TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02076 00-(26-10-2022)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02076 00-(26-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
IMPUESTO SOBRE LA RENTA – tributo de carácter obligatorio que deben los contribuyentes, con el fin de participar con sus recursos en las cargas del Estado, y consiste en entregar al Estado un porcentaje de sus utilidades durante un período gravable, para sufragar las cargas públicas. / ELEMENTO OBJETIVO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - se constituye por la generación de ingresos que incrementan el patrimonio del sujeto pasivo del tributo, lo cual se puede reflejar tanto en el incremento de los activos como en la reducción de pasivos, o ambos, y que surjan por la venta de bienes, prestación de servicios o por el ejercicio de otro tipo de actividades que tengan la virtualidad de acrecentar el patrimonio, siendo que, en todos los casos, el incremento del patrimonio se determina una vez se han deducido los costos en los que incurrió el contribuyente para obtener tales recursos. / DECLARACIÓN TRIBUTARIA - es el resultado de extraer un porcentaje de las utilidades del patrimonio de una persona natural o jurídica en un período, presentación que es obligatoria para los contribuyentes que determine la ley, anualmente en los plazos establecidos para ello, la cual podrá ser eventualmente corregida si lo considera necesario el responsable del pago del tributo. / CORRECCIONES A LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA - pueden ser estas, voluntarias o provocadas / CORRECCIONES VOLUNTARIAS - el contribuyente, actuando con fundamento en los artículos 588 y 589 del Estatuto Tributario, modifica por cuenta propia su liquidación privada inicial, bien sea
que mantenga o varíe el impuesto a cargo o el saldo a favor. / CORRECIONES PROVOCADAS - interviene previamente el fisco, por cuanto estas correcciones se restringen exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre / FACULTAD FISCALIZADORA - la DIAN en ejercicio de su facultad fiscalizadora cuenta con un término de dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, cuando se haya hecho en oportunidad, para notificar el Requerimiento Especial y se encuentra obligada a efectuar la notificación de la Liquidación de Revisión dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha de vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial o a su ampliación, so pena de quedar en firme la declaración tributaria presentada por el contribuyente / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - la notificación tanto del Requerimiento Especial como de la Liquidación de Revisión, debe realizarse de manera personal o mediante correo dirigido a la última dirección registrada por el contribuyente en el RUT, haciendo entrega de una copia del correspondiente acto objeto de notificación.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario NOTA DE RELATORÍA : En este caso, advirtió la Sala que los supuestos fácticos y jurídicos expuestos en el libelo genitor carecen de todo soporte, pues el acervo probatorio
evidenció muy al contrario de su dicho, que la entidad cumplió con la correcta notificación de sus actos, observándose por cada uno de ellos, tanto en los de trámite como en los definitivos, el diligenciamiento de un formato de Procedencia de Dirección para Notificación, en el que el funcionario a cargo, señalaba la dirección que se usaría para efectuar la diligencia de notificación y la fuente de la cual la obtuvo, que en todos los casos fue el RUT, tal como lo exige el artículo 565 del Estatuto Tributario, a excepción de la Resolución N° 003464 del 12 de mayo de 2016 “Por la cual se decide un recurso de reconsideración”, cuya notificación se efectuó personalmente al representante legal de la sociedad demandante. Así las cosas, consideró la Sala que de acuerdo a lo expuesto anteriormente, procedió la denegación de las pretensiones de la demanda, en tanto no se logró desvirtuar la legalidad de los actos administrativos demandados contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412015000047 del 14 de abril de 2015, y en la Resolución N° 003464 del 12 de mayo de 2016 proferidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Medellín
(DIAN).Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02076 00
Instancia: PRIMERA
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DE ANTIOQUIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA CUARTA DE ORALIDAD
MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA
MEDELLÍN, VEINTISÉIS (26) DE OCTUBRE DE DOS MIL VEINTIDÓS
(2022)
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02076 00
Instancia: PRIMERA
Asunto: SENTENCIA Nº S4-41
Tema: La sociedad COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S. por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN-, con el fin de que esta
Corporación se pronuncie sobre las siguientes: PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare la NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412015000047 del 14 Impuesto sobre la Renta / Requerimiento especial - Notificación/ Liquidación Oficial de Revisión – Notificación / La notificación
para efectos de los términos de la autoridad tributaria se entiende surtida desde la fecha de introducción al correo, art. 568 E.T. / La notificación mediante aviso en el portal web de la entidad como medio subsidiario o residual en caso de devolución del correo.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02076 00
Instancia: PRIMERA 3 de abril de 2015 expedida por la División de Gestión de Liquidación de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín, por medio de la cual se dispuso la modificación de la liquidación privada del impuesto a la renta y complementarios para el período gravable 2011, presentada por la sociedad COMERCIALIZADORA PACORA S.A.S., liquidando un mayor valor en la renta líquida gravable, disponiendo un valor a pagar por el tributo e imponiendo una sanción por inexactitud, y en la Resolución Nº 003464 del 12 de mayo de 2016 expedida por la División de Gestión Jurídica de la Dirección Seccional de Impuestos de Medellín que confirmó la liquidación oficial de revisión del impuesto de renta y complementarios del período gravable 2011 de la sociedad demandante.
SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, se ORDENE que la entidad demandada realice
LA NOTIFICACIÓN EN DEBIDA FORMA a la sociedad demandante, tanto del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión del tributo de renta al que hubiere lugar.
TERCERA: Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
Si bien la parte actora incluyó entre las pretensiones plasmadas en el libelo genitor la nulidad del Requerimiento Especial N° 900005 del 18 de julio de 2014, en la Audiencia Inicial celebrada el veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017), se aclaró que “ NO SE HARÁ PRONUNCIAMIENTO DE FONDO FRENTE AL REQUERIMIENTO ESPECIAL DE RENTA N° 900005 DEL 18 DE JULIO DE 2014 EXPEDIDO POR LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS DE MEDELLÍN , en virtud de ser considerado un acto de trámite que no culmina la actuación administrativa, por lo tanto, no es susceptible de ser demandado ante esta Jurisdicción.”, Así mismo, se advirtió que deberá atenderse la aclaración efectuada por el apoderado de la demandante en relación a que centrará la controversia en la falta de notificación de la Liquidación Oficial de Revisión N° 112412015000047 del 14 de abril de 2015. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hizo el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que
resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:
1. Afirma la sociedad demandante que de acuerdo a la terminación del NIT podría presentar la declaración de renta y complementarios delReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
Demandante: COMERCIALIZADORA PÁCORA S.A.S.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02076 00
Instancia: PRIMERA 4 año gravable 2011 hasta el 24 de abril de 2012 y fue esta efectivamente presentada el día 23 de abril de 2012 de manera oportuna.
2. Señala que de acuerdo a lo previsto en el artículo 568 del Estatuto Tributario las notificaciones de los actos administrativos enviados por correo que por cualquier razón sean devueltas, deberán ser notificados mediante aviso con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal web de la DIAN y en un lugar de acceso al público de la misma entidad; y observando el portal web de la entidad a la fecha no se encuentra notificado el Requerimiento Especial que debía anteceder a la liquidación oficial de revisión como lo indica el artículo 705 del E.T, sólo encontrándose en el portal el auto de verificación o cruce del 12 de febrero de 2014.
3. Manifiesta la parte actora que el requerimiento especial debe notificarse dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha para declarar, en este caso,
aduce que dicho termino fenecía para la DIAN el día 24 de abril de 2017. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Se citó en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, el artículo 29 de la Constitución Política; los artículos 568, 710, y 714 del Estatuto Tributario; y la Sentencia C-012 del 23 de enero de 2013 que declaró la exequibilidad de los artículos 59, 61 y 62 del Decreto – Ley Antitrámites. Señala que de acuerdo con el artículo 12 del Decreto 4907 del 26 de diciembre de 2011 la sociedad tenía hasta el 24 de abril de 2012 para presentar la declaración privada de renta, obligación efectivamente cumplida por la compañía demandante el día 23 de abril de 2012, con sticker 51354050050691. Indica que el artículo 568 E.T. especifica que en caso de devolución de la notificación por correo se procederá con la notificación mediante aviso, con transcripción de la parte resolutiva del acto administrativo en el portal de la DIAN, adicionalmente, en sentencia C-012 del 23 de enero de 2013 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de los artículos 59, 61 y 62 del DecretoLey Antitrámites , conforme con los cuales la notificación de los actos de la administración tributaria devueltos por el correo, deberá hacerse por aviso en un lugar de acceso al público y en el portal web de la DIAN. Anota que verificado el portal de la entidad accionada, a la fecha de
presentación de la demanda no se encuentra la notificación del Requerimiento Especial que antecede a la Liquidación Oficial de Revisión demandada, como lo dispone el artículo 705 del E.T., obrando solamente en dicho medio el Auto de verificación o cruce N° 112382014000216 del 12 de febrero de 2014.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA
5 Agrega que el artículo 714 E.T. establece que el Requerimiento Especial debe notificarse dentro de los dos (2) años siguientes al vencimiento de la oportunidad para declarar, cuando ésta haya sido presentada de manera oportuna, de manera que para el presente caso, dicho lapso vencía para la DIAN el 24 de abril de 2014. Asevera que al ingresar el portal de la empresa de correo certificado INTER RAPIDÍSIMO que prestaba sus servicios a la DIAN, se observó que la Liquidación Oficial arroja como itinerario en el proceso de rastreo del envío que se entregó para notificación el día 21 de abril de 2015, fecha en la que no se había puesto en conocimiento del administrado conforme a lo preceptuado por el Estatuto Tributario y además, se omitió publicar el Requerimiento Especial en el portal web, mientras que la Liquidación Oficial de Revisión se registró en este el día 24 de abril de 2015 y la fecha de notificación/publicación es del 25
de abril de 2015. Advierte que la entidad ha vulnerado el principio constitucional al debido proceso al no utilizar todos los medios disponibles para efectuar en debida forma la notificación del Requerimiento Especial. Como sustento de sus argumentos citó las providencias emitidas por el H. Consejo de Estado el 6 de marzo de 2008, Exp: 15411; el 12 de junio de 2008, Exp: 15566; y el 25 de marzo de 2010, Exp: 17460. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN- , allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 82 a 91- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda, indicando como argumentos de defensa: Aseveró que la notificación se surtió en debida forma tanto en el caso del requerimiento especial como de la liquidación oficial de revisión, a la dirección informada en el RUT del contribuyente, en atención al artículo 552-3 del E.T. Afirmó que la sociedad demandante presentó la declaración de renta y complementarios por el año gravable 2011 el 23 de abril de 2012, mediante el formulario 1102002515002 y consecutivo 51354050050691, determinando un saldo a pagar de $0 y un saldo a favor de $0. Que la administración profirió Auto de Apertura N° 112382014000573 el 14 de abril de 2014, posteriormente Auto de Inspección Tributaria N° 112382014000069 del 14 de abril de 2014,
Requerimiento Ordinario N° 112382014000175 del 22 de abril de 2014, Auto de verificación o cruce N° 16 del 8 de julio de 2014 y Auto de verificación o cruce N° 112382014000743 del 14 de julio de 2014.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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6 Adujo que a continuación, la DIAN profirió el Requerimiento Especial N° 900005 notificado por correo certificado el 21 de julio de 2014, según guía de Servientrega 1105109216 y el día 14 de abril de 2014 se emitió la Liquidación Oficial de Revisión N° 142412015000047 el 14 de abril de 2015, notificada por aviso en la página web de la DIAN el 25 de abril de 2015, presentándose el recurso de reconsideración el 18 de junio de 2015 con radicado N° 20982 y fue resuelto mediante la Resolución N° 003464 de fecha 12 de mayo de 2016, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241201500047 de fecha 14 de abril de 2015. Mencionó que no es de recibo la afirmación de la parte actora acerca de la falta de notificación del Requerimiento Especial a través del portal web de la entidad
y que en este únicamente aparece el Auto de verificación o cruce N° 112382014000216 del 12 de febrero de 2014 , pues los resultados de las diferentes actuaciones se fueron consignados en el Informe de la Acción de Fiscalización – Acta de Inspección Tributaria, que sirve de fundamento para la expedición del Requerimiento Especial y a la posterior expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, Acta que hace parte integral del Requerimiento N° 900005 del 18 de julio de 2015, notificado el 21 de julio de 2014. Señala la DIAN que el vencimiento del plazo para que la sociedad actora presentara la declaración de renta privada venció el 23 de abril de 2012 y efectivamente se radicó por esta en dicha fecha con el sticker N° 51354050050691, de manera que a la Comercializadora se le notificó el Requerimiento Especial dentro de los 2 años siguientes al plazo para declarar renta del año gravable 2011, pues la entidad tenía hasta el 23 de abril de 2014, para efectuar dicha diligencia. No obstante lo anterior, aclara que el término se vio suspendido por el Auto de Inspección Tributaria N° 112382014000069 del 14 de abril de 2014, notificado por correo el 21 de abril de 2014, causal que se encuentra precisada en el artículo 706 E.T., por lo tanto, la Dian tenía como término para notificar el Requerimiento Especial hasta el día 21 de julio de 2014, fecha en la que se
notificó el mencionado Auto de Inspección Tributaria, con guía de Servientrega N° 1103131582. Advierte que al presente caso le son aplicables las modificaciones que en materia de notificaciones introdujo la Ley 863 del 29 de diciembre de 2003 y las normas posteriores, entre ellas el que tiene que ver con la forma de informar la dirección a la Administración tributaria consagrada en el artículo 19 de la Ley 863 de 2003 que derogó tácitamente el artículo 563 E.T., que dispone que será a través del RUT, único medio para identificar, ubicar y clasificar a los contribuyentes y no contribuyentes de deberes y obligaciones formales. Así mismo, la Orden Administrativa 0001 de 2005 señala también que el RUT es el mecanismo que permite registrar, actualizar y cancelar la información de los sujetos de obligaciones administradas y controladas por la UAE DIAN.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA
7 En consecuencia, manifiesta que la sociedad actora tenía el deber de informar en el RUT la dirección correcta y corregirla en el momento de existir algún cambio, por lo tanto, para la fecha en que se profirió el Requerimiento Especial N° 900005 del 18 de julio de 2014, la dirección registrada en el RUT era “AV 6
37 44 Bogotá D.C”, con actualización del 24 de junio de 2014 y por ello, a esta se notificó por correo certificado el acto administrativo, sin que fuera devuelto por ninguna causal, por lo tanto, la notificación se surtió a la dirección correcta y en debida forma, como consta en la guía N° 1105109216 de Servientrega. Indica que determinado que el requerimiento especial se envió a la dirección correcta, esto es, al domicilio fiscal del actor, por lo que es indudable que la notificación se surtió conforme a las normas que regulan la materia, sin que se pueda alegar la vulneración del derecho de defensa y contradicción, único fundamento de la parte actora para obtener la nulidad de la actuación administrativa, pues era esa dirección y no otra a la que se encontraba obligada a notificar la Administración. Observó que habiéndose suspendido el termino para notificar el requerimiento especial, que en principio fenecía el 23 de abril de 2014, con la expedición de la Inspección Tributaria No. 112382014000069 del 14 de abril de 2014, notificada el 21 de julio de 2014, el término se extendió hasta el día 21 de julio de 2014, fecha en que fue notificado el Requerimiento Especial N° 90005 del 18 de julio de 2014, es decir, dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de presentación de la declaración privada de renta año 2011 y antes de la firmeza de la declaración y, en consecuencia, la Administración obró conforme a las normas, jurisprudencia y doctrina oficial.
Añade que es distinto el término que el contribuyente tiene para ejercer su derecho de defensa, que es desde que conoce el acto administrativo y otro el término con el que cuenta la Administración para proferir la decisión, que en caso de ser devuelto, es el momento en que se introduce al correo por el cual se remite el acto administrativo, así las cosas, no procede el cargo imputado por el apoderado de la parte demandante. En relación con la supuesta omisión de publicar el requerimiento especial en el portal web de la entidad, señala que no fue necesario hacer uso de este medio de notificación, pues el correo no fue objeto de devolución por parte de Servientrega, situación distinta a la presentada con la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241201500047 de fecha 14 de abril de 2015, la cual fue objeto de devolución por la empresa INTER RAPIDISIMO con guía N° 13000192989, de fecha 21 de abril de 2015, situación que conllevó a dar aplicación al artículo 568 E.T., y publicar en la página web de la DIAN el acto administrativo, actuación surtida el 25 de abril de 2015.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA
8 Respecto de la Liquidación Oficial de Revisión señaló que debía notificarse de
conformidad con el artículo 710 E.T., esto es, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha del vencimiento del término para dar respuesta al requerimiento especial, es decir, pasados los tres (3) meses siguientes a la notificación del requerimiento especial que se surtió el 21 de julio de 2014, o sea el 21 de octubre de 2014 (fecha de vencimiento del término para contestar), de forma tal que el término para notificar la Liquidación Oficial de Revisión se cumplía el 21 de abril de 2015, que en el presente caso se expidió el 14 de abril de 2015 y su notificación fue devuelta inicialmente el 21 de octubre de 2015 , sin embargo, bajo el entendido de que para efectos de los términos de la Administración se entiende efectuada la notificación el día de introducción al correo, la misma, se produjo el día 16 de abril de 2015, como se evidencia en la guía N° 130001929891 de la empresa INTERAPIDISIMO, por lo que se considera surtida en término. Agregó que la UAE DIAN en ejercicio de sus facultades desvirtuó la veracidad de los valores liquidados por el contribuyente, determinándose las sumas que efectivamente corresponden a la realidad por lo que se expidió la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241201500047 de abril 14 de 2015, pues adelantada la investigación administrativa se encontró que había razones para desconocer el costo de ventas por la simulación de operaciones, al no demostrar el requisito de contar con una instalación física de la empresa donde desarrolle su actividad
económica y, en consecuencia, no puede tener personal a cargo pues no se cumple la finalidad del la Ley 1429 de 2010 de finalización y generación de empleo ni cumple con los requisitos para acogerse al beneficio de progresividad, pues no concuerdan los hechos aludidos por el contribuyente con los servicios informáticos electrónicos de la DIAN pues la sociedad no reportaba información exógena para el 2011, mientras que en la información exógena reportada por terceros figuran pagos realizados a ésta por diferentes sociedades y/o personas naturales. Concluyó que no se evidencia la invocada violación del debido proceso, pues la norma exige que prevalezca la verdad sustancial sobre la formal y que ello se vea reflejado en la exactitud de lo declarado, y que cada una de las actuaciones de la Administración se ajustó a las normas de procedimiento tributario, garantizando el derecho de defensa y el debido proceso del contribuyente, permitiéndole en todo momento su comparecencia y participación dentro de las actuaciones surtidas en la investigación. De otra parte, negó la existencia de una eventual falta de motivación del requerimiento especial y de la liquidación oficial de revisión, advirtiendo que en estos obran explicaciones más que sumarias de los fundamentos de hecho y de derecho, así como de las irregularidades presentadas en la contabilidad del contribuyente, a partir de las cuales luego de analizar los elementos que integran las transacciones de la sociedad y los referidos proveedores que son objeto de cuestionamiento, se observó la falta de transparencia y validez de los documentos externos que soportan la contabilidad, arrojando inconsistencias deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA 9 los soportes de las compras informadas en la declaración del año gravable 2011, lo que impide que se admitan como pruebas a su favor, en tanto no refleja la situación real.
Finalmente, expuso que en desarrollo de la investigación se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción en cada una de sus etapas, pudiendo el contribuyente presentar sus argumentos y exhibir las pruebas que desvirtuaran las dudas o cargos formulados por la Administración, no obstante, quedó demostrada la verdad real, la cual prima sobre la verdad formal contenida en las facturas y registros contables y evidenciado el fraude fiscal o simulación en materia tributaria, se confirmaron las modificaciones realizadas en la liquidación oficial de revisión.
ALEGATOS
En la Audiencia Inicial celebrada el día 20 de octubre de 2017, se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones: - Parte demandada - DIAN –folios 322 a 324 vto.- La entidad demandada en el escrito de alegatos de conclusión, ratificó los argumentos presentados en la contestación de la demanda, manifestando que la notificación de la Liquidación Oficial de Revisión N° 11241201500047 del 14 de agosto de
2015 se surtió a la dirección informada en el RUT, cuya última actuación data del 24 de junio de 2014, a través de correo o servicio de mensajería especializada como lo ordenan los artículo 565 y siguientes del E.T. , sin embargo, fue objeto de devolución inicial el 21 de abril de 2015 y, por ende, se acudió al artículo 568 del E.T. que ordena la publicación en la página web de la entidad, no obstante, dicho canon señala que la notificación se entiende surtida para efectos de la Administración en la primera fecha de la introducción al correo, que para el caso en concreto se produjo el 16 de abril de 2015, como consta en la guía 130001929891 de INTERAPIDISIMO, en consecuencia, se entiende notificada dentro del término establecido por el artículo 710 del E.T., o sea, antes del 21 de abril de 2015. Adujo frente al cargo de indebida notificación que el Requerimiento Especial N° 90005 del 28 de julio de 2014, fue notificado y efectivamente recibido en la dirección informada en el RUT, de acuerdo con la actualización realizada con formulario No. 14295351106 de 24 de junio de 2014, tal y como consta en la guía de Servientrega N° 1105109216, por lo que no fue necesaria la publicación en la página web. Recalca que dentro del procedimiento administrativo que dio lugar a la expedición de la liquidación oficial de revisión demandada, que fue confirmada al resolver el recurso de reconsideración, acto administrativo
también impugnado, se garantizó el debido proceso y por consiguiente losReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – IMPUESTOS
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Instancia: PRIMERA 10 derechos de defensa y contradicción del contribuyente, pues todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a la dirección que se acredita en el RUT, además se adelantó la actuación conforme a lo previsto por el Estatuto Tributario y normas especiales que regulan la notificación de los actos en materia tributaria. Por otro lado, las decisiones obedecieron a los elementos aportados y obtenidos en desarrollo de la investigación fiscal, en la que se logró obtener la verdad real que discrepa de la verdad formal de las facturas y registros contables que sirvieron de soporte de la declaración privada, estableciéndose la existencia de un fraude fiscal o la simulación en materia tributaria, situación que desvirtuó la realidad de las operaciones económicas de compra e impuestos descontables, por lo que se modificó la declaración y se confirmó la liquidación propuesta por la autoridad tributaria.
En consecuencia, solicitó que se denegaran las súplicas de la demanda y se confirmara la actuación oficial. - Parte demandante. –Folios 328 a 332- . La parte actora señaló que el requerimiento especial N° 90005 del 18 de julio de 2014, fue notificado el 21
de julio de 2014, y de acuerdo con el artículo 707 del E.T. la sociedad tenía tres (3) meses para dar respuesta al mismo, plazo que fenecía el 21 de octubre de 2014, de manera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 710 del E.T. la entidad contaba a partir de ahí, con seis (6) meses para proferir y notificar la Liquidación Oficial de Revisión, es decir, hasta el 21 de abril de 2015. Aduce que la Liquidación Oficial N° 112412015000047 se expidió el 14 de abril de 2015 y al revisar el itinerario de su notificación por correo a través de la compañía INTERAPIDÍSIMO, se observa que para el 21 de abril de 2015, se encontraba en el centro de acopio de la empresa de mensajería, por lo tanto, para dicha fecha no se había surtido su notificación en debida forma, faltando a lo previsto en el artículo 565 del E.T. Anota que la notificación a través de la página web de la Dian es de carácter subsidiario, la cual se realizó el día 25 de abril de 2015, por lo que puede afirmarse que la notificación del acto de liquidación de revisión oficial contenido en la Resolución 112412015000047 del 14 de abril de 2015, no se realizó dentro de la oportunidad legal y no puede entenderse lo contrario, por el solo hecho de que la Dian introdujo el acto en la empresa de correo postal desde el día 16 de abril de 2015, pues para esa fecha y hasta el 21 de abril de 2015 el acto es inoponible al demandante y desconocido para él por no
habérsele notificado, por lo que, en consec
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