus insumos.2016 01955 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 4 7.-Indica que solicitó ante la entidad la declaratoria de existencia de relación laboral y la nivelación salarial, la cual fue negada a través del acto demandado.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Fundamentó la demanda en la violación de los artículos 13, 23, 25 y 53 de la Constitución Política, artículos 16, 17, 8 del Decreto 4588 de 2006, 138 y ss. de la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 1042 de 1978.

Refirió que, los elementos esenciales de la existencia de una relación laboral son la actividad personal, la continua subordinación o dependencia y el salario, y que reunidos

los mismos hay lugar a su declaratoria de manera independiente a la forma que se le haya dado, en virtud del principio de realidad sobre las formas. Aseguró que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha venido reiterando que el trabajo desarrollado por las enfermeras no puede ser contratado a través de contratos de prestación de servicios, convenios de asociación o cualquier forma que no sea directa, y que en todo caso se presume que las personas que desempeñan funciones de enfermería realizan sus actividades en forma subordinada, por lo que tiene derecho a recibir todos los beneficios que disfrutan los demás trabajadores de la empresa. 4.-POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada HOSPITAL GENERAL DE MEDELLÍN en contestación a la demanda a folios 90 y ss. se opuso a los hechos y las pretensiones de la demanda. Indicó que el Hospital General de Medellín suscribió con FEDSALUD y FENIX-CORFENIX contratos de prestación de servicios especializados para atender las actividades, intervenciones y procedimientos urgentes en los procesos de enfermería a nivel profesional, auxiliar, perfusionista y angiografía, y que con los mismos se estableció una relación de carácter privado y comercial en la cual actuaron como terceros con autonomía, con su personal humano y sus recursos técnicos y profesionales. Aseguró que el demandante no tenía ningún tipo de vinculación laboral con la entidad, no ocupó algún cargo vacante, por lo que no es posible el reconocimiento de algún tipo de relación laboral con dicho ente, indicando que con FENIX-CORFENIX y FEDSALUD existió una simple relación de intermediarios. Indicó que conforme lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 es posible que las entidades estatales vinculen personas a través de los contratos de prestación de2016 01955

existió una simple relación de intermediarios. Indicó que conforme lo preceptuado por la Ley 80 de 1993 en su artículo 32 es posible que las entidades estatales vinculen personas a través de los contratos de prestación de2016 01955 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 5 servicios, para desarrollar actividades con la administración o funcionamiento de la entidad, por lo que ante la inexistencia de dichos cargos era procedente su vinculación bajo tal modalidad. Finalmente, en relación con la nivelación salarial indicó que la misma no es posible como quiera que la demandante no tiene la calidad de empleada pública y por tanto no es posible su semejanza con el personal de planta de la institución demandada.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión a folios 437 y ss. del expediente en los que indicó que se cumplieron los requisitos para declarar la existencia de una relación laboral entre la parte actora y la demandada desde el 11 de noviembre de 2008 hasta el 30 de junio de 2014 pues se probó que el mismo prestó sus servicios de manera personal y continua, bajo condiciones de subordinación y dependencia, con ejecución de funciones de carácter permanente y con una contraprestación por la misma. Indicó que el accionado no logró demostrar al plenario que las funciones ejecutadas tuvieron el carácter de excepcional y temporal, tal como lo ordena el artículo 82 de la Ley 80 de 1993. Argumenta que el salario debe reajustarse y no solo las prestaciones sociales como quiera que dos trabajadores que ejecutan la misma labor deben ser compensados de la misma manera. Concluye que las actividades desempeñadas por la parte actora eran tan indispensables, que a partir del 1 de julio de 2014 fue vinculado al Hospital General de Medellín en el cargo

que dos trabajadores que ejecutan la misma labor deben ser compensados de la misma manera. Concluye que las actividades desempeñadas por la parte actora eran tan indispensables, que a partir del 1 de julio de 2014 fue vinculado al Hospital General de Medellín en el cargo de auxiliar de enfermería de manera provisional pero que recibió un salario inferior al devengado por un funcionario de planta, situación que es vulneradora del derecho a la igualdad. La parte demandada presentó alegatos de conclusión obrantes a folios 454 y siguientes del expediente, mediante los cuales reiteró los argumentos expuestos dentro de la contestación a la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala establecer la legalidad del acto administrativo demandado a través del cual el Hospital General de Medellín le negó al demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas reclamadas en2016 01955

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 6 virtud de su presunta vinculación laboral con la referida entidad, teniendo en cuenta para el efecto la naturaleza de los contratos en virtud de los cuales el mismo prestó sus servicios a la entidad demandada y la configuración de los elementos señalados por la jurisprudencia del Consejo de Estado para determinar la existencia de una relación laboral desde el 11 de noviembre de 2008 y hasta el 30 de junio de 2014. Así mismo se determinará si le asiste derecho al demandante a la nivelación salarial una vez el mismo fue vinculado en provisionalidad a la entidad a partir del 1° de julio de 2014 para el cargo de Auxiliar de enfermería y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de

para el cargo de Auxiliar de enfermería y en cumplimiento de los requisitos exigidos por la jurisprudencia para tal fin.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. El derecho laboral está regido por una serie de principios, consagrados en el artículo 53 de la Carta Política, al siguiente tenor: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales ; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad (…)”. (Negrillas propias).

Dentro de los denominados principios mínimos fundamentales se encuentra el de la primacía de la realidad sobre las formas y de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos. Como se sabe, la relación laboral es la principal forma de vinculación en el derecho laboral, y según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, se configura cuando concurren los siguientes elementos: “1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en

esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del patrono, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato; y c. Un salario como retribución del servicio.2016 01955

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2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Ahora bien, según lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, la administración pública, también podrá contratar la prestación de servicios de personas naturales, cuando las actividades no puedan realizarse con personal de planta o cuando se requieran de conocimientos especiales, y, además, fija como límite temporal, el que se celebren por el término estrictamente necesario.

De esta manera, el contrato de consecuencias jurídicas idénticas y las mismas condiciones de acceso a la función pública. En desarrollo de este principio, se ha establecido la diferenciación entre los contratos de prestación de servicios y los contratos laborales. La Corte Constitucional en sentencia T – 052 de 1998, analizó las diferencias existentes entre el contrato de prestación de servicios y el contrato laboral de la siguiente manera: “Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de

prestación de servicios independientes. En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales-contrato de prestación de servicios y contrato de trabajose obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos. En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios , ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Negrillas fuera del texto).2016 01955

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Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se

denominación de un contrato de prestación de servicios independiente. ” (Negrillas fuera del texto).2016 01955

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Es así como el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se constaten los tres elementos que caracterizan un contrato laboral, los cuales son la remuneración, la prestación personal del servicio y la subordinación. Cuando se comprueba la existencia del elemento subordinación o dependencia respecto del empleador, surge el derecho al pago de prestaciones sociales en aplicación del principio de realidad sobre las formas consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este mismo sentido, lo ha indicado el H. Consejo de Estado en múltiple jurisprudencia, como en la sentencia del dieciocho (18) de mayo de dos mil once (2011), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, radicado No. 25000-23-25-000-2006-08488-02(0056-10), en la cual hace un análisis de los elementos que conforman una relación laboral, indicando: “Bajo las anteriores precisiones se ha concretado el tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye en cuanto a su configuración, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente), la remuneración respectiva y especialmente, -la subordinación y dependenciaen el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño

del contratista en las mismas condiciones que cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito”. (Negrilla fuera del texto) De lo anteriormente expuesto, se puede señalar que, para establecer la existencia de una relación laboral, es necesario probar tal y como ya se dijo, los tres elementos inicialmente referidos, pero especialmente que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que otro servidor público. En razón de ello, cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, se ha determinado jurisprudencialmente, el necesario reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el período realmente laborado, atendiendo la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.2016 01955

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Así las cosas, la declaratoria de un contrato realidad, depende de manera exclusiva de la actividad probatoria de la parte actora, tendiente a desvirtuar la naturaleza del contrato y la presencia especialmente de la subordinación, el cual es el elemento fundamental para determinar la existencia de una relación laboral encubierta; sin embargo, debe revisarse en cada caso las condiciones bajo las cuales fueron prestados los servicios en aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. De igual manera, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que

aras de esclarecer bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes. De igual manera, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar, que cuando se recurre a la práctica del denominado contrato realidad, se vulneran los derechos inherentes al trabajador, y además, se desvía el contenido del numeral 3° de Ley 80 de 1993, motivo por el cual, como se dijo con anterioridad, en caso de encontrarse acreditada la existencia de los tres elementos propios de una relación laboral, se deben reconocer todos los emolumentos devengados por un empleado de la entidad. Al respecto, en la sentencia citada se manifestó lo siguiente: “Por ello, se advierte que las entidades estatales no deben recurrir a la práctica de vincular personal bajo la modalidad de prestación de servicios para cumplir actividades permanentes propias de la administración y de esta manera evitar el pago de prestaciones sociales y de aportes parafiscales, entre otros, pues con dicha conducta, como lo ha reiterado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, no sólo vulneran los derechos de los trabajadores sino que además dicha nómina paralela desvirtúa la razón de ser del numeral 3º de la Ley 80 de 1993, cual es la independencia y autonomía del contratista en el desarrollo del contrato con carácter temporal. En consecuencia, a los contratistas de prestación de servicios que logren demostrar que en realidad se configuraron los tres elementos propios de la relación laboral, se les debe reconocer y pagar como reparación del daño, los mismos emolumentos que

perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato administrativo. Así las cosas, queda demostrado para el presente caso la existencia de los elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación; y en este orden, el actor tiene derecho al pago de los salarios y prestaciones sociales como pasara a verse. De acuerdo con lo anteriormente expuesto, la Sala revocará la sentencia impugnada en razón a que aparecen debidamente probados los elementos integrantes de la relación laboral, lo que da lugar al pago de la indemnización preparatoria a favor del actor con base en los valores pactados dentro de los diferentes contratos de prestación de servicio y por el tiempo de duración de los mismos, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y a pensiones que la entidad demandada debió trasladar a las entidades correspondientes, puesto que dichos pagos son consecuencia del vínculo laboral que existió entre las partes”. (Negrilla de la Sala).2016 01955

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Por todo lo anterior, si el Juez encuentra probada la existencia de una relación laboral, encubierta a través de contratos de prestación de servicios, en aplicación de los principios de la primacía de la realidad sobre las formas y de igualdad, procede su reconocimiento y el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos a que haya lugar. 2.1. EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. En lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de las prestaciones derivadas de la declaratoria de existencia del

denominado contrato realidad, el Consejo de Estado en reiterada Jurisprudencia, ha indicado que, aunque no es posible reconocerle la calidad de empleado público a quienes en virtud de dicha figura tenían verdaderamente una relación laboral, sí se debe reconocer a título de indemnización tanto las prestaciones sociales que están a cargo del empleador, como también, aquellas que corresponden al Sistema Integral de Seguridad Social. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del día quince (15) de junio de dos mil once (2011), M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Radicado interno No. (1129-10), señaló lo siguiente: “Adicional a lo anterior, y sin perjuicio de que pueda declararse la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, por este sólo hecho de estar vinculado no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es necesario que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión como lo ha reiterado esta Corporación en diferentes fallos, entre los cuales cabe resaltar el siguiente: En sentencia del 28 de julio de 2005, Exp. 5212-03, con ponencia del doctor Tarcisio Cáceres Toro, se efectuó un análisis de la forma de vinculación de los empleados públicos, precisando que: "para que una persona natural desempeñe un EMPLEO PÚBLICO , EN CALIDAD DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso)

DE EMPLEADO PÚBLICO (RELACIÓN LEGAL Y REGLAMENTARIA) que se realice su ingreso al servicio público en la forma establecida en nuestro régimen, vale decir, requiere de la designación válida (nombramiento o elección, según el caso) seguida de la posesión, para poder entrar a ejercer las funciones del empleo. Con ello la persona nombrada y posesionada es quien se halla investida de las facultades y debe cumplir sus obligaciones y prestar el servicio correspondiente. Así es dable concluir, que no por el hecho de haber laborado para el Estado se adquiere la calidad de empleado público, dada las condiciones especiales que se predican de dicha vinculación establecidas en la Constitución y la Ley” (Negrilla y subrayado del texto). (…)2016 01955 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 “Ahora bien, en este punto con el fin de determinar cuáles son las prestaciones sociales que se deberán reconocer a título de reparación del daño integral al declararse una relación de carácter laboral, la Sala acude a la clasificación que se ha hecho de estas prestaciones sobre la base de quien debe asumirlas. En ese orden de ideas, se encuentran las que son asumidas por el empleador directamente y las que se prestan o se reconocen de forma dineraria por el Sistema de Seguridad Social Integral. Dentro de las prestaciones sociales que están a cargo directamente del empleador se encuentran las ordinarias o comunes como

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