TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02071 00-(29-01-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02071 00-(29-01-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA – Potestad tributaria de los entes territoriales se halla subordinada a la ley - Todo impuesto que se pretenda cobrar en cualquier ente territorial debe estar ceñido a la norma de creación legal del tributo y a los límites que se hayan establecido para su cobro – El legislador es quien cuenta con facultad impositiva originaria, mientras que los órganos de representación territoriales la tienen sólo de manera subsidiaria / ESTAMPILLA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA - La autorización otorgada por el Legislador a la Asamblea Departamental de Antioquia, tenía como finalidad la determinación de las características, tarifas y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de la estampilla / PROHIBICIÓN DE DOBLE TRIBUTACIÓN – Asambleas departamentales tienen prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley.
FUENTE FORMAL: Ley 122 de 1994, Ley 1222 de 1986, Ley 223 de 1995.
NOTA DE RELATORÍA: Del estudio conjunto de la ordenanza demandada con el Estatuto de Rentas del Departamento, se concluye que la primera cumple con todos los requisitos de validez que le son exigidos. Respecto de la prohibición de doble tributación establecida en la ley 223 de 1995, se tiene que esta tiene un marco temporal señalado a partir de la expedición de la ley, que data del veinte (20) del mes de diciembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), fecha para la cual ya se había no solo creado, sino además adoptado la Estampilla Universidad de Antioquia, hoy contenida en la
Ordenanza 062 de 2014. Así las cosas, contrario a las afirmaciones de la parte demandante, no puede entenderse que las disposiciones acusadas crearon la Estampilla Universidad de Antioquia, y por ende, que se contrarió la prohibición del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, pues no se trata de un tributo nuevo.Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA
2 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO J. ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTINUEVE (29) DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO (2021)
Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: Sentencia Nº S4004
Tema: El ciudadano CÉSAR ESCOBAR PINTO , actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control Nulidad simple, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra del DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, con el fin de
que el Tribunal se pronuncie sobre las siguientes: PRETENSIONES Se declare la NULIDAD de los siguientes apartes de la Ordenanza No. 062 del 19 de diciembre de 2014 proferida por la Asamblea Departamental de Antioquia contenidos en el Título II Estampilla Universidad de Antioquia , que rezan: 1.1. Artículo 272. Sujeto Pasivo. Los importadores, productores, comercializadores, distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares de origen nacional y extranjero (…) 1.2. Artículo 273. Hecho Generador. El consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia (…) 1.3. Artículo 274. Base Gravable. Se determinará así: Principio de Legalidad Tributaria. Estampilla Universidad de Antioquia - Elementos del tributo. Inobservancia de las prohibiciones contenidas en el numeral 5º del artículo 71 de la Ley 1222 de 1986 y en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995, prohibición de gravar con posterioridad los objetos y actividades gravados con el Impuesto al consumo.Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 3 a) El precio neto por unidad de licor, vino, aperitivos y similares vendidos en el Departamento de Antioquia. (…) 1.4. Artículo 275. Tarifa. a) El 2% del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia.
El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el
a) El 2% del precio neto de venta por unidad en los licores, vinos, aperitivos y similares consumidos en el Departamento de Antioquia. El precio neto de venta se obtiene descontando al precio de venta fijado por el productor o importador el impuesto al valor agregado (IVA), el impuesto de consumo y demás gravámenes que se establezcan para estos productos. Las Definiciones respecto de alcoholes se regirán por las normas expedidas por el Gobierno Nacional y en la medida que estos las actualicen, cambien, amplíen, modifiquen, introduzcan nuevas, en ese sentido se entenderán incorporadas a este estatuto. (…) 1.5. Artículo 277. Declaración y pago. Los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares en la jurisdicción del Departamento de Antioquia, están en la obligación de declarar y pagar la estampilla Universidad de Antioquia en los mismos plazos y condiciones establecidos en la presente Ordenanza para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo. (…) 1.6. Artículo 278. Transferencia. Se realizará de la siguiente forma: a) La transferencia del valor recaudado por concepto de licores, vinos, aperitivos y similares, se efectuará mediante giro bimestral de la Tesorería General del Departamento a la Universidad de Antioquia, el mismo día que corresponda al IVA por licores. (…) HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se
hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista: - Manifiesta el accionante que con la Ordenanza demandada la Asamblea Departamental de Antioquia incurre en el vicio de infracción de las normas en las que debía fundarse, dado que no tiene en cuenta el ámbito de aplicación establecido en el artículo 3º de la Ley 122 de 1994, ni las prohibiciones establecidas en el Decreto Ley 1222 de 1986 y en el artículo 214 de la Ley 223 de 1995 vigentes al momento de expedir la Ordenanza No. 62 del 19 de diciembre de 2014. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Con el argumento de que han sufrido quebranto, en razón de la expedición del acto administrativo acusado de nulidad, en capítulo especialmente destinado a tal efecto, el libelo demandatorio cita con el cargo de resultar infringidos los artículos 3 y 5 de la Ley 122 de 1994; el numeral 1º del artículo 64 y el numeral 5º del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986; y, el artículo 214 de la Ley 223 de 1995. Al desarrollar el concepto de violación, indica que las disposiciones acusadas del acto administrativo demandado, adolecen de vicios de nulidad por haberse expedidoReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO
Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA
Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 4 con infracción de las normas en que debieron fundarse, puesto que la Asamblea desatendió las prohibiciones establecidas en los cánones invocados como violados, así como la jurisprudencia que ha emitido el H. Consejo de Estado sobre la materia.
Expresa que en el presente caso la causal de nulidad se configura por falta de aplicación de una norma, toda vez que la Asamblea Departamental profirió las disposiciones acusadas ignorando unas prohibiciones legales preexistentes que limitaban el ejercicio de su potestad tributaria. Precisa que mediante la Ley 122 de 1994 el Congreso de la República, autorizó a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordenara la emisión de la estampilla “ La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de Labor”, estipulando dos parámetros obligatorios para fijar el hecho generador: i. Que las actividades y operaciones gravadas deban realizarse en el Departamento de Antioquia, por lo que el hecho generador debe recaer sobre actividades y operaciones que hayan sido designadas por la ley como de competencia de las entidades territoriales y en las que participen funcionarios de éstas; y, ii. Que las actividades y operaciones tengan carácter documental, pues sólo de esa manera puede cumplirse con la obligación de adherencia y anulación de la estampilla a cargo de los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos. Aduce que de acuerdo con la norma referenciada y la jurisprudencia del Consejo de
Estado, se puede concluir válidamente que los límites que enmarcan la potestad de la Asamblea de Antioquia son la naturaleza documental y la obligatoria intervención de funcionarios de la administración, de manera que al disponerse el consumo como actividad gravada en el Hecho generador, es claro que no cumple ninguno de los requisitos establecidos por el legislador, pues la actividad de consumo no comporta un carácter documental y en ella no interviene funcionario alguno de la administración departamental. Agrega, que además se echa de menos el establecimiento de la obligación de adherencia y anulación de la estampilla, pues no se fijó en cabeza de ningún funcionario dicha obligación, aspecto que de la lectura del artículo 5º de la Ley 122 de 1994, no es potestativa sino obligatoria, razón por la que tal circunstancia contribuye a demostrar la ilegalidad de las normas demandadas. Señala que, si bien el artículo 9 ibídem autoriza a la Asamblea a incluir dentro de los hechos y actividades económicas sobre los que recae la estampilla, los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar, ello no desvirtúa la naturaleza documental de la estampilla ni la necesidad de intervención de funcionarios departamentales para su adhesión y anulación. Por otra parte, la ley en ningún momento autorizó gravar el consumo, resultando visible que la ordenanza acusada infringió la Ley 122 de 1994. Igualmente, sostiene la parte accionante que el ordenamiento jurídico contiene una serie de prohibiciones que limitan la potestad tributaria de los entes territoriales,
entre ellos, el Decreto Ley 1222 de 1996, de acuerdo con el cual las Asambleas Departamentales tienen prohibido imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, que en el caso del consumo de licores, vinos, aperitivos y similares ya se encuentran sometidos al pago del impuesto al consumo establecidoReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 5 en la Ley 223 d e 1995, cuyo hecho imponible coincide con el establecido para la
Estampilla Universidad de Antioquia. Expone que aunado a lo anterior el artículo 214 de la Ley 223 de 1995, consagra la prohibición expresa de gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo, de conformidad con la cual, ninguna entidad territorial está autorizada para gravar con tributos de ninguna naturaleza la venta de los licores, vinos, aperitivos y similares; por otro lado, d ebe considerarse que si bien el artículo 9º de la Ley 122 de 1994 habilitó la inclusión dentro de las actividades gravadas a los licores, atendiendo la prohibición del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, dicha facultad debe entenderse derogada por voluntad expresa del legislador, de acuerdo con la regla de interpretación contenida en el artículo 2º de la Ley 153 de 1887, conforme con la cual la ley posterior
prevalece sobre la anterior, siendo forzoso concluir que al imponerse la estampilla al consumo de licor, se desconoció flagrantemente la norma que lo prohíbe, por lo que las normas demandadas devienen inevitablemente en nulas. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, previamente haber constituido apoderado judicial, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda -folios 23 a 29-, por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, argumenta la defensa del ente territorial que no son ciertos, puesto que la Asamblea Departamental de Antioquia no ha infringido las normas invocadas por el demandante al expedir los artículos acusados de la Ordenanza 62 de 2014. Indica que las corporaciones político-administrativas territoriales tienen competencia para establecer el tributo, determinando sus elementos, siempre que cuente con autorización del legislador y en la medida en que recaiga sobre los usuarios de algunas operaciones o actividades que se realizan frente a un organismo de carácter público. Argumenta que con la expedición de la Ley 122 de 1994 el Congreso de la República autorizó la emisión de la estampilla La Universidad de Antioquia de Cara al Tercer Siglo de labor y se dictaron otras disposiciones, y que dentro de dicha normativa se autorizó a la Asamblea del Departamento de Antioquia para que ordenara la emisión de la estampilla y se determinaran sus características y los
demás asuntos referentes al uso obligatorio dentro de las actividades y operaciones que se deban realizar en el depart amento de Antioquia, se estableció un límite al recaudo y a la tarifa, se facultó a los Concejos Municipales para que previa autorización de la Asamblea hagan uso de la estampilla, se estableció la obligación de adhesión y de anulación de la estampilla que por disposición directa recae sobre los funcionarios departamentales y municipales que intervengan en los actos y dispuso cuál sería el ente encargado de ejercer el control sobre el recaudo, traslado de los recursos y la inversión.Referencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA
6 Señala que en el artículo 9º de manera expresa dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla se incluyó a los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. Precisa que con la Ordenanza 062 de 2014 en desarrollo de lo dispuesto en la Ley 122 de 1994 se reguló lo pertinente a la Estampilla de la Universidad de Antioquia en su título II, artículo 270 a 281, determinando sus características y todos los demás asuntos referentes a su uso obligatorio, es decir, sujeto activo, sujeto pasivo, hecho generador, base gravable, tarifa, forma de declaración y pago, adicionalmente la
norma departamental autorizó a los Concejos Municipales para que dispusieran del uso de la estampilla, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas en los artículos 1, 3 y 4 de la Ley 122 de 1994. En cuanto al hecho generador y los dos parámetros obligatorios conforme a los cuales las actividades y operaciones gravadas deben estar designadas por ley como competencia de las entidades territoriales y tener carácter documental, advierte que contrario a las consideraciones de la parte actora la producción, distribución y comercialización de licores es una actividad históricamente designada a las entidades territoriales departamentales, mediante el Decreto Le gislativo 41 de 1905 y la Ley 15 de 1905 que estableció el monopolio rentístico en la producción de los licores y la Ley 14 de 1993 y el Decreto 1222 de 1986 que establecieron la posibilidad para que los Departamentos optaran por el monopolio rentístico de licores en las actividades de producción, distribución y comercialización de tales productos. Afirma que si bien el monopolio rentístico de licores que tienen los Departamentos implica en principio que solo estos produzcan, distribuyan y comercialicen licores destilados, la normatividad colombiana les permite celebrar contratos de intercambio con personas de derecho público o de derecho privado y todo tipo de convenio que permitan agilizar el comercio de dichos productos, de ahí que en Antioquia ningún particular puede producir, distribuir o comercializar licores destilados y es la Administración Departamental quien decide qué licor puede ingresar y para ello
suscribe convenios de Intercambio de Licores cobrando en contraprestación una participación porcentual. Menciona que lo anterior guarda plena coherencia con lo regulado en los artículos 73 y 277 de la Ordenanza demandada, donde se regulan los aspectos tales como el momento de la declaración y pago de la estampilla, puesto que la obligación de declarar y pagar debe realizarse en los mismos plazos y condiciones establecidos en dicha norma para la participación porcentual y/o el impuesto al consumo. Expresa también que no es cierto que el hecho gravable deba tener un carácter documental, puesto que éste establece los elementos que identifican el objeto del tributo, es decir, las cosas, los bienes, las acciones o actividades o los derechos a los que se les impone el gravamen, así como los elementos temporales y espaciales que se refieren al momento en el que debe producirse, de manera tal que la obligación de adhesión y anulación que recae en los funcionarios departamentales o municipales para el control y administración del tributo, tiene como elemento objetivo la existencia de un acto de carácter documental que permita instrumentar las actividades que configuran el hecho gravado, que para el caso concreto es el artículoReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 7 273 de la Ordenanza 62 de 2014, que establece el consumo como hecho generador, el cual debe entenderse de acuerdo con la conceptualización que al respecto ha
hecho la jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, la entrega del producto en fábrica o en planta con miras al consumo, de manera que no es necesario el consumo efectivo del producto y que un funcionario verifique el mismo. Así mismo, precisa que existe un acto de carácter documental que permite instrumentar las actividades que configuran el hecho gravado que es la tornaguía, que consiste en un certificado único nacional expedido por la Administración Departamental a través del cual se autoriza y controla la entrada, salida y movilización de productos gravados con impuestos al consumo y/o participación porcentual, entre entidades territoriales que sean sujetos activos de é stos o con la obligación de legalizarlos en el departamento de destino. En relación con la necesidad de especificar los funcionarios sobre los cuales se radica la obligación del artículo 5º de la Ley 122 de 1994, anota que no es de recibo tal afirmación, puesto que dicha norma estipula unos límites a las facultades conferidas a la Asamblea para la reglamentación de la estampilla y adicionalmente establece unas obligaciones en cabeza de los funcionarios departamentales o municipales, y en la Contraloría, que no necesariamente tienen que regularse en la ordenanza para que tengan carácter vinculante, puesto que dichas disposiciones son fuente directa de derechos y obligaciones. Ahora, de suponer que hubo una omisión en la regulación del artículo 5º ibídem, ello no daría lugar a la nulidad de los artículos acusados, puesto que su desarrollo se generó en cumplimiento del artículo
3º de la referida ley, existiendo dentro del ordenamiento jurídico otras acciones procedentes para hacer efectivo el cumplimiento de una norma. Igualmente, insiste en que la interpretación de las disposiciones que regulan la estampilla de la Universidad de Antioquia debe hacerse de forma integral, reconociendo su contexto, por lo que es claro que la obligación de control recae en los funcionarios departamentales adscritos a la Dirección de Rentas de la Secretaría de Hacienda. Finalmente, respecto de la prohibición de grabar doblemente la misma actividad, asevera que si bien el artículo 5º del Decreto-Ley 1222 de 1986 prohíbe imponer gravámenes sobre objetos o industrias gravados por la ley, fue el mismo legislador mediante el artículo 9º de la Ley 122 de 1994, quien de manera expresa incluyó dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. Y sobre la prohibición del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, anota que la Ley 788 de 2002 permitió que dentro del ejercicio del monopolio de licores destilados los departamentos puedan, en lugar del impuesto al consumo, aplicar a los licores una participación, opción que siempre ha elegido la Asamblea Departamental de Antioquia y no por el impuesto al consumo, de manera que no le es aplicable la mencionada proscripción, dado que en Antioquia los licores no se encuentran gravados con dicho tributo.
Ahora, menciona que si bien los vinos, aperitivos y similares sobre los cuales el Departamento de Antioquia no ejerce monopolio, si están sujetos al impuesto al consumo, debe tenerse en cuenta que mediante la Ley 1321 de 2009 aclarada por el Decreto 2241 de 2009, se modificó la Ley 122 de 1994 e igualmente, la Ley 633 deReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 8 2000 derogó el artículo 8º de la misma, siendo clara la voluntad de mantener vigentes las disposiciones de su contenido, concretamente lo previsto en el artículo 9º; además, la analizada prohibición (art. 214 de la Ley 223/95), va dirigida a gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos y en el caso de marras el hecho gravado es el consumo.
ALEGATOS En audiencia inicial celebrada el día veintisiete (27) de julio de dos mil diecisiete (2017) -folios 186 a 191-, se corrió traslado a las partes para que allegaran al infolio sus respectivos escritos de bien probado, registrándose las siguientes intervenciones: - La parte demandante -folios 193 a 197se ratificó en los cargos y argumentos del libelo genitor, así como en la respuesta a las excepciones, señalando que las disposiciones demandadas infringen las normas en las que debían fundarse pues no
tienen en cuenta el ámbito de aplicación de los artículos 3 y 5 de la Ley 122 de 1994, esto es, que el hecho generador recaiga sobre actividades y operaciones designadas por la ley como de competencia de las entidades territoriales y en las que participen funcionarios de estas y que tengan carácter documental, para que pueda cumplirse con la obligación de adherencia y anulación de la estampilla. Aduce que la entidad demandada extralimitó sus competencias, puesto que el hecho generador no tiene intervención de funcionarios de la entidad departamental ni un carácter documental, creando a cargo de los importadores, productores, comercializadores y distribuidores de licores, vinos, aperitivos y similares una obligación que no se compadece con la normatividad que rige la materia, esto es, pagar el valor de la estampilla por el consumo de los productos. Por otra parte, no fueron tenidas en cuenta las prohibiciones del numeral 5º del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, puesto que la Asamblea de Antioquia optó por gravar el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares, incurriendo en una violación flagrante de las mencionadas disposiciones, puesto que dichos productos ya se encuentran gravados con el impuesto al consumo establecido en la Ley 223 de 1995, norma que estableció dentro de la prohibició n “gravar la producción, importación, distribución y venta de los productos gravados con los impuestos al consumo…”, norma posterior a la Ley 122 de 1994, por lo que si
bien el artículo 9º de esta última autorizó para incluir entre las actividades gravadas los “licores”, es cierto también que con el artículo 214 de la Ley 223 de 1995, dicha autorización debe entenderse derogada, al ser el mismo legislador el que a partir de su vigencia estableció la referida contravención, haciéndose forzoso concluir que al imponerse al consumo de tales productos la estampilla Universidad de Antioquia, ésta fue desconocida. Advierte que el hecho de que el Departamento suscriba contratos y otorgue permisos para la producción e introducción de licores a su jurisdicción no se entiende como participación de los funcionarios departamentales en “el consumo” de los productos, el cual se da en una instancia posterior, esto es, al momento de la comercialización y ulterior consumo, en el que solo participan los productores o importadores con sus clientes, de ahí que no puede mezclarse la facultad de ejercer el monopolio sobreReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 9 licores destilados, con la actividad gravada por la estampilla, para justificar una supuesta participación de los funcionarios departamentales, igual, ese argumen to pierde su fuerza al tratarse de vinos, aperitivos y similares, dado que son de libre producción e introducción según el artículo 2º de la Ley 1816 de 2016.
En cuanto a la tornaguía como documento a ser gravado, reitera que la Ordenanza 062 de 2014 entre sus artículos 270 a 281 no menciona éstos instrumentos como actos documentales gravados, por lo que no debe permitirse que se introduzcan a la discusión elementos que no se tuvieron en cuenta al momento de adoptar la estampilla. Por último, expresa que la Ley 1321 de 2009 y el Decreto aclaratorio 4421 de 2009 se limitaron a ampliar el monto autorizado de la emisión de la estampilla para darle continuidad a su recaudo, por lo que no puede entenderse que con los mismos tácitamente se deroga el artículo 214 de la Ley 223 de 1995. En razón de los argumentos mencionados solicita que se declare la nulidad de las normas acusadas por estar objetivamente demostrado que infringen de manera flagrante las normas en que debían fundarse. - Por su parte, el Departamento de Antioquia, presentó su escrito conclusivo - folios 198 a 199en donde señaló que en desarrollo de la reglamentación de la estampilla se fijaron los elementos de la misma y se estipuló en su hecho generador el consumo de licores, vinos, aperitivos y similares en el Departamento de Antioquia, teniendo en cuenta que expresamente dentro de los hechos y actividades económicas sobre los cuales se obliga el uso de la estampilla la Asamblea incluyó los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar. Señala que en todos los casos por dichas operaciones se paga una renta a la entidad ya
sea como participación porcentual o el impuesto al consumo, siendo la entidad interviniente quien como órgano fiscalizador de la actividad grava con la estampilla y no es cierto que el hecho gravable debe tener un carácter documental puesto que la obligación de adhesión y anulación que recae en los funcionarios departamentales o municipales se refiere al control y administración que se realiza al tributo, a través de la existencia de un acto de carácter documental que permita instrumentar las actividades que configuran el hecho gravado. Agrega que de acuerdo con la definición que el Consejo de Estado ha precisado de consumo, éste no se constituye como un acto en sí mismo, sino la entrega del producto en fábrica o en la planta con miras al consumo, por lo que no es necesario que efectivamente se dé el consumo de los productos y que un funcionario lo verifique, pues sería casi imposible verificar la causación de que cualquier tributo que grave el consumo y si existe un acto de carácter documental que no constituye el hecho generador, pero que permite instrumentar las actividades que configuran el consumo, que es la tornaguía. Indica la parte demandada, que el legislador mediante el artículo 9º de la Ley 122 de 1994 de manera expresa permitió entre los hechos y actividades económicas sobre las cuales se obliga el uso de la estampilla la inclusión de los licores, alcoholes, cervezas y juegos de azar y la prohibición del artículo 214 de la Ley 223 de 1995, no aplica en cuanto a licores toda vez que la Asamblea Departamental de Antioquia en desarrolloReferencia: ACCIÓN PÚBLICA DE NULIDAD
Demandante: CÉSAR ESCOBAR PINTO Demandado: DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA Radicado: 05001 23 33 000 2016 02071 00
Instancia: PRIMERA 10 de su monopolio optó por cobrar una participación porcentual y no el impuesto al consumo; además, teniendo en cuenta que la norma especial tiene prevalencia sobre la norma de carácter general, advierte que el legislador mediante la Ley 1321 de 2009 acarada por el Decreto 4421 de 2009, realizó algunas modificaciones a la Ley 122 de 1994 e igualmente, la Ley 633 de 2000 derogó el artículo 8º de la Ley 122 de 1994, siendo clara la voluntad del legislador de mantener vigentes las disposiciones que de manera especial reguló en su artículo 9º.
Por lo anterior, solicita que se nieguen las súplicas de la demanda. MINISTERIO PÚBLICO La agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, presentó su concepto en los siguientes términos –fls. 200 a 205-: Luego de analizar la jurisprudencia en relación con la facultad impositiva de las entidades territoriales y las prohibiciones del numeral 5º del artículo 71 del Decreto Ley 1222 de 1986 y 214 de la Ley 223 de 1995 en contraste con lo dispuesto en la Ordenanza No. 062 del 19 de diciembre de 2014, precisa que tal y como lo sostiene la parte actora, la Asamblea de Antioquia ejerció su facultad impositiva derivada de
la Ley 122 de 1994, desconociendo las prohibiciones legales contenidas en las normas antes referidas, que proscriben gravar con nuevos tributos, sin tratarse del de industria y comercio el “ consumo de licores, vinos, aperitivos y similares” en su jurisdicción, encontrándose gravada dicha actividad con el impuesto al consumo de la Ley 223 de 1995. Aduce que no son de recibo los argumentos de defensa alegados por la entidad territorial, puesto que los licores destilados cuyo monopolio rentístico la Asamblea de Antioquia optó por la modalidad de partici
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