TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02059 00-(10-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02059 00-(10-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Fue previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993Aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, pertenecen al régimen de transición - Consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de edad, tiempo y monto de los regímenes pensionales anteriores / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 / FACTORES SALARIALES - Son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones – Debe existir concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este – Son los establecidos el decreto 1158 de 1994.
FUENTE FORMAL: Ley 100 de 1993, Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985, Decreto 1158 de
1994.
NOTA DE RELATORÍA: El ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición es el consagrado en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, con la inclusión de los factores salariales sobre los cuales se hubiere efectuado cotización, siguiendo las pautas señaladas por la sentencia de unificación
proferida por el Consejo de Estado que acoge las sentencias de unificación que al respecto había proferido la Corte Constitucional, sin que se haya demostrado por la parte actora qué factor no fue incluido en la liquidación de su pensión. En consecuencia, se deniegan las pretensiones de la demanda.000-2018-01495
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL
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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, diez (10) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO 05001 23 33 000 2018 01495 00
MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –
LABORAL
DEMANDANTE ALMA ELENA DE FÁTIMA MUÑÓZ LUJÁN
DEMANDADO ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES TEMA Régimen de Transición – Aplicación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993Liquidación pensional con base en los factores salariales dispuestos taxativamente y sobre los cuales se efectúo cotizaciónAplicación de sentencia de unificación. DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda
SENTENCIA N° 220
Decide la sala, la demanda presentada por la señora ALMA ELENA DE FÁTIMA MUÑÓZ
LUJÁN en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) , poniendo de presente que la sentencia se emitirá de forma preferente, sin atender el turno cronológico de entrada del proceso a despacho para sentencia, como quiera que el asunto de la referencia consiste en una reiteración jurisprudencial, lo anterior conforme lo preceptuado en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, y como bien ha procedido y ha señalado el Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES. 1.- PRETENSIONES La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. GNR 47886 del 15 de febrero de 2016, y la nulidad total de la Resolución No. VPB 15044 del 5 de abril de 2016, por medio de las cuales se reliquidó la pensión de jubilación de la actora, y se resuelve un recurso de apelación.000-2018-01495
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3 Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho solicita que se ordene a la entidad demandada a efectuar la reliquidación pensional conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en cuantía del 75% y con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. Finalmente, pretende que las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas, más los intereses moratorios.
2.- HECHOS
las sumas a reconocer sean debidamente indexadas, y que se condene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES al pago de las costas, más los intereses moratorios. 2.- HECHOS Como fundamento fáctico de las pretensiones de la demanda, la parte actora señala que la señora ALMA ELENA DE FÁTIMA MUÑÓZ LUJAN, prestó sus servicios al Estado en condición de empleada pública; además, que para el 30 de junio de 1995, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1995 para los empleados públicos de orden territorial, la demandante acreditaba 38 años de edad y un tiempo de servicios de 17 años, 2 meses y 26 días. Aduce que por medio de la Resolución No. 12277 del 15 de noviembre de 2012, la Secretaría de Educación de Municipio de Medellín, le aceptó renuncia a la actora a partir del 8 de enero de 2013; razón por la cual la demandada en virtud de la Resolución No. GNR 222906 del 31 de agosto de 2013, le reconoció la pensión de vejez con sustento normativo en la Ley 797 de 2003 y no en la Ley 33 de 1985; además, de que aduce que la liquidación de la prestación se realizó conforme el promedio de los 10 últimos años anteriores al retiro. Asegura que el día 30 de diciembre de 2015, se le solicitó a COLPENSIONES la reliquidación de la pensión; sin embargo, precisa que dicha entidad por medio de la
Resolución No. GNR 47886 del 15 de febrero de 2016, negó la reliquidación solicitada , por lo que se formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto a través de la Resolución No. VPB 15044, y por medio del cual se efectuó un ligero reajuste al monto de la mesada pensional, pero no se accedió a reliquidar la pensión con sustento en el régimen de transición pensional del artículo 1° de la Ley 33 de 1985 con la inclusión de los factores salariales del último año de servicios.
3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN000-2018-01495
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4 La parte demandante señala como disposiciones violadas, los artículos 1, 2, 5, 6, 9, 11 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; el Preámbulo y los artículos 1, 2 y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre los Derechos Humanos en materia de Derechos Humanos; el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 29, 46, 48, 53, 58, 83, 85 87, 93 y 209 de la Constitución Nacional; artículos 11, 36, 141, 150, 272 288 de la Ley 100 de 1993; el artículo 1° de la Ley 33 de 1985; artículo 9 de la Ley 71 de 1988; artículo 45 del Decreto 1045 de 1978; artículo 88 de la Ley 1328 de 2009, y los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992. Aduce que las normas aplicables al actor señalan la reliquidación de la pensión con el
Ley 1328 de 2009, y los artículos 2 y 10 de la Ley 4ª de 1992. Aduce que las normas aplicables al actor señalan la reliquidación de la pensión con el 75% de lo devengado en el último año de servicios – citando como fundamento el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con todos los factores devengados en dicho tiempo, sin restricción alguna – citando como fundamento el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 y sentencia de unificación del Consejo de Estado-, por cuanto la lista contenida en la norma citada adquiera el carácter de enunciativa, por lo cual los acto s demandados no guarda correspondencia con lo que la ley y la jurisprudencia. Manifestó que la entidad de previsión social, al liquidar la pensión de la actora desconoce el principio de progresividad en materia de derechos económicos, sociales y culturales, como quiera que al efectuar la liquidación aritmética del derecho, no lo hace según el régimen de transición que la cobija, y además no considera todos los factores salariales susceptibles de computación para la base pensional, sino que, por el contrario, efectúa un cálculo que no propicia diferir el verdadero salario pensional que en derecho y en justicia le corresponde.
II. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, allegó contestación a la demanda visible a folios 89 y ss. del expediente en la que manifiesta que se opone a todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda, pues
las resoluciones demandadas fueron expedidas por autoridad competente; gozan de la presunción de validez y legalidad; además que para su creación se observaron todos y cada uno de los requisitos exigidos, y la motivación es consistente y congruente con las normas superiores en la que se funda. Señala que si bien es cierto que la actora es beneficiaria del régimen de transición reconocido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y por lo tanto su pensión pudo reconocerse con fundamento en los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985, no se puede ajustar la mesada pensional con base en el IBL del promedio del último año de000-2018-01495 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 5 servicios con sujeción a la Ley 33 de 1985, toda vez que el ingreso base de liquidación para la pensión de transición, está contemplado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra que “el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, y si faltare (10) años o más, el de los últimos diez (10) años cotizados”. Relata que los salarios con los que se liquidó la prestación, fueron aquellos reportados al ISS por el empleador público, de acuerdo con los cuales se efectuaron las
correspondientes cotizaciones de pensión, pues asegura que no puede entrar COLPENSIONES a liquidar una pensión con cotizaciones que no han sido objeto de declaración por parte del empleador en la autoliquidación mensual de aporte, pues ello equivaldría a un enriquecimiento sin causa.
III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante no presentó alegatos de conclusión. La parte demandada – Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, allegó alegatos de conclusión obrantes a folios 121 a 122 del expediente, donde indica que pese a lo solicitado por la parte actora, la entidad considera que frente a la pretensión de reliquidación con la Ley 33 de 1985, por medio de la Resolución No. VPB 15044 del 5 de abril de 2016, Colpensiones reconoció la reliquidación de la pensión de vejez a la actora según la Ley 797 de 2003, pues se tuvo en cuenta una tasa de reemplazo del 79.31% y se liquidó conforme a lo cotizado en los últimos 10 años de servicios por ser este el más beneficioso para la demandante, pues el cálculo con lo cotizado toda la vida laboral o con la Ley 33 de 1985, es inferior al concedido, corroborándose que la mesada pensional no sólo es mayor, sino que se encuentra ajustada a la Ley, y le es más benéfica pues se le puede reconocer la prestación con una tasa de reemplazo mayor a la que le correspondería con la Ley 33 de 1985. En cuanto a la controversia frente a los factores salariales, precisa que el Decreto 1158
de 1994 establece los factores con los cuales la mesada pensional se liquida para el presente caso y fueron aprobados para la época ante la entidad para realizar el estudio de reconocimiento y reliquidación. El Agente del Ministerio Público se abstuvo de emitir pronunciamiento alguno.
IV. CONSIDERACIONES000-2018-01495
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1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, en virtud de los cuales se desconoció y negó el reajuste de la pensión de vejez de la demandante, determinando para el efecto si en su calidad de beneficiaria del régimen de transición debe aplicársele el inciso tercero del artículo 36 o en su integralidad el régimen anterior al cual se encontraba afiliada.
Así mismo se determinará si en dicha liquidación deben incluirse todos los factores salariales devengados o solo aquellos sobre los cuales se efectúo cotización.
2. MARCO JURÍDICO APLICABLE. La Ley 100 de 1993, por medio de la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se crean otras disposiciones, estableció en su artículo 36 el denominado régimen de transición, con el objeto de proteger expectativas legítimas y “consiste en la aplicación ultractiva de los requisitos de aquellos pero sólo los relacionados a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, y no el ingreso base de liquidación –IBL-.”1
Así pues, el ya citado artículo 36 de la Ley 100 de 1993, establece lo siguiente: “ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco
“ARTICULO. 36. Reglamentado por el Decreto Nacional 2527 de 2000 . Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE…” (Negrilla fuera del texto original).
De la norma anteriormente transcrita, se puede decir entonces que aquellas personas que al 1° de abril de 1994, fecha en la cual entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el sector privado y para los servidores públicos del orden nacional, tuvieran 35 años de
1 SU-230 de 2015. Corte Constitucional.000-2018-01495 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 7 edad o más si son mujeres, o 40 años de edad o más si son hombres, o 15 años de servicios cotizados, tienen derecho a que se les aplique el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, dicho régimen será aplicable en cuanto a la edad para poder acceder al beneficio de la pensión, al tiempo de servicio. En lo relacionado con el monto y el ingreso base de liquidación ha variado la posición de las Cortes, según pasará analizarse más adelante. Se tiene entonces, que si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, una persona cumplía los requisitos para estar dentro del régimen de transición, pues reunía los presupuestos exigidos en el artículo 36 de la misma, debe aplicársele el régimen anterior del cual era beneficiario en el momento en que entra en vigencia el Sistema General de Pensiones. Ahora bien, en cuanto al monto de la prestación, es preciso señalar que si bien el H. Consejo de Estado – y esta Sala de decisiónhabía asumido la postura en cuanto a que la remisión al régimen anterior implicaba no solo la edad y el tiempo, sino también en lo que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en
que respecta al monto dentro del cual se incluía el porcentaje y el ingreso base para liquidar la pensión2, dicha postura ha venido dando giros con las sentencias expedidas por la Corte Constitucional 3, tesis finalmente acogida por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 20184 en la cual se fijaron las siguientes reglas: "El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión,
2 Consejo de Estado, sentencia del día veintiuno (21) de septiembre de dos mil (2000), donde se dispuso lo
siguiente: “Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión no es sólo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la Ley 100”. 3 C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU 210 de 2017, SU-631 de 2017, entre otras. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO CONSEJERO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉSExpediente No. 52001-23-33-000-2012-00143-01Asunto: Sentencia de unificación de jurisprudencia. Criterio de interpretación sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.000-2018-01495 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – LABORAL 8 actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Así las cosas es claro entonces que si bien en un principio se aceptó la postura frente a la cual al encontrarse una persona en el régimen de transición, se debía entonces remitir
al anterior régimen aplicando la edad, el tiempo, el monto, dentro del cual se entendía incluido el ingreso base de liquidación; sin lugar a dudas y con la expedición de la sentencia de Unificación proferida por el H. Consejo de Estado, dicho aspecto tomó claridad al indicarse pues que en lo que tiene que ver con el ingreso base para liquidar la pensión, se debe aplicar en forma íntegra lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, que el mismo se determinará con el promedio de lo cotizado durante los 10 últimos años anteriores a la adquisición del derecho. 2.1 DE LOS FACTORES SALARIALES. En igual sentido que la interpretación dada al IBL, el Consejo de Estado en relación con los factores salariales en un primer término, unificó la jurisprudencia respecto al tema, determinando que lo señalado en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985, no podía considerarse de manera taxativa, motivo por el cual, en el ingreso base de liquidación de la pensión, debían incluirse todos los factores devengados, claro está, realizando los aportes que correspondan. Así lo señaló dicha Corporación en la sentencia de unificación del día cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Exp. 0112-20095: “…respecto de los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, esta Corporación, en sus Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador;
presentado criterios oscilantes respecto del alcance del citado artículo 3° de la Ley 33 de 1985, pues mientras en algunas ocasiones se consideró que al momento de liquidar la pensión debían incluirse todos los factores salariales devengados por el trabajador; en otras se expresó que sólo podrían incluirse aquellos sobre los cuales se hubieren realizado los aportes; y, finalmente se expuso que únicamente podían tenerse en cuenta los taxativamente enlistados en la norma. De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. Esta decisión encuentra consonancia con la sentencia de 9 de julio de 2009, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación, que al analizar la interpretación que debía otorgarse al artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, norma anterior que enuncia los factores salariales que deben tenerse en cuenta para efectos de liquidar las cesantías y las pensiones, - de quienes se les aplica la Ley 6 de 1945, precisó6:
5 Esta sentencia fue reiterada en sentencia del día tres (3) de febrero de dos mil once (2011), M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, radicado No. 25000-23-25-000-2007-01044-01(0670-10). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejera Ponente: Dra. Bertha000-2018-01495
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9 (…) De ahí que, interpretar la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, en el sentido de considerar que aquélla enlista en forma expresa y taxativa los factores sobre los cuales se calcula el Ingreso Base de Liquidación de la pensión de jubilación, trae como consecuencia la regresividad en los Derechos Sociales de los ciudadanos, pues se observa sin duda alguna que el transcurso del tiempo ha implicado una manifiesta disminución en los beneficios alcanzados con anterioridad en el ámbito del reconocimiento y pago de las pensiones”. (Negrilla fuera del texto original). Como se observa, en dicha oportunidad, el Consejo de Estado se inclinó por la tesis según la cual el artículo 3° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 del mismo año, no indicaba de forma taxativa sino enunciativa, cuáles son los factores salariales que se debían incluir en el momento de liquidar la pensión de jubilación, reseñando que lo expresado en tal normativa es meramente enunciativo y acudiendo para el efecto a las
previsiones del Decreto 1045 de 1978, dada la finalidad que informa ambas disposiciones, esta es, la de establecer la forma como debe liquidarse tal prestación, atendiendo a principios, derechos y deberes de rango constitucional en materia laboral. La anterior postura fue recientemente evaluada en sentencia de unificación, expedida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, quienes en Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018), fijaron subreglas en lo relativo a los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición. Al respecto, la Máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo, señaló que son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, así: “A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social. La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda
a partir del sentido y alcance de las expresiones "salario" y "factor salarial", bajo el entendido que "constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios" con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base.
Lucía Ramírez de Páez, sentencia de 9 de julio de 2009, Ref: Expediente No. 250002325000200404442000-2018-01495
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102. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia.
103. Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala).
Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados
asegura la viabilidad financiera del sistema”. (Negrilla de la Sala). Así las cosas, la aplicación de la reciente postura asumida por la Sala Plena del Consejo de Estado en lo que a la inclusión de los factores salariales únicamente cotizados respecta, cobra valor en la medida que se garantiza la concordancia entre lo aportado por un afiliado y lo recibido por este y con ello los principios de solidaridad y sostenibilidad fiscal que rigen el sistema, en consonancia con el Acto Legislativo 01 del 22 de julio de 2005 que dispuso que para liquidar una pensión únicamente se deben tener en cuenta aquellos factores sobre los cuales cada persona haya efectuado las correspondientes cotizaciones. Al respecto, en la Sentencia de Unificación previamente citada, se indicó: “97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como "un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley". El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como "[...] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil". 23 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01 Demandante:
Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro Demandado: UGPP 99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensiona!.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones”.
De lo anotado, puede concluirse entonces que los factores salariales a tener en cuenta son los establecidos taxativamente en la Ley, sobre los cuales el empleado realizó cotización.000-2018-01495
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3. DEL ACERVO PROBATORIO. Los hechos relevantes al proceso, se encuentran soportados en las siguientes pruebas documentales que obran en el expediente relativas a la pensión de vejez de la actora: - Registro Civil de Nacimiento de la señora ALMA ELENA DE FÁTIMA MUÑÓZ (fl. 34). - Certificación factores salariales (fl. 35 a 36). - Resolución No. 12277 del 15 de noviembre de 2012, por medio de la cual se
acepta una renuncia a una servidora (fls. 37 a 38). - Resolución No. GNR 222906 del 31 de agosto de 2013, por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión (fls. 39 a 42). - Solicitud reliquidación pensión (fls. 43 a 45). - Resolución No. GNR 47886 del 15 de
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