TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02372-00-(31-08-2021)
Tribunal Administrativo de Antioquia
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Detalles
- Título
- TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02372-00-(31-08-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Antioquia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
SANCIÓN POR MORA EN EL PAGO DE CESANTÍAS A LOS SERVIDORES PÚBLICOS – Son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, incluyendo los docentes, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional del Ahorro / TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO DE CESANTÍAS - Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente si la solicitud reúne todos los requisitos determinados en la ley – Si la solicitud está incompleta, deberá informarse al peticionario dentro de los 10 días hábiles siguientes al recibo de la solicitud / PAGO OPORTUNO DE LAS CESANTÍAS - La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de 45 días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social / MORA EN EL PAGO DE LAS CESANTÍAS – A los docentes se aplica la indemnización o sanción por mora contemplada en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 - En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto.
FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006.
NOTA DE RELATORÍA: Se declarará la nulidad del acto ficto o presunto originado en la petición presentada por la actora, en cuanto negó el reconocimiento de la sanción por mora.
Por tal razón, se ordenará el pago de una indemnización equivalente a un día de salario por cada día de retardo en la mora en el pago oportuno de las cesantías parciales. No es procedente indexar las sumas reconocidas como consecuencia de la aplicación de la sanción por mora, como quiera que dicho ajuste es incompatible con el reconocimiento de la sanción moratoria, toda vez que ello conllevaría a la aplicación de una doble penalidad de carácter económica.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 2
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
MAGISTRADO PONENTE JOHN JAIRO ALZATE LÓPEZ Medellín, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintiuno (2021) RADICADO: 05001-23-33-000-2016-02372-00
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - LABORAL
DEMANDANTE: ARABELLA ARDILA CARDONA
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO
INSTANCIA: PRIMERA
SENTENCIA No. 50
TEMA: Sanción por mora en virtud del no pago oportuno de las cesantías/ Sentencia de Unificación del Consejo de Estado /Concede pretensiones, niega indexación y niega costas.
Procede la Sala a decidir en primera instancia la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral instauró la señora Arabella Ardila Cardona, en contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
I. PRETENSIONES
1. Se pidió declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 11 de junio de 2015, frente a la petición presentada el día 11 de marzo de 2015, en cuanto negó el derecho a pagar la sanción por mora a la demandante, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 3
2. Como consecuencia de la anterior declaración, se solicitó que se condene a la Nación – Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que le
reconozca y pague a la demandante la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
3. Solicitó igualmente reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción por mora reconocida y la condena en costas de la parte demandada.
4. Pidió que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
II. HECHOS Manifiesta la apoderada de la parte demandante que el 20 de diciembre de 2012, le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de las cesantías a que consideraba tener derecho, razón por la cual, a través de la Resolución No. 06240 del 14 de mayo de 2014, dicha entidad le reconoció a la señora Arabella Ardila Cardona las mencionadas cesantías, las cuales fueron canceladas el día 16 de julio de 2014.
Asevera la apoderada de la parte demandante que ante la demora en el pago de las cesantías, se le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, solicitud que fue resuelta de manera negativa en forma ficta o presunta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989;
presunta.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN La parte demandante invoca como normas violadas los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; los artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995 y los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 4 En el concepto de violación aduce que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, desconoció lo establecido en el numeral 5° del artículo 2° de la Ley 91 de 1989 y en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, mediante las cuales se reguló el pag o de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de los 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a reconocer el pago luego de expedido el acto administrativo de reconocimiento. Finalmente, hizo referencia a Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en donde se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al tema de la sanción por mora en virtud de la no cancelación oportuna de las cesantías.
IV. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La entidad demandada, a través de apoderada judicial, contestó oportunamente la demanda
y fijó su postura oponiéndose a la prosperidad de todas las pretensiones; adicional a ello propuso las excepciones de inexistencia del derecho por errónea interpretación de la norma, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y la genérica. Argumenta que la Ley 91 de 1989, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto No. 2831 de 2005, son normas de carácter especial, las cuales consagran el procedimiento exclusivo para el trámite de las solicitudes de reconocimiento de las prestaciones sociales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el cual se determinan claramente las etapas, los términos y demás formalidades para ese efecto. Manifiesta además que todas las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo no pueden sujetarse a otro procedimiento diferente y que es el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la norma que define esta situación, imponiendo al fondo la obligación especial de pagar las cesantías a los docentes. Aduce, finalmente, que en dichas normas no se consagra ninguna sanción por mora en el pago de las cesantías para los docentes.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00
Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 5 La apoderada de la parte actora en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en el escrito
de demanda y aduce que entre el momento de presentación de la solicitud de las cesantías y el momento del pago transcurrieron más de 70 días hábiles, por lo que la sanción solicitada es procedente reconocerla con tan solo acreditar la no cancelación dentro del anterior término, razón por la cual, solicita se accedan a las pretensiones de la demanda. La apoderada de la entidad demandada en sus alegatos de conclusión reitera lo expuesto en la contestación a la demanda, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda por considerar que a la parte actora no le asiste derecho a la sanción moratoria, toda vez que las disposiciones que regulan el auxilio de cesantías de los docenes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no se contempla la indemnización moratoria por el no pago oportuno de esta prestación.
VI. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría en lo Judicial no conceptuó en esta instancia.
CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el numeral 2° del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer en primera instancia la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por la señora Arabella Ardila Cardona en contra de la Nación – Ministerio de Educación –
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
2. Problema Jurídico El problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar si la señora Arabella Ardila Cardona, tiene derecho a que le sea reconocida y pagada la sanción
moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las cesantías.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 6
3. Las pruebas del proceso Los supuestos fácticos de la demanda, se encuentran soportados en las siguientes pruebas: - Derecho de petición presentado el 11 de marzo de 2015, por medio del cual la señora Arabella Ardila Cardona le solicitó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la sanción por mora en el no pago oportuno de las cesantías (fols. 18-20). - Resolución No. 06240 del 14 de mayo de 2014 “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una Cesantía Parcial para Liberación de Hipoteca” (fols. 21-22). - Recibo del banco BBVA, donde consta el pago de las cesantías parciales a la actora (fol.
23). También obra constancia del trámite de conciliación extrajudicial expedida por la Procuraduría 30 Judicial II para Asuntos Administrativos de fecha 31 de agosto de 2015 (fol. 42).
4. Sanción por mora en el pago de cesantías a los servidores públicos 4.1. Normatividad que rige la sanción por mora en el pago de la cesantía de los
servidores públicos La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos, es una figura sancionatoria que fue establecida inicialmente mediante la Ley 244 de 1995 y que tiene su razón de ser en la mora del empleador en la liquidación de esta prestación social. Tiene la naturaleza de una “sanción” cuyo fin es resarcir los daños que se causan al trabajador ante el incumplimiento en el pago de la liquidación del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos en la ley. La Ley 244 de 1995 fue modificada y adicionada por la Ley 1071 de 2006, ley que en el artículo 2º señaló su ámbito de aplicación, así: “Artículo 2. Ámbito de aplicación . Son destinatarios de la presente ley los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado yRadicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 7 de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios. Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro”. Conforme a la norma acabada de citar, son beneficiarios de la sanción por el no pago oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º)
oportuno de cesantías todos los servidores públicos del Estado, con la excepción contemplada en el artículo 5 en relación con el Fondo Nacional del Ahorro. La Ley 1071 de 2006 distinguió entre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el término para el pago oportuno de la misma (art. 5º), así: “Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.” Se puede advertir que la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento y la entidad pagadora, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar la prestación social.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 8 Se destaca en el artículo 4° de la ley que se hizo extensiva la sanción a los casos de mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales , toda vez que en la Ley 244 de 1995, únicamente se previó para las definitivas. 4.2. Aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes. Sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Hasta el 18 de julio de 2018, se había discutido la posibilidad de aplicar la sanción moratoria establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a los docentes, pues el pago de prestaciones para estos está consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y en el Decreto 2831 de 2005, normas especiales que no consagraron la sanción por mora en el pago de cesantías para los educadores oficiales, pues las leyes que la consagran son generales y están dirigidas a todos los servidores públicos. La Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, respecto de la calidad de los docentes y la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a estos, expuso: “…para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales 1, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 2 y 1071 de 2006 3, que
la norma superior y desarrollado a través de la ley.
82. Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 1995 2 y 1071 de 2006 3, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
(…)
1 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales. 2 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 3 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.»Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 9
122. Por consiguiente, se tiene que dado que la Ley 1071 de 2006 4 fue expedida por el Congreso de la República, órgano al que por mandato constitucional le corresponde hacer las leyes 5, y de otro lado, el Decreto 2831 de 2005 por el
presidente en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, quien ejerce las funciones de Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa6, dicha ley prevalece sobre el decreto reglamentario y en tal virtud, deberá aplicarse tal disposición legal en lo concerniente a los términos para el reconocimiento de las cesantías parciales o definitivas de docentes, dada su naturaleza jurídica de servidores públicos, así como la sanción moratoria. (…)
128. Así las cosas, la Sala de Sección considera que no hay lugar a la aplicación conjunta del Decreto 2831 de 2005 7 en el trámite del reconocimiento y pago de las cesantías de los docentes, y de la Ley 1071 de 2006 8 para la sanción moratoria en el evento en que la entidad pagadora incumpla el plazo, pues ello desconocería la jerarquía normativa de la ley sobre el reglamento.
129. Para esta Sala de Sección es muy importante recalcar esa jerarquía normativa en cuya virtud debe prevalecer el mandato contenido en la Ley 1071 de 2006 en el trámite de las solicitudes de cesantías que promuevan los docentes oficiales; por lo que tanto entes territoriales como el Fomag procurarán su cumplimiento para tales propósitos. Así mismo, el Gobierno Nacional la tendrá en cuenta para si es del caso disponga de una reglamentación acorde con la ley.
130. En consecuencia, estima la Sala que el Decreto Reglamentario 2831 de 2005 desconoce la jerarquía normativa de la ley, al establecer trámites y términos
diferentes a los previstos en ella para el reconocimiento y pago de la cesantía, que como hemos visto, re sultan aplicables al sector docente oficial. Por ende, y a pesar de no ser objeto de este proceso, en desarrollo de la llamada «excepción de ilegalidad», consagrada en el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, la Sala inaplicará para los efectos de la unific ación jurisprudencial contenida en esta providencia, la mencionada norma reglamentaria, e instará al Gobierno Nacional a que en futuras reglamentaciones tenga en cuenta los términos y límites prescritos en la ley para la causación de la sanción moratoria por la mora en el pago de las cesantías.” Además, en la misma providencia, la Sala Plena de la Sección Segunda de la Corporación decidió unificar jurisprudencia en materia de sanción moratoria por no pago de las cesantías a los dicentes del sector oficial de la siguiente manera:
4 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 5 Artículo 150 de la Constitución Política. 6 Artículo 189 ibidem. 7 «Por el cual se reglamentan el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, y el
artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y se dictan otras disposiciones.» 8 «Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.».Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 10 “3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial , al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.
194. Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el
acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley 9 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio. De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificaci ón correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria.
195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con la jurisprudencia acabada de transcribir s e concluye que la indemnización o
sanción moratoria. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA.” De acuerdo con la jurisprudencia acabada de transcribir s e concluye que la indemnización o sanción por mora en el pago parcial o definitivo de cesantías, establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, se aplica al personal docente cuya liquidación y pago de prestaciones está a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
9 Artículos 68 y 69 CPACA.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio 11 Ahora, sobre la forma de contabilización de la mora por el pago tardío de las cesantías, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación ya citada, explicó distintas situaciones que se presentan en el reconocimiento de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de la señalada prestación social. En este sentido indicó: La Sala acoge integr almen te la senten cia de unific ación del 18 de julio de 2018 de la Secci ón Segunda del Consejo de Estado, en cuanto señaló la forma de contar los términos establecidos para el reconocimiento y aprobación de la resolución que reconoce las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por supuesto, en lo que tiene que ver con el derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.
5. El caso concreto
de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, por supuesto, en lo que tiene que ver con el derecho al reconocimiento de la sanción por mora por el no pago oportuno de las cesantías.
5. El caso concreto
HIPÓTESIS NOTIFICACIÓN CORRE EJECUTORIA
TÉRMINO
PAGO
CESANTÍA
CORRE
MORATORIA
PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición
ACTO ESCRITO
EXTEMPORÁNEO
(después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del termino de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días
posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 10 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso
ACTO ESCRITO,
RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso
10 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02372-00 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento - Laboral Demandante: Arabella Ardila Cardona Demandada: Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio
12 En el presente caso, la señora Arabella Ardila Cardona solicitó la declaratoria de nulidad del acto ficto negativo derivado de la no respuesta a la petición de fecha 11 de marzo de 2015, elevada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006 que modificó la Ley 244 de 1995, por el no pago oportuno de las ce
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