🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02542 00-(26-10-2022)

Tribunal Administrativo de Antioquia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA ANT - 05001 23 33 000 2016 02542 00-(26-10-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

RÉGIMEN PENSIONAL DE DOCENTES OFICIALES - los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos - el régimen pensional de los docentes está previsto en dos regímenes, uno consagrado en la Ley 33 de 1985 con la obligación de vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el otro surge a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, es decir, el 27 de junio de 2003 mismo régimen de prima media consagrado en la Ley 100 de 1993 / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 33 DE 1985 - el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 estableció que los empleados oficiales que hubieren trabajado durante 20 años continuos o discontinuos y que cumplieran la edad de 55 años tendrán derecho al pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para la cotización al Sistema de Seguridad Social durante el último año de servicio / RÉGIMEN PENSIONAL DE LA LEY 812 DE 2003 - Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y

797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. / COMPATIBILIDAD DE SALARIO Y PENSIÓN DE LOS DOCENTES OFICIALES - a los docentes no los cobija la prohibición de no recibir doble asignación del tesoro público por mandato de la ley, en el entendido de que el artículo 6 de la Ley 60 de 1993 dejó a salvo la compatibilidad entre la pensión de jubilación, la pensión gracia y el salario. Dicho en otros términos, se mantiene la posibilidad de que los docentes a los cuales se les ha reconocido una pensión puedan disfrutar de dicha prestación y, seguir en su labor oficial hasta su retiro definitivo.

FUENTE FORMAL: Artículo 28 Constitución Política, Ley 33 de 1985, Ley 91 de 1989

Ley 4 de 1992, Ley 60 de 1993, Ley 100 de 1993, Ley 797 de 2003, Ley 812 de 2003

NOTA DE RELATORÍA : En este caso, evidenció la Sala que el señor WILLIAM BETANCUR ha prestado sus servicios como docente al servicio oficial del Municipio de Medellín, bajo vinculación Territorial Recursos Propios pagado por el Sistema General de Participaciones, desde el 21 de marzo de 1995, resultando acreedor del derecho a disfrutar de una pensión de jubilación especial, al haber laborado en el sector público por más de veinte (20) años, cumpliendo así con el requisito de tiempo de servicio, a lo que se agrega el de la edad que también lo cumple al haber superado la edad de 55 años, reconocimiento

que se dio a través de la Resolución No. 002039 del 26 de febrero de 2016 -fls. 19 y ss-, pero sometiendo dicho reconocimiento y el pago de la prestación económica al retiro definitivo del servicio. Así las cosas, acogiendo la postura que sobre el tema asumió el Consejo de Estado, se entiende parcialmente desvirtuada la presunción de legalidad de los actos acusados, toda vez que no podía someterse el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante, a la acreditación de su retiro definitivo del servicio oficial docente, por traducirse en el desconocimiento del derecho que por tal calidad le asiste. En este orden de ideas, se accedió a las súplicas de la demanda, declarándose la nulidad parcial de la Resolución No. 002039 del 26 de febrero de 2016 y la nulidad absoluta de la Resolución No. 008024 del 14 de julio de 2016, expedidas por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, ordenándose al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que proceda a reconocer y pagar la pensión de jubilación a partir del día siguiente a la fecha en que el señor BETANCUR adquirió el estatus de pensionado.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

2

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE ANTIOQUIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA

SALA CUARTA DE ORALIDAD MAGISTRADO PONENTE: GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO -LABORAL

Demandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR

Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL-FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

Asunto: SENTENCIA Nº 043.

Tema: El señor WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR , por conducto de apoderado judicial regularmente constituido al efecto, presentó demanda en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho de carácter laboral, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la NACIÓN

  • MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y del MUNICIPIO DE MEDELLÍN, impetrando concretamente se emitan las

siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: Se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 002039 del veintiséis (26) de febrero de 2016, expedida por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, en relación con el siguiente aparte “…a partir del momento en que se acredite el retiro definitivo del servicio”.

SEGUNDA: Se declare la nulidad de la Resolución No. 008024 del catorce (14) de julio de 2016, por medio de la cual se resolvió de manera desfavorable Pensión jubilación docente. Compatibilidad pensión y salario.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA 3 el recurso de reposición propuesto en contra de la Resolución No. 002039 del veintiséis (26) de febrero de 2016.

TERCERA: Como consecuencia de la anterior resolución, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Municipio de Medellín y a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del accionante a partir del veinticinco (25) de marzo de 2015, fecha en la cual adquirió el status de

pensionado, sin que para ello deba retirarse del servicio.

CUARTA: Se ordene al Municipio de Medellín y a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las mesadas pensionales atrasadas, causadas y no pagadas, indexadas y aplicando los aumentos o ajustes de Ley.

QUINTA: Se ordene al Municipio de Medellín y a la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la inclusión en nómina del accionante.

SEXTA: Se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.

2. HECHOS DE LA DEMANDA En apoyo del petitum que se somete al conocimiento del Tribunal, en la demanda se hace el relato de las siguientes circunstancias fácticas, que resumidamente se presentan, siendo fieles a la intención del libelista:

1. Señala que el señor William Betancur Bolívar es docente vinculado a la planta de cargos del Municipio de Medellín, desde el día 21 de marzo de 1995 y, para la fecha de la presentación de la demanda, continuaba ejerciendo dicho cargo.

2. Dice que el día 22 de abril de 2015 el accionante presentó la documentación requerida para el reconocimiento de su pensión de jubilación.

3. Que mediante Resolución No. 002039 del 26 de febrero de 2016 la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín, le reconoció la

pensión de jubilación del accionante, condicionando el inicio del disfrute de la misma al retiro definitivo del servicio.

4. Que frente a la anterior decisión, se presentó el recurso de reposición, el cual fue resuelto de manera desfavorable mediante Resolución No. 008024 del 14 de julio de 2016.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

4

3. NORMAS VIOLADAS.

Se citan en la demanda, con el cargo de resultar infringidos, los artículos 13, 16, 25, 48 y 128 de la Constitución Política, el Decreto Ley 244 de 1972, el Decreto Ley 2277 de 1979, la Ley 133 de 1985, la Ley 91 de 1989, la Ley 4ª de 1992, el Decreto 1440 de 1992, la Ley 60 de 1993, la Ley 100 de 1993, la Ley 115 de 1994 y demás normas concordantes o afines. Señala que el condicionamiento consistente en que el reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante se hará efectivo "a partir del momento que acredite el retiro definitivo del servicio" , atenta contra el contenido de la

normatividad aplicable a los docentes vinculados al sector público antes de la vigencia del Decreto 1278 de 2002 y que están inscritos en el escalafón docente de conformidad con el Decreto 2277 de 1979, un régimen de naturaleza especial, en el cual, el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante no puede restringirse al momento en el cual se acredite el retiro definitivo del servicio, pues existe para el caso compatibilidad entre la continuidad en la prestación del servicio y el disfrute de la pensión. Aduce que conforme al contenido del literal b) de la Ley 91 de 1989, los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y los que fueran nombrados a partir del 1° de enero de 1990, se regirían por el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional. Adicionalmente, como parte del régimen vigente aplicable en el sector público oficial, se encontraba vigente la Ley 33 de 1985. Que teniendo en cuenta que la vinculación del demandante data del 21 de marzo del año 1995, es claro afirmar que en su caso se aplicaban y fueron cumplidas las disposiciones contempladas en la Ley 91 de 1989, así como los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985. Igualmente, indica que al ser un docente al servicio de una entidad oficial de orden municipal, el demandante goza de un régimen especial como lo consagró el Decreto Ley 2277 de 1979 en su artículo tercero. Dice que en atención a ese régimen especial, es que el legislador consagró la

compatibilidad de la pensión de jubilación con el salario para los docentes oficiales de orden nacional, departamental, distrital y municipal teniendo en cuenta, además del derecho consagrado en el artículo 5° del Decreto 224 de 1972 el literal g) del artículo 16 de la Ley 4ª de 1992. POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA  NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

5 La entidad demandada, allega el pertinente escrito de contestación de la demanda –folios 96 y ss- , por medio del cual manifiesta que se opone a cada una de las pretensiones de la demanda. Indicó la apoderada judicial de la entidad demandada actúa conforme a las políticas expuestas por la misma ley especial de prestaciones e igualmente de acuerdo a los parámetros expuestos por el Consejo Directivo del Fondo, como máxima autoridad encargada de proferir los procedimientos para el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes. Que del análisis exhaustivo de los documentos anexados con la demanda, se puede verificar que la pretensión del señor WILLIAM DARÍO BETANCUR

BOLÍVAR, no está ajustada a derecho, toda vez que no es viable conforme a la ley que se le reajuste su pensión de ubicación con inclusión de todos los factores salariales sobre los cuales no ha cotizado durante el año status de pensión, tal como pretende su apoderado judicial. Que la liquidación de la pensión contenida en las Resoluciones objeto de litis, se efectuó de conformidad con la Ley 33 de 1985, acreditando los requisitos, a saber, edad (55 años) y tiempo de servido (20 años), se procedió a reconocer la pensión de jubilación. Aunado a lo anterior y en concordancia con la citada norma, la anterior resolución objeto de la Litis que otorgó la pensión fue reconocida en vigencia del Decreto 3752 de 2003. Advierte la Sala que en la contestación no se hizo referencia al punto materia de discusión, pues hace el análisis de la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y no la compatibilidad entre salario y pensión.

 MUNICIPIO DE MEDELLÍN.

La entidad territorial accionada mediante escrito visible de folios 122 y ss del expediente, acepta como cierto que al actor le fue reconocida una pensión de jubilación, y que en la misma se consignó que sería efectiva cuando se hiciera efectivo su retiro, que se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante mediante Resolución No. 002039 del 26 de febrero de 2016, confirmando lo decidido. Advirtió que la apoderada del convocante discute que los docentes vinculados

por nombramiento territorial no se encuentran cobijados por lo dispuesto en la ley 91 de 1989, aduciendo que el régimen prestacional de estos es el determinado por cada entidad territorial amparándose en lo señalado en el artículo 5° del Decreto 196 de 1995, ello sin tener en cuenta que esta norma se refiere expresamente a los docentes territoriales financiados por recursos propios de la entidad, razón por la cual no le asiste el derecho.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

6 Propuso las excepciones denominadas Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, Falta de causa para pedir, Buena fe y Prescripción. ALEGATOS En la audiencia inicial celebrada el día 28 de febrero de 2018 se corrió traslado a las partes para que allegaran por escrito sus alegatos de conclusión, registrándose las siguientes intervenciones:  Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Allegó escrito de alegatos de conclusión – folios 196 y ssen el que hace alusión a un tema ajeno a la litis, pues hace referencia a la reliquidación pensional teniendo en cuenta todos los factores salariales, lo cual no se está discutiendo en el

presente asunto.  Municipio de Medellín –folios 202 y ssLa accionada se ratificó en los argumentos expuestos en la contestación, insistió en la falta de legitimación en la causa por pasiva y advirtió que el demandante laboró como docente territorial financiado con recursos propios, además fue vinculado a la planta de cargos del Municipio de Medellín, por lo que el régimen prestacional aplicable al demandante conforme su vinculación, no le permitía obtener el pago de la mesada pensional sin el retiro definitivo del servicio, considerando que fue nombrado por la entidad territorial Municipio de Medellín, sin el requisito previsto en el artículo 10° de la ley 43 de 1975, y con cargo a sus propios recursos de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la ley 91 de 1989. Que para efectos de la vinculación de los docentes territoriales al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio se expidió la Ley 60 de 1993, la cual estableció que los docentes territoriales, como es el caso del demandante, se deberán afiliar al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pero respetando el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial, por cuanto la Ley 91 de 1989 no estableció ninguna disposición respecto del régimen prestacional aplicable a los docentes territoriales. Señala que dentro del análisis del caso en estudio, se puede afirmar que al docente no se le aplican las disposiciones previstas en el Decreto 224 de 1972, porque por este decreto se señalaron las asignaciones de los rectores o directores, prefectos y profesores de enseñanza primaria, secundaria y

profesional normalista, AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL y establecieron estímulos de diversa índole para los mismos funcionarios, esto es, para los docentes nombrados por dicho Ministerio, lo que no puede aplicarse al caso en estudio por cuanto los docentes del orden municipal cuentan con unas prerrogativas especiales siendo asimilados en mayor medida a los servidores administrativos del Municipio de Medellín, en razón de ello les son aplicables las mismas normas en materia pensional que a los demás servidores que no ostentan el carácter deReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA 7 docentes, de igual manera en virtud de lo dispuesto en el Acuerdo 89 de 1987, cuentan con una curva salarial diferenciada de los demás docentes a quienes en materia salarial se les aplican decretos expedidos por el Departamento

Administrativo de la Función Pública. Concluye señalando que el docente BETANCUR BOLÍVAR, por tratarse de un docente cuya vinculación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue en calidad de docente municipal con recursos propios, por mandato de la Ley 91 de 1989, la Ley 60 de 1993 y el Decreto Reglamentario

196 de 1995, es un empleado público nombrado en calidad de docente por el Municipio de Medellín al cual se le aplican las disposiciones que en materia prestacional rigen para los empleados públicos de la rama ejecutiva del sector nacional en virtud de lo previsto en el Decreto 1919 de 2002, reglamentario de la Ley 4ª de 1992 artículo 12, por lo que no es posible legalmente aplicársele el beneficio de recibir salario y pensión simultáneamente por existir expresa prohibición legal. - Parte demandante– folios 207 y ss-. El apoderado judicial de la parte demandante indicó que el Consejo de Estado ha reiterado que los docentes vinculados con el sector público tienen derecho a percibir su mesada pensional en ejercicio de su profesión docente con fundamento en el artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972, y al respecto referencia, entre otras, la sentencia proferida el 24 de octubre de 2012 por la Sección Segunda con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Vargas Rincón, en donde se indica que lo dispuesto en el artículo 8° de la Ley 71 de 1988, esto es, que la pensión debe hacerse efectiva a partir del retiro del servicio, sólo es obligatorio cuando ese requisito sea necesario para su disfrute, pues lo consagrado en el artículo 5° del Decreto Ley 224 de 1972, que no se vio afectada por la Ley 4ª de 1992, mantuvo la prohibición constitucional de que nadie puede desempeñar más de un empleo público simultáneamente ni percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, habiendo exceptuado de su aplicación a los docentes oficiales pensionados.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

público simultáneamente ni percibir más de una asignación proveniente del tesoro público, habiendo exceptuado de su aplicación a los docentes oficiales pensionados.

INTERVENCIÓN DE LA AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA

JURÍDICA DEL ESTADO.

Si bien allegó intervención, la misma se hizo de manera extemporánea. MINISTERIO PÚBLICO La Agencia del Ministerio Público a quien le correspondió por reparto conocer del asunto del rubro, se notificó del auto admisorio de la demanda, y estuvo presente en la Audiencia Inicial, sin intervención posterior de su parte.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

8 No encontrándose causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el presente asunto previas las siguientes CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Le corresponde a la Sala decidir sobre la legalidad de los actos administrativos proferidos por la Secretaría de Educación del Municipio de Medellín , mediante los cuales se le reconoció la pensión de jubilación al demandante, indicándose que la misma se haría efectiva a partir del momento de su retiro del servicio, y se resolvió un recurso de reposición confirmando lo decidido ,

en el sentido de establecer si están viciados de nulidad por las razones expuestas por la parte accionante y si como consecuencia de ello, hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión desde el momento en que el demandante adquirió el status de pensionado, es decir, desde el 25 de marzo de 2015; o si por el contrario, el goce del derecho que le fue reconocido se materializa desde el momento del retiro del servicio como docente.

1. Competencia. El numeral 2º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala: “Artículo 152 . Los Tribunales Administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales.

(…)”. En consecuencia, es competente este Tribunal Administrativo para desatar en sede de primera instancia, conforme a Derecho, la controversia propuesta por la parte accionante en contra del ente accionado, ya que, como lo precisó la parte actora en su escrito de demanda –folio 17-, la cuantía pretendida es del orden de CINCUENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS TRECE PESOS ($ 59.666.513 M/CTE.), para el momento de presentación de la demanda, lo cual permite radicar la competencia para el trámite de la primera instancia en esta Corporación.

2. Planteamiento del Problema.

Consiste en resolver si al demandante WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR le asiste el derecho a percibir la pensión de jubilación que le fuera reconocida por el Municipio de Medellín mediante la Resolución No. 002039 del 26 de febrero de 2016, a partir del 25 de marzo de 2015, momento en el que adquirió el status pensional, o si como lo afirma la parte demandada, laReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA 9 prestación reclamada debe hacerse efectiva desde el momento en que el docente acredite su retiro definitivo del servicio.

Para ello la Sala deberá examinar la legalidad de los actos administrativos demandados.

3. El Asunto de fondo.

Temas de análisis y decisión. Por elemental cuestión de orden metodológico, la Sala enuncia los siguientes temas, que, por orden de importancia, serán objeto de puntual análisis, y subsiguiente pronunciamiento, en el camino que se hace necesario recorrer a los efectos de solucionar uno por uno los aspectos propuestos por la demanda: 3.1. Régimen legal aplicable a las pensiones de jubilación del personal

docente. Tal como inveteradamente lo ha venido sosteniendo el H. Consejo de Estado los docentes no contaban con un régimen especial en materia pensional, en tanto, no gozaban de condiciones propias y distintas en cuanto al tiempo de servicio, edad y liquidación de la mesada, sino que se encontraban sometidos a las mismas disposiciones que rigen la prestación pensional de manera general a los demás servidores públicos. La Ley 33 de 1985 estableció el régimen prestacional para el sector público, trayendo consigo la regulación de la pensión vitalicia de jubilación, en relación con la cual estatuyó: “Artículo 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. (…)” Si bien el Decreto 2277 de 1979 estableció un régimen especial para los docentes, el mismo se limitó a lo relacionado con las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de la profesión docente, sin tocar el asunto

atinente a la pensión ordinaria, por lo que para ello se aplicaría la Ley 33 de 1985. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989, con la cual además de crear el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se clasificó al personal docente en nacional, nacionalizado y territoriales, estableciendo el régimenReferencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA 10 pensional que los cobijaba y las condiciones bajo las cuales serían reconocidas las prestaciones pensionales a las que tienen derecho, así: “ARTÍCULO 15 . A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. De enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones:

1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestaciones que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.

2. Pensiones:

A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1. De enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1o. de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.”

(Resaltos por fuera del texto original) De acuerdo con la norma en cita, los docentes nacionalizados vinculados hasta el

31 de diciembre de 1989 continuarían con el régimen de prestaciones que los venía rigiendo en cada entidad territorial siempre y cuando fuera conforme con la Constitución Nacional y la Ley, y en relación con el régimen pensional los docentes nacionales y nacionalizados vinculados a partir del primero (01) de enero de 1981 y los nombrados a partir del 1° de enero de 1990 gozarán del régimen pensional vigente para los pensionados del sector público. Aunque la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, en el cual se consagró el Sistema General de Pensiones, como norma común en materia pensional, en su artículo 279 expresamente exceptuó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, razón por la cual éstos continuaban bajo el régimen pensional de la Ley 33 de 1985, por supuesto hasta la expedición de la Ley 812 de 2003.Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO -LABORALDemandante: WILLIAM DARÍO BETANCUR BOLÍVAR Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y MUNICIPIO DE MEDELLÍN Radicado: 05001 23 33 000 2016 02542 00

Instancia: PRIMERA

11 A continuación, con la expedición de la Ley 812 de 2003, se modificó el régimen pensional para los docentes que ingresen a partir de la entrada en vigencia de dicha norma, indicando a su tenor literal del artículo 81: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los doc

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...