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TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02059 00-(27-08-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02059 00-(27-08-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

FALTAS DISCIPLINARIAS – Se encuentran clasificadas en el artículo 42 de la ley 734 de 2002 / SANCIONES – Son las previstas en el artículo 45 de la ley 734 de 2002 / PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE LAS INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS – En la ley 734 de 2002 está compuesto por las etapas de indagación, investigación y de decisión de evaluación / DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS - El operador disciplinario deberá observar y aplicar de manera rigurosa el derecho al debido proceso, el cual incluye la debida notificación de la apertura del proceso disciplinario, la cual le dará la posibilidad al disciplinado de controvertir las actuaciones que puedan surtirse en su contra / CONTROL JUDICIAL DE LA POTESTAD DISCIPLINARIA - La facultad disciplinaria se encuentra de manera preferente en la Procuraduría General de la Nación, que en todo caso se encuentra sometida al control de sus actos a través de las acciones contencioso administrativas, sin que el control judicial pueda convertirse en una tercera instancia / NO COMPARECENCIA A LA NOTIFICACIÓN PERSONAL DE LAS PROVIDENCIAS EMANADAS DEL PROCESO DISCIPLINARIO – La no comparecencia no puede constituirse en una suspensión del proceso disciplinario, en tanto el legislador ante esta circunstancia le otorga a las autoridades la posibilidad de notificar por edicto las mencionadas providencias.

FUENTE FORMAL: Ley 734 de 2002.

NOTA DE RELATORÍA: Se niegan las pretensiones de la demanda, en tanto no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos demandados, como quiera que no se demostraron los vicios alegados en el curso del procedimiento disciplinario y la decisión se basó en pruebas legalmente obtenidas y valoradas por el juez natural, quedando acreditada la responsabilidad. En el presente caso, se concluye que el proceso disciplinario adelantado en contra del actor, contó con las garantías propias del debido proceso y del derecho de defensa.2016 02059

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA TERCERA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) REFERENCIA RADICADO No. 05001 23 33 000 2016 02059 00

MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO

LABORAL

DEMANDANTE LUIS ALFONSO VILLAMIZAR DEMANDADO DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA TEMA Improcedencia de tercera instancia judicial/Inexistencia de los vicios DECISIÓN Niega las pretensiones de la demanda

SENTENCIA No. 197

Decide la Sala la demanda instaurada por LUIS ALFONSO VILLAMIZAR contra el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA en ejercicio del medio de control de nulidad y

restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

I. ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES La parte demandante pretende se declare la nulidad del fallo de primera instancia No. 10, proferido el 17 de diciembre de 2015 por la Directora de Control Interno Disciplinario de la Gobernación de Antioquia y la decisión de segunda instancia, dictada por el Secretario de Educación del Departamento de Antioquia, por medio de las cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante Luis Alfonso Villamizar y se sancionó con una destitución e inhabilidad para el ejercicio de sus funciones por el término de diez (10) años.

En consecuencia, y a título de restablecimiento del derecho solicita se ordene al Departamento de Antioquia el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como el pago de las sumas correspondientes a salarios y demás prestaciones sociales dejadas de percibir desde el retiro del cargo hasta su reintegro. Las anteriores suma solicita sean debidamente indexadas. 2.- HECHOS Señala la parte actora que el demandante se desempeñó como directivo docente desde el año de 1999 siendo nombrado como Rector de la Institución Educativa Rural La Aurora2016 02059 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 3 del municipio de Carmen de Viboral desde el 4 de septiembre de 2008 y posteriormente trasladado a la Institución Educativa El Colorado del Municipio de Nechí el 6 de enero de 2011.

Asegura que en visita realizada el 11 de noviembre de 2010 a la Institución Educativa La Aurora del Carmen de Viboral, la Secretaría de Educación municipal deja plasmada lo que dicho ente señala, como una serie de irregularidades que se presentaron, por lo que la misma compulsó copias ante la Contraloría General de Antioquia y al Departamento de Antioquia para lo pertinente. Indica que, en razón a dichos informes, el 11 de noviembre de 2011 se profiere auto de indagación preliminar en contra del demandante basado en las irregularidades en el manejo de recursos económicos y la falta de rendición de cuentas del dinero desembolsado a la Institución Educativa para la ejecución del proyecto con el Banco Mundial. Manifiesta que de la anterior decisión fue notificado por edicto ante la inasistencia a la notificación personal, indicando que en el expediente no existe prueba del envío de la citación de notificación de la indagación preliminar, máxime cuando la citación tiene como sitio de envío la Institución Educativa del Carmen de Viboral, de donde había sido trasladado, situación que indica, conoció la Secretaría de Educación. Refiere igualmente, que el auto que decretó pruebas fue indebidamente notificado, en tanto no se observa constancia del envío de la comunicación y el mismo oficio es referenciado como Rector de la Institución Educativa del Carmen de Viboral. A su vez indica, que lo mismo sucedió en relación con el auto de investigación disciplinaria en el cual no obra copia del envío de la citación y que la misma fue notificada por edicto.

Asegura que fueron rendidas declaraciones juramentadas en el proceso disciplinario pero que igualmente no obra constancia del envío de dichas citaciones al investigado, desconociendo que el mismo tenía derecho a participar en la mencionada diligencia. Manifiesta que la investigación fue declarada como cerrada y que solo hasta el 18 de septiembre de 2015, es decir 7 meses y 9 días después, fueron formulados cargos, tiempo que asegura excede el determinado en la norma para el efecto.2016 02059

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4 Refiere que la conducta sobre la cual se sancionó al demandante no fue probada según el pliego de cargos formulado y que de igual forma no obra constancia de la notificación del mismo, advirtiendo que le fue designado defensor de oficio para su defensa la cual corresponde a una estudiante del consultorio jurídico de la Universidad Eafit, la cual realizó la defensa técnica del demandante a partir de dicha etapa. Indica que fue proferido fallo en primera y segunda instancia por medio de los cuales se declaró disciplinariamente responsable al demandante en calidad de rector del Establecimiento Educativo Rural Aurora y se impuso una destitución e inhabilidad por diez años para ejercer funciones públicas. Finalmente asegura que con dichos fallos se vulneró el debido proceso, pues imponen una sanción con base en una conducta atípica, sin que se haya demostrado la ocurrencia de los hechos probados. 3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones violadas la parte actora indica los artículos 2, 6, 25 y 29 de la

Constitución Política, artículos 4, 5, 6, 7, 9, 13, 17, 29, 30, 92, 101, 107, 128, 135, 142, 143, 155, 156. 163, 169 y 170 de la Ley 734 de 2002. Manifiesta que los actos demandados son nulos como quiera que el juez disciplinario se apartó de las ritualidades exigidas en la norma para proferir los fallos pues el disciplinado no fue debidamente notificado de las actuaciones para ejercer el derecho a la defensa, no fueron probados los hechos y fue sancionado sin existir prueba en su contra. En relación con la notificación indicó que le fueron vulnerados todos los derechos fundamentales al investigado pues a pesar de tener conocimiento por parte de la Secretaría de Educación del Departamento de Antioquia de que el demandante se encontraba laborando en el municipio de Nechí , las comunicaciones fueron enviadas al municipio del Carmen de Viboral, y no existe siquiera prueba de los envíos de las mismas, por lo que se notificaban las decisiones por edicto sin el cumplimiento de las formalidades de ley. Asegura que todo lo anterior fue vulneratorio de su derecho a la defensa pues no pudo el mismo nombrar defensor, no fue escuchado en versión libre, no pudo controvertir las pruebas ni impugnar sus decisiones.2016 02059

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5 Indica la parte actora, que no existen pruebas de las faltas disciplinarias endilgadas al

demandante, pues no hay siquiera dentro del proceso disciplinario prueba indiciaria, a partir de la cual se pueda demostrar que el accionante se apropió de recursos de la institución educativa, por lo que asegura que no se encuentra prueba válida que dé cuenta de la responsabilidad del demandante en la conducta disciplinada. Finalmente indica que el pliego de cargos además de no haber sido debidamente notificado no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 163 de la Ley 734 de 2002 por lo que concluye que la conducta adjudicada en el pliego de cargos nunca fue probada y que la sanción se encuentra prescrita según lo establecido en el artículo 30 de la Ley 1437 de 2011, por lo que la acción disciplinaria se encuentra extinta. 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La demandada DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA presentó contestación a la demanda a folios 373 y ss. en los cuales solicitó negar las pretensiones para la demanda. En primer término, indica que, según lo anotado por el Consejo de Estado en su jurisprudencia, no es posible trasladar a la sede contencioso administrativa el debate agotado ante las autoridades disciplinarias, en donde se pudieron ejercer todos los recursos y garantías constitucionales. En relación con la vulneración al debido proceso, indicó que no es cierto que el investigado no hubiere tenido conocimiento de la investigación que se adelantara en contra del mismo, pues se le citó para que rindiera versión libre y se tiene constancia del recibido de dicho oficio. A su vez, obra constancia de la comunicación efectuada con el

disciplinado para efectos de que se presentara a dicha diligencia. Refirió que existen actuaciones que dan cuenta de que el disciplinado tenía conocimiento del proceso llevado en su contra, pero que el mismo asumió un papel pasivo en relación con el asunto, existiendo renuencia para presentarse a los procesos disciplinarios y fiscales, para efectos de ejercer su derecho a la defensa, por lo que le fue nombrado defensor de oficio. Finalmente refirió que no es dable reabrir el debate que ya fue surtido y finalizado en sede disciplinaria.2016 02059

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5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

La parte demandante presentó alegatos de conclusión obrante a folios 369 y ss. en los cuales se ratificó en lo señalado en la demanda y la contestación de la misma. Indicó que no existe constancia del envío de las citaciones al disciplinado y que aun así se procede a notificar por edicto, por lo que asegura que no puede ser un argumento de defensa que el investigado se negó a comparecer al proceso por no asistir a la versión libre programada por el despacho y menos aún una constancia de llamado telefónico en tanto la notificación personal se rige por la Ley 1437 de 2011. En relación con la prueba testimonial allegada por la parte actora refiere que la misma se limita a reproducir lo plasmado en los fallos disciplinarios en relación con los cargos en donde se limitó a la apropiación de dineros de acuerdo a los retiros efectuados por el investigado, situación que ratifica ocurrió cinco años y diecisiete días antes del fallo en comento, por lo cual asegura existe prescripción. La parte demandada Departamento de Antioquia presentó contestación a folios 374 y

investigado, situación que ratifica ocurrió cinco años y diecisiete días antes del fallo en comento, por lo cual asegura existe prescripción. La parte demandada Departamento de Antioquia presentó contestación a folios 374 y ss. del expediente en la que indicó que en el pliego de cargos del proceso disciplinario se dispuso que el investigado se apropió de dineros públicos destinados a un proyecto que debía ejecutar en el año 2010 y sobre el cual no presentó informe, siendo requerido y a pesar del plazo otorgado nunca rindió cuentas a través de soportes o informes del dinero que retiró en el banco de los fondos asignados a dicho proyecto. Asegura que los hechos que dieron lugar a la consumación de la falta disciplinaria fue la no rendición de cuentas, la no acreditación de los soportes contables y la presunta imputación de dineros públicos que se dio el 31 de diciembre de 2010, sin que haya sido la fecha de los retiros la configuración del hecho porque el mismo como ordenador del gasto se encontraba habilitado para ello. Argumenta entonces, que el fallo disciplinario se basó en la falta de rendición de cuentas para la vigencia fiscal del año 2010 y no en la apropiación de dineros públicos y es entonces a partir de dicha fecha que se debe contabilizar la prescripción de la falta disciplinaria. Reitera que sí existen las suficientes pruebas para establecer que se incurrió en una falta disciplinaria del actor, en relación con los hechos investigados, que este fue renuente en

presentarse al proceso, pues el mismo se hizo presente en la Dirección de Control Interno Disciplinario pidiendo copia íntegra del expediente, por lo que correspondía ser2016 02059 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 7 representado por un abogado de oficio que ejerció la defensa material y técnica del mismo, por lo que asegura no existe vulneración al debido proceso como se alega.

II. CONSIDERACIONES

1. PROBLEMA JURÍDICO. Corresponde a la Sala determinar la legalidad de los actos administrativos demandados, proferidos por el DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, en virtud de los cuales se destituyó e inhabilitó por un término de diez (10) años para el ejercicio de cargos públicos al demandante, analizando si dichos actos se encuentran viciados de nulidad, por haber sido expedidos con falsa motivación, violación al debido proceso y derecho a la defensa. Igualmente se analizarán los argumentos y medios exceptivos propuestos por la entidad, en defensa de la legalidad de la actuación.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

La Ley 734 de 2002 1, norma vigente para el momento de los hechos, por medio de la cual se expidió el Código Disciplinario Único, determinó que el Estado es el titular de la potestad disciplinaria, otorgándole en su artículo 3° el poder preferente a la Procuraduría General de la Nación. La norma anteriormente mencionada, dispone que los fines de la sanción es la función

preventiva y correctiva, buscando de esa manera, garantizar la efectividad de los principios contemplados del artículo 4 al 21 de la citada Ley y los fines previstos en la Constitución, en la Ley y en los tratados internacionales. Pues bien, la Ley 734 de 2002, determinó en el capítulo primero del título V, las faltas, las sanciones y los criterios para establecer dicha calificación, de la siguiente manera: “Artículo 42. Clasificación de las faltas. Las faltas disciplinarias son:

1. Gravísimas

2. Graves

3. Leves Artículo 43. Criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta. Las faltas gravísimas están taxativamente señaladas en este código. Se determinará si la falta es grave o leve de conformidad con los siguientes criterios:

1. El grado de culpabilidad.

2. La naturaleza esencial del servicio.

3. El grado de perturbación del servicio.

4. La jerarquía y mando que el servidor público tenga en la respectiva institución.

5. La trascendencia social de la falta o el perjuicio causado.

1 Ley derogada, a partir del 1 de julio de 2021, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019>2016 02059

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6. Las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, que se apreciarán teniendo en cuenta el cuidado empleado en su preparación, el nivel de aprovechamiento de la confianza depositada en el investigado o de la que se derive de

la naturaleza del cargo o función, el grado de participación en la comisión de la falta, si fue inducido por un superior a cometerla, o si la cometió en estado de ofuscación originado en circunstancias o condiciones de difícil prevención y gravedad extrema, debidamente comprobadas.

7. Los motivos determinantes del comportamiento.

8. Cuando la falta se realice con la intervención de varias personas, sean particulares o servidores públicos.

9. La realización típica de una falta objetivamente gravísima cometida con culpa grave, será considerada falta grave”.

Por su parte el artículo 45 de la misma norma, contempla la definición de las sanciones en su numeral 1°, de la siguiente manera: “Definición de las sanciones.

1. La destitución e inhabilidad general implica: a) La terminación de la relación del servidor público con la administración, sin que

importe que sea de libre nombramiento y remoción, de carrera o elección, o b) La desvinculación del cargo, en los casos previstos en los artículos 110 y 278, numeral 1, de la Constitución Política, o c) La terminación del contrato de trabajo, y d) En todos los casos anteriores, la imposibilidad de ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera”. De igual forma el artículo 143 ibídem, dispuso las causales de nulidad así: “Son causales de nulidad las siguientes:

1. La falta de competencia del funcionario para proferir el fallo.

2. La violación del derecho de defensa del investigado.

3. La existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso”.

La misma Ley 734 de 5 de febrero de 2002, dispone a partir del título IX el procedimiento ordinario para llevar a cabo las investigaciones disciplinarias y es así como se consagra la denominada indagación preliminar, la cual procede en caso de que exista alguna duda sobre la procedencia de la investigación disciplinaria y tiene como finalidad, la de constatar la ocurrencia de la conducta y en ese sentido, establecer si la misma se constituye en una falta o si por el contrario, se ha actuado dentro de alguna de las causales de exclusión de responsabilidad. Al respecto y más concretamente sobre los términos para adelantar dicha etapa, el artículo 150 de dicho precepto normativo, dispuso: “En los demás casos la indagación preliminar tendrá una duración de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura. Cuando se trate de investigaciones por violación a los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de indagación preliminar podrá extenderse a otros seis meses. Para el cumplimiento de éste, el funcionario competente hará uso de los medios de prueba legalmente reconocidos y podrá oír en exposición libre al disciplinado para2016 02059 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 9 determinar la individualización o identificación de los intervinientes en los hechos investigados. La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos”.

Pues bien, una vez ha sido identificado el posible autor de la falta disciplinaria, lo cual se hace dentro de la indagación preliminar o con la queja recibida, el funcionario competente da inicio a la investigación disciplinaria, la cual de conformidad con el artículo 153 de la Ley 734 de 2002, tiene como finalidad constatar la ocurrencia de la conducta, determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se cometió, determinar si la misma constituye una falta disciplinaria, que daño causó a la administración y la responsabilidad del investigado. El auto que ordena la apertura de la investigación disciplinaria, debe ser notificado al investigado, de la cual se dejará constancia en el expediente; además de que dicha etapa cuenta con un término, tal y como lo dispone el artículo 156 ibídem, así: “Término de la investigación disciplinaria 2. El término de la investigación disciplinaria será de seis meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por las faltas descritas en el artículo 48, numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 de este código, la investigación disciplinaria no se podrá exceder de doce meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados. Vencido el término de la investigación, el funcionario de conocimiento la evaluará y adoptará la decisión de cargos, si se reunieren los requisitos legales para ello o el

archivo de las diligencias. Con todo si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación se prorrogará la investigación hasta por la mitad del término, vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos, se archivará definitivamente la actuación”. Luego de haberse surtido la etapa de la investigación disciplinaria, viene la evaluación de la misma, la cual se encuentra estipulada en el artículo 161 de la misma norma, así: “Decisión de evaluación. Cuando se haya recaudado prueba que permita la formulación de cargos, o vencido el término de la investigación, dentro de los quince días siguientes, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, evaluará el mérito de las pruebas recaudadas y formulará pliego de cargos contra el investigado u ordenará el archivo de la actuación, según corresponda, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 156”.

2 Inciso primero y segundo del artículo 156 de la Ley 734 de 2002, fueron modificados por el artículo 52 de la Ley 1474 de 2011 de la siguiente manera: “El término de la investigación disciplinaria será de doce meses, contados a partir de la decisión de apertura. En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados”.2016 02059

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10 Es así como de estar seguro el funcionario de que la falta se encuentra demostrada y existiendo prueba de la responsabilidad del mismo , se procederá a formular pliego de cargos, decisión que deberá ser notificada personalmente al procesado o a su apoderado si lo tuviere y en caso de que no se presenten dentro de los cinco días hábiles siguientes a la comunicación, se procederá a designar defensor de oficio que surta la notificación personal; además frente al auto que ordena la formulación de pliego de cargos no procede recurso alguno. Una vez vencida la etapa anteriormente señalada, procede la presentación de descargos de conformidad con el artículo 166 de la Ley 734 de 2002, el cual dispone: “Término para presentar descargos. Notificado el pliego de cargos, el expediente quedará en la Secretaría de la oficina de conocimiento, por el término de diez días, a disposición de los sujetos procesales, quienes podrán aportar y solicitar pruebas. Dentro del mismo término, el investigado o su defensor, podrán presentar sus descargos”. Por su parte el artículo 158 ibídem, señala que, una vez surtido el trámite de descargos, se procederá con la práctica de pruebas que hayan sido solicitadas, al respecto dispone el mencionado artículo: “Término probatorio3. Vencido el término señalado en el artículo anterior, el funcionario ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad. Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se

practicarán en un término no mayor de noventa días. Las pruebas decretadas oportunamente dentro del término probatorio respectivo que no se hubieren practicado o aportado al proceso, se podrán evacuar en los siguientes casos:

1. Cuando hubieran sido solicitadas por el investigado o su apoderado, sin que los mismos tuvieren culpa alguna en su demora y fuere posible su obtención.

2. Cuando a juicio del investigador, constituyan elemento probatorio fundamental para la determinación de la responsabilidad del investigado o el esclarecimiento de los hechos”.

Finalmente, el artículo 169 de la misma disposición normativa, estipula el término para proferir el fallo de la siguiente manera:

3 El inciso primero del artículo 168 de la Ley 734 de 2002, fue modificado por el artículo 54 de la Ley 1474 de 2011, así: “Vencido el término señalado en el artículo 166, el funcionario competente resolverá sobre las nulidades propuestas y ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas, de acuerdo con los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad”.2016 02059 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 11 “Término para fallar. Si no hubiere pruebas que practicar, el funcionario de conocimiento proferirá el fallo dentro de los veinte días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos, o al del término probatorio, en caso contrario.” De lo anterior, se puede concluir entonces que dentro de toda la actuación que conlleva un proceso disciplinario, se deben respetar las garantías del debido proceso, de manera que al investigado, procesado o sancionado, le sean respetados todos sus derechos.

2.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL MARCO DE ACTUACIONES

proceso disciplinario, se deben respetar las garantías del debido proceso, de manera que al investigado, procesado o sancionado, le sean respetados todos sus derechos. 2.1. DERECHO AL DEBIDO PROCESO DENTRO DEL MARCO DE ACTUACIONES JURISDICCIONALES DISCIPLINARIAS. De acuerdo con lo establecido en el artículo 29 Constitucional 4, el debido proceso debe aplicarse en las actuaciones judiciales y administrativas como garantía que tienen todas las personas involucradas en determinada actuación para que durante la misma se respeten las etapas que se encuentran señaladas en la ley que regula el tema. Lo anterior, es en consecuencia aplicable al procedimiento disciplinario en el cual el servidor público se encuentra sometido a un régimen general –actualmente la Ley 734 de 2002con la titularidad en cabeza preferente de la Procuraduría General de la Nación, como se dijo anteriormente, y a las oficinas de Control Interno Disciplinario, en los casos donde existan las mismas. Por lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado unas reglas mínimas en relación con el debido proceso en materia disciplinaria, así: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias; iii) El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes

  1. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados;

4 El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.2016 02059 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - LABORAL 12 iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y

  1. La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.”5 (Negrillas fuera de texto) Según lo dicho, para la Corte Constitucional el operador disciplinario deberá observar y aplicar de manera rigurosa el derecho al debido proceso, el cual incluye la debida notificación de la apertura del proceso disciplinario, la cual le dará la posibilidad al mismo de controvertir las actuaciones que puedan surtirse en su contra.

Por lo que, corresponde a la Sala analizar si las actuaciones surtidas en sede disciplinaria que son cuestionadas han dado aplicación al debido proceso, o si por el contrario tuvieron lugar situaciones que vulneraron el mismo. En relación con el deber de notificación de las decisiones, el Consejo de Estado ha indicado que: “Desde el punto de vista constitucional importa dejar en claro que la notificación, entendida como el conocimiento formal del administrado o de quien es parte o interviniente en un proceso judicial, sobre el contenido de las providencias que se adoptan por el juez o de los actos administrativos que lo afectan

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