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TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02553-00-(23-09-2021)

Tribunal Administrativo de Antioquia

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Detalles

Título
TA ANT - 05001-23-33-000-2016-02553-00-(23-09-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Antioquia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

NOTIFICACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS – En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente - Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la notificación por aviso no se aplica cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal / PRINCIPIO DE ASOCIACIÓN – Se deben asociar con los ingresos devengados en cada período los costos y gastos incurridos para producir tales ingresos, registrando unos y otros simultáneamente en las cuentas de resultados.

FUENTE FORMAL: Estatuto Tributario, Decreto 2649 de 1993.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala considera que le asiste la razón a la DIAN teniendo en cuenta que el requerimiento e special fue enviado, a la dirección reportada por el contribuyente en el RUT, el 11 de noviembre de 2014, sin embargo

esta fue devuelta por la empresa de correo, en consecuencia el acto administrativo se notificó en la página Web de la entidad tributaria el 19 de noviembre de 2014, realizada la notificación en esos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se tiene surtida en la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 10 de noviembre de 2014, es decir, en oportunidad. En vista de lo anterior las irregularidades aducidas por el demandante respecto del requerimiento especial no tiene vocación de prosperidad.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 2 de 22

Tribunal Administrativo de Antioquia Sala Tercera de Decisión

Magistrado Ponente: Jairo Jiménez Aristizábal

Medellín, Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho–Impuestos-.

Demandante: Ruben Darío Sierra Tamayo.

Demandado: DIAN

Instancia: Primera

Providencia: S. No.

ANTECEDENTES El señor Rubén Darío Sierra Tamayo mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –Impuestos-, presentó demanda en contra de la NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES, solicitando un pronunciamiento sobre las siguientes PRETENSIONES: Que se declare la nulidad de la liquidación oficial de revisión No. 11241201500091

de abril 14 de julio de 216, con la que se modifica la declaración privada por concepto de ventas 2011 periodo 6 y la Resolución No. 005211 del 25 de julio de 2016, que confirma la primera. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se declare la firmeza de la declaración privada y que el señor Rubén Darío Sierra Tamayo no está obligado a pagar la suma adicional establecida en la liquidación oficial de revisión.

Asunto: No se logra demostrar la irregularidad de los actos administrativos.

Niega pretensionesRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 3 de 22

HECHOS: La Dirección Seccional de Impuestos Seccional Medellín apertura el expediente OP 2011 2014 001231 al señor Rubén Darío Sierra para revisar por concepto de ventas el periodo de ventas 6 de 2011, El señor Sierra acudió a la DIAN para indagar sobre el proceso fiscal que tenía abierto y le informaron que ya se había notificado el requerimiento especial, por lo tanto, solicitó copias de los actos para ejercer su derecho de contradicción y defensa, donde se pudo verificar que efectivamente la DIAN había proferido en su contra requerimiento especial No. 112382014000129 del 7 de noviembre de 2014 el cual fue notificado por la página Web de la entidad, el 19 de noviembre de 2014, lo anterior por cuanto la notificación por correo no se pudo surtir por la devolución

del mismo. En las modificaciones propuestas se desconocieron compras y servicios gravados, saldos a favor del periodo fiscal anterior, y se impuso sanción por inexactitud. El señor Sierra Tamayo no pudo presentar respuesta al requerimiento especial por lo que tuvo que esperar a la expedición de la Liquidación Oficial de Revisión, la cual fue emitida el 10 de agosto de 2015, notificada por correo certificado y en ella se modificó la Liquidación Privada por concepto de ventas 2011, periodo 6, atendiendo los términos en que se había proferido el Requerimiento Especial. Contra la liquidación oficial de revisión se interpuso oportunamente el recurso de reconsideración el cual fue desatado desfavorablemente por medio de la Resolución No. 005211 del 14 de julio de 2016, notificada personalmente el 21 de julio de 2016.

DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 4 de 22

El apoderado de la sociedad demandante no expresa de manera clara las normas violadas, indica que con la expedición de los actos administrativos se vulneraron normas de rango Constitucional y especial, explica que existen irregularidades sustanciales en el acto preparatorio, el requerimiento especial y, al respecto, señala que, previamente a la elaboración y notificación de la liquidación oficial de revisión, la DIAN debe notificar al contribuyente un requerimiento especial donde

se le hace saber que su liquidación privada podría ser reemplazada por la oficial, pues este acto brinda la oportunidad para ejercer el derecho de defensa, sin el cual el proceso de determinación del tributo sería nulo. Sobre la indebida motivación, itera lo dicho en los hechos de la demanda en cuanto al desconocimiento de los costos y pasivos, los cuales considera realizados con fundamento en conjeturas, las cuales no pueden ser tomadas como indicios serios para llegar a la drástica decisión que, mediante este proceso, se impugna. La prueba por excelencia es la contabilidad, la cual debe cumplir con los requisitos del artículo 774 del Estatuto Tributario, salvo que la autoridad tributaria logre contradecir esta prueba con otros medios probatorios directos o indirectos y que no estén prohibidos. La prueba que adujo la DIAN para contradecir los pasivos son hallazgos de errores en la contabilidad. En cuanto a los costos, la valoración se hace sobre errores de la contabilidad de un tercero, lo que conllevó a una valoración que no debe hacer el servidor público, pues ello implica abandonar el ámbito de la legalidad y pasar a unas actuaciones de hecho. La actuación de la DIAN, con la expedición de la liquidación oficial, encuadra en la causal de nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 730 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 29 de la Constitución Política. Sobre las compras reales realizadas a un proveedor ficticio o insolvente no se pueden deducir, siempre y cuando tal calificación se haya efectuado mediante acto

administrativo debidamente motivado y con apego al debido proceso y garantía delRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 5 de 22 derecho de defensa de aquel, por lo que no basta con la calificación de facto, tal como lo hizo la DIAN en el presente caso.

Se trata de una sanción que en muchos casos puede ser injusta, por cuanto el Estado ha impuesto al contribuyente la obligación de ejercer control y fiscalización a terceros, y aunque la Dian haya publicado en un periódico a esos proveedores ficticios o insolventes, obliga a los contribuyentes a que investiguen si la persona a la que le pretenden comprar algo, es o no un proveedor ficticio, y para ello tendría que revisar un sinnúmero de periódicos sin tener garantía de encontrar la respuesta correcta. Por ello, si una empresa o persona llega a realizar transacciones comerciales con otros que son declarados formalmente proveedores ficticios posteriormente, aquellas operaciones debería tenerse por válidas. La entidad tributaria vulnera el principio de asociación al desconocer la necesidad y la estrecha relación entre la generación de ingresos y el incurrir en costos y gastos para su obtención. Desde el punto de vista económico, no puede existir un ingreso sin costo o gasto, necesariamente se debe invertir o gastar para poder obtener un ingreso. Todo ingreso tiene un gasto o costo asociado, pero no todo gasto genera un ingreso. Este principio de asociación es importante tanto en la parte contable financiera como en la fiscal, pues no es posible deducir un gasto o costo que no esté asociado a un ingreso. En este asunto la DIAN desconoce la compra de unas pieles en el año 2011 a unos terceros, pero si acepta que para ese año las exportó y nada se diga sobre los

asociado a un ingreso. En este asunto la DIAN desconoce la compra de unas pieles en el año 2011 a unos terceros, pero si acepta que para ese año las exportó y nada se diga sobre los impuestos que la sociedad pagó por esos ingresos gravables que se generaron de la utilidad de dicha venta.

POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA:Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 6 de 22

La entidad demandada solicita no acceder a las pretensiones de la demanda, declarando que los actos administrativos no están incursos en las causales de nulidad propuestas. Sobre las irregularidades sustanciales del acto preparatorio indica que al contribuyente se le notificó el requerimiento especial dentro de los 2 años siguientes al plazo para declarar renta del año gravable 2011 y que para este caso opera la suspensión consagrada en al Artículo 706 del Estatuto Tributario, teniendo en cuenta que el proceso administrativo adelantado al Impuesto de Reta y Complementario del año gravable 2011 se le profirió auto de inspección Tributaria el 30 de julio de 2014 operó la suspensión del termino para notificar, por lo tanto, la DIAN tenia para notificar el Requerimiento especial hasta el 13 de noviembre de 2014. Que en el tema de notificaciones existe dos momentos en la normativa Tributaria, antes y después de la Ley 863 de 2003, para el presente caso se deben atender las

modificaciones introducidas por esta ley que introdujo cambio sustancial, entre ellos, en la manera de cómo se informa la dirección a la Administración Tributaria, teniendo claro que es el RUT el único medio para identificar y ubicar a los sujetos pasivos de deberes y obligación tributarias. Que el debido proceso administrativo se fundamenta en reglas y principios que le imponen la obligación de notificar en la debida forma las actuaciones para que el administrado pueda ejercer su derecho de contradicción, pero también este debe observar y utilizar los medios procesales para ejercer su derechos, en el presente caso el contribuyente tenía la obligación de informar en el RUT la dirección correcta y corregirla en el momento de existir algún cambio, por lo anterior la Administración para la fecha del requerimientos especial, la notificó en la dirección que se había informado en el RUT, la cual fue devuelta, por lo que la entidad procedió con la notificación subsidiaria que para este caso era la notificación por aviso mediante publicación en la página web.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

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Demandante: Rubén Darío Sierra Página 7 de 22

Sobre la falsa o indebida motivación indica que la liquidación oficial de revisión cuenta con la explicación sumaria de las razones de hecho y de derecho que originaron la disminución de los renglones de pasivos, gastos y operaciones, así como el incremento de los valores en la renta líquida gravable, con fundamento en pruebas allegadas al proceso en virtud de la investigación adelantada. Ahora sobre

las modificaciones realizadas a la declaración del impuesto sobre la renta no son conjeturas, al contrario del acervo probatorio del expediente se pudo encontrar que los soportes de contabilidad y el cruce de la investigación adelantada en otro expediente por el bimestre mayo-junio a la misma sociedad, se pudo determinar que las transacciones de compras realizadas con la proveedora Silva de Moreno Judith no eran reales, lo cual reflejan los hechos probados, de los cuales se obtuvieron las conclusiones y se demostraron los fundamentos de hecho y de derecho en que se soporta el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión. Con el análisis demostrado frente a cada proveedor y de las transacciones relacionadas con el contribuyente se observa que la administración de impuestos contó con indicios que desvirtúan las operaciones de compra en las que participó el contribuyente. Lo cual motivo al desconocimiento de compras y gastos, para lo cual se invocó la prevalencia de la verdad real y los conceptos alusivos al fraude fiscal. Se estableció de las pruebas trasladadas respecto de algunos proveedores del contribuyente se pudo establecer que las operaciones realizadas con el mismo no fueron reales, puesto que los proveedores no tenían capacidad económica para realizar transacciones en el año 2011, no tenían una situación financiera y económica que le permitiera realizar las operaciones que registraron como efectuadas. Que al admitirse como prueba la indiciaria, no hay ausencia de prueba, como lo indica el demandante, ya que con ella se desvirtuó el valor probatorio de las facturas, la contabilidad del contribuyente y la actividad económica que reportó

ante el RUT, lo anterior no viola el debido proceso, por el contrario, dada laRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 8 de 22 concordancia y convergencia entre los indicios que de manera independiente fueron analizados en el proceso, permite concluir que los proveedores no existían.

Dice que desde que se dio traslado del Requerimiento Especial se invirtió la carga de la prueba y que al quedar demostrado que la verdad real demostrada por la administración prima sobre la verdad formal de las facturas y registros contables, establecido el fraude fiscal o la simulación en materia tributaria se confirmaron las modificaciones efectuadas en la liquidación oficial de revisión.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: El apoderado de la entidad demandada presentó escrito con sus alegatos de conclusión, donde se indica que la investigación tributaria al contribuyentes Rubén Darío Sierra Tamayo se enfocó a recolectar pruebas tendientes a demostrar la veracidad de las transacciones lo que condujo a determinar el desconocimiento de compras y servicios por valor de $599.696.000.oo e impuestos descontables por la suma de $95.951.000.oo.

Que la expedición del requerimiento especial y en los actos administrativos demandados se respetó el debido proceso y se acataron los principios constitucionales y legales y el derecho de contradicción y defensa. En la investigación se evaluaron varios temas entre ellos la cadena comercial entre el demandante y sus mayores proveedores. La decisión de la DIAN se basó en pruebas

indiciarias permitidas por la ley tributaria en concordancia con el Código General del Proceso, además la prueba trasladada cumplió con los requisitos de las normas y fue desarrollado con los principios de economía, celeridad, imparcialidad, publicidad y contradicción. Sobre la notificación extemporánea afirma que la Liquidación Oficial se expidió dentro del término establecido en el artículo 710 del Estatuto Tributario, esto es el 7 de noviembre de 2014 remitido a través de la empresa de correo certificado y devuelto por dirección incompleta, por lo que fue publicado en la página Web deRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 9 de 22 la entidad el 19 de noviembre de 2014, el termino para responder se venció el 19 de febrero de 2015 y para la notificación de la liquidación oficial la fecha limite era el 19 de agosto de 2015.

La sanción por inexactitud conforme al artículo 647 del Estatuto Tributario procede porque, en la declaración del Impuesto sobre las Ventas, el demandante incluyó deducciones inexistentes consagrándose el hecho generador, por lo que resulta procedente su imposición. Por su lado, el apoderado del demandante hace un resumen de los hechos de su demanda, insiste en la indebida notificación del requerimiento especial, afirma que el plazo para presentar la declaración del Impuesto sobre las Ventas del bimestre noviembre-diciembre (6) de 2011 venció, para los contribuyentes cuyo Nit.

terminaba en 9, el día 20 de enero de 2012, fecha en la cual se presentó la declaración, conforme al artículo 705-1 el término para que quede en firme las declaraciones de Impuesto sobre la Ventas serán los mimos que correspondan a su declaración del Impuesto Sobre la Renta y Complementario, respecto de los periodos que coincidan con el correspondiente año gravable. Para el presente caso, la declaración de impuesto sobre la renta por el año gravable 2011, no goza del beneficio de auditoria, se le Porfirio auto de inspección tributaria el 30 de junio de 2014, notificado el 31 de ese mismo mes y año, por lo tanto, la declaración del Impuesto sobre las Ventas, investigada, adquiría firmeza el 13 de noviembre de 2014 . Ahora, el Requerimiento Especial No. 11238201400000129 del 7 de noviembre de 2014, notificado el 19 del mismo mes y año, por lo tanto, la declaración Privadas por concepto de Ventas 2011 periodo 6 quedó en firme a partir de lo señalado en el artículo 705 del Estatuto Tributario. Sobre la indebida motivación concluye indicando que la prueba por excelencia es la contabilidad, los asientos contables y los comprobantes internos y externos que cumplan lo requerido en el artículo 774 del Estatuto Tributario, salvo que la autoridad logre contradecir esa prueba por otros medios probatorios directos o indirectos que no estén prohibidos en la ley. Los funcionarios de la DIAN noRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 10 de 22 pueden aplicar las normas en forma arbitraria, ni hacer conjeturas para vulnerar el debido proceso.

Frente a la vulneración del principio de asociación sostiene que el acto demandado conforme lo plantea el Decreto 2649 de 1993 la DIAN desconoce la relación entre la generación de ingresos y el incurrir en costos y gatos para su obtención.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Procurador delegado ante esta Corporación no emitió concepto en el caso bajo estudio.

CONSIDERACIONES:

De la Competencia. Es competente este Tribunal para conocer, en primera instancia, el presente Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –No laboral , de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: “ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:

3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de trecientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes…”.

Problema Jurídico. En la audiencia inicial se estableció el siguiente problema jurídico: Determinar si la entidad con la expedición del acto previo -la liquidación de revisiónle vulneró el debido proceso y el derecho de defensa al demandante, y, consecuentemente,

entonces debe analizarse si existió una falsa motivación por la indebida valoraciónRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 11 de 22 de las pruebas. Establecida la legalidad o ilegalidad las pretensiones, se deberá declarar en firme la liquidación privada presentada por el demandante.

El Caso Concreto. En el presente asunto, el señor Rubén Darío Sierra Tamayo sostiene que la DIAN, le notificó de manera extemporánea el requerimiento especial por lo tanto su liquidación privada se encuentra en firme. Frente a este cargo el apoderado de la parte demandante señala que de conformidad con el artículo 705-1 el término para que queden en firme las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas serán los mimos que correspondan a su declaración del Impuesto sobre la Renta y que este último venció el 13 de noviembre de 2014, por lo tanto, la declaración privada del Impuesto sobre la Ventas había adquirido firmeza cuando se le notificó el requerimiento especial. Sobre la notificación de los actos administrativos el Consejo de Estado en providencia del 23 de septiembre de 20211 reiteró su jurisprudencia sobre el tema, indicó: “Notificación de los actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción, además de garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton

garantizar que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados para que puedan controvertirlas a través de los recursos en vía administrativa y judicial2.

1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero ponente: Milton Chaves García. Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01057-01(24912). Actor: MAURO’S FOOD S.A. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de abril de 2020, Exp. 22646, C.P. Milton Chaves García.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 12 de 22

En virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T. 3, los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias , emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo 1.° del artículo 565 del E.T., prevé que la notificación por correo “se practicará mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o

declarante en el Registro Único Tributario – RUT”4. Cuando se trate de la notificación por correo, el acto objeto de notificación debe enviarse a la última dirección informada por el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante en el RUT. Esto por cuanto es un deber del contribuyente o declarante registrar la información de ubicación en esa base de datos y mantenerla actualizada, sin perjuicio de los casos en que reporte una dirección para efectos procesales, o deba notificar los actos a la dirección del apoderado que aparece en el RUT, cuando se actúa a través de este. Ahora bien, el artículo 568 del E.T. dispone que devuelta la notificación enviada por correo procede la notificación por aviso publicado en la página web de la DIAN. Sin embargo, la misma norma establece que la notificación por aviso no se aplica “cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal”. Como lo ha precisado la Sala, si la administración tributaria envía el acto objeto de notificación por correo a la dirección informada por el contribuyente en el RUT, o a la dirección procesal reportada en la actuación administrativa, o a la del apoderado registrada en el RUT, cuando se actúa a través de este, y la empresa oficial de correos o la empresa de mensajería especializada devuelve el correo por una razón distinta a la de dirección errada, la autoridad tributaria debe proceder a hacer la notificación

por aviso, antes en un periódico de circulación nacional, actualmente en el portal web de la DIAN5. Así pues, cuando las notificaciones enviadas a la dirección registrada en el RUT son devueltas por el correo por la causal “dirección incorrecta”, ha de verificarse si corresponde o no efectivamente a la dirección reportada por el contribuyente en el

3 “Art. 565. Formas de notificación de las actuaciones de la administración tributaria. (…) Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica”. 4 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 29 de junio de 2017, Exp. 21908, C.P. Milton Chaves García. 5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativa, Sección Cuarta, Sentencia del 12 de diciembre de 2018, exp. 23288, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.Radicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Rubén Darío Sierra Página 13 de 22

RUT vigente para el momento de expedición del acto administrativo sujeto a notificación, pues de no ser esta, no procede la aplicación de la notificación por aviso

de que trata el artículo 568 del E.T.” De la anterior jurisprudencia podemos concluir que es un deber del contribuyente tener actualizada la dirección en el RUT para notificaciones para que la entidad tributaria cumpla con su deber al momento de realizar la notificación de un acto administrativo, lo cual puede realizar a través de la red oficial de correos. Ahora, la Administración tributaria debía notificar el requerimiento especial en la dirección que figuraba en el Registro Único Tributario del contribuyente para el momento en que debía surtirse esa actuación, revisado el expediente administrativo encontramos que dicha dirección era: “CR 35 a 15 b 35”6 . A folio 354 del expediente administrativo se encuentra la constancia del envió de la notificación a la dirección reportada en el RUT, la cual fue devuelta, aunque en la guía de Servientrega se indica como causal de devolución “dirección errada” lo que realmente ocurre es que la dirección está incompleta, pues la nueva dirección reportada por el contribuyente Rubén Darío Sierra Tamayo es la “CR 35 A 15 B 35 OF 801”7 Teniendo en cuenta que la notificación fue devuelta, corresponde analizar el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario para surtir la notificación. El artículo 568 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, establecía lo siguiente: “ARTÍCULO 568: (Modificado por la Ley 1111 de 2006). Las actuaciones de la administración enviadas por correo, que por cualquier razón sean devueltas serán notificadas mediante aviso en un periódico de circulación nacional o de circulación

regional del lugar que corresponda a la última dirección informada en el RUT; la notificación se entenderá surtida para efectos de los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al correo, pero para el contribuyente, el término para responder o impugnar se contará desde el día hábil siguiente a la publicación del aviso o de la corrección de la notificación . Lo

6 Véase folios 257, 290 y 355 del cuaderno 2 del expediente administrativo. 7 Registro Único Tributario obrante a folio 386, cuaderno 2 del expediente administrativoRadicado: 05001-23-33-000-2016-02553-00

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Rubén Darío Sierra Página 14 de 22 anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a la dirección correcta dentro del término legal.” (Negrillas intencionales) En el presente asunto las partes son coincidentes en señalar que el término para la realización de la notificación del requerimiento especial era el 13 de noviembre de 2014, sin embargo, el demandante indica que su notificación fue posterior por lo tanto estaba en firme la liquidación privada, y la entidad tributaria afirma que la notificación fue realizada en tiempo.

La Sala considera que le asiste la razón a la DIAN teniendo en cuenta que el requerimiento especial fue enviado, a la dirección reportada por el contribuyente

en el RUT, el 11 de noviembre de 2014 , sin embargo esta fue devuelta por la empresa de correo, en consecuencia el acto administrativo se notificó en la página Web de la entidad tributaria el 19 de noviembre de 2014, realizada la notificación en esos términos, de conformidad con lo establecido en el artículo 568 del Estatuto Tributario, la notificación se tiene surtida en la primera fecha de introducción al correo, esto es, el 10 de noviembre de 2014, es decir en oportunidad. En vista de lo anterior las irregularidades aducidas por el demandante respecto del r

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