TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02195-00-(23-09-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02195-00-(23-09-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS EN EL ESTATUTO TRIBUTARIO – Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente – Si una devolución se produce por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.
FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario.
NOTA DE RELATORÍA: De lo anterior se puede concluir que efectivamente la Resolución Sanción No. 1124120120000609 del 5 de septiembre de 2012, fue remitida a una dirección diferente a la del domicilio de la sociedad sancionada, si bien es cierto, que el artículo 568 del Estatuto Tributario faculta a la entidad para notificar el acto administrativo mediante publicación por aviso en la página Web de la entidad, también lo es que esto no procede cuando la devolución del correa sea por un error en la dirección del destinatario, es decir, que sea enviada a una diferente a la enunciada en el RUT, por lo que la entidad tributaria debió verificar la dirección de la guía, la cual estaba errada, y realizar nuevamente el envío a la dirección correcta. Por consiguiente, esta Corporación advierte que se vulneró el derecho de defensa invocado por la demandante, porque no pudo conocer la Resolución Sanción. La
anterior situación impidió a la demandante interponer los recursos procedentes contra el acto sancionatorio. En tales condiciones, la Resolución Sanción 300642000000093 de 10 de noviembre del 2000, no constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, resulta procedente la excepción de falta de ejecutoria del título.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MOVINCO
2 Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión
Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal
Medellín, Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Impuestos-.
Demandante: Sociedad Moná y Villegas Ingenieros S.A.SMOVINCODemandado: DIAN
Instancia: Primera
Providencia: S. No.
ANTECEDENTES La Sociedad Mona Villegas Ingenieros S.A.S – MOVINCO-, a través de su representante legal y mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, presentó demanda en contra del DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. -DIAN-, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes Pretensiones: “PRIMERO: Declarar la nulidad del acto administrativo 201603120000027 del 27
de julio de 2016, por el cual se niegan las excepciones al mandamiento de pago, expedido por la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Medellín de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, (…) SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho solicito: 2.1. Declarar la prosperidad de las excepciones propuestas, declarando la falta de ejecutoria de inoponibilidad de la Resolución Sanción número (sic) 1241201200056090, por indebida notificación.
Asunto: Acceden pretensiones. Indebida notificaciónRadicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 3 2.2. Ordenar a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN la devolución inmediata de los dineros que la sociedad MONÁ VILLEGAS INGENIEROS CONSTRUCTORES S.A.S. –MOVINCO-, haya pagado o deba pagar a la DIAN en el desarrollo del proceso de jurisdicción coactiva de la sanción impuesta en la Resolución Sanción número (sic) 1124120120006090. 2.3 Ordenar el desembargo de los dineros que se embargaron en los productos financieros que más adelante se pasaran describir, así como todos los bienes que se llegaren a embargar a mi poderdante (…) Hechos: La sociedad demandante afirma que el 5 de diciembre de 2012 la DIAN expidió la Resolución No. 11241201200609 por medio de la cual se impuso una sanción, por no
enviar información exógena, por la suma de $206.685.920.oo, el cual fue enviado por Servientrega, el 5 de septiembre de 2009 a la Calle 36 Sur 35-45 de Envigado, mediante la guía No. 1072844548. El 10 de septiembre la empresa de correo hizo la devolución argumentando que la dirección estaba errada. En consecuencia, de lo anterior, la Administración de Impuestos procedió a publicar el acto administrativo en su página Web el 25 de septiembre de 2012. Que la sociedad demandante tiene su domicilio en la Calle 36 sur 35-46 de Envigado, el cual se encuentra reportado en la Registro Único Tributario.
Indica que : “Mediante certificación escrita del 13 de octubre de 2015, previa solicitud por derecho de petición, SERVIENTREGA informó que la dirección en la
que se notificó el acto fue en la calle 36 sur 35-45, mostrando así la indebida notificación del acto administrativo.” Manifiesta que el 2 de mayo de 2016 la DIAN profirió mandamiento de pago por la sanción, el cual fue notificado el 11 de junio de 2016. A este acto se le interpuso la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo e inexistencia del título ejecutivo,Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 4 toda vez que su ejecutoriedad estaba en vilo hasta tanto no se realizara su debida notificación, por lo que era inoponible al demandado.
Que la entidad resolvió negativamente las excepciones mediante el acto demandado, el cual fue notificado el 29 de julio de 2016 ordenando seguir adelante con la ejecución. La entidad argumentó que el titulo ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y exigible y frente a la indebida publicación se afirma que es un error del servicio de mensajería y que en el proceso de cobro coactivo no pueden debatirse aspectos que debieron ser objeto de la vía gubernativa. Dentro del proceso de cobro coactivo se embargaron varios productos financieros de la sociedad, con el fin de evitar mayores perjuicios se procedió con el pago total de la acreencia, sin que esto signifique la aceptación de los argumentos de la DIAN. Disposiciones violadas y concepto de violación El apoderado de la sociedad demandante señala como violados el artículo 29 de la Constitución Política y del Estatuto Tributario los artículos 565, 568 y los numerales 3º y 7º del 837. Afirma que el artículo 837 del Estatuto Tributario dispones que contra el acto que libra mandamiento de pago se pueden interponer como excepciones la falta de título ejecutivo o la falta de ejecutoria de este, la exigibilidad del acto administrativo coincide con esta que a su vez es producto de la firmeza, es decir, que contra este no sea posible interponer recursos, por lo que para ejecutar el acto administrativo no basta con verificar su expedición, sino que debe estar notificado de manera adecuada para permitir la presentación de los recursos. La notificación materializa el derecho a la
defensa, de ahí que esto no sea un asunto de poca monta, sino que se le debe prestar mayor atención pues de allí emanan los demás derechos de los administrados. El acto administrativo se debe notificar de conformidad con el artículo 565 del Estatuto Tributario, por lo que la DIAN optó por notificarlo a través de una empresaRadicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 5 de mensajería, para lo cual debió notificar la decisión en la dirección informada en el
RUT, calle 36 sur 35-46, sin embargo, se hizo a una dirección errada, razón por lo que se debió dar aplicación a la última parte del artículo 568 y notificar en la dirección correcta. No obstante, se procedió a notificar por la página Web de la DIAN, cuando el mismo legislador lo tiene prohibido, violando el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que no se permitió ejercer el derecho de contradicción. La entidad trasgrede los numerales 3 y 7 del artículo 837 del Estatuto Tributario al negar la prosperidad de las excepciones propuestas, las cuales se dan como consecuencia de la falta de notificación del acto administrativo. Sobre la falsa motivación se indica: “Es más, una de las consecuencias lógicas de la indebida notificación es el desconocimiento del acto administrativo por parte del contribuyente, quien, al no poder conocer la sanción y la motivación de la misma, no está en capacidad de ejercer su derecho a la contradicción. Por tal motivo, la administración no puede pretender que el contribuyente alegue este tipo de circunstancias, cuando el mismo no tiene conocimiento de este.
De tal suerte que la demandada está incurriendo en falsa motivación en su acto
administración no puede pretender que el contribuyente alegue este tipo de circunstancias, cuando el mismo no tiene conocimiento de este.
De tal suerte que la demandada está incurriendo en falsa motivación en su acto administrativo, al negar la posibilidad de discutir la falta de ejecutoria del acto administrativo, derivado de su oponibilidad por indebida notificación, durante la etapa del procedimiento de jurisdicción coactiva, Por el contrario una indebida interpretación de la norma, daría lugar a que se estudiara si el acto fue o no notificado de acuerdo a lo dispuesto por la norma y si el mismo adquirió la firmeza necesaria para ser ejecutable.” Posición de la entidad demandada La entidad demandada indica que no está de acuerdo con las pretensiones de la demanda, lo anterior porque la entidad obró conforme a derecho en los actos administrativos expedidos y que son objeto del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO
6 Como razones de la defensa indica que el acto administrativo fue expedido en uso de las facultades conferidas en las normas que rigen la materia. Indica que el Estatuto Tributario prevé los mecanismos para efectuar las notificaciones de la administración, en cumplimiento del principio de publicidad; el artículo 565 establece tres opciones para hacerlo, de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada. La Resolución sanción No. 112412012000609 del 5 de septiembre de 2012 se expidió
tal y como lo establece el artículo 651 del Estatuto Tributario, la sociedad no desvirtuó los cargos formulados, este acto está marcado por la DIAN a la dirección correcta CL 36 SUR 35-46 de Envigado que corresponde la dirección que tiene registrada la sociedad en el RUT. Al ser devuelta por el correo, la Administración hizo uso de la notificación subsidiaria mediante la publicación en la página Web de la DIAN el 25 de septiembre de 2012 como lo establece el artículo 58 del Decreto Ley 019 de 2012 que modificó el artículo 568 del Estatuto Tributario, con lo que se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa. La certificación expedida por “Servientrega” no corresponde a la realidad pues de la revisión del a guía No. 108844548 del 5 de septiembre de 2012, se observa claramente la dirección informada por la DIAN, esto es, CL 36 Sur 35 46 dirección registrada en el RUT, por lo que no se comparte lo certificado por la empresa de correos. Se tiene que la empresa de correos devuelve la notificación por la causal de Dirección errada, situación que dio lugar a que la DIAN procedió en la forma indicada en el artículo 568 del Estatuto Tributario. La duda en cuanto a la dirección errada contenida en la guía de la empresa de correos no es imputable a la DIAN y se escapa de su esfera de responsabilidad. Señala que el contribuyente también estaba enterado del contenido del acto administrativo por conducta concluyente, porque solicitó ante la administración la restitución de términos,Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 7 solicitud que le fue negada, este acto fue debidamente notificado, por lo tanto, con dicha notificación queda ejecutoriada la resolución sanción.
Afirma que se evidencia que dicho acto administrativo fue notificado al interesado en debida forma, por lo tanto, el acto administrativo se encuentra ajustado a derecho, desde la expedición de la resolución sanción a la sociedad demandante no se le violó el derecho de defensa, pues una vez notificado en la página Web de la entidad debió agotar los recursos que tenía a disposición en contra de dicho acto. Sobre la falsa motivación indica que la jurisprudencia ha decantado suficiente lo que debe entenderse como falsa motivación de un acto administrativo, señalando que ello no es más que un vicio que atenta contra el elemento estructural de legalidad denominado “motivos” los cuales hacen referencia a las circunstancias normativas y de derecho que sirven de fundamento para su expedición. La Resolución Sanción Nº 112412012000609 del 5 de septiembre de 2012 cobró ejecutoria el 26 de noviembre de 2012, situación que dio lugar a la iniciación del proceso de cobro coactivo, por contar con una obligación clara, expresa y exigible, que se encuentra en firme, por lo que los funcionarios de cobranzas de la entidad, luego de la firmeza del acto administrativo tiene el deber de ejecutarlo, circunstancia que se traduce en la obligación de adelantar el respectivo cobro persuasivo con el fin de obtener el pago de la obligación,
independiente de que demande o no la legalidad del acto.
Alegatos de conclusión: El apoderado de la entidad demandada presentó un escrito con sus alegatos de conclusión replicando lo dicho al momento de contestar la demanda.
El apoderado de la sociedad afirma que se ha hecho énfasis durante todas las etapas del procedimiento que la dirección de la sociedad es la calle 36 sur 35 – 45, así se encuentra reportado en al RUT y es de conocimiento de la DIAN. La discusión se centra en la dirección consignada en la guía de servientrega, para la DIAN es correcta y para la sociedad no lo es. En la guía no hay claridad en el número de la dirección, por lo que se solicitó a la empresa de correos que certificara la dirección a la que fueRadicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 8 enviada la resolución sanción, a folio 2 del expediente se encuentra la certificación de la empresa de correos Servientrega, donde se informa que la dirección a la que se
notificó la resolución fue la calle 36 sur 35-45. El apoderado de la DIAN, en la contestación a la demanda, no expone ninguna prueba o argumento que le reste valor a la certificación de Servientrega, más allá de pretender una claridad inexistente de la guía de correo Resalta que causa curiosidad de la posición que asume la DIAN al pretender desconocer algún grado de responsabilidad en la notificación de la resolución sanción, pues es ella quien tiene la facultad sancionatoria y es ella quien debe notificar sus decisiones. La DIAN tenía varias alternativas para notificar el acto administrativo y escogió a la empresa de servicio de mensajería con la cual debio haber suscrito un
pues es ella quien tiene la facultad sancionatoria y es ella quien debe notificar sus decisiones. La DIAN tenía varias alternativas para notificar el acto administrativo y escogió a la empresa de servicio de mensajería con la cual debio haber suscrito un contrato para la prestación del servicio, por lo que no se entiende porque razón es el contribuyente quien debe soportar las desatenciones que se presenten en el proceso de notificación de los actos administrativos. Que se debe recordar que la DIAN a través de sus funcionarios están en la obligación de verificar que la diligencia de entrega del acto administrativo se haya hecho en la dirección correcta. Finalmente concluye en que el acto administrativo, que se pretende utilizar como título ejecutivo, es inoponible en tanto no fue debidamente notificado; la DIAN no fue diligente al momento de notificar la resolución sanción. Concepto del ministerio público El Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el caso bajo estudio.
CONSIDERACIONES: De la Competencia.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO
9 Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No laboral-, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales
Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.
Problema Jurídico En la audiencia inicial se estableció el siguiente problema jurídico: Determinar si el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado y/o atenta contra norma superior, como quiera que el mandamiento de pago se libró sin contarse con título ejecutivo. Para analizar lo anterior se establecerá si la resolución sanción estuvo bien o mal notificada. El Caso Concreto. En el presente asunto, la sociedad Mona Villegas Ingenieros Constructores S.A.S afirma que la resolución por medio de la cual se niegan las excepciones al mandamiento de pago está expedida con infracción a las normas legales y constitucionales y con falsa motivación, lo anterior por cuanto la resolución sanción que sirve de soporte para el inicio del proceso ejecutivo le es inoponible en tanto fue notificado de manera irregular, por lo tanto, no es ejecutable. Por su parte la entidad demandada indica que la notificación de la resolución sanción que da origen al proceso de cobro coactivo contiene una obligación clara, expresa y exigible y que su notificación se hizo de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO
10 Para resolver lo anterior la Sala determinara si la Resolución Sanción No.
112412012000609 fue debidamente notificada a la sociedad y en consecuencia la validez del proceso coactivo y de la resolución que declara no probadas las excepciones propuestas y ordena seguir adelante la ejecución. Sobre la notificación de los actos administrativos encontramos que el Estatuto
Tributario indica: “ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. (…)” De lo anterior podemos establecer, que una de las maneras en la que la administración de impuestos puede notificar la resolución que impone una sanción es a través de un servicio de mensajería. Ahora, cuando se utiliza esta manera de notificación la entidad debe verificar el cumplimiento de lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, en el cual se establece el procedimiento para cuando la notificación enviadas por correo son devueltas por las empresas de mensajería, allí se señala: “…La notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el
contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso en el portal o de la corrección de la notificación. Lo anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT , en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Negrillas de la Sala) En lo primero que se debe hacer claridad es frente a la dirección de la sociedad demandante; la que figura reportada en su certificado de existencia y representaciónRadicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MOVINCO 11 legal1 es: “CL 36 SUR NRO. 35 46 DE ENVIGADO”, igual dirección se encuentra reportada en el RUT, por lo tanto, queda demostrado que la dirección de notificación informada a la administración de impuesto es la que se indicó y que se encuentra en el Registro único Tributario, por lo tanto de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 565 del Estatuto Tributario es allí donde válidamente se deben realizar las notificaciones de las actuaciones administrativas.
La DIAN, en su respuesta, afirma que el acto administrativo cuestionado fue enviado a la dirección reportada en el RUT y, como fue devuelta por la empresa de correos, realizó la notificación subsidiaria mediante publicación en la página Web. En los antecedentes administrativos reposa la Resolución No. 900470 del 14 de mayo de 2015, en la cual la administración le resuelve, de manera negativa, a la sociedad demandante la solicitud de restitución de términos respecto de la resolución sanción, manifestando que “ la DIAN realizó la notificación de la resolución a través de la empresa de mensajería servientrega, la cual nunca hizo entrega de la misma
demandante la solicitud de restitución de términos respecto de la resolución sanción, manifestando que “ la DIAN realizó la notificación de la resolución a través de la empresa de mensajería servientrega, la cual nunca hizo entrega de la misma argumentado que la dirección estaba errada, tal como se evidencia en la guía número 1072844548 emitida por la empresa de mensajería, situación que es totalmente falsa, ya que mi empresa nunca ha cambiado de domicilio, desde su creación hasta la fecha ha conservado la misma dirección, es decir, la Calle 36 sur número 3546 de Envigado…” Dentro de los argumentos expuestos por la administración para resolver, la solicitud de restitución de términos, podemos destacar los siguientes: “Como pasa a verse, asunto distinto es la eficacia que pueda otorgársele a la notificación, por irregularidades surgidas en el procedimiento de entrega del envío que impiden el conocimiento oportuno del administrado del acto materia de notificación y sus efectos jurídicos vinculantes, pues advierte el Despacho que se escapa de su esfera de responsabilidad los motivos por los cuales la empresa de mensajería haya devuelto el acto administrativo, no obstante a que la Administración la haya notificado el (sic) acto a la dirección correcta. Es
1 Folio 11Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 12 decir, si existió una eventual irregularidad la misma no se originó por
circunstancias atribuibles a la DIAN, sino a las oficinas de correo.” El apoderado de la sociedad Mona Villegas solicitó, mediante derecho de petición, a la empresa de correos que realizó el trámite de notificación de la resolución sanción, que le certificara la dirección que figura en la guía de correo No. 1072844548. El 13 de octubre de 2015 se dio respuesta y allí se indicó: “ La dirección que figura en el número de guía por usted solicitado, guía número 1072844548, es la calle 36 Sur 35-45. El contenido amparado con este número de guía no pudo ser entregado y fie devuelto a su remitente el día 10 de septiembre de 2012, CAUSAL DE DEVOLUCION “FALTAN DATOS EN LA DIRECCION” De lo anterior se puede concluir que efectivamente la Resolución Sanción No. 1124120120000609 del 5 de septiembre de 2012, fue remitida a una dirección diferente a la del domicilio de la sociedad sancionada, si bien es cierto, que el artículo 568 del Estatuto Tributario faculta a la entidad para notificar el acto administrativo mediante publicación por aviso en la página Web de la entidad, también lo es que esto no procede cuando la devolución del correa sea por un error en la dirección del destinatario, es decir, que sea enviada a una diferente a la enunciada en el RUT, por lo que la entidad tributaria debió verificar la dirección de la guía, la cual estaba errada, y realizar nuevamente el envío a la dirección correcta. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de
notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN2. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a
2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: MOVINCO 13 notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso de que trata el artículo 568 del E.T3.
Por consiguiente, esta Corporación advierte que se vulneró el derecho de defensa invocado por la demandante, porque no pudo conocer la Resolución Sanción. La anterior situación impidió a la demandante interponer los recursos procedentes
contra el acto sancionatorio, lo que deja sin sustento el argumento de la DIAN, según el cual, el acto quedó ejecutoriado y en firme porque no fue impugnado. En consecuencia, quedó demostrado que la demandante no conoció el acto sancionatorio porque la Resolución Sanción no fue debidamente notificada y, por tanto, no pudo quedar ejecutoriada. En tales condiciones, la Resolución Sanción 300642000000093 de 10 de noviembre del 2000, no constituye título idóneo para ser exigible a través del proceso administrativo de cobro coactivo y, por ello, resulta procedente la excepción de falta de ejecutoria del título, como lo decidió el Tribunal al declarar la nulidad de los actos administrativos acusados en este proceso por la demandante La Sala advierte que del texto de la norma en mención se deduce que, para que se produzca la notificación por correo, el envío debe efectuarse a la dirección informada por el contribuyente. Si se remite a otra no hay notificación por correo, porque no se cumple la exigencia legal y es imposible para el afectado conocer oportunamente la actuación administrativa, finalidad de cualquier notificación y requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos, esto es para que
3 CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01057-01(24912)
Actor: MAURO’S FOOD S.A.
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANRadicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00
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Demandante: MOVINCO 14 produzcan efectos jurídicos Ahora bien, el artículo 568 del E.T. establece que cuando la notificación por correo sea devuelta, como la idreccion o realizar notificaion por lo que la entidad tributaria debió dar aplicación a lo establecido en la parte final del artículo 568 del Estatuto Tributarios donde se indica que cuando la devolución se respondió la solicitud realizada por la Sociedad el señor Carlos Arturo Zapata Galeano , oTeniendo lo anterior y en vista de la diferencia con la administración como fundamento lo anterior, la sociedad demandante, solicitó, mediante derecho de petición a la empresa de correos que certificó la devolución de la notificacon que le omento de resolver la anterior solicitud la Administración de Impuestos En la resolución ficada la sanción Ni. 112412012000609 por el solo hecho de haber enviado la comunicación a través de la ruta de correo número 1072844548, sin que la misma fuera efectivamente recibida por nosotros lo que significa que la notificación n o se surtió...” anuló las resoluciones que rechazaron las excepciones propuestas por la actora, declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título y, como restablecimiento del derecho, ordenó el cese de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago.
Igualmente se Dejan en firme las declaraciones privadas presentadas por la entidad
declaró probada la excepción de falta de ejecutoria del título y, como restablecimiento del derecho, ordenó el cese de toda ejecución adelantada con base en el mandamiento de pago. Igualmente se Dejan en firme las declaraciones privadas presentadas por la entidad demandante, de los periodos de enero a diciembre de 2012, respecto de los contratos de obras publicas por el sistema de administración delegada Nos. 851 de 2010, 229 de 2011 y 532 de 2011. Frente al tema de las costas, esta Sala ha considerado:Radicado: 05001-23-33-000-2016-02195-00 Medio
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